STS, 11 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5420
Número de Recurso8789/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8789/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado, y por el CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DEL BAIX VINALOPÓ, representado por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y DíezPicazo y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y la ASOCIACIÓN AFECTADOS POR LA UBICACIÓN DE UNA PLANTA DE RECICLAJE DE BASURAS EN ELCHE, representada por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-administrativo nº 2419/1998, sobre Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 2419/1998, promovido por la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA UBICACIÓN DE UNA PLANTA DE RECICLAJE DE BASURAS EN ELCHE y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, el AYUNTAMIENTO DE ELCHE y el CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL BAIX VINALOPÓ sobre Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2419/98, interpuesto por el Procurador DON ALBERTO VENTURA TORRES, en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA UBICACIÓN DE PLANTA DE RECICLAJE DE BASURAS, contra la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, así como el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis, y como codemandado EL CONSORCIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS DEL BAIX VINALOPÓ, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Alicante, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, y del CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DEL BAIX VINALOPÓ se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que el AYUNTAMIENTO DE ELCHE formuló en fecha 4 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "casando la Sentencia (número 320/2003) dictada con fecha 11 de marzo de 2003 por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección 1ª, en el recurso 2419/1998 ), resuelva, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 LJCA, desestimar el recurso formulado por la asociación de afectados por la planta de reciclaje de basuras y, por tanto, confirmar la localización de la mencionada planta de reciclaje de basuras en el lugar previsto en el Plan, por ser acorde a Derecho, condenando en costas a la parte contraria".

Asimismo, el CONSORCIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS DEL BAIX VINALOPÓ, en escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2003 formuló interposición del recurso de casación, y tras exponer los motivos que consideró de aplicación, suplicó a la Sala se dictara Sentencia y "declare conforme a Derecho la Resolución de la COPUT de 25-05-1998, respecto a la localización de la Planta de Tratamiento y Reciclaje de Basuras en el paraje conocido como Sierra Els Cremats por entender que dicha previsión carece de fuerza y vigor entre tanto no sea confirmada por el procedimiento "ad hoc" establecido en la legislación sectorial correspondiente (medioambiental y de residuos)".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 21 de diciembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 9 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización el recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA UBICACIÓN DE PLANTA DE RECICLAJE DE BASURAS EN ELCHE en escrito presentado en fecha 8 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime los motivos de impugnación y dote de firmeza a la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas causadas a la Administración recurrente":

En fecha 11 de abril de 2005, la GENERALIDAD VALENCIANA presentó escrito oponiéndose al recurso, y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se tuviera por formalizado el escrito de oposición con todo lo demás procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia dictó en fecha de 11 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2419/1998, por medio de la cual se estimó el formulado por la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA UBICACIÓN DE LA PLANTA DE RECICLAJE DE BASURAS contra la Resolución, de fecha 25 de mayo de 1998, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Elche, siendo declarado el mismo contrario al Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, anulado y dejado sin efecto.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo anulando, por contrario a Derecho, el acto impugnado. La sentencia de instancia, en síntesis, se fundamentó para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, que gira en torno a la ubicación de la Planta de Tratamientos de Residuos Sólidos, con la cual se considera que se ha infringido el Decreto 2414/01, de 30 de Noviembre, de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), que establece una distancia mínima de 2.000 metros entre dichas industrias y los núcleos de población agrupada mas cercanos; dicha discusión es aceptada, y, por tanto, no discutida.

La discusión suscitada en la instancia deriva de la circunstancia de que la ubicación de la Planta de Tratamientos de Residuos Sólidos ha sido directamente elegida por el Plan General de Ordenación Urbana que con la Resolución impugnada se aprueba; por ello la sentencia de instancia responde (1) al aspecto fáctico y concreto de las distancias entre la Planta y los núcleos de población; sobre (2) la afirmación del Ayuntamiento de Elche de que "solo se aplica el artículo 4 (del RAMINP ) ... cuando no hay Plan General que contenga criterios de localización de dichas industrias, y como en este caso sí hay un PGOU no se tiene que tener en cuenta la distancia mínima de 2000 metros"; y, por último (3), directamente enlazado con lo anterior, sobre la posibilidad de excepcionar la mencionada distancia de 2.000 metros:

  1. En relación con las distancias y los núcleos de población la sentencia de instancia señala que "en conclusión, la Sala sostiene con la recurrente que con dicha prueba ha quedado nuevamenie acreditado que existen en un radio de 2. 000 metros del perímetro de la finca donde se va a con la Planta, núcleos de población agrupados (Urbanización "Buenos Aires", -La Curva Santa Ana"-), catalogados como suelo urbano por el propio PGOU y con más de 730 unidades urbanas ya edificadas según el catastro y sin perjuicio de que en la realidad sean aún muchas más las que existen".

  2. En relación con la aplicación, en exclusividad, del citado artículo 4 del RAMINP a los municipios que carecen de planeamiento urbanístico, y sus posibles excepciones, la Sala de instancia señala que "dicho artículo establece tres previsiones, en primer lugar que el emplazamiento de dichas instalaciones tienen que adecuarse al planeamiento urbanístico municipal, en segundo lugar establece que en defecto de planearmiento municipal, es la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, hoy sustituida por el organismo autónomo correspondiente, teniendo en cuenta una serie de circunstancias que cita el artículo, la que debe fijar el emplazamiento, y en tercer lugar establece dicho artículo que "En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia superior a dos mil metros a contar de núcleo de población más próximo".

Ciertamente cabe excepcionar en determinados supuestos esa distancia, mediante las medidas correctoras oportunas, pero esa posibilidad prevista por la norma para supuestos excepcionales no puede legitimar que sea el propio Plan, máxime si introduce una ubicación no prevista anteriormente en fase de proyecto, el que infrinja la norma, pues se entiende que el Plan ha de fijar su contenido, mediante el ejercicio del "ius variandi", si, pero con pleno respeto del ordenamiento jurídico" .

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto sendos recursos de casación:

  1. Por parte del AYUNTAMIENTO DE ELCHE el recurso de casación se articula sobre la base de tres motivos, sin especificar ---todos ellos--- por qué vía procesal se encauza cada uno de los mismos:

  1. En el primero se considera infringido el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas, aprobado por del Decreto 2414/01, de 30 de Noviembre (RAMINP ), así como la jurisprudencia aplicable al mismo. Podemos considerar que se articula a través del 88.1.d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

  2. En el segundo ---sin duda al amparo del 88.1.c de la LRJCA--- se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, derivadas de (1) la deficiente motivación del fallo, y de (2) del error en la apreciación de los hechos conducentes a la resolución del asunto. A tal efecto se citan como infringidos, respectivamente, los artículos 247 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 67.1 de la LRJCA, al no haberse valorado las medidas correctoras que, según se expresa, resultan fundamentales para la localización de los emplazamientos por debajo de la distancia prevista en el artículo 4 del RAMINP .

  3. Por último, en el tercer motivo (también 88.1.d de la LRJCA) se consideran vulnerados los principios de coordinación y colaboración, dado el carácter supramunicipal de la actuación, citando al efecto como infringidos los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ).

    B) Por parte del CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DEL BAIX VINALOPÓ se plantean tres motivos de impugnación:

  4. El primero (88.1.c de la LRJCA) se fundamenta en la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia que, según manifiesta, rehusa tratar y enjuiciar las alegaciones efectuadas y que reproduce en los antecedentes del propio recurso de casación, citando como infringidos los artículos 33.1 y

    67.1 de la LRJCA.

  5. En el segundo (88.1.d de la LRJCA) se considera infringido el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas, aprobado por del Decreto 2414/01, de 30 de Noviembre (RAMINP ).

  6. Por último, en el tercer motivo (también 88.1.d de la LRJCA) la infracción se predica del artículo 5.4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Normas Reguladoras en Materia de Residuos .

CUARTO

Por razón de método, hemos de comenzar el análisis de los motivos planteados con el estudio de aquellos que cuentan como fundamento la vulneración de normas procesales, producido en el momento de la elaboración de la sentencia de instancia. Así el primero de los motivos del Consorcio recurrente se fundamenta en la incongruencia de la sentencia como consecuencia de no haber respondido a sus alegaciones que se contienen en los antecedentes Segundo a Cuarto del mismo recurso de casación, en los que, respectivamente, se hace referencia a (2º) la aplicación del principio antiformalista moderado ---que enlaza con la cuestión relativa a la audiencia de los recurrentes en la instancia---; al (3º) procedimiento de formación de los planes urbanísticos, manteniendo que debe ceder ante el procedimiento de elaboración del Plan Integral de Residuos y demás instrumentos contemplados por la legislación sectorial y autonómica sobre esta determinada materia; y, en fin, a la (4º) limitación de la distancia establecida en el RAMINP.

Pues bien, hemos de recordar que, en relación con el alegado vicio de la incongruencia omisiva, venimos señalando, de conformidad con una reiterada jurisprudencia, que:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ".

  3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 )].

  4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 )". Y,

  6. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 )".

El motivo ha de ser rechazado.

Si examinamos el escrito de contestación a la demanda presentada en la instancia por el Consorcio, podemos observar como sus alegaciones se encaminan a combatir (Hecho Segundo) la cuestión relativa al carácter no substancial de la modificación introducida en la aprobación definitiva del PGOU, modificando el lugar de ubicación de la Planta de Tratamientos de Residuos Sólidos; tal cuestión recibe respuesta en la sentencia de instancia, siendo, incluso, rechazada la pretensión anulatoria de la Asociación demandante.

Igual ocurre con las alegaciones del Hecho Tercero, en relación con la Ley Autonómica 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, que la sentencia de instancia considera la norma aplicable, motivo por el que se rechaza la pretensión basada en la falta de audiencia de la misma Asociación. Y, por último, la respuesta de la sentencia de instancia es evidente en relación con el régimen de distancias del artículo 4 del RAMINP .

Por tanto, todas y cada una de las alegaciones del Consorcio tuvieron cumplida respuesta en la instancia, en términos mas que explícitos y sin que ni siquiera se atisbe indefensión alguna como consecuencia de tales respuestas. Lo que no resulta de recibo es ---cual futurible--- esperar respuesta de alegaciones no efectuadas en el escrito de demanda y que luego se vierten en los Antecedentes del recurso de casación.

QUINTO

En su segundo motivo el Ayuntamiento de Elche imputa a la sentencia de instancia dos defectos diferentes: la deficiente motivación del fallo, y de del error en la apreciación de los hechos conducentes a la resolución del asunto.

Hemos de enlazar con lo que acabamos de señalar. Del análisis de los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la sentencia de instancia hemos extraído, en el Primero de los nuestros, un triple pronunciamiento, que reiteramos y sintetizamos:

  1. La vulneración de la regla general de los 2.000 metros establecida en el artículo 4 del RAMINP ; cuestión, fáctica, que nadie discute y de forma muy concreta contestada en los párrafos finales del Fundamento Tercero.

  2. De forma expresa, en segundo término, se contesta a la alegación del citada Ayuntamiento sobre la afirmación, por el mismo realizada, en relación con el carácter determinante de los emplazamientos fijados a través del planeamiento; en la respuesta se exponen las tres previsiones del citado artículo 4 del RAMINP .

  3. Y, sobre esta tercera cuestión ---relativa a la posibilidad de excepcionar las distancias--- se afirma que "ciertamente cabe excepcionar en determinados supuestos esa distancia mediante medidas correctoras". La respuesta, sin duda es escueta, pero lógica por otra parte, si se examina el planteamiento del Ayuntamiento en la contestación a la demanda. Si bien se observa, en el Fundamento Tercero de la misma la alegación que se realiza es, justamente, la que obtiene respuesta (esto es, que la ubicación está prevista en el PGOU); y, si bien es cierto que se alude a la posibilidad de excepcionar las distancias, a continuación se remite a la falta de oposición para ello por parte de la Comunidad Autónoma y a que será el momento de la construcción de la Planta cuando mediante la adopción de medidas correctoras se limiten los efectos perjudiciales de la menor distancia.

Esto es, ante un planteamiento genérico como el realizado por el Ayuntamiento demandado en la instancia la respuesta de la Sala se mueve en el mismo nivel de inconcreción. En la contestación a la demanda no se plantean situaciones concretas o motivaciones específicas ---a las que luego nos referiremos cuando entremos en el fondo de la cuestión--- por lo que, en justa compensación procesal la escueta respuesta de la Sala debe de considerarse motivada.

En todo caso debemos recordar que, como señala, por todas, la STC 301/2000 de 13 de noviembre, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre,

F. 3 )".

Por otra parte, y por lo que se refiere al error en la apreciación de los hechos, la respuesta ha de ser la misma, a la vista del planteamiento de la contestación a la demanda. La Sala de instancia ha analizado los elementos probatorios que le han sido presentados y reflejados en la sentencia sus resultados en relación con las cuestiones concretas que le fueron formuladas, como ocurren con el dato fáctico de las distancias; por el contrario ---de ahí la innecesariedad de valoración desde la perspectiva de la prueba--- ninguna alegación concreta se realiza en las contestaciones a la demanda sobre el carácter supramunicipal de las instalaciones, sobre la concreta compensación mediante medidas correctoras, y, en fin, sobre las concretas situaciones excepcionales que pudieran posibilitar la reducción de distancias.

El motivo debe, pues de ser rechazado.

SEXTO

Los motivos de fondo (primero del Ayuntamiento y 2º del Consorcio) deben igualmente ser desestimados, debiendo ratificarse la doctrina establecida en nuestras SSTS de 1º de abril y 19 de julio de 2004, seguidas por las recientes de 5 y 27 de junio de 2007. Pues bien en, en la de 19 de julio de 2004 decíamos:

"El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre es de aplicación en Navarra, ya que la propia Ley Foral 16/89, de 5 de Diciembre, de Actividades Clasificadas y Control para la Protección del Medio Ambiente parte, en su Exposición de Motivos, de la total vigencia y efectividad en Navarra de aquel Reglamento, y llama en su apoyo las competencias que la Ley Orgánica 13/82, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 57 -c) para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología y en su artículo 58 - h) para la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes.

La propia Exposición de Motivos de la Ley 16/89 dice que su finalidad es "actualizar y desarrollar la normativa vigente" (no, por lo tanto, una regulación "ex novo"), en especial "en los aspectos referentes a las facultades inspectora y disciplinaria de la Administración", todo lo cual indica bien a las claras la voluntad del legislador navarro de desarrollar, y sólo en aspectos parciales, aquel Reglamento estatal.

(Conviene precisar que esta interpretación que hacemos de la Ley Foral 16/89 no está vedada en casación porque de ella depende la aplicación o no de una norma estatal).

Por lo demás, hemos de citar aquí, nuestra sentencia de 1 de Abril de 2004 (casación nº 5921/2001

, ponencia del Excmo. Sr. Menéndez Pérez), que, aunque referida a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contiene una doctrina perfectamente aplicable a este caso. Dice así:

"Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1 ) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1.23ª de la Constitución), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993 ; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª ) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, disponía que en la materia de "Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud", la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas".

Vayamos, pues, al Reglamento estatal 2414/61, de Actividades Calificadas.

Ninguna duda cabe de que la actividad de tratamiento físico-químico de residuos especiales es una industria fabril que lleva a cabo una actividad molesta (epígrafes 522-3 a 522-7 del Anexo I del Reglamento 2414/61 por malos olores) y, además, insalubre y nociva (epígrafes 522-3 a 522-7 del mismo, por producción de gases tóxicos y aguas residuales), de forma y manera que su instalación en el lugar previsto (es decir, dentro de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Arazuri), a menos de la distancia de 2.000 metros de varios núcleos de población agrupada, viola aquel precepto y el Plan Gestor debe ser anulado en ese extremo, previa revocación de la sentencia que lo confirmó.

Y precisaremos además lo siguiente:

  1. - No puede traerse a favor del Plan impugnado la excepción que a la regla general de la distancia contiene el artículo 15 del Reglamento 2414/61, ya que, como tal excepción, debe fundarse en razones justificadas y concretas, bastantes para hacer asumible el sacrificio del interés público que la regla resume. En el presente caso, no existen razones justificadas para ese sacrificio, ya que la única que el Plan da para la localización que señala a la planta de tratamiento es sólo la de que allí existe una edificación construida (una "infraestructura existente" la llama el Plan) que se realizo en los años 1986-89 y que costo unos 300 millones de pesetas. Ahora bien, como puede comprenderse, esa no es razón que pueda oponerse sin más a los valores que protege la norma de distancia. Las razones meramente utilitarias o economicistas tienen, desde luego, su importancia, pero se exigen argumentos suficientes (que aquí no existen) para llegar al convencimiento de que es razonable la aplicación de la excepción que permite el artículo 15 al caso concreto.

    En principio, no es un caso excepcional la existencia en un lugar determinado de una edificación "aprovechable", pues si así fuera la excepción se convertiría sin más en regla general.

  2. - El Plan Gestor señala, como hemos visto, una localización concreta para la actividad molesta, insalubre y nociva de tratamiento físico-químico de residuos especiales, por cuya razón puede ya imponerse el respeto a la norma de distancia que nos ocupa, sin necesidad de esperar a la elaboración del posterior proyecto, el cual, respecto de la localización, no puede ya añadir ni precisar más.

    Sólo por este motivo habría que revocar la sentencia impugnada y anular el Plan Gestor en ese extremo".

SEPTIMO

Partiendo de tal doctrina, debemos contrastar la posibilidad que se abre en el inciso final del artículo 4 del RAMINP, según el cual "En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada", con la concreción que de la misma se realiza en el citado artículo 15 del mismo Reglamento, según el cual "Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4 de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles".

Pues bien, en el supuesto de autos desconocemos si el PGOU de Elche ha tomado en consideración las mencionadas (y exigidas por la jurisprudencia) "razones justificadas y concretas" para excepcionar, pero lo que es cierto es que desde la perspectiva jurisdiccional, en la Sala de instancia no se alegaron; de ahí, como dijimos, la escueta respuesta de la Sala al respecto sobre esta posibilidad de excepción.

En relación con la cuestión relativa a la incidencia de las medidas cautelares impuestas por el órgano competente en relación con la clasificación de las actividades, debe, de antemano, destacarse que la clasificación de una concreta actividad es, sin duda, anterior a la determinación de las medidas correctoras que puedan exigirse para paliar los efectos de la misma, y, además, es independiente de ella; esto es, que en la clasificación no afectan las mencionadas medidas correctoras, ya que las mismas carecen de influencia alguna sobre tal actuación clasificadora, pues la misma se lleva a cabo sobre la inicial y originaria actividad, que luego, una vez concretada y determinada, podrá ver paliados sus efectos mediante la adopción de las correspondientes medidas, pero su inicial naturaleza y caracterización en modo alguno se verá alterada por la posterior adopción de las correspondientes medidas. Tal planteamiento debemos hacerlo extensivo a las medidas que pudieran venir exigidas no como consecuencia de la clasificación de la actividad, sino derivadas o impuestas por una Declaración de Impacto Ambiental. En consecuencia, que, en la intrínseca clasificación de una determinada actividad, carecen de influencia las posibles medidas que, bien por dicha clasificación, bien por una previa Declaración de Impacto Ambiental, pudieran exigirse para la viabilidad del proyecto.

OCTAVO

Tampoco puede prosperar el tercer motivo del Consorcio recurrente, que se fundamenta en la infracción del artículo 5.4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Normas Reguladoras en Materia de Residuos .

En síntesis, se expone por la recurrente la incidencia de esta legislación sectorial sobe la municipal relativa a las actividades clasificas. Baste en tal sentido con señalar que es la propia Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) ---a la que la legislación de residuos citada se remite--- la que toma en consideración la previa existencia del RAMINP, ya que el mismo "regulaba sus repercusiones para la sanidad ambiental y proponía sistemas de corrección"; y, la nueva norma ---sin derogar al citado RAMINP, de cuya existencia parte--- "completa y normaliza este importante procedimiento administrativo". La perspectiva, mas amplia y global, pues, de la Evaluación de Impacto Ambiental, en modo alguno, sin embargo, supone una exclusión de la actividad de control que se desarrolla a través del procedimiento que se regula en el RAMINP, cuya decisión final ---lo cual no puede olvidarse--- se sitúa en el ámbito de la Administración Local. A mayor abundamiento la Disposición Adicional Segunda , aparatado b), del propio Real Decreto Legislativo regulador de la EIA contempla ---no la supresión de la actividad de control contenida en el RAMINP--- sino, justamente, su coordinación con la EIA. En concreto se expone que la nueva evaluación se aplicará de la siguiente forma, en relación con el procedimiento del RAMINP: " ... el proyecto técnico y la Memoria descriptiva a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, contendrá preceptivamente el Estudio de Impacto Ambiental, que se someterá al procedimiento administrativo de evaluación establecido en el presente Reglamento de forma previa a la expedición de la licencia municipal ...". En consecuencia, si bien se observa, tratándose de una actividad clasificada como la de autos, según el RAMINP, que, además, se contemple en el Anexo del Real Decreto Legislativo regulador de la EIA, y, por consiguiente, deba de ser sometida a la citada evaluación, lo que procedimentalmente se impone es que la misma se emita ---conforme a su Reglamento--- en el marco, mas amplio, del procedimiento de clasificación, pero, como antes hemos expuesto, sin que las medidas que de tal evaluación se deriven afecten a la genuina clasificación de la actividad, y sin que tal evaluación influya sobre el régimen de distancias establecido en el artículo 4 del RAMINP .

Se tratan, pues, de actividades de control distintas y complementarias, cuya coordinación procedimental resulta necesaria.

Por su parte, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, continúa con la misma técnica, al disponer que "La evaluación ambiental realizada conforme a esta Ley no excluirá la exigencia de los informes preceptivos que deban solicitarse al amparo de la legislación sectorial correspondiente". Como hemos expuesto, y a ello nos remitimos, las medidas correctoras que se imponen por la legislación sectorial (en este caso de residuos) no afectan a la genuina clasificación de la actividad, y el régimen de excepciones a la distancia establecida en el artículo 4 del RAMINP exige el cumplimiento de los requisitos que igualmente hemos expuesto en nuestra STS de 1º de abril de 2004, que, en el supuesto de autos, no concurren, una vez examinado el PGOU impugnado.

NOVENO

La misma argumentación nos sirve para rechazar el motivo que nos resta basado en la vulneración de los principios de coordinación y colaboración, dado el carácter supramunicipal de la actuación, citando al efecto como infringidos loa artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ).

Debemos limitarnos, pues, a insistir en la vigencia de las competencias municipales sobre la materia de las actividades clasificadas para proceder a rechazar el motivo.

DECIMO

Al declararse no haber lugar a los presentes recursos de casación procede condenar a las recurrentes en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación nº 8789/2003 interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ELCHE y el CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DEL BAIX VINALOPÓ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 11 de marzo de 2003 en su recurso contencioso administrativo 2419 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

Y condenamos a las citadas recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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