STS 1323/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2004:7343
Número de Recurso676/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1323/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tibunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por Luis Pablo y otra acusada contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2.002 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Núñez Pagán.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción El Vendrell 4 bajo el nº 2 de 1.998 del Procedimiento del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2.002, que contiene los siguientes Hechos Probados: Se acepta y considera probado y así se declara que: El acusado Luis Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, agente judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 del Vendrell, en fecha 17-8-97 había contratado en el aeropuerto de Barcelona a la empresa ATESA, un vehículo Citroën ZX, matrícula K-....-KP diesel, que fue devuelto a dicha agencia en fecha 24.XI.97 en Reus. Dicho vehículo fue usado por el Sr. Carlos Antonio amigo de Luis Pablo al no tener disponibilidad la tarjeta de contratación del servicio para realizar dicho alquiler. El importe de dicho alquiler ascendió a la suma de 469.530 pts. que abonó Don. Luis Pablo a dicha entidad. De esa forma el Sr. Carlos Antonio tenía contraída una deuda por dicho importe con el acusado Sr. Luis Pablo. El acusado Luis Pablo al objeto de cobrar 500.000 pesetas Don. Carlos Antonio, contactó con la familia Bárbara para que éstos por los medios que fueran cobrasen dicha cantidad que les manifestó debida por el Sr. Carlos Antonio. El Jueves día 24 de septiembre de 1.998, sobre las 17,30 horas la acusada Bárbara, de 57 años de edad, condenada anteriormente por delito de coacciones y tenencia ilícita de armas; por delito de robo y por delito de falsificación de placa de matrícula; por delito de estafa, por delito de robo con violencia en dos ocasiones, en compañía de otro individuo y de otros sujetos no identificados, se personaron en el domicilio de Carlos Antonio sito en Torredembarra C/ DIRECCION000 nº NUM000, rincón romano, no hallándose en el mismo en aquel momento ni el Sr. Carlos Antonio ni su esposa pero sí la madre de Carlos Antonio, Dª Valentina, quienes tras preguntarle por Carlos Antonio y varias circunstancias y extremos relativos al mismo como: lugar de vivienda, teléfono, vehículo que tenía etc., diciéndole así mismo, que cuando regresara querían tomar unas copas con él. Este mismo día la acusada pasó por el domicilio del Sr. Carlos Antonio en labores de vigilancia. El viernes 25 de septiembre sobre las 18,30 horas la acusada Bárbara junto con un individuo y otros no identificados, se personaron de nuevo en el citado domicilio, abriendo la puerta de acceso al mismo la esposa del Sr. Carlos Antonio, Juana, la que les manifestó que su esposo no se encontraba allí en aquél momento. En vista de ello las acusadas le dijeron: "que esperaban a su marido en la cafetería de la gasolinera de Comarruga, cerca de Caprabo y que llevara 500.000 pesetas y en caso contrario volverían y se llevarían a todos por delante". Después de ello se marcharon. Esta misma tarde del viernes día 25 de septiembre, Carlos Antonio telefoneó al acusado Luis Pablo, quedando ambos en verse el sábado a las 10 horas en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 del Vendrell. El sábado 26 de septiembre a las 10 horas y tal como habían quedado con el acusado, Carlos Antonio cogió su vehículo, dirigiéndose al Vendrell y al cruzar el puente de la puebla de Montorné, fue abordado por dos vehículos uno rojo y otro gris respectivamente, los que se colocaron uno delante y otro detrás, obligándole a parar a la altura del bar "Frenazo" de Creixell, ante lo que Carlos Antonio bajó de su vehículo así como los ocupantes de los dos vehículos antes referidos, entre los que se encontraba Bárbara y el otro, quienes tras preguntarle si era Carlos Antonio le rodearon exigiéndole la entrega de medio millón de pesetas. La acusada Bárbara manifestó a Carlos Antonio que el martes día 29 a las 13 h. estuviese en la cafetería de la gasolinera de Comarruga con el medio millón de pesetas, diciéndole que si no estaba el día y la hora indicados ya vería lo que pasaría con él, diciéndole que se quedara bien con su cara para acordarse de ella. Seguidamente se marcharon todos ellos del lugar con los citados vehículos rojo y gris respectivamente dirección Torredembarra. El lunes día 28 de septiembre sobre las 12,05 h. la acusada Bárbara se desplazó al Juzgado de Instrucción nº dos del "El Vendrell" a fin de comunicar como iba el tema del cobro de la deuda al otro acusado, entrevistándose al efecto con el acusado Sr. Luis Pablo en el propio Juzgado por espacio de unos 15 minutos aproximadamente yéndose seguidamente del juzgado la acusada. Con el fin de justificar la presencia de Bárbara en el Jdo. de Instrucción 2 del Vendrell el mismo día 28, simuló una comparecencia de la misma en la que se hacía constar el cambio de domicilio de la misma la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000, URBANIZACIÓN001 de Vendrell, lo que se debía comunicar al Jdo. de San Roque (Cádiz). La citada comparecencia no llevaba sello del Jdo. y fue aportada como documento al Juzgado de Instrucción 4 de "El Vendrell" en el momento de prestar declaración como inculpado dicho acusado, no habiéndose cumplimentado hasta dicho momento en el Juzgado dos del Vendrell. El día 26 de dicho mes de septiembre el acusado Sr. Luis Pablo en vista del cariz que tomaban los acontecimientos y alertado por el conocimiento de los mismos que tenía el Sr. Carlos Antonio, dicho acusado llamó a la guardia civil del Vendrell identificándose como agente judicial del Juzgado nº 2 del Vendrell, preguntando si el Sr. Carlos Antonio había presentado una denuncia contra el mismo, añadiendo que era "un pieza y un macarra", diciéndole al agente de la guardia civil que en caso de que lo efectuara no le sellase la denuncia ni le diese copia de la misma y se lo dijera al acusado, anotándose tales extremos en el libro de novedades y telefonemas de la Guardia Civil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debo Absolver y Absuelvo a Luis Pablo y a Bárbara del delito de amenazas condicionales con exigencia de dinero sin conseguir el propósito del art. 169.1º, inciso 2º del C.P. del que venían acusados, y debo condenar y condeno al acusado Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito realización arbitraria del propio derecho previsto en el art. 455.1 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de diez meses con cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del C.P. Igualmente condeno a dicho acusado al pago de la mitad de las costas procesales. Asimismo debo condenar y condeno a la acusada Bárbara en concepto de autora penalmente responsable de un delito realización arbitraria del propio derecho previsto en el art. 455.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de diez meses con cuota diaria de quince euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de C.P. Igualmente condenó a la acusada al pago de la mitad de las costas procesales.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados Luis Pablo y otro, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 27 de enero de 2.003, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis Pablo y Dña. Bárbara contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado el día 23 de mayo de 2.002 en el rollo 18/1999, procedimiento del Tribunal del Jurado 2/98 del Juzgado de Intrucción número 4 de los de El Vendrell; con imposición de costas a los apelantes por mitad entre ellos. Remítase testimonio de la presente al Excmo. Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a los efectos que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del número 2º del artículo 849 L.E.Cr., por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba. Efectivamente, entendemos que por el Tribunal "a quo" no se ha contado con prueba que justifique el fallo condenatorio, dado que ha inducido su conclusión a partir de circunstancias de nulo efecto indiciario.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) condenó al acusado (y a otra coacusada no recurrente en sede de casación) como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto en el art. 455.1 C.P. La sentencia condenatoria fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Contra esta última, se alza en casación el acusado formulando un único recurso que, según expone tanto en el escrito de preparación del recurso como en el escrito de formalización del mismo, se ampara en el error de hecho en la apreciación de la prueba que previene el art. 849.2º L.E.Cr.

En el desarrollo de la censura casacional, el recurrente articula una doble estrategia impugnativa: por un lado, denuncia la equivocación del juzgador al establecer los Hechos Probados, equivocación que "demuestran" los documentos señalados en el escrito de preparación y que "derivan en un error en la apreciación de la prueba". Por otro, sostiene que se ha vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia porque ".... el Tribunal a quo no ha contado con prueba que justifique el fallo condenatorio, dado que ha inducido su conclusión a partir de circunstancias de nulo efecto indiciario".

SEGUNDO

En cuanto al "error facti" que se invoca, debemos insistir en que únicamente podrán fundamentar el motivo de casación regulado en el art. 849.2º L.E.Cr., auténticas y genuinas pruebas documentales -y no otra clase de medios probatorios- que por su propio y aséptico contenido y sin necesidad de acudir a otras pruebas complementarias, acrediten de manera indubitada e irrefutable la equivocación del juzgador al valorar las pruebas en las que se fundamenta la declaración narración histórica de la sentencia. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala rebosa de resoluciones en la que se declara que no tienen la consideración de documentos a efectos del art. 849.2º L.E.Cr. las declaraciones y manifestaciones de acusados, coacusados, testigos y peritos (estos últimos con determinadas y matizadas excepciones), que no son pruebas documentales, sino pruebas de carácter personal que se encuentran documentadas en las actuaciones y que, en su condición de pruebas personales, son valorables de modo exclusivo por el órgano jurisdiccional ante el que se practican con inmediación.

Así las cosas, es claro que ninguno de los supuestos documentos señalados por el recurrente son tales: no lo son las declaraciones judiciales prestadas por las siete personas que menciona en el escrito de preparación del recurso. Pero tampoco lo son, según inveterada doctrina de esta Sala, el atestado policial, del que ni siquiera se citan los particulares del mismo, ni el acta del juicio oral, que no es un documento extrínseco al proceso y, además, solamente recoge las vicisitudes más relevantes del juicio oral, pero en ningún caso da fé de que sea cierto lo que manifiestan quienes deponen ante el Tribunal cuando, como aquí acontece, son estas declaraciones las que conforman el material probatorio, tanto de cargo como de descargo, y por ello, como ya se dijo, valorables en exclusividad por los jueces a quibus según lo que éstos vieron, oyeron y apreciaron a virtud de la inmediación con que tales pruebas personales se practicaron.

Pero, por si lo anterior no fuera suficiente, cabe subrayar que cuando se formula un reproche casacional por error de hecho, no es suficiente limitarse a consignar unos determinados documentos, sin más explicaciones ni razonamientos. El éxito casacional por este cauce procesal requiere en todo caso que el recurrente explicite y argumente el porqué tales documentos acreditan el error que se atribuye al juzgador en su función de valorar las pruebas, de manera que dichas explicaciones pongan de manifiesto la equivocación que se denuncia. Lo contrario, es decir, la mera cita de los documentos resulta huera e inocua a los efectos casacionales pretendidos; justamente lo que sucede en el caso presente.

TERCERO

En relación a la segunda línea impugnativa, el motivo tampoco puede prosperar. La participación del acusado en los hechos enjuiciados que se describen en el "factum" de la sentencia del Tribunal del Jurado ha sido acreditada por prueba indiciaria, tan de cargo como la prueba directa para destruir la presunción de inocencia. La sentencia consigna los datos indiciarios, plurales, concomitantes y acreditados por las pruebas que se indican, que el recurrente no cuestiona en ninguno de estos extremos puesto que su argumento se reduce a que estos datos fácticos son de "nulo efecto indiciario".

Sin embargo, ello no es así. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña rechazó esta censura y lo mismo debe hacer este Tribunal Supremo, ratificando lo acertado del juicio de inferencia deducido por el Tribunal del Jurado a partir de unos hechos-base tan vigorosos y relevantes como los que allí se establecen: el acusado (agente judicial del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 del Vendrell) tenía una deuda a su favor de 469.530 ptas. con D. Carlos Antonio; el acusado conocía sobradamente a las personas que ejercieron la compulsión sobre Carlos Antonio y su esposa para cobrar la deuda; el acusado, tras la primera actuación de éstos "se puso en contacto con la Guardia Civil de El Vendrell, con el fin de averiguar si el deudor había presentado una denuncia contra el mismo y ante una respuesta previsiblemente negativa, añadió que en el caso de que se presentara la denuncia, que no se sellase ni se diere copia de la misma al denunciante y que se notificase la presentación de la denuncia al ahora apelante"; "el día anterior al que había sido emplazado el denunciante para pagar la deuda, se ha acreditado igualmente que una de las personas que emplazó al denunciante se personó en el Juzgado donde prestaba sus servicios el condenado, ahora apelante, y que se entrevistó con el mismo sin que haya trascendido el contenido de la conversación. Pero en todo caso sí se ha acreditado que la tercera persona encargada de obtener el pago de la deuda por medios ilícitos no tenía obligación alguna de personarse aquel día en el Juzgado; si bien el apelante ha pretendido después justificarla mediante una comparecencia ante el Juzgado para notificar un cambio de domicilio concurriendo la circunstancia -por lo menos sospecha- de que la comparecencia no llevaba el sello del Juzgado y que sólo apareció cuando el apelante prestó declaración como inculpado en la causa que da origen a la presente resolución".

La razonabilidad del juicio de inferencia no puede ponerse en duda y ello excluye todo atisbo de que se trate de una conclusión arbitraria o fruto del absurdo, por lo que el motivo debe ser también desestimado en esta segunda vertiente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2.003, en el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por el anterior acusado y otro contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2.002 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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