STS 109/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:848
Número de Recurso749/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución109/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Francisco y Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección III, de fecha 20 de Marzo de 2006, por delito de contaminación acústica, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Landete García; siendo parte recurrida María Antonieta y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000

, representados por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, incoó Procedimiento Abreviado nº 11/2004, seguido por delito de contaminación acústica, contra Carlos Francisco y Pedro Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección III, que con fecha 20 de Marzo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Hechos probados: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas lo siguiente: La entidad mercantil Bebestibles S.L. cuyo administrador único era el acusado Pedro Francisco, nacido el 21 de junio de 1977, con D.N.I. número NUM000, sin antecedentes penales, obtuvo el 16 de diciembre de 2001 licencia de apertura de un café bar categoría especial, "B" en la calle Comunidad Foral de Navarra número 2 b de Jaén, denominado "Pub Prost", aprobada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de esta ciudad. Dicha licencia estaba condicionada a los límites admisibles de nivel sonoro, prevenidos en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones y en el Reglamento de Calidad del Aire, de ahí que se concediera con la advertencia de que el incumplimiento de la normativa en cuestión podría suponer la revocación de la licencia.- Una vez se abrió al público el local del que actuaba como encargado o responsable el socio también acusado, Carlos Francisco, nacido el 21 de marzo de 1966, con D.N.I. número NUM001, sin antecedentes penales, se sucedieron múltiples denuncias por parte de los vecinos de la Comunidad de Propietarios del edificio donde estaba situado,debido a las continuas molestias derivadas de los ruidos y vibraciones producidos por el equipo de música existente, que incumplía la normativa referida, con el consiguiente perjuicio para las personas.- Estos hechos se pusieron también en conocimiento del Ayuntamiento de Jaén, que adoptó múltiples resoluciones a partir de la de 4 de marzo de 2002 para paliar el incumplimiento de la normativa vigente. A pesar de ello continuaron las molestias y ruidos hasta que el 20 de marzo de 2004 se acordó dar cumplimiento al precintaje del equipo de música existente en el referido local, y que se había acordado por Decreto de la Alcaldía de 2 de mayo de 2003 y Auto del Juzgado de lo Contencioso de 1 de Septiembre de 2.003 .- Aún así, los Agentes de la Patrulla Verde de la Policía Local, en virtud de nuevas denuncias de los vecinos, comprobaron que se había instalado en el local un nuevo equipo de música, sin autorización administrativa y sin las comprobaciones oportunas en orden al cumplimiento de la normativa preceptiva. Por estos hechos se siguió en el Ayuntamiento de Jaén el Expediente número 47/01 contra Bebestibles S.L. en el que se impuso una sanción de 600 euros por quebrantar las órdenes de precinto de máquinas productoras de ruido, que fue recurrido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que redujo la sanción a 400 Euros.- A consecuencia de estos ruidos Doña María Antonieta, vecina del inmueble donde está situado el local de negocio, en cuestión, ha sufrido un trastorno depresivo reactivo cronificado de intensidad moderada, caracterizado por ansiedad e insomnio, que ha precisado de tratamiento psicofarmacológico hasta que ha cesado la causa inicial. La perjudicada tuvo gastos de fisioterapeuta que ascendieron a 1194 Euros.- SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de los artículos 325.1º y 326.b) del Código Penal en relación con el Reglamento de Calidad Ambiental y Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones, reputando responsables en concepto de autores a los acusados Carlos Francisco y Pedro Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena de 4 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, 25 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para profesión u oficio durante 3 años y 6 meses, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, a cuyo efecto será declarada la responsabilidad civil directa de la entidad Bebestibles S.L., costas y abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa. Asimismo, indemnizarán a Doña María Antonieta en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, a razón de 30 Euros por día de curación y en la cantidad que se determine en dicha fase en concepto de secuelas, cantidades que serán a cargo de Bebestibles, S.L., como responsable civil subsidiario con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- TERCERO .- La acusación particular en sus conclusiones también definitivas consideró a Pedro Francisco autor de un delito continuado contra el Medio Ambiente en su modalidad de contaminación acústica, con daños graves para la salud de las personas, de los artículos 325 y siguientes del Código Pena . solicitando la pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial para profesión de un año, desempeñado en relación con el citado Pub y multa de 24 meses a razón de 6 euros diarios y pago de costas incluidas las de la Acusación Particular; y en cuanto a las responsabilidad civil se indemnizase a Doña María Antonieta en 1194 Euros, en concepto de fisioterapeuta, además de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa la sanidad del forense, con la responsabilidad civil de Bebestibles S.L.- CUARTO.- La defensa de los referidos acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó su libre absolución". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Francisco y Pedro Francisco como autores responsables del delito ya definido Contra el Medio Ambiente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, 16 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS POR CUOTA, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y un año de inhabilitación especial para profesión u oficio, con la responsabilidad civil de Bebestibles S.L., y al pago de las costas por mitad, incluidas las de la Acusación Particular.- Asimismo los acusados indemnizarán a Doña María Antonieta en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, a la vista de la sanidad forense y a razón de 30 euros por día de curación, así como a 4.300 euros en concepto de secuelas y 1194 euros por gastos de fisioterapeuta. Estas cantidades se incrementarán con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de ellos responderá subsidiariamente Bebestibles, S.L., siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Esta Sala propondrá al Gobierno de la Nación, una vez firme la sentencia, el indulto parcial de la pena de prisión en una duración de 15 meses". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Francisco y Carlos Francisco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.2º de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal por infracción del art. 24.2 de la C.E .

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECriminal en relación con el art. 24.1 y 2 de la C.E .

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECriminal. QUINTO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 325 del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Marzo de 2006 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Jaén condenó a Carlos Francisco y Pedro Francisco, como autores de un delito contra el medio ambiente a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión y dieciséis meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Asimismo se acuerda la petición de un indulto al Gobierno de la Nación.

Los hechos se refieren a la contaminación acústica producida en el Pub del que los recurrentes eran, respectivamente, administrador único de la empresa que obtuvo la licencia del café-bar y encargado del establecimiento. Se narra en el factum las diversas molestias causadas a los vecinos, los controles del Ayuntamiento y precinto acordado por el Ayuntamiento del equipo de música así como la compra de un nuevo equipo sin autorización administrativa.

Concluye el relato histórico con las lesiones causadas a una vecina del inmueble que sufrió un trastorno depresivo reactivo cronificado de intensidad moderada, caracterizado por insomnio y ansiedad.

Se ha formalizado un recurso conjunto por parte de ambos recurrentes que lo desarrollan a través de cinco motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 850-2º LECriminal denuncia los pronunciamientos de la sentencia relativos a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Bebestibles S.L. respecto del pago de las cantidades indemnizatorias establecidas en el fallo.

Se dice en la argumentación que en ningún momento se le ha dado intervención directa en el procedimiento a dicha entidad, que por ello ha sido condenado como responsable civil sin poder haberse defendido ni proponer prueba.

Un examen de las actuaciones acredita la sinrazón de la denuncia.

Por auto de 14 de Marzo de 2005 --folio 552 -- se acuerda la apertura de juicio oral con requerimiento a los acusados para que prestaran fianza para asegurar las responsabilidades civiles.

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación obrante al folio 548 de las actuaciones interesó expresamente la declaración de la entidad Bebestibles S.L. como responsable civil subsidiario. De acuerdo con ello fue la declaración efectuada en tal sentido en el auto referido de 14 de Marzo --folio 553 in fine--.

Hay que recordar que el recurrente Pedro Francisco era el administrador único de dicha mercantil, siendo, al mismo tiempo, el imputado, por lo que la notificación que se le efectuó en dicho auto lo fue en el doble concepto de imputado penal y titular de la entidad declarada como responsable civil subsidiario.

Que la entidad no se personase ni propusiese prueba en defensa de sus derechos, es cuestión que sólo es atribuible a la inactividad del propio recurrente en su condición de representante de dicha mercantil, por lo que no puede alegar vulneración alguna.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación se dice que la condena no se sustenta en pruebas de cargo concluyentes. Se dice que el art. 325 por el que han sido condenados los recurrentes es norma en blanco que exige su complemento con otras normas administrativas y al respecto se concluye que no basta con la realidad de los ruidos y vibraciones sino que es preciso que se hayan vulnerado las normas administrativas que complementan el art. 325. Se dice que al respecto sólo obran en los autos tres mediciones, dos practicadas por la empresa Aislamientos Peláez S.L., y unta tercera por el Ayuntamiento de Jaén, siendo todas favorables, sin que pueda darse valor a la medición efectuada por la Acusación Particular por carecer de la fecha en que se emitió el informe careciendo de homologación el sonómetro utilizado. Un examen de la sentencia en sus f.jdcos. segundo y tercero patentiza la falta de exactitud de lo que se denuncia. En dicha fundamentación, el Tribunal analiza con detalle el abanico de probanzas que le permitieron alcanzar el juicio de certeza objetivado en el factum. En el segundo se hace una enumeración de la larguísima --tres años--, relación de incumplimientos.

El Pub obtuvo licencia de apertura, entregada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jaén el 10 de Diciembre de 2001, licencia subordinada al cumplimiento de los límites admisibles de nivel sonoro previstos en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente y del Reglamento de Calificación Ambiental aprobado por Decreto 297/95 de 19 de Diciembre .

Dicha normativa fue reiteradamente vulnerada con lo que acreditan las continuas denuncias de los vecinos, lo que motivó desplazamientos continuos de la Patrulla Verde, dependiente del Ayuntamiento de Jaén, que ya el 26 de Diciembre de 2001, dos meses después de la apertura del Pub, verificó que el equipo de música carecía de medio de limitación de volumen alguno, incumpliendo lo previsto en el art. 28-4º del Decreto 74/96 .

Se suceden las denuncias que llevaban diversos actos de infracción correspondientes a los primeros meses del 2002 que finalmente dieron lugar al expediente administrativo 11/2004 que se siguió en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Ciertamente se recoge y valora en la sentencia los informes efectuados por los Consultores Acústicos Peláez a los que hacen referencia los recurrentes, así como a las obras efectuadas -- todo juicio es un decir y un contradecir, y en consecuencia el Tribunal debe valorar toda la prueba, la de cargo y la de descargo--. Al respecto dice la sentencia "....podía deducirse de lo que antecede que el problema quedaba resuelto definitivamente. Pero no fue así...." y se recogen las nuevas denuncias y actuaciones de la Patrulla Verde:

7 de Noviembre de 2002, 20 de Enero de 2003, 14 de Abril de 2003 y finalmente, el Decreto de la Alcaldía de 2 de Mayo de 2003 acordó el precinto del equipo de música e inicio de un expediente sancionador por manipulación de los dispositivos del equipo limitador-separador.

Se narra a continuación las vicisitudes que impidieron llevar a cabo el precintaje acordado, el auto de entrada solicitado del Juzgado de lo Contencioso y obtenido para conseguir la efectividad del precintaje --se está ya en el día 20 de Febrero de 2004 y el 9 del mes siguiente se llevó a cabo el precintado de la mesa de mezclas del equipo de música--.

No cesó aquí la actividad obstruccionista y rebelde de los recurrentes, ante la persistencia de las quejas se pudo comprobar que en el local se había instalado una minicadena y un ecualizador disponiendo de música el local contraviniendo la orden de cese de la misma, para lo que se había llevado a cabo el precintaje del equipo anterior como ya se ha dicho, estos hechos fueron acreditados por los policías municipales que acudieron al Pub el 18 de Julio de 2004, lo que motivó que otro Decreto de la Alcaldía el 13 de Julio de 2004 se iniciase otro expediente sancionador por la instalación clandestina de otro equipo de música.

Asimismo, en el f.jdco. tercero y también con el detalle preciso se hace referencia a las diversas infracciones de las Ordenanzas Municipales de Protección del Medio Ambiente y contra ruidos y vibraciones. Se refiere al Informe técnico pericial emitido por el ingeniero técnico industrial D. José Luis Cantero, del resultado de las mediciones efectuadas en pisos de la comunidad, y su conclusión fue de verificar, tomando como referencia la normativa que cita, que la fuente generadora de ruido, tanto el del equipo de música como el del sonido en general superaba tanto en franja diurna como nocturna los topes fijados, dicho perito compareció al Plenario ratificando dicha conclusión "....era muy superior al autorizado....".

Asimismo se rechazan las dudas a la fiabilidad del informe que trata de sembrar la defensa por el detalle --absolutamente periférico-- de la fecha en que se efectuó dicho informe. Al respecto se dice en la sentencia que fue con anterioridad a la denuncia de los vecinos, es decir anterior -- inmediatamente anterior-- al 20 de Julio de 2003.

Finalmente se valoraron otras pruebas que corroboraban los resultados de la pericial citada, como fueron la testifical de los agentes policiales de la Patrulla Verde que acudieron varias veces al Pub y que también estuvieron presentes en el Plenario así como otros testigos también citados en dicho fundamento, siendo especialmente relevantes la del Presidente de la Comunidad de Propietarios.

En fin, la sentencia concluye el estudio de las pruebas con los referentes a las consecuencias dañosas para la salud que tuvo Dª María Antonieta que resultó con las lesiones psíquicas que se reflejan en el factum directamente provocadas por los ruidos procedentes del Pub. En este control casacional verificamos que lejos de encontrarnos en un vacío probatorio, el Tribunal sentenciador con un detalle que supera el canon de motivación exigible, en los f.jdcos. segundo y tercero efectuó un inventario de los reiterados y graves incumplimientos a las órdenes emanadas de la Alcaldía a lo largo de los tres años, así como de las concretas probanzas constituidas por informes técnicos y declaraciones acreditativas de la emisión de ruidos procedentes del equipo de música del Pub muy por encima de la concreta normativa aplicable, y, finalmente, en adecuado nexo de causalidad la existencia de un grave perjuicio para la salud de las personas, en el caso de autos concretada en la persona de María Antonieta .

Existió prueba de cargo válida, que fue introducida en el proceso y sometida a los principios de igualdad y contradicción propios del Plenario, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia para provocar su decaimiento y prueba que fue razonable y razonadamente valorada por lo que la decisión se sitúa extramuros de toda arbitrariedad.

No existió vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, por igual vía que el anterior denuncia quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio acusatorio.

En síntesis, viene a decir que los hechos declarados en la sentencia "....no son en modo alguno reflejo de los hechos contenidos en los escritos de la acusación por cuanto en la acusación para nada se refiere a las actuaciones del Ayuntamiento de Jaén que obran en el expediente administrativo, asimismo se dice que la sentencia efectuó una relación de hecho ex profeso para incluirlo en el art. 325 Código Penal ....".

La denuncia es de una vacuidad extrema.

Basta una comparecencia de los hechos denunciados en la calificación del Ministerio Fiscal y acusación Particular --folios 548 y siguientes-- con los declarados en la sentencia para verificar su identidad esencial, sin olvidar que el redactor del factum es el Tribunal sentenciador, que no debe actuar de "copista" del relato propuesto por las Acusaciones. La omisión en el escrito de las Acusaciones del iter administrativo-sancionador nada aporta ex novo ya que lo relevante es la existencia de contaminación acústica y los daños para la salud de las personas. Por otra parte la referencia a las actuaciones administrativas es consecuencia lógica de la norma en blanco que exige su complementación jurídica para integrar el tipo penal, de suerte que esa complementación jurídica debe ser citada --como lo fue en la sentencia presente-- en la motivación, y el que se citase también muy someramente en los hechos probados en nada afecta ni atenta contra el principio acusatorio. No existió novación ni alteración de los hechos. Más aún, el recurrente conocía temporáneamente la acusación y nada alegó respecto a desonocimiento de los hechos alegados -- escrito de calificación provisional de los recurrentes, al folio 580 y siguientes--.

Finalmente en lo que se refiere a que los hechos probados se integran en el art. 325 Código Penal, lo que se critica es la congruencia entre los hechos y la subsunción jurídica, lo que es no sólo lógico sino necesario so pena de caer en una sorprendente incongruencia jurídica.

El recurrente pone el acento en el pórtico con el que se abre el f.jdco. tercero "....el relato que antecede

ha sido preciso para declarar la comisión del delito....".

La frase podrá no ser acertada, pero de ello no se puede ni afirmar ni sugerir que el Tribunal no haya procedido con la lógica jurisdiccional de primero concretar los hechos probados y luego buscar el encaje legal, y no a la inversa de primero buscar el tipo para luego para luego "encajar" los hechos.

El fallo es la consecuencia de la valoración fáctica y no su a priori y así procedió el Tribunal de instancia.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo cuarto, discurre por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal.

Se dice que los hechos declarados probados nada tienen que ver con el contenido de la sentencia. A lo largo de la argumentación lo único que se patentiza es un desacuerdo con la argumentación que llevó al dictado de una sentencia condenatorio. Al respecto se dice "....francamente no podemos dejar de manifestar

nuestra desagradable sorpresa al conocer el contenido de la sentencia....". Es normal y está en línea con la naturaleza humana. Sería heroico -- y por tanto excepcional--, demandar la adhesión al fallo judicial por quien ha sido condenado. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio--.

De acuerdo con la doctrina expuesta hay que decir que en el motivo no se precisa documentos y particulares de ellos que de una manera palmaria acrediten el error en el que se dice incurrió el Tribunal. En concreto ni del expediente administrativo que se cita in genere como acreditador del error se deriva error alguno ni el propio expediente puede tener la condición de documento en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional.

El factum debe ser mantenido en sus propios términos.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo quinto, por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del art. 325 del Código Penal .

Se trata de un motivo que actúa como corolario de todos los anteriores motivos, de suerte que el rechazo de los anteriores arrastra al presente.

En efecto, el presupuesto de este cauce casacional es el respeto a los hechos probados. Desde esta exigencia verificamos que en dicho relato se encuentran los elementos que dan lugar al delito del que han sido condenados los recurrentes.

Que el ruido es un factor patógeno es algo fuera de duda, que el tipo del art. 325 es norma en blanco cuya técnica ha sido declarada admisible constitucionalmente por no atentar al principio de taxatividad penal, aunque es técnica que debe ser aceptada con prudencia, es afirmación aceptada por la comunidad jurídica habiéndose admitido por el Tribunal Constitucional, entre otras la STC 219/89 "....si bien los preceptos legales o reglamentarios que tipifican las infracciones deben definir con la mayor precisión posible los actos u omisiones o conductas sancionables, no vulnera la exigencia de lex certa que incorpora el art. 25-1º (de la Constitución ) la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su conexión sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicas o de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con la suficiente seguridad, la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada....".

Hoy día el Medio Ambiente es un concepto que abarca y se integra por un abanico de derechos fundamentales de los que la contaminación acústica constituye un ataque contra aquél. En tal sentido se pueden citar como referentes normativos desde la Directiva 2002/49 C.E. de 25 de Junio de 2002 sobre la Evaluación y Gestión del medioambiental a la Ley 37/2003 de 17 de Noviembre -- Ley del Ruido--.

Como precedentes jurisprudenciales se pueden citar, entre las primeras tres sentencias del TEDH, las sentencias de 9 de Diciembre de 1994, caso López Ostra vs España, 19 de Febrero de 1998, caso Guerra vs Italia y 2 de Octubre de 2001, caso Hatton vs Reino Unido.

En esta última sentencia se relaciona el ruido como agente agresor de la intimidad domiciliaria. También del Tribunal Constitucional se pueden citar las SSTC 119/2001 de 24 de Mayo, 16/2004 de 23 de Febrero y 25/2004 de 26 de Febrero. De esta Sala, citaremos solamente por su importancia la STS 52/2003 de 24 de Febrero . En esta sentencia se dice en relación al art. 325 del Código Penal que es el aplicado en la sentencia sometida al presente control casacional que:

  1. El tipo del art. 325 es una norma en blanco que exige su integración con las disposiciones normativas o reglamentarias aplicables al caso concreto, como aquí ocurrió.

  2. Que sin duda el ruido forma parte del concepto de contaminación medioambiental y así expresamente se recoge en el art. 325 del Código Penal .

  3. Que el art. 325 define un delito de peligro en abstracto en la doble modalidad del tipo básico "....que

puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales....", así como el tipo agravado "....si el

riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas....".

En definitiva, la protección del medio ambiente a través de la interdicción del ruido es un bien jurídico que queda enmarcado en el ataque a los derechos fundamentales como el derecho a la salud y a la intimidad personal y familiar y que ya ha pasado a formar parte del acervo de valores comúnmente aceptados por nuestra sociedad . En relación al elemento subjetivo del injusto éste se integra por el conocimiento para el responsable del riesgo creado por su conducta activa y pasiva, que puede ir desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo eventual según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa situación de peligro.

En el caso de autos, el delito enjuiciado aquí analizado, fue conformándose por la reiteración y repetición a lo largo de tres años de conductas que agreden el medio ambiente por contaminación acústica, conducta delictiva que fue precedida de expediente administrativo sin riesgo de vulneración del non bis in idem. Basta recordar que la única sanción administrativa impuesta fue de cuatrocientos euros según se recoge en la motivación de la sentencia, respuesta mínima dada la enormidad de la antijuridicidad y culpabilidad de los autores y de los efectos para la vida humana producidos.

En relación a la previsión legal de respuesta en forma de prisión, ni debe causar extrañeza ni debe estimarse quiebra del principio de proporcionalidad. Se trata de una enérgica, respuesta que compensa la fragilidad del bien jurídico a proteger que lo hace susceptible de ataque desde múltiples y variados flancos. Por eso, la propia Constitución en un artículo sin precedentes impone la respuesta prisonizada --art. 45 Constitución -- "....para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, ( se refiere a la defensa del medio ambiente) en los términos que fije la Ley, se establecerán sanciones penales....".

Por lo demás, el Tribunal sentenciador, dentro del campo de su discrecionalidad, solicitó un indulto particular.

En conclusión, procede la desestimación del motivo.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar las imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Pedro Francisco y Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección III, de fecha 20 de Marzo de 2006, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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