STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:7037
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso de Suplicación núm. 1195/2001, interpuesto por Dª Esperanza , Dª María Inés , Dª Nieves , Dª Verónica , Dª Alejandra y Dª Mercedes , contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada en 18 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca en los autos núm. 87/01 seguidos a instancia de Dª Esperanza y cinco mas, sobre conflicto colectivo.

Es parte recurrida Dª Esperanza , Dª María Inés , Dª Nieves , Dª Verónica , Dª Alejandra y Dª Mercedes representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, contenía como hechos probados: "1º.- Las actoras Alejandra y Mercedes , vienen prestando servicios como auxiliares administrativos en el centro de trabajo Laboratorio Regional Pecuario de Albadelejito (Cuenca), dependiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los periodos siguientes:- Alejandra : del 3-7-95 al 29-12-95; del 2-1-96 al 31-12-96; del 24-12-97 al 31-12-97; del 12-2- 98 al 31-12-98; del 1-3-99 al 31-12-99; del 20-6-00 al 30-12-00; del 16-3-00 al 430-12-00, total 1.611 días.- Mercedes : del 1-4-92 al 31-12-93; de. 3-5-94 a. 24-5-94; del 25-5-95 al 30-12-94; del 2-1-95 al 29-12-95; del 2-1-96 al 31-12-96; del 24-2-97 al 31-12-97; del 2-2-98 al 31-12-98; del 1-3-99 al 31-3-99; del 6--3-00 al 15-3-00 y del 16-3-00 al 30-12-00, total 2.812 días.- Las referidas contrataciones en las modalidades de interinidad por vacante u obra o servicio determinado, se efectuaron con la empresa Salvador , con nombre comercial Gesper, Gestión de Empresas y Recursos Humanos.- Ambas trabajadoras interpusieron reclamación previa solicita no se declarara como relación laboral la prestación de servicios que a través de dicha empresa efectuaban en el centro de trabajo señalado, que fue resuelta estimatoriamente por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la JCCM, declarando el 2-10-01 laboral la relación jurídica entre las partes, con el carácter de indefinido interinidad por vacante- hasta tanto se cubra la plaza reglamentariamente, proponiendo la creación del puesto de trabajo para adscripción temporal de las actoras.- 2º.- Esperanza , María Inés , Nieves y Verónica , fueron contratadas en iguales condiciones que las dos primeras, en los periodos que seguidamente se detallan para prestar servicios como auxiliares administrativos en la Delegación Provincial de Cuenca, para los programas de Agricultura y Ganadería, expedientes SYC 4/2000, en la modalidad de interinidad por vacante, y obra o servicio determinado.- Esperanza : del 21-5-98 al 18-12-98; del 28-6-99 al 1-7-99; del 8-7-99 al 15.7.99; del 7-12-99 al 22-12-99; del 127-12-99 al 31-12-99, total 534 días.- María Inés : desde el 16-3-00, total 290 días.- Nieves : del 2-1-96 al 31-12-96; del 24-2-97 al 31-12-97; del 2-2-98 al 31-12-98; del 1-3-99 al 31-12-99; del 12-1-00 al 15-3-00, y del 16-3-00 al 30-12-00, total 1603 días.- Verónica del 2-6-00 al 2-6-00; del 16-5-00 al 28-7-00 del 16-8-00 al 29.8-00; del 4- 9-00 al 15-9-00; del 5-10-00 al 13-10-00; del 6-11-00 al 16-11-00; del 1-12-00 al 12-12-00; del 21-12- 00 al 29-12-00, total 101 días.- 3º.- D. Salvador , empresario que gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial de 'Gesper, Gestión de Empresas y Recursos Humanos', suscribió con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en marzo de 2000 dos contratos de servicios, tras el correspondiente procedimiento de adjudicación en concurso público, para la ejecución el servicio de auxiliar de laboratorio para el desarrollo de los programas de sanidad animal en el laboratorio Pecuario Provincial de Cuenca, y para la ejecución del servicio de auxiliar de grabación para los programas de identificación animal en la Delegación Provincial de Cuenca y Laboratorio Pecuario de Cuenca. En dichos contratos figuran nominativamente designados los profesionales que desarrollarían los servicios contratados, los cuales fueron previamente seleccionados por D. Salvador , suscribiendo al efecto contratos para obra o servicio determinado, que obran en autos y se dan por reproducidos.- Los servicios profesionales contratados para la ejecución del servicio de auxiliar de grabación para los programas de identificación animal en la Delegación Provincial de Cuenca y Laboratorio Pecuario de Cuenca consisten en el mecanografiado, grabación y archivo informático de los datos relativos a la identificación animal, red de epidemiovigilancia para la elaboración de estadísticas, informes calificaciones sanitarias, así como el mantenimiento del registro oficial de explotaciones ganaderas-. 4º.- Las actoras en el desarrollo de su actividad, que era permanente y habitual del organismo demandado, utilizaron únicamente material y utensilios propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que los facilitaban recibiendo instrucciones concretas y órdenes del personal de aquella y del director del centro, quien autorizaba las vacaciones o ausencias que necesitaban, cumpliendo idéntico horario (de 8'00 a 15'00 horas) que el resto de personal de la Junta, controlado mediante firma de asistencia diaria.- El empresario Salvador nunca fue visto por el centro de trabajo concreto, y quien se limitó a contratarlas y abonarles los salarios en nómina figurando como empresario. Su trabajo nunca a fue desarrollado de forma independiente y al margen del resto de personal de la Junta en el Laboratorio en la Delegación Provincial, sino coordinado con el equipo del mismo. El empresario carece de infraestructura empresarial en la Provincia de Cuenca, aunque si en la de Toledo.- 5º.- Las actoras reclaman la condición de laboral fijo de plantilla de la Junta de comunidades de CLM, desde las fechas que señalan, así como las diferencias salariales en los periodos que especifican en sus respectivas demandas acumuladas, entre las cantidades percibidas y las que hubieran tenido que percibir como auxiliares administrativas encuadrados en el nivel V del III y IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Comunidades de CLM.- 6º.- Según el citado Convenio Colectivo, el salario día para la categoría de las actoras en 1999 era de 5.792 pesetas, 5.957 pesetas en el primer semestre del 2000 y 6.280 pesetas en el segundo semestre.- A Alejandra , según dichos períodos y diferencias: de 1-12--99 al 30-12-99 se abonaron 98.550 pesetas, correspondían 173.780 pesetas (30 días x 5.792 pesetas), diferencia 75.210; del 20-6-00 al 30-6-00, se abonaron 36.134 pesetas correspondían 65.527 pesetas (11 días x 5.957 pesetas), diferencia 29.393 pesetas; del 1-7-00 al 30-10.00, se abonaron 591.300 pesetas, correspondían 1.130.400 (180 días x 6.280 pesetas) diferencia 539.100 pesetas. Total 643.703 pesetas.- A Mercedes , según dichos periodos y diferencias: de 1-12-99 al 30-12-99 se abonaron 98.550 pesetas, correspondían 173.760 pesetas (30 días x 5.792 pesetas), diferencia 75.210; del 12-1-00 al 30-6-00, se abonaron 525.406 pesetas correspondían 929.292 pesetas (156 días x 5.975 pesetas), diferencia 403.400 pesetas; del 1-7-00 al 30-12-00, se abonaron 612.012 pesetas, correspondía n 1.130.400 pesetas (180 días x 6.280 pesetas), diferencia 518.388 pesetas. Total diferencias 997.484 pesetas.- A Nieves , según dichos periodos y deferencias: del 1-12- 99 al 30-12-99 se abonaron 98.550 pesetas correspondían 173.760 pesetas (30 días x 5.792 pesetas), diferencia 75.210; del 1-1-00 al 30-6-00, se abonaron 574.907 pesetas; correspondías 1.016.647 pesetas (171 días x 4.957 pesetas), diferencia 443.740 pesetas; del 1-7-00 al 31-12-00, se abonaron 612.012 pesetas, correspondían 1.130.400 pesetas (180 días x 6.280 pesetas), diferencia 518.388 pesetas. Total diferencia 1.037.338 pesetas.- A Esperanza : según dichos periodos y diferencias: del 16-3- 00 al 30-6-00, se abonaron 348.209 pesetas, correspondían 631.442 pesetas ( 106 días x 5.957 pesetas) diferencia 283.233 pesetas; del 1-7-00 al 30-12-00, se abonaron 591.300 pesetas, correspondían 1-130.400 pesetas (180 días x 6.280 pesetas), diferencia 539.100 pesetas. Total diferencias 822.333 pesetas.- A María Inés : según dichos periodos y diferencias: del 16-3-00 al 30-6-00, se abonaron 348.209 pesetas, correspondían 631.442 pesetas (106 días x 5.957 pesetas), diferencia 283.233 pesetas; del 1-7-00 al 30-12-00, se abonaron 591.300 pesetas, correspondían 1.130.400 pesetas (180 días x 6.280 pesetas), diferencia 539.100 pesetas. Total diferencias 822.333 pesetas.- 7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo parcialmente las demandas acumuladas formulares por Dª Esperanza , Dª María Inés , Dª Nieves , Dª Verónica , Dª Alejandra y Dª Mercedes , contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, declaro que todas ellas ostentan la condición de trabajadoras con carácter indefinido, en interinidad por vacante, respecto de Esperanza desde el 21-5-98; María Inés desde 16-3-00; Verónica desde 2-6-00; Alejandra desde 3-7-95; Nieves desde 2-1-96, y Mercedes desde 1-4-92 hasta que la plaza se cubra reglamentariamente o se proceda a su amortización. Condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y abonar solidariamente a las actoras las siguientes cantidades en concepto de diferencias retributivas: - A Dª Esperanza : 822.333 pesetas.- A Dª María Inés : 822 333 pesetas.- A Dª Nieves : 1.037.338 pesetas.- A Dª Verónica : 295.410 pesetas.- A Dª Alejandra : 643.703 pesetas.- A Dª Mercedes : 997.484 pesetas.- Desestimándose respecto de la solicitud de fijeza de plantilla de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de CLM y del resto de las pretensiones de las demandas acumuladas. - Desestimo la excepción de litispendencia alegada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 23 de abril de 2001, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "Hecho probado sexto: Según el citado Convenio Colectivo, el salario día para la categoría de las actoras en 1999 era de 5.792 pesetas; 5.957 pesetas en el primer semestre del año 2000 y 6280 pesetas en el segundo semestre. A Alejandra , según dichos periodos y diferencias...... A Verónica , según dichos periodos y diferencias: del 2.6.00 al 30-6-00, se abonaron 20.601 pesetas, correspondían 35.742 pesetas (6 días x 5.957 pesetas) , diferencia 15.141 pesetas; del 1-7-00 al 29-12-00, se abonaron 316.331 pesetas, correspondías 596.600 pesetas (95 días x 6.280 pesetas) diferencia 280.269 pesetas. Total diferencias 295.410 pesetas"...... Fallo: Estimo parcialmente las demandas acumuladas formuladas por Esperanza ........ contra LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MACHA, declaro que todas ellas ostentan la condición de trabajadoras con carácter indefinido para la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, con categoría de auxiliares de laboratorio nivel 5, en interinidad por vacante .......".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Esperanza y cinco más, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 18-4-01, dictada en los autos 87/01 y otros acumulados, resolviendo demandas interpuestas contra Salvador (GESPER) y contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, procede la revocación parcial de la misma y que, con íntegra estimación de las demandas presentadas, se declare el derecho de los actores, conforme a su opción, a ostentar la condición de trabajadores fijos de la Junta de Comunidades codemandada. Así como a que se les abone por las codemandadas, de modo solidario, en concepto de diferencias salariales, las siguientes cantidades: a Dª Esperanza , las 822.333 pesetas señaladas en la sentencia recurrida, a Dª María Inés , las 822.333 pesetas reconocidas en la sentencia, a Dª Nieves , 1.095.550 pesetas, en lugar de las 1.037.338 reconocidas en la Sentencia, a Dª Alejandra , 677.435 pesetas, en lugar de las 643.703 pesetas reconocidas, y finalmente a Dª Mercedes , 1.109.300 pesetas, en lugar de las 997.484 reconocidas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de junio de 1998 (Rec. nº 2531/1998); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 16 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de marzo de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia de 4 de noviembre de 2002. Esta sentencia resuelve una demanda de despido formulada por seis trabajadoras contra un empresario privado y contra la entidad ahora recurrente, y declara la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre ambos demandados y, después de declarar la improcedencia del despido, condenó a la Administración a readmitir a las mismas "como trabajadoras fijas" y no como trabajadoras con contrato "indefinido", entendiendo que no era de aplicación a los supuestos de cesión ilegal de trabajadores la doctrina jurisprudencial que atribuye la condición de trabajadores indefinidos pero no fijos a quienes hayan sido contratados por alguna Administración Pública con infracción de las normas existentes en relación con la contratación temporal de trabajadores.

  1. - Como sentencia de referencia en apoyo de la contradicción, la parte recurrente ha aportado la dictada en 18-6-1998 (Rec.-2531/98) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta resolución conoce de un recurso interpuesto por otra Administración Pública contra una sentencia que, contemplando un supuesto de cesión ilegal de trabajadores entre dicha Administración y un empresario particular, resuelve el debate sobre si la cesión ilegal llevaba consigo la readmisión de un trabajador con el carácter de fijo o por el contrario como trabajador en relación laboral indefinida, y matiza que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la contratación de trabajadores de forma irregular, la naturaleza de dicha relación debía de calificarse de indefinida y no de fijeza.

  2. - Existe la contradicción requerida por el art. 217 LPL, como presupuesto de admisión del recurso de casación unificadora entre las dos sentencias comparadas, puesto que ante supuestos semejantes de cesión ilegal de trabajadores en la que ha intervenido una Administración Pública, en una se resolvió la cuestión a favor de la declaración de fijeza del trabajador readmitido, mientras que en la de contradicción se entendió que esa relación había de ser de naturaleza indefinida no fija. El hecho de que la sentencia recurrida llegara a dicha conclusión con ocasión de resolver un pleito por despido al pronunciarse sobre una cuestión prejudicial interna, mientras que en la sentencia de contraste lo que se estaba resolviendo era una pretensión de reconocimiento de derechos, no impide apreciar la existencia de contradicción, puesto que tanto los hechos relevantes de ambas pretensiones como el objeto de la misma y sus fundamentos eran los mismos, y por ello pueden y deben ser calificados de contradictorios ambos diferentes pronunciamientos.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida "los arts. 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución y el art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en relación con el art. 43.3 del Estatuto de los Trabajadores" por entender que, a partir de la constatación, avalada por la doctrina jurisprudencial, de que toda la normativa constitucional y administrativa relacionada con el ingreso de persona en la función pública, sea como funcionarios o como trabajadores, debe hacerse con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede hacerse excepción a dicho principio por la circunstancia de que ese ingreso derive de una conducta tan especifica como la que pueda ser la cesión ilegal de trabajadores, puesto que también la aplicación de las previsiones derivadas del art. 43.3 ET debe hacerse con sujeción a aquellos principios; solicitando en su consecuencia que se case y anule la sentencia recurrida.

  1. - La cuestión única a resolver en este procedimiento, acerca de la cual existe contradicción entre las dos sentencias comparadas se concreta en decidir si la Administración que debe readmitir o mantener a un trabajador como empleado a su servicio a consecuencia de una declaración judicial que la condena por ser responsable de una cesión ilegal de trabajadores, debe hacerlo con la condición de trabajador "fijo" o, por el contrario, debe hacerlo como trabajador "indefinido" con todas las connotaciones que dicha diferencia tiene a partir de la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, mantenida sin interrupción a partir de dos sentencias de Sala General de 20 y 21 de enero de 1998 (Recs.- 317 y 315/1997), y reflejada en muchas otras posteriores en el mismo sentido, y muy en particular en la más reciente STS de 27-5-202 (Rec.-8/2591/01) en la que ya se ha resuelto sobre la sustancial diferencia de tratamiento entre una y otra calificación cuando se trata de la extinción del contrato. Las dos posturas encontradas mantenidas en ambas sentencias, que son también defendidas con los mismos argumentos por las dos partes actuantes en el presente recurso se concretan en que, mientras la sentencia recurrida y la parte que la apoya entiende que la doctrina tradicional de esta Sala sobre la cuestión no puede mantenerse cuando se trata de la aplicación del art. 43.3 ET por entender que nos encontramos ante una situación especial a la que, por lo tanto, no le puede ser de aplicación la regla general sobre ingreso de los empleados públicos al servicio de cualquier Administración, por el contrario la sentencia de contradicción y la parte recurrente mantienen que esta previsión específica del art. 43.3 ET ha de resolverse mediante la aplicación de los mismos criterios que utilizó esta Sala para resolver otras irregularidades administrativas en la contratación de empleados públicos de nuevo ingreso; al habiéndose manifestado el Ministerio Fiscal en el sentido de entender que la posición jurídicamente adecuada es la sostenida por la sentencia de contraste, por considerar que es de aplicación a tal situación los criterios generales reiteradamente mantenidos por esta Sala sobre esta misma cuestión.

  2. - Como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2002 "Esta Sala ya ha resuelto este concreto problema jurídico en una primera sentencia de 12-3-2002 (Rec.-1271/2001), pero con mayor contenido doctrinal, dadas las circunstancias concretas que en los autos concurrían en sentencias posteriores, de 19-6-2002 (Rec.- 8/3846/01) y 17-9-2002 (Rec.- 3047/2001), en todas las cuales el criterio que se mantuvo es el de la sentencia aportada como contradictoria con la recurrida, resolviendo en definitiva que el trabajador sujeto pasivo de una cesión ilegal no adquiere en la Administración la condición de fijo de plantilla, sino la de trabajador por tiempo indefinido.

Este criterio ya avanzado en la sentencia indicada es el que procede mantener al resolver en unificación la cuestión planteada pues, aunque es cierto que no es el mismo exactamente el problema resuelto por la inicial doctrina de la Sala, puesto que toda ella se creó alrededor de ilegalidad consistente en contratar al amparo del art. 15 ET a trabajadores que no se hallaban en las situaciones en las que dicho precepto permite la contratación temporal, mientras que aquí se plantea el problema en relación con el art. 43.3 ET y las consecuencias de una cesión ilegal, sin embargo la cuestión también aquí, en los supuestos de cesión ilegal, se concreta en determinar la naturaleza de la relación que ha de unir a un trabajador con una Administración Pública cuando el "ingreso" en la misma se produce por una vía distinta de las previstas como válidas por el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, y sin cumplir con las exigencias constitucionales de que el acceso a las funciones cargos públicos se lleve a cabo respetando los perjuicios de igualdad, mérito y capacidad - arts. 14.23.3 y 103.3 de la Constitución -, y, por lo tanto, la respuesta jurídica ha de ser la misma, puesto que tanto en este caso como en aquél, concurren las mismas razones por las que se impone la prevalencia de las normas constitucionales y administrativas sobre las laborales o, lo que es más exacto, la adecuación interpretativa de lo previsto en aquéllas a las exigencias establecidas en estas últimas."

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, procede la estimación del recurso, la casación y nulidad de la sentencia recurrida. Ello implica la resolución del debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes y a la confirmación de la sentencia de instancia que denegó la pretensión actora.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso de Suplicación núm. 1195/2001, interpuesto por Dª Esperanza , Dª María Inés , Dª Nieves , Dª Verónica , Dª Alejandra y Dª Mercedes , contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada en 18 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca en los autos núm. 87/01 seguidos a instancia de Dª Esperanza y cinco mas, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes y confirmamos la sentencia de instancia que denegó la pretensión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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