STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2994
Número de Recurso2403/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3464/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sanchez Quero, en nombre y representación de la Mancomunidad para la Depuración de Aguas Residuales de la Margen Izquierda -Final del Río Segura de la Comarca de la Vega Baja y por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que de esta ostenta, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3464/95, en el que se impugnaba el Acuerdo de la Mancomunidad de Depuración de Aguas Residuales de fecha 3 de mayo de 1995. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejias en nombre y representación de la Asociación de Vecinos El Oasis Urbana II de San Fulgencio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 3464/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, se dictó sentencia, con fecha 3 de diciembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos El Oasis Urbana II de San Fulgencio, contra el Acuerdo de 3 de mayo de 1995 de la Mancomunidad para la Depuración de Aguas Residuales de la margen izquierda del río Segura por el que se aprobó el Proyecto y la Ejecución de las obras de saneamiento de la Mancomunidad de Depuración de la margen izquierda del río Segura, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto en lo que refiere al proyecto y ejecución de la ampliación de la estación depuradora prevista en el municipio de San Fulgencio; sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mancomunidad de Depuración de Aguas del Río Segura, y por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, se prepararon recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Letrado de la Generalidad Valenciana por escrito presentado el 13 de abril de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

La representación procesal de la Mancomunidad para la Depuración de Aguas Residuales de la Margen Izquierda-Final del Río Segura de la Comarca de la Vega Baja, por escrito presentado el 15 de abril de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Asociación de Vecinos "El Oasis Urbana II" de San Fulgencio formalizó, con fecha 14 de diciembre de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el 4 de mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 3464/1995 interpuesto por la "Asociación de Vecinos El Oasis Urbana II de San Fulgencio" contra el Acuerdo de 3 de mayo de 1995 de la Mancomunidad para la Depuración de Aguas Residuales de la margen izquierda del río Segura por el que se aprobó el Proyecto y la Ejecución de las obras de saneamiento de la Mancomunidad de Depuración de la margen izquierda del río Segura, anulando dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto en lo que refiere al proyecto y ejecución de la ampliación de la estación depuradora prevista en el municipio de San Fulgencio.

También había sido interpuesto recurso por la Mancomunidad para la depuración de aguas residuales de la margen izquierda-final del Río Segura de la Comarca de la Vega Baja el cual fue inadmitido mediante auto de la Sección primera de la Sala de fecha 1 de abril de 2004 por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 89.2 LJCA. No interpuso recurso alguno el codemandado Ayuntamiento de San Fulgencio.

La sentencia identifica el acto impugnado en su primer fundamento mientras el segundo lo dedica a reseñar las actuaciones que comprenden el Proyecto en cuestión.

En el tercer fundamento analiza el contenido de los art. 4 y 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosa de 30 de noviembre de 1961, RAMINP, el art. 1 de la Ley 3/1989, de 2 de mayo de actividades calificadas de la Generalidad Valenciana, el Anexo I del Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, respecto a la exigencia de una distancia de 2000 metros entre el núcleo urbano y las instalaciones reputadas insalubres para concluir que "En el supuesto que se analiza que ha quedado acreditado que las instalaciones de la depuradora de San Fulgencio se encuentran a menos de 2.000 metros de distancia del núcleo más próximo de población agrupada, desprendiéndose así tanto del Informe del Arquitecto Técnico Sr. Matías , de 11 de septiembre de 1995, en el que se indica que la distancia de la Estación Depuradora de la Marina al núcleo urbano denominado urbanización el Oasis es de 400 metros, Informe que ha sido ratificado en este proceso, como del Informe del Ingeniero de Caminos Canales y Puertos Sr. Eugenio de 19 de noviembre de 1997, también ratificado en el proceso en el que se constata la existencia de una zona urbana de baja densidad consolidada a menos de 400 metros de las obras proyectadas; y también de la documentación remitida a esta Sala por el Ayuntamiento de San Fulgencio como diligencia para mejor proveer, que permite apreciar que la distancia de la depuradora a las viviendas más próximas de la Urbanización El Oasis es de 360 metros. Siendo pues que la estación depuradora de San Fulgencio se halla a menos de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada, las obras de ampliación de dicha depuradora a que se refiere el Proyecto recurrido no resultan en cuanto a su emplazamiento conformes a derecho, sin que se haya acreditado tampoco el concurso de circunstancias especiales que justifiquen tal emplazamiento, que además deberían haber sido objeto de informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos."

SEGUNDO

Un primer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por vulneración de lo previsto en los arts. 1 y 4 en relación con los arts. 11 y 15 y la disposición transitoria Tercera del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, RAMINP.

Sostiene que la sentencia se apoya en la mera existencia de una distancia inferior a dos mil metros en el Proyecto, sin que por la demandante en instancia se hubiera cuestionado la licencia de actividad, pero, además, no se valora que se adoptaron medidas correctoras para eliminar los defectos nocivos y molestos que permite la disposición transitoria tercera que implica una excepción a la regla general. Mantiene que la imposibilidad de adoptar medidas correctoras como exención a las distancias supondría eliminar, en cualquier casco urbano, la ubicación de industrias o servicios que contempla el Decreto de actividad molestas. Adiciona que figura aportado el informe de favorable de impacto ambiental efectuado por la Dirección General para el Desarrollo sostenible de la Conselleria de Medio Ambiente. Defiende la aplicación de los arts. 11 y 15 del RAMINP, autorizaciones excepcionales, ignorada por la sentencia.

Objeta la recurrida que en el recurso no quedan acreditadas de forma singular las aducidas medidas correctoras cuya búsqueda no corresponde realizar al Tribunal Supremo mientras si patentiza la sentencia la existencia de viviendas a menos de 400 metros de las obras proyectadas además de la inexistencia de informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos para la aplicación de autorizaciones excepcionales. Refuta la existencia del informe de impacto ambiental al tiempo de aprobación del proyecto por cuanto la resolución ,que fue aportada con la contestación a la demanda, tiene fecha de 18 de febrero de 1998.

Un segundo motivo lo deduce apoyado en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de la jurisprudencia respecto a la excepcionalidad de los límites espaciales cuando se apliquen medidas correctoras. Así invoca las sentencias de 19 de junio de 1984, 8 de marzo de 1996, 31 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000, 9 de abril de 1985, 22 de noviembre de 1995.

La recurrida contradice la argumentación en base a lo vertido en las sentencias de 1 de abril de 2004, 14 de diciembre de 1998 y 18 de abril de 1990 para negar la entrada en juego de la excepción a la regla pretendida por la administración recurrente.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso- administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil)." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos de autonómicos.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores , sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999 , 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001, se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, es absolutamente necesario en aras al respeto de las características esenciales del recurso de casación que no se introduzcan cuestiones no debatidas en instancia por cuanto se desnaturalizaría el debate procesal excediendo de las potestades de casación (sentencias de 15 de marzo de 1995, 5 de julio de 1996, 30 de enero de 1999, 12 de mayo de 1999, 15 de octubre de 2001, 27 de abril de 2005). Al mismo tiempo se ve concernido el derecho de defensa de la parte recurrida, y por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE, pues un hipotético examen de cuestiones no consideradas en instancia afectan a las posibilidades de alegación y prueba que corresponden a aquel momento procesal.

CUARTO

Llevamos la anterior doctrina al supuesto de autos. La manifestación del objeto del debate en instancia reflejada en el fundamento de derecho primero en el que consta, además, el razonamiento esencial de la Sala de Valencia para acceder a la pretensión anulatoria pone de relieve que en modo alguno se suscitó la cuestión de la aplicación de la excepción a la norma a que se refieren los artículos esgrimidos por la recurrente en su recurso. Nada alegó la administración autonómica acerca de la existencia de informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos que permitiera la entrada en juego de la excepción a la regla general Pero, asimismo, es significativo que el mencionado articulado no fue invocado por la administración en ningún apartado de su escrito de contestación a la demanda para oponerse a la pretensión deducida por la" Asociación de Vecinos El Oasis Urbana II de San Fulgencio". Es más, la lectura de la contestación a la demanda muestra la inexistencia de invocación expresa de norma legal alguna pues si bien existe una mención al Reglamento de Actividades Molestas e Insalubres en ningún momento se efectúa cita concreta de articulado legal ni en los fundamentos de derecho ni en la exposición de los hechos. No es el ámbito del recurso de casación el marco adecuado para subsanar deficiencias acontecidas en instancia. Destaquemos que la Estimación de Impacto Ambiental elaborada por el Director General para el Desarrollo Sostenible fue emitida el 18 de febrero de 1998 con múltiples condicionantes respecto de un Proyecto, el aquí impugnado, aprobado el 3 de mayo de 1995.

Los aspectos relativos a las medidas correctoras y las circunstancias que hicieren conveniente la dispensa de la regla general constituyen cuestiones nuevas no discutidas en instancia, pero además, se trata de materias sobre las que tampoco nada se ha articulado en el recurso de casación como bien opuso la parte recurrida. Es cierto que aún cuando se hubiere argumentando no hubiera sido factible su examen por exceder del debate de instancia pero, a mayor abundamiento, tampoco se efectuó razonamiento concreto sobre dichas puntos limitándose a verter generalidades sobre las citadas normas.

QUINTO

No obstante la improcedencia de entrar en los motivos del recurso por exceder del debate suscitado en instancia añadimos, por cortesía procesal, la absoluta corrección de la interpretación efectuada por la Sala de Valencia.

Basta para ello con reseñar la reciente sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2004, invocada por la recurrida en su oposición al recurso de casación, en la que se afirma "Tampoco podemos compartir el argumento de que la estación depuradora, por no ser en sentido estricto una industria fabril, no queda sujeta a aquella regla general sobre la distancia mínima, pues desde la conocida sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 1990, pasando por las posteriores de 8 de marzo de 1996 o 31 de enero de 2000, la jurisprudencia ha defendido el empleo, en la interpretación de aquel artículo 4, de un concepto amplio de la expresión industrias fabriles, de suerte que, al igual que en la primera de aquellas sentencias, en la que se incluyó en el concepto un vertedero de residuos sólidos urbanos, hemos de incluir ahora la estación depuradora de aguas residuales, pues ésta es también un centro donde las aguas son sometidas a tratamiento y, por tanto, a una actividad industrial. Es más, la sujeción de una estación depuradora de aguas residuales a la regla general sobre distancia mínima establecida en el repetido artículo 4 del Reglamento de 1961 ya fue expresamente afirmada por este Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de octubre de 1991".

Y en cuanto a la posibilidad de que opere en el caso de autos la regla de excepción prevista en el artículo 15 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, recuerda la antedicha sentencia que "el articulo 15, incluido en la Sección dedicada a las actividades insalubres y nocivas, prevé, en lo relativo a las distancias, que "Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4 de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles".

Pues bien, una recta interpretación del precepto, que parta del mandato constitucional de que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículo 45 de la Constitución) y que atienda, como es obligado (artículo 3.1 del Código Civil), al sentido propio de las palabras con que la norma se expresa, a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, conduce a entender: a) que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas (así se dijo, entre otras, en la STS de 18 de julio de 1994, al aceptar los fundamentos de la sentencia allí apelada); b) que dado que la norma que autoriza la dispensa tan sólo se refiere al requisito de la distancia y dado que en ella se exige el previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente, al tema de la distancia, razonando cuales son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general (así se desprende de lo dicho en las SSTS de 4 de diciembre de 1981, 19 de abril de 1982 o 28 de marzo de 2000); y c) que esa singular motivación de la decisión que autoriza la dispensa debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia (tal y como ya se indicó en la última de las sentencias citadas).

A la vista de ello, hemos de concluir que aquellos argumentos no son hábiles tampoco, en el caso de autos y en sede de este recurso de casación, para llegar a un pronunciamiento distinto del que obtuvo la Sala de instancia, pues no se detienen: a) en exponer cuales sean las concretas circunstancias del caso que hagan necesaria o más conveniente para el interés general (que la justifiquen, en suma) la dispensa de la regla general sobre distancia mínima; y b) en exponer que plus de medidas correctoras, motivadas precisamente por la reducción de la distancia, se imponen".

Conclusión esta última perfectamente extrapolable a la situación de autos huérfana en instancia de tales exigencias.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2.100 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001 por la Sala de lo contencioso administrativo de Valencia en el recurso contencioso administrativo 3464/1995 interpuesto por la Asociación de Vecinos El Oasis Urbana II de San Fulgencio contra el Acuerdo de 3 de mayo de 1995 de la Mancomunidad para la Depuración de Aguas Residuales de la margen izquierda del río Segura por el que se aprobó el Proyecto y la Ejecución de las obras de saneamiento de la Mancomunidad de Depuración de la margen izquierda del río Segura, anulando dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto en lo que refiere al proyecto y ejecución de la ampliación de la estación depuradora prevista en el municipio de San Fulgencio. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el último de los fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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