STS 539/2000, 1 de Abril de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:2680
Número de Recurso1915/1998
Procedimiento01
Número de Resolución539/2000
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por F.P.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), que le condenó por un delito de amenazas y de un delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., siendo parte también el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. I.S.G.

.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Manzanares, instruyó causa con el número 1/98 contra F.P,.R.

    , y una vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) que, con fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que F.P.R., mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 14'30 horas del día 14 de Octubre de 1.997 tuvo una discusión que concluyo en forcejeo con J.F.A.L., cuando se encontraban trabajando en una obra en la calle Ramón y Cajal de la localidad de Membrilla, siendo separados por otros compañeros de la misma obra, abandonando el acusado el lugar en su ciclomotor. Este incidente tuvo su causa en una orden que J.F.A., que era capataz, le dió al acusado, entendiendo éste que le daba demasiadas ordenes, lo que generó la discusión y el forcejeo.

    Unos minutos después del anterior incidente el acusado volvió a la obra en el ciclomotor, dirigiéndose a J.F.A., que con el resto de sus compañeros acababa de dejar la herramienta de trabajo en la escuela-taller destinada para ello y esgrimiendo un cuchillo con una hoja de unos veinte centímetros le dijo que lo iba a matar y a rajar, saliendo corriendo J.F.A. y el acusado detrás. En su carrera J.F.A. calló al suelo momento en el que N.R.M., trabajador de la obra, empujó al acusado, interviniendo el resto de compañeros que lograron apaciguar los ánimos. Una vez que J.F.A.

    se levantó del suelo cogió unas piedras y dirigiéndose al acusado intentó hacerle frente, sin que se reiniciara incidente alguno dada la presencia de los compañeros de trabajo.

    El acusado sobre las 2.30 horas del día 24 de Octubre de 1.997, molesto por los incidentes anteriores, se dirigió en su ciclomotor hacia el domicilio de J. F. A.sito en la calle R.A.N.2. de la misma localidad, pasando varias veces por el mismo, hasta que una vez apagadas todas las luces de la vivienda, prendió fuego a la cortina exterior y a la puerta de la misma, utilizando para ello una botella de plástico con gasolina, marchándose a continuación. Como consecuencia del fuego la cortina se quemó en su integridad y la puerta también se vió afectada propagándose gran cantidad de humo al interior de la vivienda que ocupó parte de la planta baja, dificultando la respiración de las personas que se encontraban en su interior. El incendio fué sofocado con rapidez por Juán F. A.pues estando dormido, como el resto de la familia, se despertó al oir unos ruidos procedentes del crujir de las baldosas, cogiendo con un cubo agua que arrojó a la puerta y a la botella.

    El acusado iba a ser detenido al dia siguiente por fuerzas de la Guardia Civil le comentó a J.A.B. que venían a detenerlo porque le había prendido fuego a la puerta del relojero, refiriéndose a J.F.A..

    Los daños causados en la vivienda han sido valorados en 51.400 pts.

    El acusado F.P. posee una inteligencia normal de tipo medio-bajo, siendo consumidor moderado de drogas, circunstancias que no limitan su libertad de determinación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a F.P.R. como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 169-2 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo y como autor de un delito de incendio a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo para el derecho de sufragio pasivo, y a que satisfaga las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Juán F.A.L. en la cantidad de 51.400 ptas., con los intereses legales establecidos en el artículo 921 de la L.E.C.

    Dedúzcase testimonio de esta sentencia, de las actas del juicio, de las declaraciones obrantes en autos de J.A.B.T.Y.J.L.G.

    y del informe policial con sello de salida del día 29 de Agosto de 1.998 (con numeración nº 62 folio 17), y remítase al Juzgado Decáno para su reparto por si los hechos realizados por J.A.B.

    pudieran ser constitutivos de delito.

    Se decreta el comiso y destrucción de las piezas de convicción.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al procesado F.P.R. el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 25/95 de 11 de Noviembre, BOE 12.12.95, notífiquese la presente sentencia a perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el recurrente F.P.R., que se tuvo por anunciado, remtiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de F.P.R. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    SEGUNDO.- Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 351 del Código Penal.

    TERCERO.- Infracción de Ley por inaplicación del artículo 263, en relación con el artículo 351, indebidamente aplicado éste último.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el 21 de Marzo de 2.000, con asistencia del Letrado recurrente D. J.F.M.D.A.

    y A., que pidió la estimación de su recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El motivo inicial del recurso, por infracción de Ley y apoyo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error de hecho en la apreciación de la prueba. No señala el recurrente particulares documentales acreditativos del error que alega, sino que se opone a los criterios indiciarios tenidos en cuenta por el tribunal de instancia para tenerle por autor del delito de incendio por el que le ha condenado, y ataca particularmente el testimonio de la persona que, en fase sumarial, pero no en el plenario, manifestó haberle dicho el acusado que le buscaban porque había incendiado la puerta de la casa del perjudicado en estos hechos.

Hay que interpretar que la voluntad impugnativa del recurrente no se dirige propiamente a acreditar un error de hecho del juzgador sino más bien a cuestionar la corrección de la desvirtuación en el caso de la presunción de inocencia.

Reconócese en la sentencia que nadie ha testificado que viera al acusado realizando el acto de prender fuego a la puerta de la casa del perjudicado. Se trata por tanto de un caso en que, para destruir la presunción de inocencia que protege inicialmente a todo acusado, ha de recurrir el juzgador a deducir el hecho necesitado de prueba mediante un razonamiento lógico partiendo de datos indiciarios que han de estar absolutamente probados. En tales casos se han de reunir una serie de exigencias para que tales pruebas puedan ser estimadas suficientemente de cargo: pluralidad de indicios, que habrán de estar acreditados por prueba de carácter directo, ser periféricos al dato fáctico necesitado de prueba, interrelacionados, no solo con el hecho a probar, sino entre ellos mismos, que se relacionen con el hecho que de ellos se infiera de acuerdo con criterios lógicos, o como dice el artículo 1253 del Código Civil, que "exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", y, en fín, explicación en la motivación de la sentencia de los hitos relevantes del razonamiento inferencial realizado por el juzgador (sentencias de 8 de Febrero de 1.997 y 20 de Enero de 1.998).

Pues bien, aplicando al caso las comprobaciones que antedichas exigencias establecen se observa que contó el tribunal con una pluralidad de indicios que fueron objeto de prueba directa, como lo han sido las diversas testificales del perjudicado, de los policías locales y de otros testigos, y las manifestaciones de testigos referenciales cuyos testimonios se habían prestado en fase sumarial en presencia del letrado del acusado y, cuando alteraron sus declaraciones en el juicio oral, se les confrontó con lo distinto anteriormente dicho. Todos esos datos-base se relacionan entre sí, pues se refieren a circunstancias temporal y situacionalmente concomitantes como son el haber escuchado la víctima el arranque de un ciclomotor tras percatarse del incendio, el encuentro inmediatamente posterior por dos guardias locales del acusado montado en un ciclomotor circulando por calle contigua a la del incendio, sin que se encontraran a esa hora nocturna tardía a otra persona circulando en ciclomotor, la existencia evidente de malas relaciones entre el acusado y la víctima que han sido referidas en el juicio por numerosos testigos y el testimonio de la persona a quien el acusado dijo que había quemado la puerta de la casa de la víctima, así como el de referencia de otro testigo a quien el anterior se lo comunicó, de los que, aunque rectificaron esas declaraciones en el acto del juicio, el tribunal prefirió acoger sus primeras manifestaciones. Sobre tales bases no es arbitraria ni ilógica la inferencia realizada, explicada ampliamente por el tribunal a quo en su sentencia. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Los otros dos motivos del recurso, por infracción de Ley, y apoyándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son complementarios entre sí, porque si el primero de ellos entiende que se ha aplicado indebidamente el artículo 351 del Código Penal, el otro aboga, por el contrario, porque se aplique el 263 del mismo Código, indebidamente no aplicado según el recurrente.

El delito tipificado en el artículo 263 del Código Penal se refiere a la causación dolosa de daños en propiedad ajena, pero en la redacción de ese artículo se impone una reserva para su aplicación y es que esa causación de daños no se comprenda en otro título del mismo Código, con lo que se evidencia que constituye un tipo delictivo residual o subsidiario, de aplicación tan solo cuando los hechos no tengan encaje en otra figura delictiva que esté recogida en otro título del Código. No se opone esta solución al criterio que, con carácter general, se establece en el número 1º del artículo 8 del mismo cuerpo legal, para el caso de que un hecho sea susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal, y que consiste en aplicar preferentemente el precepto especial antes que el general. Lo que es evidente es que, antes de acudir al tipo general de daños que en el artículo 263 se expresa, habrá de comprobarse si los hechos encajan en otro tipo más especial recogido en otro título del mismo Código. Este caso se encuentra en tal situación y se observa que encaja en el delito de incendio del artículo 351 y en distinto título, el XVII del libro segundo, que agrupa los delitos contra la seguridad colectiva y que se singulariza porque los daño s se causen por medio del incendio y, sobre todo, porque, como el título en que se encuentra hace esperar, comporta el incendio un peligro para la vida o integridad física, peculiaridad que sin duda determina, por la importancia de los bienes que se ponen en riesgo, la elevación notable de la pena aneja - prisión de diez a veinte años, que excede en su máximo del límite superior de la pena del delito de homicidio e iguala el grado más alto de prisión previsto para el de asesinato - con relación a la de multa de hasta un máximo de veinticuatro meses que se ha fijado para el delito de daños antes señalado, aunque se prevee en el mismo texto del artículo 351 citado la posibilidad de que el tribunal imponga la pena inferior atendiendo a la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias del hecho. Esto es lo que ha resuelto el tribunal de instancia al imponer la pena de ocho años de prisión, pero atendiendo correctamente al riesgo y peligro que para la vida de los habitantes de la vivienda cuya puerta se incendió se había producido, pues en horas nocturnas no solamente era natural que estuvieran en el interior, sino también con menores posibilidades de apercibirse del peligro que corrían por estar entregados al sueño, sin que fuera esperado que el fuego, sobre madera y con utilización de gasolina, se extinguiera por sí solo, sino que, como ocurrió, requirió la utilización de cubos de agua para extinguirlo, por lo que constituyó un verdadero peligro para la vida o la integraidad física de los habitantes en el lugar inmediado.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por F.P.R. contra sentencia dictada el siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección primera, en causa contra el mismo seguida, por delito de incendio, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

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