STS 639/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:3550
Número de Recurso176/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución639/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley, el primero y por infracción de preceptos constitucionales el segundo, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Benedicto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó como autor de un delito de abusos sexuales, otro de amenazas, otro de agresión sexual y un delito de lesiones, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y estando el procesado recurrente Benedicto, representado por la Procuradora Sra. Caro Romero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona instruyó Sumario con el nº 1/2003 contra Benedicto, y una vez concluso los remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Séptima, con fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara, que el acusado Benedicto, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales cancelados, y no computables, actuando con ánimo libidinoso y aprovechando la situación de preeminencia que le brindaba su parentesco, enía sometiendo a tocamientos por todo el cuerpo a su hija Margarita (nacida el 14 de septiembre de 1989), desde octubre del año 2001 aproximadamente, coincidiendo con la menarquía de la menor y con el comienzo del curso de 1º de ESO por aquélla.

Así, en diversas ocasiones, no concretadas en sus fechas, pero situadas en esa anualidad y dentro del dormitorio de la menor, ubicado en la vivienda sita en la calle Mare de Deu del Carmen nº 34, 3º-1ª de San Adrián del Besós, le bajó los pantalones y le realizó tocamientos por todo el cuerpo. De igual modo, en otra ocasión, aprovechando que iba a bordo de una furgoneta familiar a solas con la menor, introdujo su mano por delante y por el interior del pantalón de ésta, acariciando sus partes íntimas. Otra vez, aprovechando también que se hallaba en la trastienda de la zapatería que el procesado regenta a solas con la menor, acarició a la misma por todo el cuerpo.

En todas estas ocasiones, después de efectuar los tocamientos, el procesado advertía a la niña que si decía algo de lo sucedido, la mataría.

SEGUNDO

El día 29 de agosto de 2002, sobre las 14,30 horas, el procesado aprovechádose también de la posición que le confería el hecho de ser el padre de la menor, se dirigió al dormitorio de Melody, sito en el domicilio anteriormente mencionado, y, agarrándola fuertemente contra su voluntad, la estampó contra la cama, donde le bajó las bragas hasta lo tobillos y empezó a tocarla por todo el cuerpo, pasando sus manos por los pechos y partes íntimas de la menor. Ante la resistencia de la niña, la agarró por el cuello y, rodeándola con todo su brazo, le dijo que se dejase.

Alertado por los gritos de la menor, el hermano de ésta, Salvador, acudió en su defensa, iniciándose un forcejeo entre los dos varones, en el transcurso del cual el padre cogió un hacha, y el hijo un cuchillo, siendo este último agredido por el padre en diversas partes del cuerpo con el instrumento que portaba. A consecuencia de dicha agresión, el hijo del procesado sufrió las siguientes lesiones: herida inciso contusa en parietal izquierdo, herida incisa en parte superior del hombro derecho, heridas superficiales en región supraclavicular izquierda, erosiones lineales en región torácica izquierda, placa erosiva debaja de la mama izquierda, herida superficial en flexura del brazo izquierdo y erosión superficial en el codo derecho, para cuya curación, que duró quince días no impeditivos, precisó de tratamiento médico, consistente en sutura de heridas, inmovilización del brazo derecho y reposo, quedándole como secuelas varias cicatrices. Por dichas lesiones el agredido no reclama.

En el momento de su detención, al procesado le fueron ocupadas un hacha y una navaja que portaba entre sus ropas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Benedicto:

    1. Como autor de un delito continuado de abusos sexuales previamente ddefinido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 24 meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de tres años.

    2. Como autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. Como autor de un delito de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del ejercicio de la patria potestad por tiempo de tres años.

    4. Como autor de un delito de lesiones, con la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    5. Por la vía de la responsabilidad civil, indemnizará a Margarita, en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios causados, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, sin que halla lugar a emitir pronunciamiento de responsabilidad civil en la persona de Salvador por las lesiones sufridas, al haber renunciado el mismo a cualquier indemnización que por tal concepto pudiera corresponder.

    6. Le condenamos igualmente al pago de las costas procesales cauadas, con inclusión de las de la Acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

    Dése a los efectos intervenidos el destino legal.

    Dedúzcase testimonio de particulares contra Salvador y contra Esther por si hubieran incurrido en un delito contra la Administración de Justicia.

    Notifiquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por infracción de preceptos constitucionales por el procesado Benedicto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: ÚNICO.- por infracción de ley al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . denunciando la indebida inaplicación del art. 74 en relación a los hechos constitutivos de delito de amenazas.

    Y el recurso interpuesto por el procesado Benedicto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º L.O.P.J . por infracción del art. 24 de la Constitución que garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Conforme a lo establecido en el art. 5.4º L.O.P.J . por infracción de los arts. 24, 9 y 120 de la Constitución española en cuanto existe una falta de motivación de la sentencia de instancia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el procesado Benedicto, impugnó todos los motivos alegados en el mismo; igualmente se dió traslado a dicho procesado del recurso del Ministerio Fiscal el cual impugnó y se dió traslado de ambos recursos a la parte recurrida, Generalidad de Cataluña; la Sala admitió a trámite ambos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Junio del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO

Se formaliza el presente recurso, integrado por un motivo único, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr ., denunciando la indebida aplicación del art. 74 C.P . respecto al delito de amenazas del art. 169-1º, inciso segundo.

  1. El marco factual y jurídico descrito por el Fiscal es el que a continuación reseñamos.

    La sentencia, pese a describir hechos que se suceden en diversas ocasiones y que califica de abusos sexuales en régimen de continuidad delictiva y consignar expresamente en el "factum" que "en todas estas ocasiones, después de efectuar los tocamientos, el procesado advertía a la niña que si decía algo de lo sucedido la mataría", aprecia un único delito de amenazas rechazando el delito continuado de amenazas que imputaba el fiscal en sus conclusiones definitivas.

    La Sala sentenciadora condena por un único delito de amenzas, rechazando la continuidad delictiva con el siguiente argumento: ".... la naturaleza eminentemente personal de los bienes jurídicos protegidos por el delito excluye la aplicación de la continuidad por imperativo del párrafo tercero del propio precepto penal invocado ( art. 74.3 del CP .), que los deja fuera del ámbito de actuación de la continuidad delictiva, salvo que se tratara de infracciones contra el honor o contra la libertad sexual. Debido a ello, y ante la imposibilidad de individualizar los diferentes delitos de amenazas que el progenitor perpetró contra la víctima .... debemos condenar por un único delito de amenazas....".

    Esta argumentación evidencia además -según el relato fáctico- que el propio tribunal tiene por probada la reiteración de amenazas, imposible de concretar en el tiempo, todas ellas proferidas para conseguir el silencio de quien, también reiteradamente, estaba siendo víctima de acciones contra su libertad sexual.

    Tampoco cuestiona la Sala de instancia la concurrencia de los requisitos generales de la continuidad delictiva establecidos en el art. 74 del CP . y niega sólo su aplicación en atención a la excepción prevista en el número tercero del propio precepto (art. 74 C.P .) para los delitos que protegen bienes de naturaleza eminentemente personal.

  2. La cuestión reside en el alcance interpretativo que pueda otorgarse a la expresión "ofensas a bienes eminentemente personales".

    Es indudable que el bien jurídico protegido por las amenazas tiene carácter personal. Ahora bien, ¿ cómo debe entenderse el término eminentemente ?.

    El bien jurídico lo integra la libertad personal que se ve amenazada en su conexión inescindible con la seguridad. En suma la ley protege "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida".

    Sin embargo, si atendemos al concepto estricto de amenazas, surje el interrogante de si tal infracción delictiva, que admite diversas manifestaciones, siempre posee una naturaleza "eminentemente personal" en razón al bien jurídico lesionado.

    El delito de amenazas según esta Sala se comete por el "anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo" ( S.T.S. nº 593 de 16-4-2003 ). El último inciso de esa sucinta definición nos evoca la naturaleza del delito, que es de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo, castigándose separadamente.

  3. Sobre la caracterización realizada y atendiendo a las razones jurídicas que determinan el nacimiento de la figura del delito continuado esta Sala ha reputado en diversas ocasiones la posibilidad de estimar la continuidad delictiva en el delito de amenazas. Veánse sentencias nº 1537 de 12 de diciembre de 1997, nº 832 de 17 de junio de 1998 y la número 376 de 17 de marzo de 2004 .

    En nuestro caso, concurren ciertas circunstancias que abonan hacia la estimación propugnada por el Ministerio Fiscal:

    1. las amenazas, por su naturaleza no han provocado una lesión material (sí psicológica) en la persona del ofendido.

    2. existe un solo sujeto pasivo a pesar de la posibilidad de que sean varios, según el art. 74 C.P .

    3. concurren todos los requisitos del art. 74 del C.P . salvo el dudoso elemento del carácter "eminentemente" personal del bien jurídico.

    4. se halla en directa relación con un delito continuado y su comisión obedeció al mantenimiento y permanencia de la situación propiciadora de los abusos sexuales, que sí se estiman continuados conforme al art. 74 C.P .

    Si atendemos a la finalidad última de esta modalidad acumulativa de infracciones penales, inescindiblemente conectada con el delito continuado de abuso sexual, el concepto de bien jurídico lesionado, como personalísimo (que no es absoluto) pudiendo ceder en beneficio de la continuidad delictiva, evitando de este modo las desproporciones punitivas derivadas de la sanción acumulada de una pluralidad de acciones encuadradas en un único proyecto delictivo.

    Es incuestionable que las diversas acciones amenazadoras se integran en un único propósito o plan preconcebido, de tal suerte que cada acto de presión concreta sobre el ánimo de la víctima, encuadrado dentro de la sucesión continuada de acciones, carece de entidad autónoma dentro del conjunto. Lo que pretendía el acusado era la creación y mantenimiento en el tiempo de una situación propicia para abusar sexualmente de su hija.

    La calificación correcta según el punto de vista del tribunal de instancia es la consideración autónoma de los diversos delitos de amenazas en concurso real, y si no se ha hecho así, fue por respeto al principio acusatorio, ya que ninguna de las acusaciones lo solicitó.

    Por todo lo expuesto el motivo debe estimarse.

    Recurso de Benedicto (procesado).

SEGUNDO

Dos motivos formula este recurrente. El primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4 L.O.P.J ., por haber infringido la sentencia el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera insuficiente apoyo probatorio las declaraciones de Margarita, al no darse las exigencias subjetivas y objetivas que esta Sala ha venido señalando, como garantías de la veracidad de lo declarado.

    Por un lado existen graves contradicciones en el testimonio de la ofendida y por otro las declaraciones de su hermano mayor y de la madre excluyen la responsabildiad penal del padre.

    De todas esas probanzas se pone de manifiesto la existencia de odio o resentimiento entre la menor y el padre.

  2. Los argumentos aducidos no son atendibles. El Tribunal de instancia razonó con amplitud la fuerza probatoria de todos los testimonios y demás evidencias aportadas a la causa para alcanzar sus conclusiones.

    La Audiencia no consideró que entre padre e hija existieran malas relaciones, sino que el dato inmeditado indudable es la severidad del padre con respecto a sus hijos, extremo observado directamente por el tribunal y ratificado por el hijo y la madre. Fueron precisamente esos testimonios y las amenazas graves dirigidas a la menor lo que determinó que la conducta delictiva del recurrente se silenciara durante mucho tiempo.

    El tribunal de origen examinó las pruebas desde la óptica de las cautelas y precauciones que esta Sala viene sugiriendo, para asegurarse de la sinceridad del testimonio de la víctima.

    La versión de la menor, firme, coherente y persistente también contó con corroboraciones objetivas de carácter periférico, entre las que destacamos:

    1. la declaración del hermano mayor, víctima a su vez del delito de lesiones. Su testimonio en el sumario, fue claro y rotundo, aunque luego en juicio pretendiera cambiar su versión, lo que sirvió para que el tribunal acordara el libramiento de testimonio, por un posible delito de perjurio. En juicio se procedió, poniendo de manifiesto las contradicciones del testigo, de las que el tribunal dedujo las oportunas consecuencias.

    2. el testimonio de los agentes que acuden al lugar de los hechos, que pudieron observar la huída, ensangrentados y atemorizados, de las dos víctimas del delito, hijos del recurrente. No se trató de una simple discusión paterno-filial, como los hechos patentizan.

      Estos policías fueron receptores en aquel momento del testimonio, entonces coincidente, de las causas de la agresión (sexual una y física otra) sufridas por los dos hermanos.

    3. el parte médico de urgencias donde se describen las heridas sufridas por el hijo mayor del acusado.

    4. el testimonio de la madre, en el que afirma que padre e hija nunca habían estado solos y que jamás le había hablado la hija de este tema, afirmación desmentida por la tía de la menor, hermana de la madre. También esa declaración de la madre sirvió para acordar la apertura de diligencias contra la misma por falso testimonio.

      Con todo ello no puede decirse seriamente que no se haya dispuesto de prueba suficiente para acreditar el delito o delitos imputados y la participación en ellos del recurrente.

      Consecuentes con lo dicho el principio de que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral, debe completarse con la afirmación de que también constituyen material probatorio válido aquellas diligencias preconstituidas o que sean de imposible o muy difícil reproducción, entre las que se encuentran las actuaciones policiales y judiciales, constatadas en la causa antes del juicio con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal exigen, con la obligación de que en el juicio sean reproducidas en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

      Las pruebas habidas, con el testimonio de la ofendida a la cabeza, fueron suficientes.

      El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por igual cauce procesal ( art. 5-4 L.O.P.J .) en el motivo segundo estima violado el derecho a la tutela judicial efectiva por echar en falta en la sentencia una motivación suficiente en relación con la individualización de las penas. Los preceptos conculcados, además del art. 24-1º C.E ., serían el 9-3 y 120-3 de la Constitución ; a los que pueden añadirse el 66-1º del C.Penal, antes de la reforma del Código penal producida por la Ley Orgánica nº 11 del 29 de septiembre de 2003 y el art. 72 reformado por L.O. 15/2003 de 25 de noviembre .

  1. Hemos de partir, como oportunamente refiere el recurrente, recordando la doctrina constitucional, de que la pena concreta deberá guardar proporción con el contenido del injusto, con el grado de culpabilidad del sujeto y en definitiva con el mayor o menor reproche que merezca en atención a las circunstancias del delito y del autor.

    Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre otras exigencias frente al justiciable la necesidad de obtener una resolución fundada en derecho por parte de jueces y magistrados, que deberán explicitar de forma suficiente las razones de su fallo. No se trata de una argumentacion exhaustiva, bastando con un razonamiento o justificación escuetos que permitan conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, con exclusion de cualquier género de arbitrariedad.

  2. En el caso que nos ocupa es patente que los razonamientos o motivaciones individualizadoras de la pena fueron, más que escuetos, lacónicos. El tribunal sólo halló las razones que en el factum y fundamentación jurídica se describieron, haciendo una remisión genérica en la que se decía textualmente: "ponderando las realidades circunstanciales concurrentes".

    Pues bien, a pesar de la aparente insuficiencia, en el caso que nos ocupa, no quedó huérfano de justificación el señalamiento de las penas por fluir como consecuencia natural de los datos inatacados, debidamente constatados en sentencia, o por haber optado por las mínimas sanciones e incluso, con infracción de ley, imponiendo erróneamente penas inferiores al mínimo legal prescrito para la hipótesis en concreto.

  3. Conforme a lo que acabamos de afirmar resulta oportuno referirnos brevemente a las penas impuestas.

    1. Respecto al delito de abusos sexuales continuados, se partió de la pena básica del art. 181-1, 2º y 4º en relación al 180.1.4º y 74 del C.Penal . La pena marco de este tipo delictivo era opcional del tribunal a elegir entre una pena privativa de libertad (de 1 a 3 años) o la multa de 18 a 24 meses. Tanto el fiscal como la acusación solicitaron la pena de 3 años. El juzgador optó por imponer 24 meses de multa.

      Pues bien, por concurrir la cualificación del nº 4 del art. 181 que se remite al 180, en el que se da la circunstancia 4ª, se determina que la pena deba ser impuesta en su mitad superior, es decir dentro de una horquilla que va de 21 a 24 meses de multa.

      Pero como quiera que concurrió la continuidad delictiva, por mor del art. 77 C.P . la pena correspondiente debía imponerse a su vez en su mitad superior, es decir de 22 meses y 15 días a 24 meses de multa, a cuya cuantía puede llegar el tribunal. Por todo ello resulta injustificado, eludida que fue la pena de prisión, considerar excesiva una multa de 24 meses y mucho menos si la cuota diaria de la multa es de 6 euros. La pena es justa y proporcionada.

    2. Respecto al señalamiento de la cuota diaria, con atención exclusiva a la situación económica del reo ( art. 50.5 C.P .) además de estar próximo a la mínima posible, en la causa existen datos para concluir que el acusado no se hallaba en situación de miseria o indigencia, lo que hace que la cuota diaria resulte prudente y equilibrada.

      El autor del hecho vive en una casa que si no es suya tendrá medios para pagar el alquiler. Los hechos probados hablan de una furgoneta familiar, así como de la zapatería que el procesado regenta, lo que justifica sobradamente el señalamiento de 6 euros por día.

  4. Con respecto al delito de amenazas ( art. 169 nº 1, inciso segundo C.P .) se le impone de un recorrido de 6 meses a 3 años la pena de un año, sobre la que no cabe realizar ninguna consideración, si la estimación del motivo único formalizado por el fiscal ha de provocar necesariamente una nueva individualización en la que se va a imponer la pena mínima de 1 año y 9 meses, por razón de la continuidad delictiva.

    Respecto a la agresión sexual, que se imponen 7 años de prisión, nada habría que objetar cuando se ha recurrido a la pena mínima de las previstas por la ley. El art. 178, en relación al 180 ap. 1, números 3º y 4º y apartado 2 de este último precepto, como delito autónomo e independiente de los abusos sexuales, determinan y justifican la pena impuesta. Sobre una base de 4 a 10 años, por concurrir una circunstancia de ese art. 180 C.P ., debe imponerse la pena en su mitad superior al concurrir dos cualificaciones, que determinan que esa horquilla penológica se concrete a su mitad superior (de 7 a 10 años) como es nuestro caso.

  5. Por último y en relación al delito de lesiones, si acudimos a los fundamentos jurídicos advertimos que los preceptos aplicables son el art. 147 en relación al 148-1º, argumentando la sentencia la concurrencia de un instrumento peligroso en la ejecución del delito (el acusado se sirvió de un hacha para causar las lesiones), si además tenemos en cuenta que concurría la circunstancia mixta de parentesco en funciones de agravación ( art. 23 C.P .), resulta que la pena de 2 a 5 años prevista en el art. 148, debe imponerse en su mitad superior, es decir, de 3 años y 6 meses a 5 años.

    La pena que en definitiva se aplicó fue la de 3 años, inferior a la mínima legal. Mas, no habiendo recurrido ninguna de las acusaciones sobre este extremo, esa pena debe mantenerse en aplicación del principio de "non reformatio in peius".

    Por lo expuesto el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Las costas procesales deben imponerse al recurrente por la desestimación de los motivos, conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal , procediendo a dictar nueva sentencia por estimación del motivo del Ministerio Público.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro , debiendo dictarse otra más justa y conforme a derecho.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Benedicto, contra la sentencia anteriormente mencionada y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona con el número 1/2003, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, contra el procesado Benedicto, mayor de edad, con DNI. NUM000, nacido en Alcalá de Guadaira (Sevilla) el 5.01.60, hijo de Rafael y de Francisca, de solvencia no acreditada; y en cuya causa se citó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima con fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

La estimación del delito de amenazas en su modalidad de continuado ( art. 74 C.P .) determina una nueva individualización de la pena, que debe quedar reducida a la mínima de 1 año y 9 meses de prisión (art. 169 nº 1º, inciso segundo).

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Benedicto como autor responsable de un delito consumado de amenazas en continuidad delictiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO y 9 MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todo lo demás se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que quedan inalterados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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