STS 376/2004, 17 de Marzo de 2004

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:1831
Número de Recurso1994/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución376/2004
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por delitos de lesiones y amenazas y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez y el recurrido acusación particular D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia instruyó sumario con el nº 4 de 2.001 contra Abelardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 18 de junio de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO: El procesado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido durante varios años relaciones sentimentales con Cecilia , hasta que en el mes de noviembre de 1.999 ésta decidió poner fin a tal relación, lo que así hizo. Pero el procesado no asumió la ruptura, insistiendo en diversas ocasiones a ella para que reanudara la relación. Tal comportamiento se agudizó al enterarse el procesado que Cecilia había iniciado una nueva relación sentimental con Juan Alberto , al que envió reiteradamente mensajes a su teléfono móvil de número NUM000 durante los meses de febrero a mayo de 2.000. En los que le decía frases como "te tengo que matar", en otro "te vamos a matar marica"; en otro "se está sorteando un curro por la zona de Aragón y dicen que el maricón tiene todas las papeletas"; en otro "de esta semana no pasa, voy a por tí moro de mierda", en otro "lo siento por tu familia, pero te voy a joder vivo"; así como otro con la dirección del citado. SEGUNDO: En fecha no determinada del mes de febrero de 2.000, pero coincidiendo con los carnavales, cuando Cecilia regresaba a su domicilio acompañada de su novio Juan Alberto y un amigo común llamado Antonio , el procesado la estaba esperando en la puerta, insistiendo en hablar con ella. Produciéndose una discusión entre el procesado y Juan Alberto , llegando a golpearse, pero fueron separados por el amigo; entonces el procesado se fue a su automóvil donde cogió un instrumento cortante llamado "cutter", que ocultó detrás, dirigéndose a Juan Alberto y al que golpeó en la espalda con el "Cutter", causándole unas pequeñas heridas, de las que curó sin necesidad de asistencia médica. TERCERO: Sobre las 21,30 horas del día 9 de junio de 2.000, el procesado llamó varias veces por teléfono a Cecilia , que se encontraba en su casa junto a sus padres y su novio, insistiendo en que bajara a la calle para hablar con él, a lo que aquélla se opuso repetidas veces. Nuevamente el procesado la llamó, pero ahora por el telefonillo del portal, y al apercibirse de ello el novio cogió el auricular diciendo "ahora bajo yo". Ya éste en la calle y al verlo el procesado, salió de su automóvil, encontrándose ambos de frente y al aproximarse el procesado Juan Alberto extendió las manos poniéndoselas en el pecho del otro para evitar se le acercara más, pero entonces el procesado le pasó sus brazos por detrás y con un instrumento punzante que portaba se lo clavó por la espalda. Ante ello el lesionado se marchó a casa de su novia, pero al comprobar el procesado que sangraba por la espalda, llamó por su teléfono móvil a Cecilia contándole lo ocurrido y que bajara para llevar a Juan Alberto a un hospital, llamando también a la Policía a través del servicio 091. Ya en la calle los tres citados, el procesado reiteró el llevar a Juan Alberto a un centro sanitario para que fuera atendido, a lo que éste se negó. Permaneciendo en el lugar el procesado hasta que llegó la policía, a cuyos agentes reconoció la agresión, al tiempo que el lesionado fue trasladado por el Servicio "Samu" para su asistencia. A consecuencia de ello, Juan Alberto sufrió herida incisa por arma blanca de 2,6 centímetros de ancho, con trayectoria penetrante de 14 centímetros de longitud, con entrada en borde exterior de la junta de escápula, trayecto oblicuo de externo a medial y de craneal a caudal a través de planos musculares, de carácter penetrante en cavidad y con neumotórax asociado izquierdo. Siendo asistido primeramente en el Hospital Doctor Peset de esa capital, donde le aplicaron un trocar torácico, y fue remitido al servicio de cirugía torácica del Hospital General Universitario, donde quedó ingresado, precisando de drenaje, vigilancia con controles clínicos- radiológicos evolutivos, así como curas locales en la herida e instauración de tratamiento con fisioterapia respiratoria y antibióticos; habiendo precisado de tratamiento psicológico y farmacéutico antidepresivo. Tardando en curar un total de 330 días, siendo 5 de hospitalización, 205 con incapacidad para los estudios y el resto de 120 sin tal incapacidad; quedándole como secuelas una cicatriz de 1 centímetro en el borde externo de junta de escápula y otra de 0,5 centímetros en región torácica anterior postdrenaje, ambas visibles, y cuadro depresivo de curación imprevisible.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito consumado de lesiones de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión mencionada, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Como autor de un delito continuado de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año y tres meses de prisión, con igual inhabilitación. Y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código, a la pena de arresto de seis fines de semana. Como responsable civil el citado deberá de indemnizar a Juan Alberto en trece mil setecientos sesenta y tres con dieciocho euros (2.290.000 pesetas) por las lesiones; en mil quinientos euros (249.579 pesetas) por las amenazas; y en mil doscientos dos euros por las secuelas de la lesión, así como al Servicio Valenciano de la Salud los gastos de la asistencia al lesionado y que se determine en ejecución de sentencia; tales cantidades devengarán el interés legal. Condenándose también al citado al abono de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular. Y absolviendo a Abelardo del delito de asesinato en tentativa por el que también venía siendo procesado. Declarándose de oficio la otra mitad de las costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra. Declaramos la solvencia parcial del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recruso interpuesto por la representación del acusado Abelardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 apartado 4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 apartado 4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la defensa, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 apartado 4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a al presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 apartado 4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a ser informado previamente de la acusación por la que la sentencia objeto de recurso viene a condenar al procesado, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española; Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 apartado 4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española; Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 apartado 4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías; Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 L.E.Cr., al haberse infringido los arts. 148.1º, 169.1º y , 74, 116 y 123 del Código Penal; Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del art. 849 L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en la causa y que no han sido desvirtuados por otras pruebas; Noveno.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el art. 850.1º de la L.E.Cr., cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente; Décimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el art. 851.1º inciso segundo, de la L.E.Cr., por existir manifiesta contradicción entre hechos considerados probados; Decimoprimero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el art. 851.3º L.E.Cr., cuando no se resuelva en la sentencia los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por imperativo legal y razones de método serán examinados en primer lugar los motivos de casación formulados por quebrantamiento de forma, comenzando por el que, al amparo del art. 851.3 L.E.Cr., protesta porque la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Señala el motivo que la defensa del acusado presentó en el juicio oral escrito de conclusiones definitivas en el que se denunciaba la vulneración de determinadas garantías constitucionales producidas durante la instrucción y enjuiciamiento del proceso sin que la sentencia resolviera ni explícita ni implícitamente las cuestiones jurídicas planteadas.

El motivo debe ser desestimado.

La primera de las cuestiones que se dicen ignoradas por el Tribunal sentenciador se refiere a la formulada respecto a la nulidad de los informes periciales médicos por no haber podido hacer uso la defensa del acusado de ejercer el derecho de contradicción. En este bloque también se menciona la falta de respuesta a las alegadas violaciones de los arts. 350 y 351 L.E.Cr. y 450 del mismo Texto Legal, pero como estos temas menores han sido objeto de concretos motivos casacionales, las posibles omisiones de la sentencia se subsanarán en el seno de esta resolución, según la doctrina de esta Sala que permite esta solución en los casos de que las cuestiones no resueltas se denuncien en casación como impugnaciones específicas.

En cuanto al asunto esencial, cabe señalar que el propio recurrente admite que hay una respuesta en la sentencia, si bien la califica de "ligera", pero lo cierto es que la contestación sobre el tema de la nulidad de las pericias existe claramente en el F. J. Cuarto donde el Tribunal a quo expresa: "No siendo de apreciar las nulidades de los informes médico forenses pedidas por la defensa, pues aquéllos fueron debidamente ratificados por sus autores .....". Si el recurrente puede encontrar insuficientemente motivada la respuesta o, por otras razones, discrepar de la misma, podrá impugnarla a través de los mecanismos procesales que el Ordenamiento Jurídico establece a tales efectos, pero lo que no se podrá negar es que la cuestión ha sido objeto de respuesta y no ha sido ignorada, que es el marco del quebrantamiento de forma invocado.

En la segunda cuestión se alude a la alegada nulidad de la diligencia de transcripción de los mensajes contenidos en el teléfono móvil del perjudicado (folio 56). Sin embargo, aquí también reconoce el motivo que el Tribunal ha respondido a esta cuestión en el F.J. Primero de su sentencia cuando señala que: "Por ello no puede admitirse la nulidad de la transcripción alegada por la defensa, pues el procesado se refiere a mensajes y ello sólo puede ser de teléfono móvil en términos ordinarios; siendo ellos recogidos en su totalidad en las conclusiones de la acusación particular, por lo que fueron objeto de contradicción".

Las anteriores consideraciones son perfectamente predicables de esta denuncia para rechazarlo.

Lo mismo acaece con la tercera cuestión planteada, referida a la prueba pericial tecnológica no practicada, puesto que también aquí el motivo acepta que la pretensión del defensor fue ya denegada por Autos motivados de 11 de febrero de 2.002 y 13 de marzo del mismo año (folios 94, 95, 138, 139 y 140). Las ulteriores alegaciones del recurrente evidencian que éste confunde la incongruencia omisiva invocada con su discrepancia con lo resuelto.

Por último, se alude como cuestión suscitada y no contestada a la solicitud del letrado defensor efectuada al final del juicio oral de la práctica de una prueba que dilucidará los informes periciales a su juicio contradictorios sobre el neumotórax que hubiera sufrido la víctima de la agresión, que le ampararía lo dispuesto en los arts. 484 y 729 L.E.Cr. Pero, una vez más, el mismo motivo señala que dicha pretensión "fue denegado in voce por la Sala", lo que deja la censura sin fundamento.

SEGUNDO

Se denuncia también el quebrantamiento de forma legalmente previsto en el art. 851.1 L.E.Cr. por existir manifiesta contradicción entre los Hechos declarados probados.

La contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de Hechos Probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal. Así concebido, el vicio de forma que se denuncia no se ha producido, toda vez que lo que el motivo señala no es una "contraditio in terminis" fáctica que en modo alguno se advierte, sino, por un lado, extremos determinados que constan en la fundamentación jurídica de la sentencia relativos a la actividad probatoria de los hechos consignados en la narración histórica, y, de otro a los razonamientos expresados por el Tribunal en su actividad de valoración de la prueba en los que el recurrente, desde su personal e interesada perspectiva, quiere advertir resultados valorativos antitéticos que de ninguna manera existen sobre la situación de agresor y agredido en el momento del apuñalamiento y que, por otra parte, resultarían irrelevantes y sin posibilidad alguna de modificar la calificación jurídica y el fallo.

Todo ello se constata con la simple lectura del "factum", que, en lo que aquí interesa, dice:

"El procesado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido durante varios años relaciones sentimentales con Cecilia , hasta que en el mes de noviembre de 1.999 ésta decidió poner fin a tal relación, lo que así hizo. Pero el procesado no asumió la ruptura, insistiendo en diversas ocasiones a ella para que reanudara la relación. Tal comportamiento se agudizó al enterarse el procesado que Cecilia había iniciado una nueva relación sentimental con Juan Alberto , al que envió reiteradamente mensajes a su teléfono móvil de número NUM000 durante los meses de febrero a mayo de 2.000. En los que le decía frases como "te tengo que matar", en otro "te vamos a matar marica"; en otro "se está sorteando un curro por la zona de Aragón y dicen que el maricón tiene todas las papeletas"; en otro "de esta semana no pasa, voy a por tí moro de mierda", en otro "lo siento por tu familia, pero te voy a joder vivo"; así como otro con la dirección del citado. SEGUNDO: En fecha no determinada del mes de febrero de 2.000, pero coincidiendo con los carnavales, cuando Cecilia regresaba a su domicilio acompañada de su novio Juan Alberto y un amigo común llamado Antonio , el procesado la estaba esperando en la puerta, insistiendo en hablar con ella. Produciéndose una discusión entre el procesado y Juan Alberto , llegando a golpearse, pero fueron separados por el amigo; entonces el procesado se fue a su automóvil donde cogió un instrumento cortante llamado "cutter", que ocultó detrás, dirigéndose a Juan Alberto y al que golpeó en la espalda con el "Cutter", causándole unas pequeñas heridas, de las que curó sin necesidad de asistencia médica. TERCERO: Sobre las 21,30 horas del día 9 de junio de 2.000, el procesado llamó varias veces por teléfono a Cecilia , que se encontraba en su casa junto a sus padres y su novio, insistiendo en que bajara a la calle para hablar con él, a lo que aquélla se opuso repetidas veces. Nuevamente el procesado la llamó, pero ahora por el telefonillo del portal, y al apercibirse de ello el novio cogió el auricular diciendo "ahora bajo yo". Ya éste en la calle y al verlo el procesado, salió de su automóvil, encontrándose ambos de frente y al aproximarse el procesado Juan Alberto extendió las manos poniéndoselas en el pecho del otro para evitar se le acercara más, pero entonces el procesado le pasó sus brazos por detrás y con un instrumento punzante que portaba se lo clavó por la espalda".

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 850.1º L.E.Cr., se denuncia quebrantamiento de forma por denegación de pruebas pertinentes solicitadas en tiempo y forma.

Plantea el motivo dos supuestos en los que fundamenta la censura casacional:

  1. El primero, en relación con la prueba pericial tecnológica que, como prueba anticipada, se interesó en el escrito de conclusiones provisionales, con las que se pretendía demostrar que desde cualquier aparato, sea un teléfono móvil, un ordenador u otro instrumento técnico similar, es posible remitir a un teléfono móvil (en este caso el del perjudicado o amenazado), cualquier tipo de mensaje haciendo figurar como remitente el teléfono que se desea (en este caso el del acusado), y, al respecto, afirma que esa posibilidad es rechazada por la sentencia impugnada, "que hoy todavía sigue creyendo que un mensaje a un móvil sólo es posible enviarlo desde un móvil".

  2. El segundo, atañe a la petición efectuada por la defensa del acusado al formular sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el juicio oral, de que se suspendiera el juicio y se practicara una prueba pericial dirimente por un tercer perito sobre si la herida de arma blanca sufrida por la víctima, había producido en éste, o no, un neumotórax, dada la contradicción al respecto entre los dos peritajes practicados.

Sabido es que el éxito casacional de un motivo de esta naturaleza exige la concurrencia de unos requisitos formales y otros materiales o sustantivos. Entre los primeros, que la diligencia sea solicitada en tiempo y forma procesalmente adecuados y la consignación de la protesta en caso de no ser admitida. Entre los segundos, que la prueba sea de posible práctica y, además, no sólo pertinente sino "necesaria", pues sólo cuando se trate de una diligencia susceptible de acreditar un hecho determinante en favor del acusado, y susceptible de modificar en su beneficio la calificación jurídica de los hechos, la omisión de la misma habrá causado indefensión, en cuanto ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa del acusado.

Pues bien, en el primer caso de los señalados en el motivo, es claro que la prueba interesada carecía de relevancia toda vez que "la posibilidad" que afirma el recurrente no ha sido cuestionada ni contradicha por el Tribunal sentenciador, que en ningún momento niega la existencia de esa posibilidad. De suerte que la práctica de esa prueba pericial no aportaría ningún dato de interés, puesto que lo verdaderamente importante era determinar si esos mensajes se habían enviado realmente al perjudicado y quién lo habría realizado, extremos éstos respecto de los cuales la prueba desestimada se revela palmariamente inocua e intrascendente, mientras que el hecho relevante mencionado lo estima acreditado el Tribunal a quo no sólo por el resultado de la diligencia de transcripción de los mensajes que albergaba el teléfono móvil del perjudicado, sino en virtud de otros elementos probatorios como son las declaraciones testificales de la víctima y la confesión del mismo acusado a las que nos referiremos al abordar otras censuras casacionales. En todo caso, insistimos, la prueba interesada resulta inocua y superflua para acreditar la posibilidad de manipulación del móvil, que no se niega ni por las partes procesales acusadoras ni por el Tribunal sentenciador. La desestimación de este reproche conlleva la misma conclusión respecto al motivo Quinto del recurso que plantea la misma cuestión desde la perspectiva del derecho a la defensa a utilizar los medios de prueba pertinentes, que es, por así decir, el sustrato constitucional en que se entronca el quebrantamiento de forma por denegación de prueba del art. 850.1º L.E.Cr.

En cuanto al segundo supuesto, la censura quiebra en su vertiente formal, puesto que la solicitud del dictamen pericial dirimente fue efectuada extemporáneamente, inmediatamente antes de los informes orales que cierran el plenario. Para salvar este obstáculo, el recurrente alega la vulneración de los arts. 484 y 729 L.E.Cr., pero ello no ha acaecido, toda vez que el primero de los preceptos invocados tiene su ámbito de aplicación en la fase instructora del proceso y no en la fase intermedia ni en la de plenario, y el segundo no es de aplicación, pues la pretensión no encaja en ninguno de los tres apartados del art. 729 citado, ya que no se trata de un careo (epígrafe 1º), ni de una diligencia acordada de motu propio por el Tribunal (epígrafe 2º), ni tampoco de una diligencia "que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles".

En el caso, el Tribunal ejerció su discrecionalidad rechazando la suspensión del juicio y la práctica de la diligencia; no se trataba de una prueba "ofrecida" por la parte, sino "pedida" por ésta que tampoco se hubiera podido practicar en el acto; y no versaba sobre la credibilidad de ningún testigo que hubiera depuesto en el juicio.

En todo caso, cabe subrayar que el reproche se apoya en la alegada contradicción entre el dictamen pericial elaborado por la Cátedra de Radiología de la Facultad de Medicina de Valencia, que apreció la existencia del neumotórax, y el efectuado por el internista D. Esteban , que, según el recurrente, se pronunciaba en contra de tal circunstancia, por lo que uno y otro resultaban incompatibles. Pero no existe la antítesis que fundamenta el submotivo, ya que, examinado el informe del Dr. Esteban , en ningún momento se excluye que la herida hubiera provocado un neumotórax precisando que "el pronóstico, según los datos clínicos de que dispongo, debió ser en su momento, de grave", con independencia de que existiera o no el neumotórax tan comentado. Por lo demás, la Sala no apreció la existencia de contradicciones en los dictámenes periciales (folio 4 del acta de la sesión del juicio de 23 de mayo de 2.002) rechazando por ello la petición del defensor para aplicar el art. 729.2º.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Esta última cuestión constituye el sustrato del motivo que se articula por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr., alegando error de hecho en la apreciación de la prueba al haber consignado equivocadamente la sentencia como hecho probado que la herida sufrida por la víctima le causó neumotórax izquierdo.

Planteada la censura casacional en estos términos, sin embargo enseguida se cambia de derrotero para alegar que no existe prueba suficiente de la existencia del tan repetido neumotórax, alegaciones estas que desbordan el marco del motivo de casación que ampara el motivo formulado y que es propio de la presunción de inocencia.

No obstante, cabe significar que, en cualquier caso, el motivo, tal y como viene expuesto, no puede prosperar. El documento que acreditaría el "error facti", según se desprende del alegato del recurrente, lo sería el informe pericial emitido por el Dr. Esteban , que obra en las acutaciones sin foliar en el rollo de Sala. Pero ni tal dictamen goza de de la literosuficiencia exigida -según hemos señalado anteriormente- ni, además, es la única prueba practicada en relación con la cuestión debatida, puesto que existe al menos otro informe pericial con conclusiones contrarias a las que supuestamente llega el dictamen del mencionado Dr. Esteban , lo que autoriza al juzgador formar su convicción sobre la prueba que estime conveniente en virtud del principio de libre valoración de la prueba del art. 741 L.E.Cr.

Pero, al margen de lo dicho, ocurre que el dato fáctico controvertido carece de trascendencia a efectos de la calificación jurídica e incluso de la penalidad. En efecto, acreditado que el acusado clavó a la víctima un instrumento punzante que le produjo una herida de 2'6 centímetros de ancho y 14 de longitud, de carácter penetrante que el propio dictamen aducido por el recurrente califica de pronóstico grave, así como el tratamiento médico a que tuvo que ser sometido, resulta incuestionable la subsunción en los arts. 147 y 148 C.P., hubierase producido o no el neumotórax, que en ningún caso deviene factor determinante para la calificación ni para la pena impuesta, dado que ésta se establece en el mínimo legal posible.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Entrando ya en los motivos que denuncian vulneración de derechos fundamentales, analizaremos el primero de ellos que, bajo la genérica invocación de la tutela judicial efectiva protesta por el quebrantamiento de garantías procesales que afectarían a dicho derecho fundamental. En concreto, el motivo señala las siguientes:

  1. "incumplimiento del art. 450 de la L.E.Cr. en cuanto al reconocimiento pericial del lesionado, en cuanto hubo de ser reconocido siempre por dos peritos" (sic).

  2. incumplimiento del art. 350 L.E.Cr. porque el Juez de Instrucción "no ofreció al procesado la posibilidad de designar un perito o médico que interviniera en la asistencia que el forense prestara al paciente".

  3. la privación a la defensa del acusado de ejercer el derecho de contradicción respecto a los informes periciales médicos emitidos y ratificados en instrucción al no haber sido citada a tales actos procesales efectuados en sede judicial incumpliéndose los arts. 476 y 466 L.E.Cr.

  4. igualmente, y por las mismas razones, en relación a la diligencia de transcripción de mensajes amenazantes que obra al folio 56 de los autos.

Con carácter previo al análisis de estos reproches, la Sala debe hacer una consideración que afecta a todos ellos: no toda irregularidad procesal o infracción de las disposiciones de la L.E.Cr. suponen automáticamente la violación de derechos protegidos constitucionalmente, y así lo hemos venido manteniendo de manera pacífica y reiterada en innumerables precedentes jurisprudenciales en los que se distingue nítidamente las vulneraciones de la normativa procesal que lesionan, por su trascendencia, derechos fundamentales o libertades básicas, de aquellas otras que por carecer de ese alcance de inconstitucionalidad se consideran infracciones de mera legalidad ordinaria, cuyos efectos serán distintos según la entidad de la irregularidad cometida.

En el caso actual, el motivo sostiene que los reparos que han quedado reseñados han producido, cada uno de ellos, la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y, en concreto y esencialmente, el derecho de defensa, provocando la indefensión del acusado.

Pues bien, el primer reproche no violenta en modo alguno los derechos fundamentales invocados y que se garantizan en el art. 24 C.E. Que los informes forenses emitidos sobre las lesiones sufridas por la víctima y sobre la sanidad de ésta hubieran sido elaborados por un solo médico forense y no por dos como previene el art. 459 L.E.Cr. (no el 450 como señala el motivo), no genera necesariamente la indefensión que se denuncia. Resulta significativo que el legislador haya establecido la intervención de un solo perito para el procedimiento abreviado (que hubiera sido el procesalmente adecuado si las acusaciones lo hubiesen sido por los delitos finalmente sancionados), lo que pone de manifiesto que, si para enjuiciar conductas susceptibles de ser castigadas con pena de prisión de hasta 9 años basta la intervención de un solo especialista, esta limitación numérica no infringe derecho constitucional alguno, pues las garantías fundamentales se extienden a todos y no cabría aceptar que por tratarse de procedimientos diferentes según la pena atribuida a los hechos objeto de enjuiciamiento, a unos acusados se les garantiza la observancia del derecho y a otros no, pues por su propia naturaleza los derechos fundamentales y libertades básicas son universales.

Precisamente por ello, esta Sala ha establecido que la intervención de un solo perito no afecta a la tutela judicial efectiva, si no produce indefensión (véanse SS.T.S. de 19 de febrero y 24 de mayo de 1.999), de manera que habrá de ser el recurrente quien argumente y razone que la irregularidad que aduce ha quebrantado el derecho de defensa y ocasionado un menoscabo real y efectivo de ese derecho en que consiste la indefensión. Pero ocurre que el submotivo no se desarrolla ni siquiera mínimamente, limitándose a enunciar la censura, pero sin decirnos cómo, cuándo o dónde se ha lesionado el derecho de defensa que, por otra parte, esta Sala no advierte máxime si se repara en que la mayor parte de los informes de los forenses han sido realizados por dos médicos especialistas (véanse folios 97, 166, 169 y 225).

SEXTO

La segunda censura carece de todo fundamento. El art. 350 L.E.Cr. que invoca el recurrente establece que "el procesado tendrá derecho a designar un profesor que .... intervenga en la asistencia del paciente" víctima del hecho punible, precepto cuya aplicación ha sido ampliamente superada por los enormes cambios producidos en la estructura de la atención sanitaria del país. En cualquier caso, tampoco aquí se desarrolla el submotivo explicitando en qué modo se ha ocasionado la quiebra del derecho de defensa, cuando lo cierto es que el artículo citado no obliga al Juez a hacer el ofrecimiento a que se refiere el recurrente, según la redacción del precepto, por lo que no resulta nada coherente protestar en casación por la inaplicación de una medida que nunca se solicitó, por desfasada que fuera.

Tampoco puede prosperar la censura por no haber podido someter a contradicción los informes periciales médicos. La contradicción de las pruebas periciales no se efectúa en el momento en que el perito presenta su dictamen a la autoridad judicial que lo requirió, sino, en congruencia con el carácter de esta clase de pruebas, en el acto del juicio oral que es donde genuinamente se practicó la prueba con la comparecencia del perito que elaboró el informe para someterse al interrogatorio cruzado de las partes procesales que de este modo ejercen el derecho de contradicción, y justamente así se efectuó en el supuesto examinado, donde la defensa del acusado -así como las demás partes- pudo, y así lo hizo, solicitar la mencionada comparecencia de todos los peritos que tuvo a bien, y formularles cuantas preguntas fueran de su interés sobre los dictámenes emitidos por aquéllos. Es obvio, por consiguiente, que el derecho a la contradicción de las pruebas periciales a que se refiere el submotivo no ha sido vulnerado.

Por último, y en lo que atañe al último reproche que se vierte en este motivo respecto a la nulidad de la diligencia del folio 56 en la que el Sr. Secretario Judicial transcribe y advera los mensajes contenidos en el teléfono móvil de la víctima, aportado por ésta, la Sala debe rechazar la queja casacional por los propios fundamentos de la impugnación sostenida por el Fiscal al oponerse a esta censura, pues, en efecto, y con independencia de las demás pruebas existentes respecto al calificado delito de amenazas que en su momento se expondrá, lo cierto es que en la citada diligencia tampoco era necesaria la citación del recurrente. La presencia del Secretario Judicial da validez a esta diligencia amparada por su fe pública. Cosa distinta es que la víctima previamente pudiese haber manipulado su teléfono. Pero eso tampoco se hubiese evitado con la presencia del recurrente en tal diligencia y en definitiva se trata de un tema de credibilidad de las manifestaciones del testigo, como todos los testimonios. Y respecto de tal cuestión no hay razón para no otorgar credibilidad a esas manifestaciones avaladas por la exhibición de los mensajes. Las alegaciones que se hacen en el recurso sobre la posibilidad de haber probado que esos mensajes podían haberse introducido mediante manipulaciones es algo aceptable y no rechazado, pero no se añade nada a ellas por el hecho de que se hubiese estado presente en ese acto de constatación por el Secretario. De hecho el recurrente no niega que en el teléfono apareciesen esos mensajes -que es lo único que acredita la diligencia-.

No se necesitan otros argumentos para rechazar la censura.

SEPTIMO

Como continuación del motivo precedente, el Segundo reproche alega la vulneración del principio acusatorio en dos vertientes o supuestos: a) por la indemnización que la sentencia recurrida impone como responsabilidad civil a favor del servicio Valenciano de Salud "en tanto que dicho órgano de la Administración, con personalidad jurídica propia, no ha comparecido en el proceso como acusación privada, no ha sido parte en el proceso y nada ha pedido", afirmando también que el Tribunal a quo resuelve sobre una cuestión que no ha sido objeto de pretensión.

La reclamación casacional falla en su misma base, ya que, como es de ver, el Ministerio Fiscal solicitó la referida indemnización en su escrito de calificación provisional obrante al folio 32 del rollo de Sala, y tal y como se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada: "..... y al Servasa en el valor de la asistencia médica que prestó al lesionado". Debe tenerse en cuenta, además, que la responsabilidad civil por delito comprende, entre otras consecuencias, "la indemnización de perjuicios materiales ...." (art. 110 C.P.), y que esta indemnización comprende no sólo los daños materiales o morales sufridos por el agraviado, "sino también los que se hubiesen irrogado .... a terceros" (art. 113 C.P.) como lo es en el caso el Servicio Valenciano de Salud. Y, finalmente, cabe concluir afirmando la legitimidad del Fiscal para sostener esta pretensión indemnizatoria, que le autoriza el art. 108 L.E.Cr. al disponer que "la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular ....", y sólo en el caso en que éste renunciase "expresamente" a su derecho a la indemnización, el Fiscal deberá abstenerse de interesarla.

  1. por haber condenado el Tribunal al acusado por delito que no había sido objeto de acusación.

Se refiere el submotivo a que tanto la acusación particular como la pública imputaban al procesado un delito intentado de asesinato en tanto que la Sala de instancia condenó por un delito de lesiones del art. 147.1, en relación con el 148 C.P.

Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986, 17/1988, 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y en las 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/200 y 1968/2000, entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, "nemo judex sine actore", nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria. La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986- exige "que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia". A la identidad del hecho ha incorporado la doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena, por lo que, las exigencias derivadas del principio acusatorio prohibe calificar los hechos de una manera más grave que como lo han hecho las acusaciones o tipificarlos en la sentencia como delito distinto, aunque éste se halle igual o incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica, pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación, ni consiguiente indefensión.

En el mismo ámbito doctrinal la STC de 14 de enero de 2.002 precisa que, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (TC S 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" (TC S 10/1988, FJ 2). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique (TC S 11/1992, FJ 3). A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: A la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del TC A 244/1995, son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse" (FJ 2). Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: Una es la identidad del hecho punible, de forma que 'el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación'. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la Sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión 'sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo' (TC S 12/1981, FJ 5)" [TC S 95/1995, FJ 3 a)].

En el caso examinado, los hechos objeto de acusación y los que sustentan fácticamente la calificación jurídica de la sentencia, son los mismos, por lo que debe descartarse rotundamente que fueran desconocidos por el acusado o que no se hubiera podido defender de los mismos, siendo este aspecto del asunto aceptado tácitamente por el recurrente, que ningún reparo opone al respecto. Y, desde luego, la homogeneidad entre el delito de homicidio (o asesinato) intentado y el de lesiones consumadas es manifiesta, palmaria, por cuanto todos los componentes objetivos que integran aquél concurren también en éste, a excepción del dolo que anima la acción del agente que, por no ser un elemento fáctico sino puramente subjetivo o anímico, no cabe considerarlo en el ámbito de la homogeneidad o heterogeneidad de los hechos delictivos (véase STS de 30 de abril de 1.996).

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El siguiente motivo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 C.E.

Sostiene el recurrente, con toda razón, que el derecho fundamental invocado "desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reunen las garantías debidas". Podemos completar la cita declarando que el mentado derecho en tanto supone la verdad interina o provisional de la inocencia del acusado, quiebra siempre que exista prueba de cargo, esto es, de contenido incriminatorio, lícitamente obtenida, practicada con observancia de las garantías constitucionales y procesales, y valorada por el juzgador conforme a las reglas del racional discurrir y de la lógica, así como a las máximas que la experiencia nos ofrece. También tiene reiterada y pacíficamente declarado esta Sala que en el marco de la presunción de inocencia, las partes no pueden revisar la valoración de la prueba efectuada por el órgano juzgador -soberano en esta función (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.)-, a no ser para evidenciar que el resultado valorativo es absurdo, irracional o arbitrario.

A partir de esta base doctrinal, los dos supuestos que cita el recurrente deben ser desestimados.

  1. En relación con el delito de amenazas, el motivo se apoya en una premisa errónea, al afirmar que "la única prueba" de cargo radica en la diligencia obrante al folio 56 en la que el Secretario Judicial da fé del contenido de los mensajes recibidos en el móvil de la víctima. Y comoquiera que dicha diligencia la reputa nula (según los argumentos expuestos en otro motivo precedente que ya ha sido examinado y desestimado), afirma que no existe base probatoria respecto de los hechos y de la participación del procesado en los mismos.

    Pues bien, la mentada diligencia no adolece de vicios que la invaliden como prueba documental, tal y como hemos razonado anteriormente, ya que ni se ha vulnerado en su práctica el derecho de defensa del acusado, causando indefensión a éste, toda vez que -como expusimos- ningún menoscabo de dicho derecho se ha producido, (como tampoco acaece tal lesión en las diligencias de actas de registro domiciliario que las autoriza el Secretario Judicial con su fé pública sin necesidad de la presencia ni intervención de Letrado defensor), ni se ha llevado a cabo aquélla prescindiendo "total y absolutamente" de las normas "esenciales" de procedimiento establecidas por la ley (art. 238.3 L.O.P.J.). Y, desde luego, tampoco es la única prueba en la que el juzgador fundamenta su convicción respecto de las amenazas que atribuye al procesado, dado que, como es de ver, y el mismo recurrente reconoce, la Sala de instancia valoró, además, las declaraciones testificales de la víctima en relación a tales hechos, así como las manifestaciones del acusado prestadas tanto en fase sumarial como en el juicio oral en las que confiesa haber enviado mensajes amenazantes a su rival. Y, junto a ello, el propio escenario fáctico que se relata en la sentencia y el contexto en el que se producen los hechos, revela un notorio bagaje de elementos probatorios de signo incriminador así como una valoración de los mismos rebosante de lógica y plenamente acorde con los cánones de la razón y las reglas de la experiencia en esta clase de ilícitos; racionalidad valorativa que no se enturbia por las reticencias que manifiesta el recurrente referidas a la hipótesis meramente especulativa de que el teléfono móvil que entregó en el juzgado fuera el que poseía al tiempo en que se recibieron los mensajes, o que el mismo hubiera manipulado el aparato insertando en éste las frases amenazadoras que se citan en el "factum" como si hubiesen sido enviadas desde el móvil del acusado. Cuestión ésta que también fue objeto de debate en la instancia y que afecta a la credibilidad que los jueces a quibus otorgan al testigo como parte esencial de la valoración de las pruebas de naturaleza personal, que, por ello, no puede ser revisada por la parte, como ya dijimos.

  2. En relación con el delito de lesiones. En este caso, el motivo no tiene posibilidad de discutir la realidad del apuñalamiento ni la autoría del acusado, por lo que el reproche casacional se limita a protestar por lo que considera falta de prueba respecto a datos fácticos secundarios o accesorios, como la longitud de la herida sufrida por el agredido, o el tiempo que éste tardó en curar, elementos éstos que no forman parte del tipo en el vigente Código, que sólo requiere una acción que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona y que la curación requiera tratamiento médico o quirúrgico además de la primera asistencia, componentes típicos que están de sobra acreditados y que el motivo no cuestiona. Lo que, naturalmente, no excluye que la entidad de la lesión sea un factor a considerar para ponderar la gravedad del hecho y, en función de este dato, fijar la pena a imponer, como el tiempo de curación lo es para determinar la responsabilidad civil.

    En cualquier caso, los datos fácticos que constituyen el objeto del motivo están suficientemente acreditados, tanto por la abundante prueba documental de la historia clínica del herido (folios 132 a 146), como por los dictámenes periciales de los médicos-forenses. Estas pruebas son cuestionadas por el recurrente, afirmando la necesidad de otros elementos probatorios "objetivos" que las refrenden, es decir, la existencia de pruebas sobre otras pruebas que convaliden la infundadamente alegada falta de fiabilidad de las primeras, lo que no es necesario en modo alguno a la vista de la suficiencia de las mismas, máxime cuando esa "necesidad" la sostiene el recurrente a partir de su particular y subjetiva valoración de los elementos probatorios manejados por el Tribunal para declarar acreditados aquellos elementos fácticos.

    El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo Cuarto del recurso denuncia la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, del art. 24.2 C.E.

También aquí se descompone la censura en dos supuestos:

  1. Que el acusado fue condenado por el delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148 C.P., de cuya acusación no fue informado.

    En realidad, el submotivo reproduce el reproche que formula en el motivo Segundo en relación con el principio acusatorio, por lo que su desestimación es inexorable. Cabe subrayar, además, que difícilmente puede alegarse indefensión por la causa alegada cuando el propio defensor del acuado solicitó la absolución de éste pero, de manera alternativa, calificó los hechos como delito de lesiones, razón por la cual resulta manifiestamente insostenible tildar de sorpresiva por falta de información la calificación jurídica efectuada por el Tribunal como de delito de lesiones. La falta de fundamento del reproche es palmaria.

  2. Que se condenó al acusado a indemnizar a la víctima por razón del delito de amenazas, cuando no se había solicitado dicha indemnización. Según exponen los Antecedentes de Hecho, en correlación con el escrito de conclusiones de la acusación particular obrante al folio 51 del rollo de Sala, aquélla solicitó una indemnización por daños morales de diez millones de pesetas, incluyendo en esa causa indemnizatoria no sólo los de esa índole derivados de las lesiones físicas, sino también los originados "por las continuas amenazas ....." sufridas por el perjudicado, razón por la cual la sentencia señala la cuantía de 249.579 pesetas en ese específico concepto.

    Ambos submotivos deben ser desestimados.

DECIMO

El motivo 6º reproduce la impugnación de la diligencia de transcripción efectuada por el Secretario Judicial y que obra al folio 56 de las actuaciones, reiterando la nulidad radical de la misma en base a los mismos argumentos que se utilizan en los motivos Primero y Tercero del recurso, por lo que nos remitimos a los epígrafes precedentes de esta resolución para rechazar la censura.

UNDECIMO

Por último, se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación de los artículos 148.1º, 169.1º y , 74, 116 y 123 C.P.

El recurrente, como en los demás motivos que integran el recurso, realiza un encomiable esfuerzo en pro de los intereses del acusado que debe ser resaltado. Sin embargo, tampoco en este postrer reproche, puede acogerse la censura que, una vez más, se descompone en distintos apartados. Y ello es así porque el reproche violenta la regla primera y básica que preside toda censura casacional articulada por el cauce del precepto que cobija el motivo, cual es la de que deben ser respetados los Hechos Probados en todo su contenido, orden y significación, y sólo desde el escrupuloso y absoluto sometimiento al "factum" de la sentencia, podrá la parte exponer sus argumentos para impugnar la incorrección de la subsunción efectuada por el Tribunal a quo.

No es en el marco de un motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., donde el recurrente puede formular alegaciones sobre falta de pruebas, validez de éstas y, menos aún, para mostrar su discrepancia con la valoración de los elementos probatorios que sostienen y forman la convicción de los jueces sentenciadores, sino que, como se dice, razonar jurídicamente que la calificación de los hechos ha sido errónea por el Tribunal de instancia y legalmente incorrecta la aplicación de los preceptos penales que hace el juzgador.

Pues bien, partiendo de la intangibilidad de los Hechos que configuran el relato histórico, cabe señalar que la primera impugnación, por incorrecta aplicación del art. 148.1º C.P., no puede prosperar, toda vez que, al margen de las alegaciones que se vierten para reanalizar la prueba desde la personal e interesada perspectiva del recurrente, el "factum" nos dice que la "herida incisa por arma blanca ....." que sufrió el lesionado se produjo con "un instrumento punzante que portaba ....." el acusado. Datos fácticos éstos que se integran en el subtipo agravado aplicado aunque no hubiera sido posible hallar el "arma blanca" o "instrumento punzante" utilizado por el agresor, y a estos efectos resulta razonable y convincente la explicación ofrecida en la sentencia cuando consigna que si bien es cierto que el arma utilizada por el procesado, que él no supo concretar, no fue encontrada por los agentes, ello carece de importancia pues en la vista ha quedado suficientemente probadas sus características de arma blanca punzante de, al menos, 14 centímetros de longitud en la parte introducida, por la herida producida a la víctima, así como su utilización por el procesado que él reconoció si bien dijo que podía ser un destornillador o un punzón. En cualquier caso se estima que tal arma, o al menos instrumento peligroso, es de las comprendidas en el subtipo agravado del artículo 148 del Código Penal, por lo que se deberá imponer la pena en él señalada (fundamento jurídico Cuarto).

En cuanto a la indebida aplicación del art. 169.1º y C.P., el motivo cuestiona la autoría de las amenazas por el acusado, en franca y completa rebeldía con el "factum", por lo que sin necesidad de otros razonamientos, la queja debe ser prontamente rechazada.

También se aduce la indebida aplicación del art. 74 C.P. respecto del delito de amenazas, porque, al decir del recurrente, la continuidad delictiva exige la presencia de tres o más acciones, cuando este concepto de "pluralidad" se ha aplicado por esta Sala al ámbito de la habitualidad delictiva, no al delito continuado que se integra con dos o más acciones típicas. De otro lado, se censura también la inaplicación del punto 3 del art. 74 por entender que el delito de amenazas recae sobre bienes eminentemente personales que quedan exceptuados de la continuidad que regula el precepto. No obstante, esta alegación no se compadece con la moderna doctrina de esta Sala (véanse las SS.T.S. citadas por el Fiscal de 12 de diciembre de 1.997, 17 de junio de 1.998 y 12 de junio de 2.000) que incluye en el ámbito de la continuidad delictiva al delito de amenazas al no considerar que el bien jurídico tutelado sea de los que deben reputarse personalísimos.

Respecto a la denunciada aplicación indebida del art. 116 C.P., en cuanto a las indemnizaciones por daños y perjuicios establecidas por la sentencia, se alega, en primer lugar, la incorrección de las cantidades fijadas en relación con el delito de lesiones, pero el reproche tiene como único fundamento la alegada invalidez constitucional de las pruebas que acreditan el tiempo de curación, lo que manifiestamente desborda los límites del motivo que, además, vuelve a desconocer el "factum".

Y, en lo que atañe al reproche de que la sentencia no aclara los daños y perjuicios que se derivan del delito continuado de amenazas, por los que señala una indemnización de 1.500 euros, la queja carece de relevancia, ya que el delito no acarrea responsabilidad que comprende la restitución, la reparación del daño ni la indemnización por perjuicios materiales que establece el art. 110 C.P., dada la naturaleza de la acción delictiva, por lo que, incuestionablemente, dicha indemnización no puede obedecer a otra causa que a los daños morales producidos a la víctima.

Finalmente, se protesta también por la incorrecta e indebida aplicación del art. 123 C.P. en cuanto a las costas en tanto que la sentencia no indica exactamente qué costas ha aplicado al condenado cuando en el fallo figura un inciso: "..... declarándose de oficio la otra mitad de las costas".

Con independencia de que la duda que asalta al recurrente pudo haberla dilucidado fácilmente solicitando aclaración sobre este punto en concreto, lo cierto es que el pronunciamiento del Tribunal de instancia es bien comprensible. En efecto, la exención del abono de la mitad de las costas procesales figura en el párrafo en el que se resuelve la absolución del acusado del delito de asesinato intentado que se le imputaba, por lo que aparece claro que esta absolución es la causa de la referida exención, de suerte que la otra mitad a cuyo abono se le condena corresponde sin duda alguna a los delitos de amenazas y lesiones por los que definitivamente fue condenado y sin que se aprecie temeridad o inocuidad en la actuación procesal de la acusación procesal de la acusación particular que fundamentara la exclusión de las costas por ella devengadas.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Abelardo , contra sentencia de fecha 18 de junio de 2.002 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en causa seguida contra el mismo por delitos de lesiones y amenazas y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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