STS, 25 de Octubre de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3921/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alfredo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de amenazas no condicionales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Otones Puentes. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Córdoba instruyó sumario con el número 4 de 1988 contra Alfredo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de julio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El Tribunal da como probados los hechos siguientes: Sobre las 8 horas del día 18 de octubre de 1987 cuando Carlos Jesús procedía a descargar el maletero de su amomóvil matrícula DU-....-D e introducir la carne y chacinas que contenía en la Carnicería de su propiedad denominada "DIRECCION000" sita en CALLE000 de esta capital se acercó a dicho vehículo el procesado Alfredo montando un cilomotor y acercándose al maletero del vehículo en momento en que Carlos Jesús estaba en su establecimiento, miró dentro del mismo sin bajarse del ciclomotor, por lo que al ser visto por Luis hijo del propietario del vehículo que creía que iba a sustraer algo del contenido del maletero le llamó la atención, momento en que el procesado reaccionó airadamente y pronunciando palabras no preciadas se marchó del lugar volviendo al mismo trascurridos unos pocos minutos y como Luis se encontrara a la puerta de la Cernicería dicho procesado sacando una navajo comenzó a insultar a Luis dirigiéndose hacia él por lo que su padre Carlos Jesús percatado de lo que ocurría intervino saliendo del establecimiento y dando unos golpes al procesado logró quitarle la navaja que entregó a la Policía local, que fue llamada al efecto y quedó intervenida, llevándose la Policía al procesado no sin antes que este profiriera expresiones atemorizantes para Carlos Jesús y su hijo, amenazándoles que cuando lo soltaran la venganza sería dura. Ese mismo día sobre las 13 horas el procesado Alfredo volvió a la referida Carnicería, en un momento en que Carlos Jesús estaba ausente y dirigiéndose a la esposa e hijo de éste les dijo que eran unos cabrones, que tenía que matarlos a todos y que a su marido le quedaban pocas horas de vida, reiterando las expresiones dichas, horas antes de ese mismo día, lo que motivó que seriamente atemorizados tantos estos como Carlos Jesús al enterarse, denunciara los hechos ocurridos.

    Dicho procesado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 2 de abril de 1987 por un delito de robo a la pena de cincuenta mil pesetas de multa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Alfredo como autor de un delito de amenazas no condicionales ya especificadas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas con dieciséis días de arresto sustitutorio caso de impago con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, dando a la navaja intervenida el destino legal y aprobando el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente siendo de abono para el cumplimiento de la pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y debemos absolverlo y lo absolvemos del delito de robo de que también venía siendo acusado, declarando de oficio el resto de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 493 bº 2º de la Ley Sustantiva Penal. "El presente motivo pretende demostrar que los hechos que se recogen en el resultando fáctico de la sentencia recurrida no constituyen en modo alguno el delito de amenazas en que han sido tipificados, sino, en último caso, falta de las comprendidas en el art. 585, números 2º y 3º del Código Penal".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando cocnlusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 14 del actual mes de octubre, con asistencia e intervención del Letrado D. Juan Francisco de Asis Martín de Aguilera, Defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 493,2º CP, que habría sido aplicado en lugar del art.585,2º del mismo Código. Afirma la Defensa del recurrente en apoyo de su tesis que el tipo del art. 493,2º CP "que las amenazas se hagan en una situación de frialdad por parte del agente". Ello significa, continúa, "la ausencia de una situación inmediata de acaloramiento que limita la capacidad de discernimiento del autor" impediría la aplicación de la mencionada disposición.

El recurso debe ser desestimado.

El art. 585,2º CP requiere que las amenazas hayan sido proferidas "en el calor de la ira". Ello presupone el mantenimiento de la situación objetiva generadora de la ofuscación del autor. Pero, no es ésto lo que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que el procesado, después de la intervención de la Policía, retornó al lugar y reiteró sus amenazas a la esposa y al hijo del titular de la carnicería. En esta oportunidad, la situación objetiva que podría haber generado la ira ya había desaparecido.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta que -aunque en la sentencia sólo se ha considerado la existencia de un hecho a pesar de haber dos claramente delimitados- el procesado no sólo ejecutó amenazas verbales, sino que, con anterioridad a la intervención policial había amenazado con una navaja, que le fue intervenida. Por lo tanto, la aplicación del art. 585,2º CP se excluye también en la primera parte del hecho, pues aunque se quisiera considerar -sólo por vía de hipótesis- que en ella todavía se mantenía la situación objetiva generadora de la irritación del procesado, alli las amenazas no sólo fueron de palabra, en la medida en que aquél utilizó también un arma.

La persistencia del autor -por último- en su propósito de perturbar la paz individual de las personas afectadas por su comportamiento, sumado al refuerzo de su manifestación por la exhibición de un arma, configuran una gravedad que supera el propio de la falta de amenazas del art. 585,2º CP.

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Alfredo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 8 de julio de 1988, en causa seguida al mismo por delito de amenazas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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