STS 672/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once.

En los recursos de Casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Bartolomé y María Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo sexta, con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil diez , en causa seguida contra Bartolomé , por delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Bartolomé , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Bartolomé , representado por la Procuradora Doña Margarita Lucía Contreras Herradón y defendido por el Letrado Don José Luis Castro Toledo; y la acusación particular María Rosario , representada por el Procurador Don Pablo J. Trujillo Castellanos y defendida por la Letrado Doña Rocío Trigueros Alcarcón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid, instruyó el Sumario con el número 4/2.009, contra Bartolomé , y, una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª, rollo 10/10) que, con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado, Bartolomé , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con María Rosario durante un período de tiempo de dos años, aproximadamente, decidiendo de común acuerdo, el día 6 de marzo de 2008, cesar aquélla, dadas las continuas desavenencias existentes entre ellos, pero, dado que el acusado vivía con María Rosario en la vivienda de ésta, sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 , de Madrid, que hasta entonces constituía el domicilio familiar, y que no tenía donde alojarse, decidieron que el mismo se quedara hasta que encontrara un piso en alquiler, no obstante, dada la actitud del procesado levantándose muy tarde y apareciendo a altas horas de la madrugada durante el fin de semana, María Rosario no pudo aguantar la situación, y el día 9 de marzo, sobre las 19 horas, le envió un mensaje a su móvil, en el que se dijo que se pasase a recoger lo mínimo indispensable y que se fuera del domicilio.

Sobre las 22.30 horas del citado día 9 de marzo de 2008, Bartolomé , llegó a la vivienda, inciciándose entre éste y María Rosario una discusión, en el curso de la cual, ésta le pedía que se marchase inmediatamente de la casa, que no aguantaba la situación, accediendo en un primer momento a ello el procesado, exigiendo a María Rosario que la devolviera los doscientos euros que le había entregado para poder quedarse en su casa, y una vez María Rosario le mostró su acuerdo con ello, el acusado le dijo, que a donde iba a ir a esas horas, por lo que la misma, aceptó que se quedara hasta el día siguiente, marchándose a dormir, no obstante lo anterior, el procesado, que continuaba enfadado porque María Rosario ya le había echado de la vivienda en otras ocasiones, comenzó a gritar, diendo "pues claro que me voy a ir, si yo ya no te quiero, y además estoy con otra mujer", ante lo cual, María Rosario se levantó y le dijo "pues si estás con otra mujer, te vas ahora mismo y que te dé alojamiento ella", lo que provocó una acalorada discusión entre ambos, en la que María Rosario le manifestó que iba a llamar a la Policía, dirigiéndose ésta a su dormitorio, cuando de forma sorpresiva, el procesado se abalanzó sobre ella, arrojándola contra la cama, consiguiendo quitarle el móvil, el cual no se lo devolvió, pese a que ella se lo pidió en reiteradas ocasiones, por lo que decidió salir corriendo de la vivienda para pedir auxilio, pero cuando se encontraba en el descansillo, el procesado, que salió tras ella, le dijo "toma que te doy el móvil, anda no te preocupes", a la vez que estiraba el brazo simulando que se lo iba a dar, ante lo que María Rosario dió un paso hacia él para cogerlo, momento en que Bartolomé le cogió de uno de los brazos y le introdujo a la fuerza nuevamente en el domicilio, guardándose las llaves de María Rosario que tenía puestas en la puerta, comenzando ésta a gritar, pidiendo auxilio, ante lo cual, el proceso le empujó contra la pared tapándole la boca y la nariz, momento en el que se inició un forcejo entre ambos, ya que María Rosario no podía respirar, sintiéndose que le ahogaba, empujándola el proceso hasta el dormitorio, donde la tumbó en la cama, poniéndose encima de ella, a la vez que le tapaba constantemente la nariz y la boca para que no gritase, comenzando María Rosario a llorar, mientras que el procesado le decía "estáte calladita", y cuando obervó que María Rosario no gritaba, se dirigió a salón, y subió el volumen del televisor, continuando en esa situación durante aproximadamente una hora y media.

En un momento determinado, sobre las 00.10 horas del día 10 de marzo, cuando María Rosario continuaba tumbada en la cama, escuchó como el proceso se desabrochaba el cinturón, ante lo cual, y temiendo que le fuera a golpear con el mismo, se incorporó y observó que Bartolomé se había quitado el pantalón, por lo que le dijo "¿qué haces?", contestando el mismo "¿esto es lo que quieres, no?, me tienes hasta los huevos, te voy a violar", e inmediatamente echó a María Rosario sobre la cama, y forcejeando con ella, logró quitarle la parte de abajo del pijama y subirle la de arriba, comenzando a chuparle los pechos mientras que le decía "así me gusta calladita", besándolo todo el cuerpo, ante lo cual, María Rosario se encontraba inmóvil y callada, al haberse quedado sin fuerzas, y tener miedo de que el procesado le volviera a tapar la boca y la nariz, sin dejarle respirar, seguidamente el acusado se colocó totalmente encima de María Rosario y le introdujo los dedos en la vagina, pidiéndole ésta que se levantase que no podía respirar, y sin hacerle caso, comenzó nuevamente a forcejear con ella, llegando a penetrarle vaginalmente sin preservativo, eyaculando en su interior.

Completado el acto sexual, el procesado, tras decir a María Rosario que se vistiera, le siguió a por toda la vivienda, diciéndole que se estuviera calladita si no quería tenerla, y que se tomara lo sucedido como una anécdota, procediendo sobre las 06.00 horas a devolverle las llaves y el móvil, abandonando el domicilio, llamando inmediatamente María Rosario a la policía, así como a su hermano y a dos amigas, contándoles todo lo sucedido.

Como consecuencia de la agresión sufrida, María Rosario sufrió lesiones, consistentes en tres hematomas digitiformes en el brazo derecho, cara anterior tercio superior, y dos hematomas digitiformes en el mismo brazo, en cara posterior, tercio medio, con separación de 4 cm., un hematoma leve digitiforme, en brazo izquierdo, cara anterior, tercio medio, un hematoma de 5 cm en región infraescapular izquierda, tres hematomas redondeados, uno de 1 cm y los otros dos de 0.5 cm de diámetro en la cara interna de la rodilla derecha, en la mano izquierda, erosión en primer dedo y hematoma en dorso, en la mano derecha, erosiones puntiformeas en cabeza de metacarpianos, en el dorso nasal, erosión transversal de 1 cm. compatible, con arañazo, y en malar derecho, y erosión transversal de 2 cm, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar seis días, dos de ellos impeditivos para su actividad habitual, curando sin secuelas, lesiones por las que María Rosario reclama"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Madrid en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar como condenamos a Bartolomé como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la prohibicion de acercamiento a María Rosario , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, durante un año, nueve meses y un día, así como comunicar con la misma por cualquier medio durante el mismo tiempo; debiendo indemnizar a María Rosario en la cantidad de 300 euros, en concepto de reparación por las lesiones causadas; debiendo absolverle como le absolvemos de los delitos de agresión sexual y detención ilegal (o coacciones) por los que venía acusado en esta causa; todo ello con expresa imposición al condenado de un tercio de las costas y declarándose de oficio los dos tercios restantes"(sic).

Tercero.- Que en fecha 26 de noviembre de 2.010, se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es la que sigue:

"Aclarar el error material observado en el Fallo de la Sentencia nº 963/10 y del Voto Particular adjunto a la misma, de manera que, donde dice «...la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día...», debe decir: «....la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y und ía...», tanto respecto del delito de lesiones en el ámbito familiar como del delito de coacciones en el ámbito familiar a los que ha sido condenado el procesado Bartolomé , quedando subsistentes y válidos el resto de pronunciamientos de la Sentencia y voto Particular rectificados (sic)".

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de Ley por Bartolomé y María Rosario , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Quinto.- El recurso interpuesto por Bartolomé , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haber existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales, capaz de desvirtuar, como presunción "iuris tantum", el principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española.-

Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, informa en el sentido de impugnar los motivos de los recursos interpuestos, por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día veintidós de Junio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia formalizando un único motivo en el que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que ha sido condenado sobre la exclusiva base del testimonio de la víctima que, a su juicio no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues los hechos tienen lugar en el marco de una relación de pareja muy conflictiva e irregular, derivada de la actitud celopática de ambos miembros, considerando poco creíble la versión de la víctima, que considera que no viene avalada por elementos periféricos de corroboración.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

    El control casacional pertinente desde la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, está orientado a verificar la existencia de prueba lícita y racionalmente valorada, pero no supone la posibilidad de reconsiderar de nuevo, en su integridad, las pruebas personales para llegar a conclusiones fácticas, especialmente si son de cargo, distintas de las que el Tribunal declara probadas, pues aunque la inmediación no es un elemento siempre decisivo, no puede dejar de tenerse en cuenta que el Tribunal del recurso no las ha presenciado.

    En este sentido, tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia". En este sentido, como recuerda la STS nº 455/1999, de 29 de abril , "...se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS de 22-9-1992 y 30-3-1993 )".

    Estas afirmaciones deben ser matizadas en el sentido de que no pueden entenderse de manera que el Tribunal de casación, operando con criterios objetivos basados en datos debidamente acreditados, no pueda, incluso, revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorada, resulta inconsistente ( STS nº 677/2009 ). De manera que la mera concurrencia de la inmediación no justifica y hace inamovible cualquier valoración del cuadro probatorio. Así, se ha precisado que "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 )".

    La inmediación, que permite al Tribunal el contacto directo y, mediante el mismo, acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irreproducibles, y que pueden influir en la valoración, no garantiza el acierto ni es por sí misma suficiente para distinguir la versión certera de la que no lo es, ni excusa al Tribunal de una expresa valoración de la prueba. De tal forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque tenga en cuenta las aportaciones irrepetibles de la inmediación, debe expresarse en un razonamiento susceptible de control objetivo en vía de recurso.

    De otro lado, el control se dirige a la racionalidad del proceso valorativo. Así, entre otras, en la STS nº 1302/2009, de 9 de diciembre , se decía que "este Tribunal tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 31-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 , entre otras ).

    Por lo tanto, la valoración de las pruebas corresponde en un principio al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica bajo el principio de inmediación, y debe ser expresada en la sentencia mediante una argumentación expresa, razonada y razonable. El Tribunal de casación controla la validez de las pruebas y la racionalidad de su valoración. E incluso, si se dispone de datos objetivos suficientes, puede revisar la concesión de credibilidad.

  2. La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. El hecho de que determinados delitos se cometan ordinariamente en la clandestinidad, y que, en consecuencia, no se disponga en la generalidad de los casos de otra prueba que la declaración de la víctima, no supone, ni puede suponer, una disminución en las garantías y derechos del imputado, entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, que conserva intacta toda su virtualidad, precisando, por lo tanto, de una prueba de cargo suficiente para enervarla. El que solo se disponga, como prueba de cargo, de la declaración de un testigo, que además es la víctima del hecho enjuiciado, simplemente obliga a un detenido y detallado examen de la misma al objeto de establecer si presenta suficiente entidad para enervar aquella presunción, a cuyo efecto es especialmente relevante el análisis de elementos externos de corroboración.

    Como se ha dicho en numerosas ocasiones, esta prueba, cuando es la única disponible, debe ser valorada con cautela, y con especial consideración a las circunstancias del caso, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal.

    En primer lugar debe recordarse que el medio de prueba es el que se produce en el juicio oral. Y, en segundo lugar, que la utilización de declaraciones anteriores de los medios personales solamente son evocables en la medida que en el acto del juicio se acude a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , confrontando al declarante con esas plurales manifestaciones y requiriéndole para que explique la razón de las mismas, ( STS nº 331/2008, de 9 de junio ).

    Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos.

    Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, hasta el punto de no sostener una sino varias versiones fácticas diferentes. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que podría enturbiar su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar por parte del testigo, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

    Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian sin que ello suponga deterioro del valor de convicción. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

    Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando concurra solo alguno de ellos, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

    El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, establecer la superación de la presunción de inocencia.

  3. En el caso, del texto de la sentencia se desprende la existencia de distintos elementos que corroboran la declaración de la víctima prestada en el acto del juicio oral. El Tribunal no ha apreciado contradicciones sustanciales en su versión, ni tampoco la existencia de elementos, distintos de los propios hechos enjuiciados, que acrediten o sugieran móviles distintos de la decisión de presentar y sostener la denuncia que, por su entidad, pudieran explicar el mantenimiento de una versión falsa ante el Tribunal.

    Sin embargo, existen elementos de corroboración. Especialmente, las lesiones que presentaba la víctima, acreditadas por los partes y los informes médicos. Entre ellas, varios hematomas en los brazos y en la cara interna de la rodilla derecha. Es cierto que el propio recurrente reconoció la existencia de un forcejeo, sujetándola por los brazos y zarandeándola, al que podrían atribuirse. Sin embargo, tal cosa solo explicaría las existentes en los brazos, sin que el mecanismo de causación pudiera extenderse a los hematomas que se aprecian en la cara interna de la rodilla, claramente compatibles con maniobras de sujeción y forzamiento, que son características de la agresión sexual del tipo de la que se denuncia. Tampoco explicarían las erosiones en la cara que, sin embargo, parecen relacionarse directamente con el relato de la víctima según el cual le tapaba la nariz y la boca para que no gritase.

    Por el contrario, el recurrente no presenta lesión alguna, lo cual no encaja con sus manifestaciones en el sentido de que fue agredido por la mujer.

    Congruente con el relato de la víctima es el hecho de que inmediatamente de que el acusado abandonó la vivienda donde ambos se encontraban, procedió a comunicar lo sucedido a la policía y algunas otras personas de su entorno más cercano.

    También debe valorarse que con su versión de lo sucedido coincide lo que relata el testigo de referencia, psicólogo del SAMUR, que la atendió justo después de la denuncia, según el cual la víctima le contó que había sido maltratada y agredida sexualmente por el acusado; y el también testigo de referencia, agente policial nº NUM004 , que declaró en el plenario que al llegar al domicilio la mujer, que estaba muy nerviosa y en estado de ansiedad, les comunicó que su pareja había abusado física y sexualmente de ella.

    En atención a todo ello, esta Sala no encuentra elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba disponible, por el Tribunal de instancia, que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de María Rosario

SEGUNDO

En un único motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 172 e indebida inaplicación correlativa del artículo 163, ambos del Código Penal , pues entiende que los hechos deberían ser considerados constitutivos de un delito de detención ilegal, en tanto que impidió a la víctima salir de la casa.

  1. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. El delito de detención ilegal se comete mediante la privación de libertad a otro a través de su encierro o detención, ejecutados contra la voluntad del sujeto y con conocimiento de que se le priva de su derecho a abandonar el lugar donde se le encierra o se le detiene. La diferencia entre ambos, en relación de género a especie, se encuentra en la afectación absoluta de la libertad ambulatoria que caracteriza a la detención ilegal, hasta el punto de que la jurisprudencia ha admitido supuestos en los que la restricción de esa libertad, impuesta con violencia, ha sido considerada como constitutiva de un delito de coacciones ( STS nº 61/2009 ).

  2. En el caso, que puede valorarse como uno de los supuestos límite entre una y otra figura delictiva, el acusado había sido requerido por la denunciante para que abandonara la vivienda, ante lo cual, en el marco de una discusión entre ambos, le quitó las llaves tras un forcejeo, cerró la puerta y permaneció durante el tiempo que se describe en el interior, impidiendo a aquella solicitar ayuda a terceros.

Es claro que, con violencia, le impone su presencia en el lugar y le impide solicitar ayuda a otras personas.

Sin embargo, según resulta de los hechos, el propósito, o la voluntad, de la mujer no era, en realidad, abandonar el lugar, en ejercicio de su libertad de movimientos, sino solicitar ayuda para conseguir que el acusado se fuera, lo cual éste le impide con su conducta. Así, tras la acción del acusado no consta que ella intentara ausentarse de la vivienda. En definitiva, la conducta descrita en el relato fáctico no se orienta a encerrar a la víctima impidiéndole el ejercicio de su derecho a la libertad de movimientos, pues aquella no pretendía hacerlo valer, sino que está dirigida a imponerle su presencia impidiendo la solicitud de ayuda a terceros, que no estaría encaminada a permitir a la mujer abandonar la vivienda, sino obligar al acusado a hacerlo.

Al tiempo, igualmente resulta que la conciencia del acusado no se refería a una privación de libertad, sino a una restricción de movimientos para impedir la solicitud de ayuda.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación interpuestos por las representaciones procesales del acusado Bartolomé y de la acusación particular María Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo sexta, en fecha 18 de Noviembre de 2.010 , en causa seguida contra Bartolomé , por delito de lesiones en el ámbito familiar.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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