STS, 15 de Febrero de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:2500
Número de Recurso7636/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7636/2002 interpuesto por la entidad CESPA GESTIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A., representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE ELS HOSTALETS DE PIEROLA, representado por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 800/1998 , sobre vertido de residuos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 800/1998, promovido por el AYUNTAMIENTO DE ELS HOSTALETS DE PIEROLA y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y la entidad CESPA GESTIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A., sobre vertido de residuos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Els Hostalets de Pierola contra el acuerdo de la Conselleria de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 6 de febrero de 1.998, acuerdo que anulamos y dejamos sin valor ni efecto jurídico, DESESTIMANDO el resto de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad CESPA GESTIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, por la representación de CESPA GESTIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A. en fecha 20 de noviembre de 2002 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "casando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de junio de 2002 , desestime íntegramente y no sólo en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Els Hostalets de Pierola contra la carta del consejero de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de fecha 6 de febrero de 1998 o, subsidiariamente, declare no ser procedente que el mismo Ayuntamiento requiera a mi mandante para que lleve a cabo la retirada de los residuos litigiosos en base a dicha sentencia".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de enero de 2004, ordenándose también, por providencia de 16 de marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Hostalets de Pierola), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE ELS HOSTALETS DE PIEROLA en escrito presentado en fecha de 4 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimatoria de dicho recurso, por inadmisibilidad y, subsidiariamente, por falta de fundamentación de todos los motivos de casación que contiene, con imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de 16 de enero de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó en fecha de 27 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 800/1998, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso formulado por el AYUNTAMIENTO DE ELS HOSTALETS DE PIEROLA contra la Resolución ---adoptada en forma de carta--- del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, de fecha 6 de febrero de 1998, por el que se denegaba la solicitud formulada por el mencionado Ayuntamiento sobre adaptación a la licencia municipal para la actividad de vertedero ejercida en el término municipal, orden de retirada de los residuos no contemplados en la misma y restitución de la finca al estado anterior a la comisión de la infracción denunciada.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que los residuos, conforme a la Ley de Cataluña 6/1993, de 15 de julio (artículo 29 ) se clasifican en especiales, no especiales e inertes, clasificándose los vertederos correlativamente (artículo 30), en atención a los residuos que se depositan el ellos, permitiéndose, no obstante que el mismo pueda recibir una clasificación múltiple fijándose por disposición reglamentaria las condiciones en que puede autorizarse el sistema de codeposición. Pero, en todo caso (artículo 31.2), los vertederos de residuos especiales deberán someterse a los requisitos especificados por su regulación particular.

  2. Que, con arreglo a la clasificación contenida en el artículo 5.2 del Decreto 1/1997 , sobre Disposición del rechazo de los residuos en depósitos controlados, el vertedero de Can Mata es de la Categoría II, por lo que no admite residuos especiales, como especificaban tanto la licencia municipal (de 5 de octubre de 1984) como la autorización de la Junta de Residuos, las cuales "preveían su destino a la recepción de residuos sólidos urbanos y de derribos de la construcción, así como a la de residuos inertes y no especiales, dentro de los de procedencia industrial, además de los residuos sólidos urbanos de procedencia doméstica, de clase II, condiciones que no constan que hayan sido variadas, y que en ningún caso permitían el vertido en el lugar de residuos de naturaleza especial".

  3. Que, la resolución impugnada "no puede justificarse, desde luego, ni en una situación de emergencia o de grave peligro para la salud humana o el medio ambiente ... ni en el contenido de la Disposición Transitoria del Decreto 34/1996, de 9 de enero , aprobando el Catálogo de residuos de Catalunya, que ... no autoriza, desde luego, a acudir a una forma de gestión alternativa a desarrollar en forma contraria a la normativa de aplicación al caso", debiendo acudirse, por el contrario a "otras formas de gestión en ella misma previstas, como lo son las establecidas en las propias instrucciones de uso del mismo Catálogo, como así se admite en el informe de la Junta de 25 de noviembre de 1997, donde se señala que, ante la falta de instalaciones para el vertido de los residuos de que se trata, su gestión alternativa consiste en la minimización de escorias mediante la aplicación de tecnologías limpias, sistema por el que apuesta la Administración demandada, y cuya falta de desarrollo normativo hasta el momento, como la falta de plantas a tal fin en Catalunya, la saturación de cualquier otro existente en España o los costes o riesgos de una adecuada gestión, no puede ser suplida en la forma en que se produjo, con ignorancia y menosprecio, además, del contenido, términos y límites de las licencias otorgadas ...".

  4. Que, sin embargo, el recurso tan solo se extiende a la mencionada contestación efectuada por el Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad en fecha de 6 de febrero de 1998, única susceptible de anulación, sin que "deban por ello ser atendidas el resto de las pretensiones contenidas en la demanda, sustancialmente consistentes en imponer en sede de este proceso a la Administración demandada y al gestor del vertedero la retirada de los residuos especiales de escorias de segunda fase de aluminio, con la consecuencia de la estimación solo parcial del recurso interpuesto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la entidad CESPA GESTIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S. A., en el cual se esgrimen un total de nueve motivos de impugnación.

Como quiera que ocho de los motivos de la recurrente ---esto es, todos con la excepción del tercero--- son articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), y, por otra parte, como quiera que la parte recurrida se opone a la admisión de los expresados motivos desde la triple perspectiva de (a) la valoración de la prueba realizada en la instancia (motivos 1º, 2º, 8º y 9º), la (b) indebida alegación de la incongruencia omisiva de la sentencia (todos los motivos, salvo el 3º), y la (c) la alegación de derecho autonómico ---o de normas estatales y comunitarias no relevantes--- (motivos 2º, 3º, 8º y 9º), debemos dejar constancia, con carácter general, para no ser reiterativos, de varios aspectos ---por otra parte sobradamente conocidos--- que nos servirán para perfilar el recurso de casación que tratamos de resolver:

  1. Así, ---una vez mas--- en relación con el sentido y alcance del recurso de casación, en nuestra STS de 30 de junio de 2004 hemos recordado que el mismo:

    "tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril , sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

    Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )"...

    No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

    Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

  2. Por lo que se refiere a la invocación del derecho autonómico, dijimos en nuestra STS de 31 de diciembre de 2001 , y reiteramos en las SSTS de 14 de junio de 2005 y 1 de febrero de 2006 , entre otras, que:

    "esta Sala ha repetido innumerables veces que en el recurso extraordinario de casación sólo podemos entrar a juzgar del acierto o desacierto de una resolución judicial en la medida en la que nos lo consienta la estructura del recurso mismo que, como es sabido, tiene una naturaleza extraordinaria y limitada.

    Estamos sujetos al artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional . Este precepto limita la susceptibilidad de enjuiciar en casación las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos de las Comunidades Autónomas a los recursos que se funden en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Puede observarse por ello que el relieve que una cuestión pueda ostentar para el Derecho estatal no determina el acceso a la casación, salvo cuando el recurso se funde en infracción de normas no autonómicas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

    Por su parte en la STS de 20 de julio de 2004 señalamos que:

    "es por ello forzoso verificar si nos encontramos ante un supuesto accesible a la casación o si bien se trata de un caso de aplicación de derecho autonómico que no sería susceptible de ella en virtud de lo prevenido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

    El citado precepto requiere para que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles en casación que el recurso se funde en la infracción de normas estatales o de derecho comunitario europeo, lo que debe justificarse incluso en el escrito de preparación del recurso, según lo requerido por el artículo 89.2 de la Ley procesal , al objeto precisamente de inadmitir a limine aquellos recursos dirigidos contra sentencias que se limitan a aplicar derecho autonómico.

    Aparentemente el presente recurso cumple con esta exigencia puesto que las normas cuya infracción se alega son todas ellas estatales: la Constitución, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (la anterior de 1956 y la vigente de 1998 ), la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y la vigente Ley 30/1992 y el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio . Sin embargo, no puede quedarse nuestro examen en un análisis meramente superficial y formal, limitándonos a constatar que se ha alegado la infracción de normas estatales, sino que es preciso comprobar que tales normas han sido aplicadas por la Sentencia recurrida y que han sido relevantes y determinantes del fallo, según exigen los preceptos procesales ya mencionados".

  3. Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, hemos señalado, extractando la STC 8/2004, de 9 de febrero , que la misma se produce

    "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

  4. En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que:

    "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

  5. En relación con la valoración de la prueba en el recurso de casación venimos, igualmente, reiterando (por todas STS 3 de diciembre de 2001 ) que:

    "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

    Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional algunos temas probatorios o relacionados con la prueba como pudieran ser los relativos a la vulneración de las reglas que rigen la carga de la prueba, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte en la admisión o pertinencia de las pruebas, la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la prueba de presunciones, la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba cuando se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, o bien con apreciaciones erróneas de tipo jurídico, admitiéndose, igualmente la integración de la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

CUARTO

El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA , por no valoración de la prueba practicada y por incongruencia omisiva, estimándose infringidos los artículos 80 de la LRJCA de 1956 , 24 y 120.3 de la Constitución , 359, 578 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 1.7 del Código Civil .

Desde la doble perspectiva expresada entiende, en síntesis, la recurrente que las escorias salinas depositadas en Can Mata, en sus condiciones de deposición, no han demostrado haber experimentado transformación alguna ni haber incumplido los criterios de lixiviación determinados por reglamento, por lo que no puede afirmarse que los vertidos infringieran las autorizaciones --- municipal y autonómica--- concedidas, debiendo de prevalecer la opinión de la recurrente en el sentido de que los vertidos fueron de residuos industriales inertes, lo cual trata de justificar con los elementos probatorios que detalla.

Descartado cualquier viso de incongruencia ---aspecto que ni siquiera se concreta--- toda la argumentación del motivo se centra en la crítica e impugnación de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia sobre el carácter especial de los vertidos realizados en el vertedero o depósito controlado de Can Mata, y sobre la clasificación del mismo como de Categoría II; tal planteamiento ha de ser rechazado, por cuanto la Sala de instancia no aplica ---como no podría hacer--- directamente el Decreto 1/1997, de 7 de enero , sobre Disposición del rechazo de los residuos en depósitos controlados, sino que tras analizar las licencias municipal y autonómica concedidas con anterioridad al mismo (en fechas de 5 de octubre de 1984 y 31 de diciembre de 1990), y vistos tanto su ámbito objetivo ("residuos sólidos urbanos y de derribos de la construcción, así ... residuos inertes y no especiales, dentro de los de procedencia industrial, además de los residuos sólidos urbanos de procedencia doméstica, de clase II"), como la naturaleza de los vertidos realizados (escorias salinas provenientes de la segunda fusión de aluminio) llega a la conclusión de que los vertidos realizados cuentan, en la normativa posterior (Decreto 1/1997 ), con la clasificación de especiales y no de inertes.

Pues bien, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, resultando, por otra parte, correcta la clasificación que de especiales se efectúa; efectivamente, el artículo 29 de la Ley de Cataluña 6/1993, de 15 de julio , de Residuos, ---hasta su modificación por la Ley de Cataluña 15/2003, de 13 de junio ---, consideraba como residuo especial "cualquier residuo comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/689/CEE de 12 de diciembre "; norma comunitaria que fue desarrollada por la Decisión 94/904/CE del Consejo, de 22 de diciembre , que expresamente clasifica como residuos peligrosos la escorias de sal de segunda fusión, normas que serían transpuestas al derecho interno español mediante el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio que modificó el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo , Básica de Residuos Tóxico y Peligrosos, que había sido aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de junio , y que son anteriores a los vertidos realizados y a la Resolución adoptada.

QUINTO

El segundo de los motivos se formula, igualmente, al amparo del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA , por no valoración de la prueba practicada y por incongruencia omisiva, así como al amparo del apartado d) del mismo artículo, estimándose infringidos los artículos 80 de la LRJCA de 1956 , 24 y 120.3 de la Constitución , 359, 578 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , 1.7, 3.1 y 1214 del Código Civil , así como 11.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, en relación con su Disposición Transitoria Tercera .

En síntesis, y, aceptando a efectos meramente dialécticos que las escorias vertidas tuvieran la consideración de residuos especiales, mantiene la recurrente que la Junta de Residuos obró con corrección al ordenar su deposición controlada en el vertedero de Can Mata, contando con el apoyo de la Disposición Transitoria del Decreto 34/1996, de 9 de enero , por el se aprueba el Catálogo de Residuos de Cataluña.

Sin embargo nada se alega en relación con la incongruencia que se anuncia, ni apreciamos crítica alguna a la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, sin que, por otra parte se argumente acerca de la concreta infracción de los preceptos invocados. La interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia de la Disposición Transitoria del Decreto 34/1996, de 9 de enero , por el se aprueba el Catálogo de Residuos de Cataluña, que dispone que "mientras no haya instalaciones autorizadas para hacer los tratamientos que resulten de la aplicación del Catálogo, la Junta de Residuos determinará la forma de gestión alternativa más correcta y viable en cada caso", resulta plenamente correcta en los rotundos términos en que se expresa, por cuanto la viabilidad del sistema alternativo de obligatoria búsqueda para la Administración competente, como expresa la sentencia, "no puede ser suplida en la forma en que se produjo, con ignorancia y menosprecio, además, del contenido, términos y límites de las licencias otorgadas en su momento a la parte coadyuvante".

SEXTO

El tercero de los motivos, como ya indicamos, es el único que con exclusividad se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA , por infracción de la legislación y de la jurisprudencia aplicable, estimándose infringidos los artículos 80 de la LRJCA de 1956 , 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución en cuanto a la irretroactividad de los reglamentos, y, en general, de la disposiciones limitativas de derechos.

Reiteramos lo ya señalado en los Fundamentos anteriores, en relación con el primero y segundo de los motivos: la ilegalidad de los vertidos, antes y después de 1995 no ha resultado desacreditada, el Decreto 34/1996 y la aplicación de su Disposición Transitoria es alegada por la propia Administración demandada ---que, por otra parte, no se ha opuesto al recurso de casación---, el Decreto 1/1997 no se aplica con efectos retroactivos, pues, simplemente se utiliza para constatar el ámbito de las anteriores licencias local y autonómica; por otra parte no se comprende que derechos resultan limitados por una regulación medioambiental con evidente apoyo en el artículo 45.1 CE que impone a todos los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de los recursos naturales.

SEPTIMO

El cuarto de los motivos se formula, igualmente, al amparo del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA , por incongruencia omisiva, estimándose infringidos los artículos 80 de la LRJCA de 1956 , 24 y 120.3 de la Constitución , 1.7 del Código Civil , así como los principio de buena fe y confianza legítima.

Se parte de la manifestación que en la sentencia de instancia se realiza en relación con la invariabilidad de la licencia municipal otorgada en 1984 con fundamento en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, mas se critica que no se responda a las argumentaciones contenidas en la demanda acerca de las consecuencias de la inactividad municipal a la hora de concretar los residuos que tenían que quedar excluidos de la autorización en función de la modificaciones legislativas, lo cual suponía una vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe.

Como la misma recurrente considera, lo alegado por ella misma es una simple argumentación, en modo alguno un pretensión, que implícitamente tiene respuesta al mantener la invarabilidad de las licencias, cuyo contenido no puede verse alterado ---sin mas--- por los posteriores cambios normativos; y, todo ello, sin que en la alegación de la recurrente se haga referencia a indefensión alguna, indispensable ---como antes henos expuesto en nuestras citas jurisprudenciales--- para la procedencia de la denunciada incongruncia.

Ya hemos insistido en el ámbito objetivo de las licencias municipal y autonómica concedidas con anterioridad a los vertidos realizados por la recurrente (en fechas de 5 de octubre de 1984 y 31 de diciembre de 1990), el cual quedaba limitado a los "residuos sólidos urbanos y de derribos de la construcción, así ... residuos inertes y no especiales, dentro de los de procedencia industrial, además de los residuos sólidos urbanos de procedencia doméstica, de clase II"), e, igualmente hemos reiterado la naturaleza de los vertidos realmente realizados por la mencionada entidad ("escorias salinas provenientes de la segunda fusión de aluminio"). Con tales fundamentos de ilegalidad ni resulta posible una tácita evolución del contenido de las licencias para permitir lo que ---antes y después--- no resultaba posible, ni los mismos pueden constituir un apoyo sólido para mantener los expresados principios.

OCTAVO

El quinto de los motivos se formula, igualmente, al amparo del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA , también por incongruencia omisiva, estimándose infringidos los artículos 80 de la LRJCA de 1956 , 24 y 120.3 de la Constitución , 359 de la LEC , 1.7 del Código Civil , 2.3 de la Directiva 91/689/CEE , 40.8 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo , Básica de residuos tóxicos y peligrosos, 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases de Régimen Local y 36 del RAMINP.

Tal motivo, según se expresa, se plantea con carácter supletorio, señalando que la sentencia prescinde de considerar la posibilidad de legalizar los vertidos presuntamente efectuados sin respetar las autorizaciones concedidas apelando al principio de proporcionalidad.

Desde la perspectiva de la incongruencia con que se plantea el motivo, y como antes hemos señalado, partiendo de la ilegalidad de los vertidos realizados es obvio que implícitamente se está rechazando la posibilidad de su legalización, cuando, además, la sentencia no acoge la pretensión del Ayuntamiento, ahora recurrido, de retirada de los vertidos realizados.

NOVENO

El sexto de los motivos se formula, igualmente, al amparo del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA , también por incongruencia omisiva, estimándose infringidos los artículos 80 de la LRJCA de 1956 , 24 y 120.3 de la Constitución , 359 de la LEC , 1.7 y 3.1 del Código Civil y 2 del Decreto 2183/1968, de 16 de agosto , dictado para la aplicación del RAMINP en zonas de dominio público y sobre actividades ejecutables por órganos oficiales.

Se alega por la recurrente, con referencia a su contestación a la demanda, que la gestión de los residuos lo eran de la competencia de la Generalidad de Cataluña, y que, por tanto, el control de la actividad escapaba de la competencia municipal pues también correspondía a la citada Administración autonómica; insistiendo en la inexistencia de depósitos controlados y de plantas de recuperación en Cataluña, en la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 10/1998, de 21 de abril (con efectos solo desde el 1 de enero de 2000 ), así como en la decisión de la Junta de Residuos de 30 de septiembre de 1998, jurisdiccionalmente confirmada. Argumentos, todos ellos, no rebatidos en la sentencia de instancia, de donde, una vez mas, deduce la incongruencia de la sentencia.

Debemos insistir en la suficiencia de la implícita respuesta de la sentencia a las argumentaciones ---que no pretensiones--- de la recurrente, sin cita alguna de indefensión, cuando, además, no resulta de recibo la negación de las competencias locales en que la misma se fundamenta, estándose en presencia de competencias de carácter compartido como demuestra la doble licencia necesaria para el ejercicio de la actividad. En todo caso, el ejercicio competencial municipal que en el recurso que nos ocupa se dilucidaba consistió exclusivamente en la activación de las competencias de la Generalidad, de la que simplemente obtuvo una evasiva respuesta, que ha sido anulada por la Sala de instancia, la cual, con acierto, ha dejado fuera de su ámbito estimatorio la cuestión relativa a la retirada de los vertidos ilegalmente realizados.

Por otra parte la cita que se efectúa del artículo 2 del Decreto 2183/1968, de 16 de agosto , dictado para la aplicación del RAMINP en zonas de dominio público y sobre actividades ejecutables por órganos oficiales, tampoco resulta de aplicación al no ser la entidad recurrente un organismo oficial.

DÉCIMO

El séptimo de los motivos se formula, también, al amparo del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA , también por incongruencia omisiva y extra petita, estimándose infringidos los artículos 80 de la LRJCA de 1956 , 24 y 120.3 de la Constitución , 359 de la LEC y 1.7 del Código Civil .

Se expone que la sentencia de instancia no responde a la réplica que mediante carta el Gerente de la Junta de Residuos diera al Pleno Municipal celebrado el 30 de enero de 1998; respuesta que no fue impugnada por lo que, según se expresa, privó de efectos al citado Acuerdo adoptado por el Pleno, dándole la sentencia de instancia a tal Acuerdo, además, unos efectos que no le habían sido solicitados.

Basta con la lectura del Fundamento Cuarto de la instancia para rechazar, también desde esta perspectiva, el vicio de incongruencia que, de nuevo, se le imputa a la sentencia; ahora no solo omisiva sino también extra petita partium, esto es, por contener la sentencia algo distinto de lo planteado por las partes.

En el citado Fundamento de forma expresa se expone que "este recurso contencioso administrativo no tiene por objeto ... el Acuerdo del Pleno Municipal de 30 de enero de 1998, requiriendo a la empresa gestora del vertedero para adaptar la actividad a la licencia concedida, ordenando a la misma ... la retirada de los indicados vertidos y la devolución de la finca a su estado anterior". Es por ello por lo que la sentencia rechaza las pretensiones de la demanda "de imponer en sede de este proceso a la Administración demandada y al gestor del vertedero la retirada de los residuos especiales de escorias de segunda fase de aluminio", sin incidir, en consecuencia en la pretendida incongruencia omisiva.

Tampoco puede aceptarse el otro vicio de incongruencia denunciado que se deduce de la expresión contenida en el expresado Fundamento Cuarto de la sentencia dejando "a salvo los efectos jurídicos que pueda y deba surtir la indicada resolución del Pleno Municipal"; se trata de una neutra expresión de la sentencia con la finalidad de dejar patente que no analiza en este recurso ---por no ser objeto del mismo--- el Acuerdo del Pleno municipal que se pretende dejar sin efecto por un peculiar acto administrativo cual fue la carta del Gerente de la Junta de Residuos en respuesta a la solicitud municipal de retirada de unos residuos ilegalmente realizados, procedentes de fuera de Cataluña, con la connivencia de la propia Junta de Residuos.

DÉCIMO PRIMERO

El octavo de los motivos se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA , también por no valoración de la prueba practicada e incongruencia omisiva, así como 88.1.d) de la misma LRJCA, por vulneración de la jurisprudencia aplicable. En concreto se consideran infringidos los artículos 80 de la LRJCA de 1956 , 24 y 120.3 de la Constitución , 359 de la LEC , 1.7 del Código Civil , así como la jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional que se cita.

Se expone que la sentencia de instancia obvia toda consideración sobre la sentencia dictada en el recurso 295/1999 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Barcelona, la cual, según se expresa, había confirmado la Resolución de la Junta de Residuos de Cataluña de 30 de septiembre de 1998, por la cual se aprobaba el proyecto de adecuación del depósito controlado al Decreto 1/1997, de 7 de enero .

La valoración de la Sala a la sentencia de referencia se ha producido por la Sala de instancia, si bien no en el sentido pretendido por la recurrente, que pretendía la vinculación de la doctrina en la misma establecida; sin embargo para la Sala de instancia ---el proyecto de adaptación y la sentencia que los confirma--- es simplemente una argumento mas en favor de la ilegalidad de los vertidos especiales "como lo acredita una vez mas el posterior inicio por parte de la Generalitat de Catalunya de un expediente para la adecuación del depósito controlado de Can Mata al Decreto 1/1997, de 7 de enero ".

Por otra parte no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que se expone en apoyo de la pretendida vinculación: frente lo ilegalmente acontecido, se enjuicia un proyecto para evitar que continúe, en un procedimiento en el que el Ayuntamiento recurrente no fue parte. En tales circunstancias, y aun sin tomar en consideración la no concurrencia de los requisitos precisos para la viabilidad de la excepción de cosa juzgada, no resulta posible la vinculación pretendida, al tratarse de pronunciamientos efectuados sobre circunstancias muy diferentes.

DÉCIMO SEGUNDO

Por último el noveno de los motivos se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la citada LRJCA , también por no valoración de la prueba practicada e incongruencia omisiva, así como 88.1.d) de la misma LRJCA, por vulneración de la jurisprudencia aplicable. En concreto se consideran infringidos los artículos 80 de la LRJCA de 1956 , 24 y 120.3 de la Constitución , 359 y 361 de la LEC , 1.7 del Código Civil , así como los principios generales del derecho venire contra factum propium non valet o nemo potest mutare consilium in alterius iniuriam, proclamados por la jurisprudencia.

Se señala que no se analizan las alegaciones efectuadas en el sentido de que los actos anteriores y posteriores del Ayuntamiento recurrido le privaban de legitimación para pretender la retirada de las escorias.

Se trata de una argumentación en relación con una pretensión que fue expresamente rechazada en la sentencia de instancia, como señalamos en el anterior Fundamento Décimo; por otra parte, de los distintos actos expresivos de la actuación del Ayuntamiento no puede deducirse la conclusión de permisividad y tolerancia con los vertidos ilegales que la recurrente pretende extrapolar.

DÉCIMO TERCERO

Como resumen de todo lo expuesto debemos señalar, partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas y ciertas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión y argumentaciones de la recurrente, codemandada en la instancia, que, como hemos anticipado, no puede accederse a la estimación de ninguno de los motivos fundamentados en tales argumentaciones, puesto que la Sala de instancia, comenzando por la congruencia, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas argumentaciones de la parte recurrente. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión anulatoria formulada.

DECIMO CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 6.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 7636/2002, interpuesto por la entidad CESPA GESTIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha de 27 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 800/1998 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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