STS, 12 de Diciembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:8508
Número de Recurso5539/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5539/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Bárbara contra sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.004 dictada en el recurso 746/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 746/02, interpuesto por la representación de Dña. Bárbara, contra la Resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 23 de mayo de 2.002, confirmando en reposición la de 13 de diciembre de 2.001, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Bárbara, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por entender vulnerado el art. 24 CE .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender vulnerados los arts. 21 y 22 C.Civil

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de Diciembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Bárbara se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 4 de Marzo de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio de Justicia de 23 de Mayo de 2.002 denegándole la concesión de la nacionalidad española, al no haber quedado acreditada la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, por haber sido condenada en sentencia de 12 de Noviembre de 1.991 por delito contra la salud pública.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"En este caso, es lo cierto que según se refleja en el expediente, la recurrente fue condenada en 1991 a la pena de seis años y un día de prisión mayor, como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la causa 35/89 instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, dictándose sentencia por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y si bien se produjo la cancelación de antecedentes penales con fecha 2 de enero de 1996, ello no es suficiente para tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica ni impide apreciar la concurrencia de tal condena como elemento cualificado en la valoración de la conducta de la interesada, como señalan las sentencias invocadas por la propia recurrente en la demanda, debiendo ser el contraste con otros elementos de los que pueda desprenderse la conducta del interesado, durante un tiempo o periodo significativo, el que determine la valoración sobre el cumplimiento de tal requisito.

En este caso, frente al referido elemento desfavorable, se justifica que la recurrente tiene trabajo estable desde 1998, que desarrolla con inmejorable actitud y resultado, que ha adquirido una vivienda mediante préstamo hipotecario que satisface a través de la entidad bancaria que certifica, que ha participado en dos cursos formativos de carácter laboral, y que no constan infracciones administrativas o notas desfavorables de conducta desde la condena hasta la fecha.

Pues bien, en la ponderación de tales elementos no puede dejarse de significar la considerable gravedad de la condena impuesta en su momento, prisión mayor, que supuso mantener a la interesada bajo dicha condena hasta momento relativamente próximo a la solicitud de la nacionalidad, de manera que no se produjo la cancelación de antecedentes hasta 1996, siendo la petición de nacionalidad de 1998, fecha a la que ha de referirse el cumplimiento de los requisitos, siendo que los elementos positivos que ahora se invocan se refieren sustancialmente a momentos coetáneos y posteriores a la solicitud, lo que impide apreciar un periodo de tiempo lo suficientemente indicativo de una conducta cívica ausente de notas negativas y dominada por elementos positivos que permita considerar cumplido el requisito exigido por el art. 22 del Código Civil para obtener la nacionalidad española.

En consecuencia, ha de concluirse que la valoración efectuada por la Administración, al apreciar la falta del requisito de buena conducta cívica, resulta proporcionada y conforme a Derecho, lo que supone la denegación de la pretensión ejercitada de reconocimiento de la nacionalidad española, al resultar exigible tal requisito por el art. 22 del Código Civil, sin que el cumplimiento de los demás, exonere de aquella exigencia cuya carencia determina la denegación de la nacionalidad, y sin que frente a ello puedan prosperar las alegaciones de carácter formal que se formulan en la demanda, pues el carácter formalizado de las resoluciones administrativas no impide que en las mismas se indiquen las situaciones fácticas y jurídicas en que se apoya, y, concretamente, la razón específica por la que se deniega la solicitud formulada por la recurrente, lo que permite a la misma ejercitar los medios de defensa que estime pertinentes, descartando así la indefensión, requisito necesario para que un defecto formal como la falta de motivación tenga relevancia respecto de la validez del acto impugnado; y, por otra parte, la acreditación de la buena conducta cívica, como requisito positivo, corresponde al interesado, como se ha indicado antes, por lo que no puede imputarse a la Administración la falta de actividad dirigida al efecto, sin que en este caso la falta de práctica de las pruebas propuestas por la interesada afecte a su defensa, pues no se discute ni cuestiona su buena conducta posterior al cumplimiento de la condena y cancelación de antecedentes penales, a cuya acreditación se dirigen las pruebas propuestas en el expediente y en este recurso, sino la valoración de la situación atendiendo a los hechos objeto de condena penal y el tiempo transcurrido hasta su solicitud, cuestión de valoración jurídica y no de fijación de hechos. "

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución, alegando que se le ha generado indefensión al quebrantarse las garantías procesales, toda vez que solicitó la celebración de vista o la presentación de conclusiones, no habiendo resuelto la Sala de instancia sobre la petición formulada, lo que le impidió hacer las alegaciones procedentes en defensa de sus intereses.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1 .d) se alega vulneración del art. 22 del C.Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, argumentando que la única condena que se le impuso no es evidenciadora de una mala conducta cívica, pues desde el año 1.991 en que fue condenada hasta que solicitó la nacionalidad en 1.998 ha sido respetuosa con cuanto exige la sociedad, sin otros antecedentes penales ni policiales.

TERCERO

Para la resolución del primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, es necesario tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre cuándo ha de entenderse producida la vulneración de tal precepto y las circunstancias, que son necesarias para poder apreciarla. Por todas citaremos la Sentencia de 24 de Abril de 2.007 (Rec.7040/2002 ) que dice: "para que se entienda producida la vulneración del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, son necesarias las siguientes circunstancias: " a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE . c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídicoprocesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio".

Por Diligencia de Ordenación de 16 de Junio de 2.003 se declara concluso el periodo de prueba sin que haya ninguna constancia en los Autos de que tal y como la recurrente dice en su motivo de recurso hubiese presentado ningún escrito de fecha 26 de Junio del mismo año solicitando la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones. El documento citado por la actora no aparece en las actuaciones, pero además la misma no hace ninguna alegación, ni recurre la providencia de 22 de Octubre de 2.003, en la que se acuerda queden los autos pendientes de señalamiento y fallo, debiendo hacerse especial mención al transcurso de los plazos legalmente establecidos con referencia a los arts. 63.1 y 64.3 de la Ley Jurisdiccional

, siendo así que la actora en ese momento procesal hubiera debido pedir, en su caso, la subsanación del supuesto defecto procesal, al no haberse proveído sobre un escrito, que ahora dice presentado, pero del que no hay constancia en los autos y respecto a cuya presentación ninguna referencia hizo en la instancia.

Por todas estas razones y no solicitada en la instancia la subsanación del defecto procesal que ahora alega argumentando cualquier posible indefensión, el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Para la resolución del segundo motivo de recurso es necesario hacer referencia a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala sobre el requisito de la buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 del Código Civil, para la concesión de la nacionalidad española teniendo en cuenta el hecho probado de que la actora fue condenada por Sentencia de 4 de Julio de 1.991 a la pena de seis años y un día de prisión mayor por delito contra la salud pública.

Por todas citaremos la Sentencia de 21 de Mayo de 2.007 (Rec.5072/2002 ) donde decimos:

"La concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de

1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

La Sala de instancia no vulnera en modo alguno dicha doctrina, a la que se refiere expresamente, sino que desde el punto de vista de una conducta respetuosa con las normas sociales de convivencia, considera de gran relevancia la realización de hechos constitutivos de delito contra la salud pública, y esa consideración es certera, pues con independencia de la condena penal que se impuso, las actuaciones relativas al tráfico de drogas, causan un grave quebranto a las relaciones de convivencia, que no quedan neutralizados por actuaciones de la actora realizadas con posterioridad a la solicitud de la nacionalidad española, puesto que la Sala ha de valorar las circunstancias concurrentes en el momento de tal solicitud, sin que el Tribunal "a quo" haya tenido por probado que desde la fecha de aquella condena y la solicitud de la nacionalidad de 1.998 concurran circunstancias evidenciadoras de una buena conducta cívica, valoración de la prueba que no ha sido impugnada en casación, y a la que por tanto ha de estarse para concluir que a falta de otros hechos positivos, las actuaciones realizadas relativas al tráfico de drogas, por las que además recayó condena en la jurisdicción penal, no son evidenciadoras de una buena conducta cívica.

Por todo lo expuesto ha de concluirse no reputándose vulnerado el art. 22.4 del Código Civil, y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Bárbara, contra Sentencia dictada el 4 de Marzo de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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