STS, 12 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:1952
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso extraordinario de revisión, número 1/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre de GALICIA TEXTIL, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de julio de 2003, dictada en autos del recurso contencioso-Administrativo 587/2001, seguido a instancia de la representación procesal de la hoy también recurrente, contra resolución de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de 27 de febrero de 2001, en materia de sanción por inobservancia de caudal ecológico e incumplimiento de Ley sobre pesca fluvial.

Se ha personado y opuesto al recurso, la representación procesal de la Xunta de Galicia.

Ha emitido el informe preceptivo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 16 de Julio de 2003, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Galicia Textil, S.A. contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de Febrero de 2001, por la que se impone a la actora la sanción de 5.000.001 pesetas de multa, por infracción muy grave del artículo 36.3 de la Ley 7/1992, de 24 de Julio, de Pesca Fluvial de Galicia ; todo ello sin hacer imposición de costas.".

En lo que interesa, la fundamentación del fallo era la siguiente:

"SEGUNDO.- En fecha 18 de agosto de 2000 Agentes del Servicio de Medio Ambiente Natural, comprobaron como por derivación de agua de la Presa do Rei, en el Río Jubia, término municipal de Neda, a través de un canal para su utilización en la actividad industrial de la empresa recurrente, una parte de una escala de la expresada Presa tendente a facilitar la remontada de truchas, salmones, etc., permanecía seca, lo que implicaba una manifiesta inobservancia del caudal mínimo o ecológico en dicha escala.

En su descargo la actora alega que la escasez de agua es consecuencia de la ausencia de lluvias, de defectos en la escala de la presa y de la rotura de la represa existente en la desembocadura, razón por la que no cabe atribuirle culpabilidad alguna.

TERCERO

Partiendo de la presunción de veracidad y certeza de que gozan las denuncias de los Agentes del Servicio de Medio Ambiente Natural, no desvirtuada por las alegaciones de la parte impugnante, nada hay que objetar a la tipificación de la falta muy grave referida desde el momento en que la entidad demandante, a la que nunca le faltó el agua pese a la sequía que aduce, utilizaba dicho liquido elemento para sus fines industriales, tras derivar el agua a través del correspondiente canal regulado por dos compuertas de hierro que se abren con un sistema de poleas y que se encuentran siempre semiabiertas y sin rejillas de protección, alterando obviamente el caudal ecológico, lógicamente con mayor incidencia en época estival, en clara vulneración de lo preceptuado en el articulo 36.3 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial de Galicia que califica como infracción muy grave la inobservancia de los caudales ecológicos legalmente determinados, salvo autorización expresa que aquí no se aprecia: esta norma aparece complementada por la Disposición Transitoria Cuarta del mismo texto legal que establece que en tanto el órgano competente no determine el caudal ecológico, se entenderá por tal el diez por ciento del caudal medio anual que conocen y fijan los organismos hidrográficos"."

SEGUNDO

Contra la Sentencia anterior, la representación procesal de Galicia Textil, S.A, interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Auto de 11 de septiembre de 2003.

TERCERO

Contra la Sentencia y Auto antes reseñados, la representación procesal de la entidad mercantil Galicia Textil, S.A. interpuso recurso de revisión por error judicial, que finalizó por Sentencia de esta Sección, de fecha 3 de enero de 2006, con la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar al Recurso de Revisión por Error Judicial formulado por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Galicia Textil, S.A., contra la Sentencia de 16 de Julio de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, y pérdida del depósito constituido."

CUARTO

Con fecha 31 de enero de 2007 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Dª Fuencisla Martínez Minués, por el que, en nombre de GALICIA TEXTIL, S.A., interpone recurso de revisión contra la sentencia a que se refiere el primer Antecedente, invocando los artículos 102 de la Ley de esta Jurisdicción y 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y expresando como motivo el siguiente: "único: Después de pronunciada la sentencia, se ha descubierto un documento decisivo, ocultado por la parte a cuyo favor se ha dictado".

Alega que a principios del mes de diciembre, "mi representada ha tenido conocimiento de la existencia de concesión de aprovechamiento de 125 litros por segundo de agua del Rió Jubia, en el término municipal de Narón- A Coruña, a favor de la entidad METALURGICA GALICIA, S.A (MEGASA), con destino a usos industriales para su factoría de Puente Jubia, otorgada el 23 de septiembre de 1988, por un plazo de treinta y cinco años, titulo concesional cuya copia se adjunta al presente escrito."

Continúa afirmando que según la sentencia cuya revisión se insta, la recurrente fue sancionada por "inobservancia del caudal ecológico" del Río Jubia, sin que en el expediente sancionador, ni en las posteriores actuaciones judiciales, existiera mención alguna de la concesión.

Aún "sin pretender ahora contradecir la fundamentación de la sentencia...- se afirma en el recurso- conforme a la cual mi mandante utilizaba las aguas cuyo aprovechamiento tenía concedido para sus fines industriales, hemos de mencionar que, como consta documentalmente acreditado en las actuaciones, durante el periodo en que tuvo lugar la sancionada "inobservancia del caudal ecológico", la fábrica de mi mandante no desarrollaba ningún tipo de actividad, se encontraba cerrada y todo su personal con la excepción del servicio de seguridad, estaba de vacaciones".

Se añade que "gracias a la ocultación de la existencia de la referida concesión de aprovechamiento de aguas del río Jubia, en el término municipal de Narón-ACoruña, a favor de METALURGICA GALAICA,S.A (MEGASA), con destino a usos industriales para su factoría de Puente Jubia,, la Administración no solo vulneró las posibilidades de defensa de mi principal, sino que muy especialmente, tergiversó unos hechos sometidos a enjuiciamiento en el TSJ de Galicia, quien sin duda alguna, de haber conocido la existencia del aprovechamiento de aguas del mismo tramo del río Jubia, realizado por la entidad MEGASA, habría podido adoptar una diferente decisión acerca de la responsabilidad de mi mandante en los hechos objeto de la sanción administrativa impugnada en dicho recurso contencioso-administrativo".

Por último, se concluye con una referencia a la resistencia de la Administración demandada, a entregar a la parte recurrente la certificación de la concesión de aprovechamiento, aportando copia de la concesión a favor de MEGASA y original de la solicitud de certificación de la misma.

QUINTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia, mediante escrito presentado en 20 de julio de 2007, expone que el documento, ni ha estado oculto, porque el Registro de Aguas es público, ni es decisivo. Solicita la desestimación de la demanda de revisión con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

El Fiscal ha emitido informe en el sentido de que no ha lugar al recurso de revisión deducido.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 11 de marzo de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, antes de resolver sobre el motivo alegado por el recurrente, la Sala quiere poner de relieve una vez más, que el recurso de revisión tiene naturaleza, no solo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

SEGUNDO

Del escrito de interposicón del recurso, se deduce claramente que la recurrente invoca el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, esto es "si después de pronunciada -la sentencia- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".

Es conocida la doctrina de esta Sala, reflejada en multitud de sentencias que exige que los documentos alegados para invocar el motivo indicado sean anterior a la data de la sentencia, que sean "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y que, además, se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente.

Pues bien, conviene precisar que en el escrito del recurso, se manifiesta que el aprovechamiento a favor de MEGASA, se encuentra en el mismo tramo del río Jubia, por lo que resulta razonable pensar que su existencia era conocida al tiempo de tramitarse el recurso contencioso-administrativo finalizado con sentencia confirmatoria de la sanción impuesta y por ello pudieron plantearse en el mismo los extremos que ahora se quieren suscitar.

Pero es que además, la parte recurrente funda su acción en la existencia de un título concesional, del que se dice haber tenido conocimiento "a principios del mes de diciembre de 2006" y cuya existencia no se niega por la representación procesal de la Xunta de Galicia. Sin embargo, dicho documento, ni es "ocultado", ni "retenido", ni "recuperado", en la medida en que las concesiones de aguas aparecen inscritas en el Registro previsto en el artículo 72 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y 80 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo, 1/2001, de 20 de julio, debiendo significarse que en ambos preceptos se indica que el Registro de Aguas tendrá carecer público y que esta Sala, en Sentencias de 27 de octubre de 1996 y 30 de octubre de 1997, ha declarado que no procede calificar como "recuperados", los documentos que obrasen en un Centro o en un Registro público a disposición del recurrente, por más que desconociese esta realidad.

En cualquier caso, resulta intrascendente al presente proceso la alegada resistencia actual de la Administración a entregar certificación de la concesión de aprovechamiento.

Por último, el documento no sería "decisivo", pues la sentencia que se pretende revisar se basa para la confirmación de la sanción, en que los funcionarios de Medio Ambiente, en fecha 18 de agosto de 2000, "comprobaron como por derivación de agua de la Presa do Rei, en el Río Jubia, término municipal de Neda, a través de un canal para su utilización en la actividad industrial de la empresa recurrente, una parte de una escala de la expresada Presa tendente a facilitar la remontada de truchas, salmones, etc., permanecía seca, lo que implicaba una manifiesta inobservancia del caudal mínimo o ecológico en dicha escala", realizándose posteriormente una valoración de los hechos declarando que "la entidad demandante, a la que nunca le faltó el agua, pese a la sequía que aduce, utilizaba dicho liquido elemento para sus fines industriales, tras derivar el agua a través del correspondiente canal regulado por dos compuertas de hierro que se abren en un sistema de poleas y que se encuentran siempre semiabiertas y sin rejillas de protección, alterando obviamente el caudal ecológico, lógicamente con mayor incidencia en época estival, en clara vulneración de lo preceptuado en el artículo 36.3 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial de Galicia, que califica como infracción muy grave las inobservancia de los caudales ecológicos legamente determinados...."

Por todas las razones expuestas, se desestima el motivo que tiene por objeto realizar una nueva revisión probatoria de los hechos sin causa suficiente para ello.

TERCERO

La conclusión desestimatoria determina la pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 102.2 de la Ley reguladora de este Orden Jurisdiccional.

Igualmente, la sentencia desestimatoria lleva aparejada la preceptiva condena en costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se fija como cifra máxima de los honorarios del Letrado de la Xunta de Galicia, la de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión número 1/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre de GALICIA TEXTIL, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 16 de julio de 2003, dictada en autos del recurso contencioso-administrativo 587/2001, con perdida del depósito constituido y condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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