STS 359/2004, 18 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Marzo 2004
Número de resolución359/2004
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Daniel y Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) que les condenó por un delito contra la salud pública y un delito de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Bustamante García y por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 81/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 20 de septiembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Daniel , Iván Y Carlos Manuel , mayores de edad y carentes de antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo para que Pedro Miguel les hiciera entrega de 1.500.000 pts (90015,18 euros), sobre las 2 horas del día 14 de marzo de 2002 se dirigieron a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 ,NUM001 de Valencia, y tras llamar al timbre Daniel invitándole a bajar a la calle con el pretexto de hablar con él, hicieron acto de presencia los otros dos acusados, obligándole a subir en la parte trasera del automóvil SEAT Ibiza, matrícula .... PZH , propiedad de Daniel que conducía el vehículo, diciéndole Iván que ocupaba el asiento del copiloto: Daniel , nos han dicho que le debes 1.300.000 pts; si no quieres que te pase lo mismo que al de Castellón, paga. Al mismo tiempo, Carlos Manuel exhibiendo la pistola, que el había proporcionado Daniel , de la que luego se hablará, y golpeando con ella ligeramente una rodilla del citado le dijo: esto no es una broma, a nosotros nos ha mandado el patrón para cobrar, tómalo en serio; tras lo cual le permitieron apearse del vehículo, quedando en ponerse en contacto con el para cobrar la supuesta deuda.

Al día siguiente, sobre las 16,30 horas, los acusados citaron a Pedro Miguel en el bar "Les Fonts" sito en la calle Mistral de Valencia, insistiendo en que debía entregarles el dinero, diciéndol que ya tendría noticias suyas, que le volverían a llamar cuando hablaran con el patrón.

El día 18 de marzo de 2002 Iván y Carlos Manuel , volvieron a ponerse en contacto con Pedro Miguel diciéndole por teléfono: ya es lunes, los bancos están abiertos, muévete, concertaron una cita el día 20 de marzo en un parque sito en la C/ Jesús de Valencia para que Pedro Miguel les hiciera entrega del dinero que el exigían; siendo que sobre las 15 horas del citado día, habiendo sido alertada la Policía, pudo ser detenido Carlos Manuel nada más recibir el dinero de manos de Pedro Miguel , lográndose minutos más tarde la detención de Iván , quien había quedado en un bar cercano actitud vigilante. Posteriormente fu localizado y detenido en el rellano de la escalera de NUM002 piso del inmueble del nº NUM003 de la CALLE001 nº NUM003 de Valencia, Daniel .

Practicadas regularmente diligencias de entrada y registro en los domicilios de los acusados, en la habitación que ocupaba Carlos Manuel en la vivienda sita en CALLE001 nº NUM003 , NUM004 de Valencia fue hallada, junto con su cargador y munición, la pistola semiautomática marca VALTRO, con nº de serie AA 9907, de calibre 9 mm que diseñada originariamente para disparar cartuchos de fogueo y gases, había sido desprovista de la cruceta que impedía la salida por su cañón de cualquier proyectil, pero que se encontraba inutilizada para el disparo pro carecer de aguja percutora, ya que se encontraba rota y no era fácil sus sustitución. Tal pistola era la que había sido utilizada para amedrentar a Pedro Miguel .

En la misma vivienda y en la habitación que ocupaba Iván , fue ocupada una bolsita con 21´64 grs de una sustancia que analizada resultó ser cocaína que destinaba al consumo de terceras personas.

En el domicilio de Daniel , sito en la CALLE002 , nº NUM005 - NUM006 de Valencia, fueron halladas junto a varias bolsitas de plástico dispuestas para confeccionar dosis, distintas sustancias que tras ser analizadas resultaron ser haschish, MDMA y cocaína, las cuales poseía con la finalidad de destinarlas al consumo de terceras personas; al igual que las que le fueron intervenidas en su automóvil Seat Ibiza .... PZH , donde tambien se incautó una balanza de precisión marca Tanita, concretándose tras el oportuno pesaje y análisis que tenía tal acusado en total 798´97 grs. de haschis, 2´08 grs de cocaína, 25´30 grs de MDMA y 0´22 grs de "maría" o grifa, es decir sustancia proveniente de las hojas de la planta "cannabis sativa".

Las sustancias incautadas ha sido valoradas, según los precios medios en en el mercado ilícito, a razón de 3´88 euros el gramo de hashish, 11´57 euros la unidad de MDMA, 57,56 el gramo de cocaína y 2´86 euros el gramo de cannabis sativa.

También fueron incautadas los teléfonos móviles utilizados por los acusados para cometer los hechos Nokia 3310 con nº de IMEI NUM007 ; Nokia nº de IMEI NUM008 ; nokia 8310 nº IMEI NUM009 ; Nokia 5110 nº IMEI NUM010 ; Mtorola modelo V, nº IMEI NUM011 , así como sus tarjetas de Telefónica, Amena y Airtel y una cinta grabada con conversaciones."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1º) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Daniel , Iván Y Carlos Manuel del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS que les imputaba el Ministerio fiscal en esta causa, declarando de oficio las 3/8 partes de las costas causadas.

  1. ) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Daniel , Iván y Carlos Manuel , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de AMENAZAS, sin la circunstancias modificativas a de la responsabilidad criminal, a cada uno a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a Iván y a Daniel como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas siguientes:

A Iván , tres años de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria.

Y a Daniel cuatro años de prisión, con la misma inhabilitación, y multa de 9.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria.

Y a todos los citados se les condena igualmente al pago de las 5/8 partes de costas causadas.

Se decreta el comiso de las sustancias y efectos ocupados a lo que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de las primeras.

Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponga, en su caso, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados libertad por esta causa.

Reclámese, en su caso, del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Daniel y Iván recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 850-1 de LECrim, por vulneración del art. 24.1 CE, con vulneración del derecho a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes art. 24.2 C.E. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y de vulneración del art. 24.2 CE. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y de por vulneración del art 24.2 CE. Cuarto.- Al amparo del art. 849-1º LECrim por infracción del art. 169-1º del Código Penal.

El recurso interpuesto por Iván se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim relativo a la Infracción de precepto penal sustantivo recogido en el artículo 368, primer inciso, del CP. Segundo.- Por error de Hecho en apreciación de la prueba, en relación con el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la LOPJ.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos los impugna en su totalidad, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Daniel :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de sendos delitos de Amenazas y contra la salud pública, a las penas de dos años de prisión y cuatro años de prisión y multa, respectivamente, apoya su Recurso en cuatro diferentes motivos. El primero de ellos, cuyo análisis, dada su naturaleza, procede también llevar a cabo en primer lugar, denuncia un supuesto quebrantamiento de forma, con base en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la par de una supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24 CE). Y todo ello, ante la negativa del Tribunal "a quo" a suspender el acto del Juicio para posibilitar la presenc en él de un testigo incompareciente y previamente admitido como prueba.

En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya d considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

En este caso se trata, como ya hemos dicho, de un testimonio inicialmente admitido por la Audiencia y cuya incomparecencia no provoca la suspensión del Juicio, celebrándose éste, por tanto, sin contar con la información que hubiera podido facilitar ese testigo, cuya declaración se había considerado pertinente y útil, pareciéndolo sin duda, ya que iba a tratar sobre la utilización, por el propio testigo, del vehículo del recurrente en el que se encontró la sustancia cuya ilícita posesión se atribuye a éste, máxime cuando fue aquella persona la que entregó las llaves del automóvil a los funcionarios policiales, facilitando así su registro mientras que Daniel se encontraba detenido.

Prueba pertinente y útil que, sin embargo, se reveló imposible de llevar a la práctica, ante la falt de localización de ese testigo que, cuando fue buscado, había abandonado ya el domicilio que se le conocía. Y ello, entre otras razones, por la tardanza del recurrente mismo en facilitar su identidad, lo que no lleva a cabo sino cuando su defensor ante el Tribunal formula, en su escrito de conclusiones provisionales, la correspondiente proposición de prueba.

Y no sólo, por tanto, la prueba resulta imposible de práctica en Juicio, por esa ausencia, e imposible también de reproducción en ese acto, por la carencia de declaración previa del testigo en el procedimiento, al no haber sido mencionado adecuadamente en su transcurso previo, sino que, además, aunque pertinente, era de dudosa eficacia, dada la posibilidad para el testigo de negarse a declarar sobre cualquier extremo que, vinculándole a él con la droga ocupada, pudiera servir de argumento exculpatorio para el recurrente.

Razones con base en las cuales el motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con los motivos Segundo y Tercero del Recurso se alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, por dos diferentes razones: la ausencia de prueba de cargo que acredite suficientemente la posesión por Daniel de las substancias a que se refiere la Sentencia recurrida atribuyéndole a él esa tenencia y, en segundo lugar, la invalidez probatoria del registro practicado en su vehículo, sin encontrarse él presente, a pesar de estarlo a disposición de la Policía en su condición de detenido, en esos momentos.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el párrafo sexto del Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, que aclara con toda lógica el por qué de la atribución al recurrente, en concreto, de las diferentes sustancias y cuantías de las mismas, cuya posesión por él se describe en el relato de Hechos Probados.

En efecto, con el examen de las actas de los registros, domiciliario y del automóvil de Daniel , confeccionadas por los policías actuantes y ratificadas posteriormente en el Juicio, se comprueba la exacta coincidencia entre los diversos objetos de ocupación y los de ulterior análisis químico, una vez excluída, precisamente, la cantidad de sustancia que el otro condenado reconoció como de su pertenencia.

El hecho, por consiguiente, de que en el informe pericial no conste expresamente el nombre de este recurrente, no impide al Tribunal juzgador la posibilidad de llegar a una conclusión tan razonable como la de esa atribución de la posesión de unas cantidades de substancias tóxicas, externamente coincidentes con los hallazgos policiales e internamente constitutivas de sustancias de tráfico prohibido, como reflejó el informe pericial al respecto, que, hay que recordarlo, no es el medio probatorio indicado para atribuir pertenencias concretas a los imputados sino, tan sólo, para determinar la naturaleza y composición química de lo sometido a análisis.

Mientras que por lo que respecta a la carencia de valor del registro del automóvil practicado sin contar con la presencia del interesado, cuando la misma era perfectamente posible al hallarse en ese momento detenido por la propia Policía, no cabe duda de que, en efecto, tal diligencia no ostenta, por sí misma, eficacia probatoria alguna en Juicio, toda vez que, en su práctica, se prescindió de algo tan elemental y necesario como la concurrencia de la necesaria contradicción, factible mediante la asistencia del propietario del vehículo.

Pero lo anterior no supone, en modo alguno, que esa ineficacia acreditativa equivalga a la nulidad que acarrea la obtención de elementos probatorios con vulneración de derecho fundamental y transmisible, con consecuencias anulatorias irradiantes, al resto de material de semejante viciosa práctica derivado, pues la irregularidad cometida por los funcionarios, al prescindir de la presencia del recurrente, no supone vulneración de derecho fundamental alguno, ajeno a la propia sanción intraprocesal de la ineficacia de esa diligencia de registro, toda vez que, en nuestro ordenamiento, un vehículo no goza de la garantía constitucional equivalente a la del domicilio.

El vicio estuvo, por tanto, en la forma incorrecta de llevarse a cabo la diligencia y no en la infracción, con ella, de un derecho fundamental.

Por tal circunstancia, la posterior comparecencia de los funcionarios policiales actuantes al acto del Juicio, sometiéndose al interrogatorio de las partes y dando de esa forma pleno protagonismo al carácter contradictorio de la generación de la prueba, con el debido respeto al ejercicio cumplido del derecho de defensa, viene a aportar al procedimiento, de una manera ahora sí eficaz, los resultandos probatorios que se derivan de esas declaraciones y que, en consecuencia, son susceptibles de valoración probatoria válida por parte de los Jueces "a quibus". Elementos de prueba consistentes, ni más ni menos, que en el trascendente hallazgo y la ocupación de las diversas substancias psicoactivas de tráfico ilícito poseídas por el recurrente en los lugares objeto de registro.

Por todo ello, también estos dos motivos han de desestimarse.

TERCERO

El motivo Cuarto y último del Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la indebida aplicación del artículo 169.1º del Código Penal, que tipifica el delito de Amenazas por el que el recurrente también ha sido condenado en la instancia.

El fundamento alegado en esta ocasión, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narració de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad y, según hemos visto, impecablemente acertada en el presente caso.

En tal sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, respecto de las dos infracciones que comprende y, en concreto, en cuanto al delito de Amenazas, ya que, en esos Hechos, se relata la directa participación del recurrente en dicho ilícito, fuera él personalmente o no quien profiriera las concretas frases amenazantes, puesto que, como allí se narra, la ejecución del delito se realizó "...puestos previamente de acuerdo..." los acusados y con participación tan directa y efectiva de Daniel como que el primero de los episodios intimidatorios, precisamente aquel en el que se hizo uso de un objeto con apariencia de pistola, se produjo en el interior de su automóvil, en el asiento de atrás, mientras él permanecía en el puesto del conductor.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad de este primer Recurso objeto de análisis.

  1. RECURSO DE Iván :

CUARTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia por los mismos delitos del recurrente anterior, incluye tres diferentes motivos.

El Tercero de ellos, primero que procede examinar en un correcto orden lógico, se plantea con mención del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en relación con el delito contra la Salud pública por el que fue condenado, toda vez que no se habría acreditado suficientemente ni la posesión, por su parte, de la droga ni el destino de la misma a la distribución a terceras personas.

Hemos de recordar, por consiguiente, lo ya dicho al respecto de la función de este Tribunal en orden a la tutela del derecho a la presunción de inocencia, que ha de contraerse exclusivamente al control de la existencia de prueba válida de cargo y de la suficiente razonabilidad de ésta para sustentar las conclusiones que, con su valoración, corresponde extraer al Tribunal que, desde la inmediación, asistió a su práctica.

Y prueba válida existe, sin duda, con el hallazgo y ocupación de la sustancia y, lo que es más, con las propias declaraciones del recurrente en reconocimiento de la posesión de la misma.

Del mismo modo que la Audiencia valora razonablemente la acreditación del destino de esa droga a la distribución a terceras personas, a partir, precisamente, de la cantidad de la misma, algo más de 20 grs., excesiva para ser considerada como dirigida al exclusivo consumo de su poseedor.

Razones por las que este motivo del Recurso, relativo a infracción de derecho fundamental, debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo Segundo, a su vez, alude a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", vistos los informes periciales relativos al análisis químico y valoración de la droga y al acta de entrada y registro domiciliario, obrante en las actuaciones, que evidenciarían la equivocación de la Audiencia pues "...después el exhaustivo examen de los mencionados documentos se concluye que no se remitió la sustancia aprehendida a Iván a ningún servicio oficial para su análisis...".

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentenci recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí, los informe periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, tales informes no contradicen los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan, precisamente de aquellos, los resultados de los análisis de las substancias remitidas al laboratorio oficial por la Policía, como consecuencia de los registros practicados, viniendo a coincidir las mismas con las descritas en la actas de tales registros que, con exactitud, concretan la relación con cada uno de los acusados.

Y todo ello máxime cuando, como ya se ha visto, el propio recurrente reconoció la posesión de una cantidad de cocaína en torno a los 20 grs., que es precisamente la que se le atribuye, aunque sostuviera que estaba destinada a su propio consumo, lo que el Tribunal de instancia, con criterio razonable y, por ende, no susceptible de ser aquí recogido, no admite, a la vista de la entidad misma de esa sustancia, excesiva para ser considerada acopio normal para el autoconsumo de su poseedor, dadas además las circunstancias de este supuesto.

Por lo que, en definitiva, no puede sostenerse, con el necesario fundamento, la existencia de un evidente error valorativo a partir, exclusivamente, de una parte tan sólo de la prueba disponible, cua los informes médicos mencionados y el motivo, pues, ha de desestimarse.

SEXTO

El primer motivo se refiere, a través del artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, en tanto que sanciona el delito contra la Salud pública por el que es condenado el recurrente.

Tras volver a recordar la exigencia de absoluto respeto al relato de Hechos de la Resolución recurrida, dadas las características y trascendencia procesal del cauce casacional en este caso empleado, ha de afirmarse la adecuada aplicación de la norma sustantiva llevada a cabo por la Audiencia sobre unos Hechos declarados probados en los que, respecto del ahora recurrente, se afirma expresamente que "...en la habitación que ocupaba Iván , fue ocupada una bolsita con 21'64 grs. de una sustancia que analizada resultó ser cocaína que destinaba al consumo de terceras personas".

De nuevo, por tanto, el motivo se desestima y, con él, este segundo Recurso íntegramente.

  1. COSTAS:

SEPTIMO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Daniel y Iván , contra la Sentencia dictada, el día 20 de Septiembre de 2001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se les condenaba, a ambos recurrentes, como autores de sendos delitos de Amenazas y contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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