STS 215/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:868
Número de Recurso2711/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución215/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra el medio ambiente, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Reus, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 33 de 1996, contra Luis Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) que, con fecha veintiocho de Julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Son hechos probados y así se declaran:

    El acusado Luis Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde 1969 hasta mayo de 1995 fue Director Técnico de la Explotación ganadera propiedad de la Compañía AVIDERA, S.L., integrada en el Grupo MOGIRIS, S.L., dedicada a la crianza de ganado porcino, cuyas instalaciones se hallan en el Polígono 11, Partida Les Roques, dentro del término municipal de Vilanova de Escornalbou (Tarragona) y en terreno colindante con el término municipal de Montroig del Camp.

    Junto con otras tareas, el acusado era responsable del depósito de residuos y su destino. En 1974 el Ayuntamiento de Vilanova de Escornalbou, concedió al acusado licencia para la instalación de la granja porcina en el polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , calificando la actividad de molesta, nociva e insalubre e imponiendo medidas protectoras del medio ambiente que el acusado incumplió.

    En 1989 solicitó dicho sujeto nueva licencia para ampliar las instalaciones en las parcelas NUM003 , NUM001 , NUM004 y NUM005 del Polígono NUM000 , en el mismo término municipal; la licencia fue concedida por el Ayuntamiento el 9-2-1989.

    En 1993 el Ayuntamiento de Vilanova de Escornalbou, tuvo conocimiento de que el acusado ejecutaba, sin licencia alguna, nuevas obras para la cría de cerdos en la parcela NUM003 ; tuvo que recurrir a la fuerza pública para suspender las obras; ocurrió el 13-10-1993, comprometiéndose el acusado a legalizar las obras y las fosas de purines que había construido 4 años antes.

    Desde 1990, la irregular gestión de los residuos sólidos y líquidos procedentes de la granja, ocupada por 5.000 cerdos hasta 1995, se manifiesta con los hechos siguientes:

    a) Ninguna de las fosas de purines (excrementos del cerdo) ha estado debidamente impermeabilizada, según el resultado de la inspección del Servicio de Protección de la Naturaleza de 3-10-1994.

    b) Las instalaciones carecen de depuradoras de residuos (purines) acumulando los mismos en fosas, donde sobresalen y filtran en las fincas colindantes, pertenecientes al Municipio de Mont Roig del Camp, deslizándose por la inclinación del terreno alrededor de 300 mts y ocupando los barrancos adyacentes.

    c) Se vierten los purines, mediante tuberías, dentro del término municipal de Mont Roig del Camp, careciendo de licencia de este Ayuntamiento.

    El acusado fue sancionado en vía administrativa en 2 ocasiones:

    1º) el 1-10-1994 en Expediente 628/1993 por la Junta de Saneamiento, como consecuencia de verter aguas residuales al barranco próximo a la granja.

    2º) el 18-10-1994 en Expediente 42/1994 por la Delegación Territorial del Departamento de Medio Ambiente, como consecuencia de constituir depósitos de residuos no legalizados y por incumplir las condiciones de la licencia respecto al destino de animales muertos, que eran quemados al aire libre en las inmediaciones de la granja con emanación de gases tóxicos en la atmósfera.

    La licencia Municipal concedida al acusado en 1974, amparó únicamente parte de la actividad empresarial; las ampliaciones posteriores de la granja carecieron de licencia, en concreto 5 naves de cerdos.

    El Departamento de Medio Ambiente, requirió al acusado en el Expediente indicado, igual que a MOGIRIS, SL, para que legalizara su situación quedando incumplido el requerimiento.

    Los daños causados al medio ambiente son la muerte de los avellaneros existentes en el barranco por donde discurre el purín y riesgo de contaminación en aguas superficiales y del subsuelo del acuífero aluvial perteneciente a la Unidad de Rifá.

    El análisis de las aguas existentes en los barrancos próximos a la granja, donde llegaron los vertidos residuales, dio el resultado siguiente:

    - Análisis realizado el 13-9-1991 por laboratorio Besora de Cambrils. Contenido Microbiológico.

    Coliformes Totales - 600 colonias.

    Coliformes Fecales - 600 colonias.

    Estreptococos Fecales - 100 Colonias.

    - Análisis realizado por Farmacia Solé de Mont Roig del Camp: Contenido Microbiológico.

    En fecha 2-11-1992:

    Coliformes Totales - 15.000.

    Coliformes Fecales - 700.

    En fecha 22-7-1994:

    Coliformes Totales - 314.

    Coliformes Fecales - 136.

    En fecha 5-10-1994:

    Coliformes Totales - 660.

    Coliformes Fecales- 320.

    En fecha 16-5-1995:

    Coliformes Totales - 10.000.

    Coliformes Fecales - 7.800.

    Estreptococos Fecales-Presencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Desestimamos las cuestiones previas formuladas y condenamos al acusado Luis Manuel en concepto de autor de un delito contra el Medio Ambiente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: 2 Años de Prisión Menor y multa de 7 millones de ptas., con arresto sustitutorio de 6 meses caso de impago, más la accesoria de suspensión para el ejercicio de la industria ganadera durante el tiempo de dicha condena.

    Acordamos la clausura temporal del establecimiento ganadero sito en el municipio de Vilanova de Escornalbou, mientras no legalice su situación con el Medio Ambiente.

    Condenamos, en concepto de responsabilidad civil, al acusado directamente y subsidiariamente a las Compañías Avidera, SL, MOGIRIS, SL, al pago de los perjuicios causados, cuya determinación se realizará en trámite de ejecución de esta sentencia, teniendo en cuenta el dictamen hidrogeológico obrante en folio 345 y sus conclusiones obrantes en folio 364.

    Finalmente condenamos al acusado al pago de las costas procesales.

    Reclámese del Instructor la Pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.

    Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Luis Manuel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 347 bis del Código Penal al no existir contravención de Ley u otra disposición de carácter general protectora del medio ambiente aplicable al presente supuesto.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 347 bis del Código Penal al no existir en la conducta de mi mandante posibilidad de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 347 bis del Código Penal al no existir en la conducta de mi mandante el elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 347 bis párrafo 2º que no debería haberse aplicado en el presente supuesto.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 69 bis del Código Penal en relación con el artículo 347 bis del mismo Cuerpo Legal punitivo de 1973, dados los hechos declarados probados en aquélla.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 328 del Código Penal de 1995 dados los hechos declarados probados en la misma.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 331 del Código Penal de 1995 en relación con el 347 bis del Código Penal de 1973 al solo poderse imputar a mi mandante una conducta imprudente.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el Motivo Primero, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente, con cita del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 118, 789.4, 297.3, 356, 332, 333, 334, 467, 471 a 473 y otros de la Ley Procesal Penal, alega que en el acto del juicio oral no se ha practicado prueba alguna acerca de la toxicidad de los "vertidos" que se dicen efectuados por el acusado; habiéndose valorado como pruebas de cargo la toma de muestras efectuada por particulares fuera del seno del proceso penal e incluso antes de que éste se iniciase, y las derivadas de ella -testifical de las personas que las llevaron a cabo y pericial sobre los análisis-; lo que infringe el invocado derecho a la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

A ello se refiere la Audiencia de Tarragona en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia en el que se dice que la defensa planteó como cuestión previa la nulidad de la prueba pericial alegando que el análisis de las aguas se realizó previamente al proceso y sin contradicción ni audiencia del acusado. Desechando esa pretensión porque "los análisis del agua, acompañatorios de la querella, tienen el valor de denuncia y carecen de eficacia probatoria, a cuyo efecto dicha parte propuso prueba pericial que se practicó en el acto del juicio, a cargo de los autores de los análisis realizados".

Añadiendo el Fiscal en su Informe con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2000 y 3 de noviembre de 2001, y de la sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre, que "la recogida previa de las muestras o vestigios del delito constituye una diligencia policial, que no tiene la naturaleza de prueba constituida, y que en la medida que constituye un antecedente necesario del dictamen pericial practicado en el juicio, necesita ser incorporado al mismo mediante la comparecencia y declaración de los agentes que la practicaron, como así se ha hecho, sin que le sean aplicables a estas actuaciones policiales las exigencias propias de la prueba preconstituidas pues no tienen dicha naturaleza, sin perjuicio de someterse a los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la indefensión".

  1. - Del examen de las actuaciones resulta que en las sesiones del juicio oral que tuvieron lugar los días veintiocho de junio y once de julio de 2000 prestaron declaración los testigos y peritos que a continuación se reseñan, en relación a los informes por ellos emitidos obrantes en las Diligencias:

    - Don Miguel Ángel . Alcalde del Ayuntamiento de Mont Roig del Camp firmante del oficio obrante al folio 3.

    - Santiago y Agustín , del Servicio de Vigilancia Local del citado Ayuntamiento (folio 35).

    - Octavio y Pedro Antonio (o Inocencio ), miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la Patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza (folios 57 y siguientes).

    - Marco Antonio . Delegación en Tarragona del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya (folios 133 a 137).

    - Doña Regina . Farmacéutica de Mont Roig del Camp (folio 31).

    - Don Miguel . Perito Hidrogeológico (folios 345 a 386).

    - Perito firmante de los análisis obrantes a los folios 21 y 22.

    - Mossos D'Escuadra con carnet profesional NUM006 y NUM007 (folio 247).

  2. - Como se dice en la sentencia 2184/2001, de 23 de noviembre, es preciso distinguir entre pruebas en sentido propio, que son las que se practican en el juicio oral con contadas excepciones, y las diligencias de investigación que ordinariamente se realizan en la fase de preparación del juicio y permiten recoger los elementos o vestigios objetivos sobre los que luego se practicarán las pruebas.

    En principio las diligencias policiales no constituyen pruebas preconstituidas. Por ello las mismas deben ser reproducidas en el juicio oral mediante la comparecencia de quienes en ellas hayan intervenido, estando sus manifestaciones en dicho acto sometidas a contradicción y siendo captadas por el Tribunal de forma inmediata.

    En este caso las pruebas enumeradas en el apartado 2 han sido obtenidas y practicadas de manera constitucional y legalmente correcta, sin necesidad de ceñirse a una normativa reglamentaria establecida para la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores, que tienen otro destino y cumplen una finalidad diferente, como recordábamos en la sentencia de 23 de diciembre de 2002.

    Siendo esas verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, de las que se desprenden cargos contra don Luis Manuel , las que ha tenido en cuenta y valorado la Audiencia Provincial de Tarragona en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley Procesal, para dictar la sentencia que ahora se impugna.

    Actividad probatoria que en cuanto reúne las indicadas condiciones, desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia invocado; lo que implica la desestimación del Motivo Primero del recurso.

SEGUNDO

En los Motivos Segundo, Tercero y Cuarto, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 347 bis del Código Penal de 1973, ya que:

A.- No existe contravención de leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, aplicables al presente supuesto (Motivo Segundo).

B.- De la conducta del acusado no deriva posibilidad alguna de perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales (Motivo Tercero).

C.- Falta el elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado Luis Manuel conocimiento y aceptación de la contaminación hipotéticamente producida (Motivo Cuarto).

Más del examen de la sentencia de instancia al que obliga la vía de impugnación elegida, resulta:

A'.- Que la Audiencia de Tarragona cita en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia como normas extrapenales de naturaleza administrativa protectoras del medio ambiente infringidas: la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto; la Ley 38/72, de 22 de diciembre, sobre Protección del Ambiente Atmosférico; y el Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación del impacto ambiental.

Puntualizando el Fiscal en su Informe que "en materia de vertidos, que es de lo que aquí se trata, basta una mínima mirada a la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985 y al Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que la desarrollo parcialmente, aprobado por el Real Decreto de 11 de abril de 1.986, para comprender cual es la perspectiva que se establece sobre los vertidos, por más que la sentencia recurrida no incida en detalles al respecto. En la primitiva redacción de la Ley de Aguas -modificada luego por la Ley 46/1.999, de 13 de diciembre en el sentido de mayores y más precisas exigencias -tras anunciarse en su artículo 84 que "son objetivos de la protección del dominio público hidráulico contra su deterioro: a) conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y c) evitar "cualquier actuación que pueda ser causa de degradación", se disponía en el artículo 92 que "toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio pùblico hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere autorización administrativa". Las autorizaciones de vertido -se decía en el artículo 93 de la misma Ley- deberían concretar todos los extremos que por vía reglamentaria se exigiesen -previsión a que detalladamente correspondieron los artículos 245 a 252 del Reglamento de Dominio Público Hidraulico- y "en todo caso, quedarán reflejados en ellos las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del afluente".

B'.- Que tras reseñarse en los Hechos Probados que los daños causados al medio ambiente son la muerte de los avellaneros existentes en el barranco por donde discurre el purin y riesgo de contaminación de aguas superficiales y del subsuelo del acuífero aluvial perteneciente a la Unidad de Rifá; se añade en el Fundamento Jurídico Tercero que el peligro derivado de la conducta del acusado, concretado con el análisis de las aguas en una intensa contaminación microbiológica, que les hacía no potables para el consumo, "especialmente el agua que discurre por el acuífero aluvial adyacente, con el consiguiente riesgo para las personas, mas perjuicio en la plantación de avellaneros existente, cuya muerte se produjo".

C'.- Que la conducta del acusado consistió en "realizar directamente el vertido de los purines, excrementos de 5.000 cerdos, en balsas permeables e insuficientes, donde los residuos sobresalían o filtraban, deslizándose en el curso de 300 metros por terreno inclinado e invadiendo los barrancos colindantes".

Ello a pesar de haber sido sancionado en Expediente 628/93 de la Junta de Saneamiento, por verter aguas residuales a un barranco próximo a la granja, y en Expediente 42/94 por la Delegación Territorial del Departamento de Medio Ambiente, por constituir depósitos de residuos no legalizados y por quemar animales muertos al aire libre, con emanación de gases tóxicos a la atmósfera.

Todo lo cual muestra que Luis Manuel sabía lo que estaba haciendo, y quería hacerlo, siendo por tanto su conducta voluntaria la que producía los reseñados efectos perjudiciales.

Razones por las que los Motivos Segundo, Tercero y Cuarto, en los que se califica de indebida la aplicación del artículo 347 bis del anterior Código Penal, deben ser desestimados.

TERCERO

En el Motivo Quinto, por la misma vía procesal, se alega indebida aplicación del párrafo segundo del citado artículo 347 bis del anterior Código Penal.

Argumenta el recurrente que ese subtipo agravado, que determina la imposición de la pena superior en grado, exige que exista una "industria" lo que, a su juicio, no ocurre en este caso visto el concepto que de industria da el artículo dos de la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la Industria.

Pero prescindiendo de definiciones particulares para unos determinados efectos, la que con carácter general da la real Academia es la de "instalación destinada a la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales". Y la actividad del acusado era la de Director Técnico de una explotación ganadera dedicada a la crianza de ganado porcino.

En este sentido se refiere a "industria" el artículo 56 del Código Penal -de las penas accesorias-, cuando lo alinea junto a los términos profesión, oficio o comercio. Sin perjuicio de una posterior especificación, como se ha hecho en el fallo de la sentencia de instancia al condenar al acusado Luis Manuel a la pena accesoria de suspensión para el ejercicio de la industria ganadera durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

Por ello también el Motivo Quinto del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

En el Motivo Sexto, por idéntico cauce procesal, se aduce indebida aplicación del artículo 69 bis en relación al artículo 347 bis, ambos del Código Penal de 1973.

Argumenta el recurrente, con cita de la sentencia de 12 de diciembre de 2000, que el delito por el que ha sido condenado el acusado "es de ejecución permanente, por lo que la continuidad delictiva aplicada por la Audiencia es incompatible con el propio tipo penal".

Efectivamente en la citada sentencia 1914/2000 se afirma que "nos hallamos, no ante un delito continuado como erróneamente lo califica la sentencia de instancia, sino ante lo que un sector de la doctrina llama tipos que incluyen conceptos globales, en los que se describe la correspondiente infracción por medio de unos términos que abarcan en su seno una pluralidad que se integra en un solo delito", y "y esto es lo que ocurre con el término "vertidos" del actual artículo 329 y del anterior 347 bis: varios vertidos procedentes de una misma actividad industrial o de otro tipo encajan, pese a su pluralidad, en el mismo delito, porque a ello obliga la utilización en la correspondiente norma de un concepto global que abarca lo mismo un solo hecho u objeto que varios".

Es de notar sin embargo que en el caso que ahora se analiza la Sala a quo describe una conducta que dura quince años aproximadamente, y cuyo contenido dispar comprende tanto el vertido de plurines invadiendo los terrenos colindantes y contaminando los acuíferos, como la destrucción de cerdos muertos quemándolos al aire libre (Fundamento de Derecho Tercero).

Y muy especialmente que en el fallo de la sentencia se condena al acusado como autor de un delito contra el Medio Ambiente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin otras precisiones.

Imponiéndose la pena privativa de libertad de dos años de prisión menor, comprendida en el grado mínimo de la legalmente establecida para el subtipo agravado del párrafo segundo del artículo 347 bis -prisión menor-.

Sin hacer uso por tanto de la facultad que el artículo 69 bis concede en caso de delitos continuados de aumentar la pena hasta el grado medio de la pena superior, en este caso hasta ocho años de prisión mayor.

Razones por las que el Motivo Sexto del recurso debe ser desestimado.

QUINTO

En los Motivos Séptimo y Octavo del recurso, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia respectivamente la inaplicación indebida de los artículos 328 y 331 del vigente Código Penal.

Alegación incorrecta ya que:

A.- En el artículo 328, novedad del Código de 1995, se sanciona a quienes establecieron depósitos o vertederos de deshechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

Conducta al parecer similar a la que motivó el Expediente 42/94 de la Delegación Territorial del Departamento de Medio Ambiente recogida en los hechos probados.

Pero que no cubre los vertidos directos de los excrementos de 5.000 cerdos en barrancos próximos que, como reiteradamente se ha dicho y se recoge en la narración fáctica de la sentencia y en su Fundamento Jurídico Tercero, integran la conducta por la que se sanciona al acusado con una pena mayor que la establecida en el artículo ahora invocado.

B.- En el artículo 331 se sancionan hechos previstos en artículos anteriores "cometidos por imprudencia grave".

Y en este caso, como se ha razonado en el apartado C' del Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, la conducta de Luis Manuel , continuada en el tiempo y varia en su contenido, mantenida a pesar de ser objeto de dos Expedientes administrativos, muestra inequívocamente que no era puramente negligente sino dolosa, en cuanto concurrían los elementos intelectivos y volitivos necesarios.

En consecuencia también los Motivos Séptimo y Octavo del recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha veintiocho de julio de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito contra el medio ambiente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: José Ramón Soriano Soriano.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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