STS 1023/2007, 30 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1023/2007
Fecha30 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Armando y Magdalena, y por la representación legal de la acusación particular de Valentín y Donato contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) con fecha 28 de noviembre de 2006, en causa seguida contra Armando, Magdalena y otra por un delito continuado de apropiación indebida y alzamiento de bienes, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la parte recurrente representada por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard y la acusación particular representada por el Procurador Sr. Morales Hernández-SanJuán.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de El Prat de Llobregat (Barcelona), incoó Diligencias Previas número 2275/2003, contra Armando, Magdalena y Sara y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que, con fecha 28 de noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Armando, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, constituyó en fecha 8 de marzo de 1999 la sociedad cooperativa "A.G.T. SERVICIOS, SCCL" junto a Valentín y Donato cuyo objeto era realizar operaciones con terceros sobre asuntos inmobiliarios así como la contratación de seguros.

Así, por una parte, en el ámbito propio del objeto social de la sociedad constituida, el Sr. Alfonso en fecha 14.12.01 renovó la inversión de 69.116,36 euros (11.500.000 ptas.) que tenía a favor de AGT (procedentes a su vez de los préstamos o inversiones que este señor iba haciendo a favor de la cooperativa, de suerte que parte de estas provenían a su vez de intereses que AGT había de pagar al Sr. Alfonso y que en lugar de serles entregados, eran reinvertidos) y que la cooperativa precisaba para la adquisición de un inmueble sito en CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002 de El Prat de Llobregat, estableciéndose unos intereses de 5.529 euros (920.000 ptas) y con un vencimiento de un año. No ha resultado acreditado que el día 27 de diciembre de 2000 la coopertiva AGT entregase al acusado Armando, la referida cantidad de 69.116,36 euros para que fuese destinada a su vez al Sr. Alfonso, y en lugar de ello la aplicase a sus gastos y deudas particulares.

Por otra parte, dado que la sociedad fue acumulando deudas, los socios decidieron realizar nuevas aportaciones para hacer frente a las pérdidas, optándose por redactar y firmar un documento privado por el que el acusado, reconocía adeudar al Sr. Valentín la cantidad de 4.407,42 euros y al Sr. Donato la cantidad de 5.208,77 euros, que fue elevado a público según escritura de 13 de marzo de 2003 otorgada ante el Notario Román Torres López con número de protocolo 520. Ese mismo día se elevó a publico ante mismo Notario, reconocimiento de deuda redactado en documento privado, del Sr. Armando de los referidos 69.116,36 euros respecto de AGT Servicios SCCL correspondiente a la deuda que se mantenía con Don. Alfonso, según escritura con número de protocolo 521

El día 21 de febrero de 2003, el acusado Armando procedió a vender la mitad indivisa de la finca sita en la AVENIDA000, NUM003, NUM004 de la localidad del Prat de Llgat, inscrita en el Registro de la Propiedad del Prat de Llgat, al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca número NUM008 a su esposa, la también acusada, Magdalena, mayor de edad y sin antecedentes penales, que conocía la existencia de las deudas de su esposo, y que actuó de común acuerdo con su marido en la decisión de la venta de la mitad indivisa de la finca a fin de frustrar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores del esposo al conseguir que la titularidad de la vivienda correspondiera exclusivamente a ella.

Por su parte, la acusada, Sara, mayor de edad, sin antecedentes penales, y madre de la acusada Magdalena, no ha quedado acreditado que tuviese ningún participación en la referida transmisión de la vivienda (sic)."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS A Armando Y A Magdalena como autores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, anteriormente definido, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION Y MULTA de DIECISIETE MESES con cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, con imposición de 2/3 partes de las costas procesales causadas.

ABSOLVEMOS A Armando del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado y ABSOLVEMOS A Sara del delito de alzamiento de bienes del que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer expresa imposición en costas a la acusación particular por no apreciarse temeridad en la interposición de la querella (sic)."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la parte recurrente y por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal de los recurrentes Armando y Magdalena, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. II.- Infracción de Ley al amparo del art.849.1 LECrim, señalándose como infringido, por aplicación indebida, el art. 257 CP, en relación con el art. 54 de la Ley 18/02 de la Generalidad de Cataluña. III y IV .- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 257 del CP, y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

Quinto

La representación legal de la acusación particular ejercida por Valentín y Donato, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Por quebrantamiento de forma, en virtud del art. 851.1 de la LECrim, por existir en la Sentencia recurrida manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. II.- Por vulneración de precepto constitucional, en virtud de lo preceptuado en el art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4º de la LOPJ

, e infringiendo el art. 24 de la CE, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de mis representados, por haberse basado la Sentencia recurrida en la declaración del imputado Sr. Armando y del testigo/perjudicado

  1. Alfonso, sin tener en cuenta sus manifestaciones(sic). III.- Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim

, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal, según los hechos declarados probados en Sentencia, vulnerando el art. 252 en relación con el art. 250.1º del CP. IV .- Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal, según los hechos declarados probados en Sentencia, vulnerando, en concreto, el art. 257.1º, y del vigente CP, en cuanto a la penalidad aplicada al delito de alzamiento de bienes.V.- Infracción de Ley del art. 849.2º de la LECrim, por existir error en la apreciación de la prueba, según documentos que obran en Autos, citándose tres documentos públicos y dos documentos privados.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de junio de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por Providencia de 31 de octubre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 29 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Armando Y Magdalena

PRIMERO

La representación legal de ambos acusados hace valer cuatro motivos. Mediante el primero de ellos, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, los recurrentes aspiran a una rectificación del juicio histórico, alegando la existencia de documentos que evidencian la equivocación del juzgador. Los otros tres motivos se estructuran, con importantes puntos en común que sugieren un tratamiento conjunto, en torno al error de derecho, denunciando la aplicación indebida del art. 257 del CP .

En relación con el primero de los motivos, la defensa de Armando y Magdalena, con el fin de respaldar el error decisorio del Tribunal a quo, enumera diversos documentos que, a su juicio, serían decisivos a la hora de demostrar la equivocación decisoria. De su lectura y valoración -según entiende el recurrente- se desprendería la procedencia de añadir al factum un párrafo en el sentido de aclarar que con la actuación de Armando y de su esposa, al vender aquél y comprar ésta la mitad indivisa de la vivienda de autos, se extinguía la deuda que frente a la Sra. Alfonso, la esposa, había adquirido el Sr. Armando .

El motivo, sin embargo, no puede prosperar.

El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y nada de lo expuesto concurre en el presente caso. Los documentos que señala el recurrente como demostrativos del error decisorio ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación valorativa de la Sala. Como certeramente apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, algunos de esos documentos se limitan a reflejar reintegros bancarios que, en modo alguno, acreditan el destino dado a esos ingresos ni que los mismos sirvieran para aplicarse al pago de las deudas de Armando . Lo propio puede afirmarse respecto de los documentos enumerados con los ordinales 12, 13, 14 y

17. Se trata de recibos que pueden acreditar unos pagos, pero no tienen poder demostrativo directo sobre la procedencia del dinero ni la titularidad del mismo. Idéntica insuficiencia probatoria afecta al documento núm. 15 -cédula de requerimiento, auto despachando ejecución y demanda ejecutiva- y al documento núm. 16 -copia del mandamiento expedido para levantar la anotación preventiva de embargo que afectaba al piso que constituía domicilio familiar de los acusados-. La mejor muestra de las limitaciones probatorias que afectan a esos documentos es la necesidad que la defensa de ambos recurrentes tiene de reforzar su significación probatoria con el contenido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

Procede en consecuencia, la desestimación del motivo, ante su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, la defensa de ambos acusados invoca el error de derecho, derivado de la aplicación indebida del art. 257 del CP .

  1. En el segundo de los motivos, razona el recurrente que el delito de alzamiento de bienes requiere la existencia de una deuda por parte del sujeto activo del delito. A tenor de la legislación aplicable a la forma societaria adoptada por AGT Servicios SCCL, las deudas sociales de las sociedades cooperativas catalanas limitadas -Ley 18/2002, de la Generalidad de Cataluña -, no son deudas de los socios sino de la propia sociedad. En consecuencia, si Armando no era deudor personal, faltaría uno de los elementos típicos del delito de alzamiento de bienes.

    El motivo no es viable.

    Es cierto que el art. 54 de la Ley 18/2002, 15 de julio, bajo el epígrafe responsabilidad de los socios por las deudas sociales, establece que, "...salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario, los socios han de responder de las deudas sociales, de forma limitada a las aportaciones al capital social suscritas, tanto si son desembolsadas como si no". Sin embargo, no resulta procedente quebrar, a partir de ese precepto, el juicio de tipicidad formulado por la Sala de instancia. Llevado a sus últimas consecuencias el razonamiento del recurrente, habría que concluir que el delito de alzamiento de bienes, en la medida en que exige en el sujeto activo la condición jurídica de deudor, nunca podría cometerse en el ámbito de las personas jurídicas que, por definición, cuentan con un patrimonio propio y separado del que es titularidad de cada uno de sus socios. Se daría la paradoja, además, de que quedaría excluida la respuesta penal en acciones claramente reprochables, ejecutadas en el ámbito de la empresa y con el amparo que proporciona el principio de responsabilidad social. Precisamente para hacer frente a esas situaciones, el art. 31 del CP, en línea de lo que ya proclamara el previgente art. 15 bis, introduce una fórmula jurídica encaminada a responder a aquellos supuestos en los que el sujeto activo actúa en nombre de otro, no concurriendo en aquél, pero sí en la persona jurídica a la que se está representando, las condiciones y presupuestos exigidos por el tipo penal correspondiente para ser sujeto activo del mismo.

    Hoy puede afirmarse, con carácter general, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido el espacio que es propio del art. 31 del CP, que no es otro que el de las actuaciones en nombre de otro y los delitos especiales, esto es, aquellas infracciones que requieren la concurrencia de determinadas condiciones en el sujeto activo que pueden explicarse a través del mecanismo jurídico de la representación. Los delitos previstos en los arts. 251 -cuando gozar de una preexistente facultad de disposición se erige en presupuesto del tipo-, 252 -al requerir en el sujeto activo hallarse en una relación jurídica que puede no concurrir en él y sí en cambio en la persona jurídica en cuyo nombre actúa-, 282 -cuando impone en el delito publicitario la condición de fabricante o comerciante-, 289 -que presupone en el sujeto activo la condición de propietario de una cosa de utilidad social o cultural- y, en fin, el art. 257.1 del CP que, al regular el delito de alzamiento de bienes, exige como presupuesto que el autor sea propietario y, además, deudor.

    Al margen de lo anterior, conviene tener presente que los dos documentos de reconocimiento de deuda suscritos por Armando -ambos descritos en el factum-, en cuya virtud, aquél reconocía, a título personal, adeudar determinadas cantidades a otros socios y a la propia entidad AGT Servicios SCCL, reunían todas las condiciones para su validez, sin que ahora, en sede casacional, resulte aceptable cuestionar su exigibilidad mediante el equívoco argumento de que esas deudas nunca debieron ser asumidas por el recurrente.

    En consecuencia, descartada la alegación del recurrente acerca de la imposibilidad de afirmación de su carácter de deudor, el delito previsto en el art. 257.1 del CP se dibuja con absoluta nitidez, no existiendo razones que conduzcan a estimar incorrectamente aplicado aquel precepto.

  2. El tercero de los motivos, también formulado al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del art. 257.1 del CP, ahora desde la perspectiva de su entendimiento jurisprudencial. Alega el recurrente que el impedimento que ambos acusados habrían generado para la efectividad de los créditos adeudados, no puede ser castigado con fundamento en aquel precepto, so pena de quebrantar el principio de proporcionalidad. De una parte, porque esas deudas tenían que ser compensadas con las que también constan en autos a favor de los acusados respecto de los querellantes. De otra parte, por cuanto que Armando disponía de unos ingresos mensuales que le permitían razonablemente satisfacer esa deuda en un corto espacio de tiempo.

    El motivo carece de viabilidad.

    El recurrente olvida, también ahora, la necesidad de construir su razonamiento a partir del juicio histórico proclamado por la Sala de instancia. En él no existe asomo de deudas compensables. De ahí que el esfuerzo argumental orientado a rectificar o complementar el juicio histórico con el contenido de los documentos que la defensa de Armando aportó en el escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 2003, está condenado al fracaso. Al margen de lo anterior, el recurrente omite que las deudas cuyo cobro efectivo se pretendió eludir, no afectan sólo a los 4.407,42 euros adeudados a Valentín y los 5.208,77 euros que se debían a Donato

    . El factum alude a un reconocimiento de deuda ascendente a 69.116,36 euros que Armando debía a AGT Servicios SCCL. La estrategia defensiva encaminada a relativizar el importe de los créditos eludidos no tiene apoyo en el hecho probado. De ahí que tampoco pueda tener relevancia jurídica, a efectos de justificar el error en la calificación de los hechos, la oferta que ahora hace el recurrente de la parte proporcional de su sueldo hasta el abono total de la deuda.

    La STS 1117/2004, 11 de octubre, recuerda la necesidad de precisar que en el delito de alzamiento de bienes no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, cuando hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( sentencias de 28-5-79 [ RJ 1979, 2198], 27-10-88 [ RJ 1988, 8235 ] y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

    Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( sentencia de 4-5-89 [ RJ 1989, 4049 ] ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

    El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado, en la medida en que no respeta el hecho histórico y carece de fundamento (arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim).

  3. El cuarto de los motivos sirve para reiterar la discrepancia de los recurrentes con la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 del CP .

    Su argumentación está subordinada al éxito del primero de los motivos, en el que se pretendía la rectificación del factum por la vía del art. 849.2 de la LECrim . Sin embargo, como se ha expuesto supra, ninguno de los documentos invocados entonces para acreditar el error probatorio del Tribunal de instancia, tenía virtualidad para provocar la rectificación del factum. La tesis de que la transmisión de la mitad indivisa de la vivienda de la que Armando era copropietario con su cónyuge, también recurrente, obedecía a la necesidad de saldar deudas surgidas por pagos hechos por aquélla a favor de su esposo, no tiene cabida en el juicio histórico.

    Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo, conforme exigen los arts. 884.3, y y 885.1 de la LECrim.

    1. RECURSO DE Armando Y Donato

TERCERO

La acusación particular formaliza cinco motivos de casación. El primero de ellos, por la vía del art. 851.1 de la LECrim, denuncia quebrantamiento de forma, manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

La parte recurrente, sin embargo, argumenta la existencia de esa contradicción razonando que si el juicio histórico da por probado un reconocimiento de deuda de Armando frente a AGT Servicios SCCL por importe de 69.116,36 euros, la condena como autor de un delito de apropiación indebida es obligada, en la medida en que ese reconocimiento no puede tener otro sentido que hacer frente al pago de una cantidad que ha sido aplicada a fines distintos, como de hecho reconoció el acusado en la escritura notarial en la que ese reconocimiento fue formalizado.

El motivo no puede ser acogido.

La línea argumental del recurrente no es la propia del recurso de casación por quebrantamiento de forma. La lectura del desarrollo del motivo pone de manifiesto que la representación legal de Valentín y Donato utiliza el art. 851.1 de la LECrim para expresar el desacuerdo entre el factum y la calificación jurídica de los hechos. Sin embargo, tal discrepancia no tiene cabida en el cauce formal seleccionado.

Como recordábamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre -con cita de las SSTS núm. 168/1999, de 12 de febrero y 570/2002, de 27 de marzo, a su vez recordada por la STS 99/2005, 2 de febrero -, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: «a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo».

El motivo, pues, tiene que ser desestimado, al amparo de los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Los motivos tercero y quinto han de ser tratados conjuntamente. En este último, ahora con ajustada técnica casacional, se aspira a la rectificación del factum por la vía del art. 849.2 de la LECrim. En el primero de ellos, se denuncia el error jurídico en el que habría incurrido el Tribunal a quo al no condenar a los acusados por el delito de apropiación indebida.

  1. Los documentos que, a juicio del recurrente, demostrarían el error valorativo están representados, de una parte, por las dos escrituras notariales mediante las que se protocolizaron, con fecha 13 de marzo de 2003, sendos reconocimientos de deuda por Armando frente a Valentín, Donato y la sociedad cooperativa catalana AGT Servicios. También se invocan el acta notarial de fecha 21 de marzo de 2003, el documento suscrito de renuncia de acciones (folio 146) y el documento de fecha 31 de octubre de 2006, suscrito entre Alfonso y Armando, en el que este último efectuaba el abono parcial de la deuda en la cantidad de 12.000 euros.

    El motivo no puede ser estimado.

    Al rechazar el primero de los motivos alegados por la defensa de ambos acusados -FJ 1º de esta misma resolución-, ya tuvimos ocasión de reflejar el criterio jurisprudencial acerca de los requisitos que han de reunir los documentos a efectos casacionales. Proyectando la doctrina allí expuesta sobre el contenido de los documentos que ahora invoca la parte recurrente, la conclusión, también ahora, ha de ser desestimatoria.

    Entiende la acusación particular que de los documentos de reconocimiento de deuda antes expuestos, no puede desprenderse otra conclusión que el error valorativo del Tribunal al haber considerado que la deuda asumida por Armando obedecía a un reparto de deudas entre los socios. Su contenido expresa que, en realidad, no existió tal reparto de deudas entre socios, sino que únicamente el acusado Armando era el que debía dinero, no sólo a los otros socios, sino también a Alfonso .

    Del mismo modo, razona el recurrente, el reconocimiento otorgado por el acusado respecto de la cantidad de 69.116,36 euros, adeudadas a la entidad AGT Servicios, acredita que ese importe fue entregado y apropiado indebidamente por Armando . Ese apoderamiento ilícito queda también acreditado por los otros documentos mencionados, así como por las manifestaciones de los querellantes, que afirman haber entregado el dinero al acusado.

    El examen detenido de los documentos invocados no permite la unívoca conclusión que pretende la acusación particular. En realidad, ofrecen una interpretación de parte que no tiene por qué desplazar el juicio ponderativo que el Tribunal de instancia ha hecho de tales documentos. De hecho, el propio recurrente, con el fin de reforzar lo que considera un contenido sólo interpretable en un determinado sentido, se ve obligado a invocar el complemento de declaraciones testificales de los propios querellantes, apartándose así de la autosuficiencia probatoria tantas veces requeridas por esta Sala.

    Tampoco el Tribunal a quo se halla vinculado por las manifestaciones vertidas por un particular ante un fedatario público ante el que, por definición, no existe el deber de decir verdad. Además, ese distanciamiento de las afirmaciones efectuadas ante Notario, no es, en modo alguno, arbitrario o injustificado. La Sala de instancia expresa en su FJ 1º las razones por las que valora de modo no coincidente con su contenido aquellos documentos. En efecto, existen en la causa otros elementos de juicio que, en palabras de la Sala, "...no encajan con tal reconocimiento notarial". Las declaraciones del propio acusado, Armando, relativas a la necesidad de pactar un reparto de deudas como paso previo a su abandono de la cooperativa, las dudas expuestas por el Tribunal acerca del origen del dinero que, según la acusación, fue entregado al acusado en fecha 27 de diciembre de 2000, el testimonio de los testigos Valentín y Donato, que no dieron respuesta satisfactoria al respecto, llegando a contradecirse en el modo y manera acerca de cómo llegó supuestamente la referida suma dineraria, las contradicciones con el testimonio de Alfonso y, en fin, el contenido de los documentos que acreditan que el origen de ese dinero no era ajeno a los préstamos o inversiones que Alfonso iba haciendo a favor de la cooperativa, son elementos de juicio que, debidamente ponderados por el Tribunal, justifican la proclamación de un juicio histórico que es expresión de una fundada apreciación probatoria, sin que sea detectable error valorativo alguno que obligue a las adiciones fácticas pretendidas por el recurrente. Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo, por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 de la LECrim ).

  2. El tercero de los motivos, formulado al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia la inaplicación de los arts. 252 y 250.1 del CP . Su viabilidad está condicionada a la rectificación del juicio histórico intentada infructuosamente en el motivo quinto, ya desestimado.

    De ahí que baste ahora una lectura del factum para descartar cualquier error jurídico en la calificación de los hechos, en la medida en que no se dibujan, en modo alguno, los elementos del delito de apropiación indebida, tal y como lo describe el art. 252 del CP y ha sido delimitado por la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 912/2007, 6 de noviembre, con cita de la doctrina que reflejaban las SSTS 923/2006, 29 de septiembre y 964/1998, 27 de noviembre ).

    El motivo ha de ser desestimado (arts. 884.3 y 885.1 LECrim ).

QUINTO

El segundo de los motivos invoca, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE ).

A juicio de la representación legal de la acusación particular, el hecho de que la sentencia se base en las declaraciones del acusado -quien no tiene obligación de decir verdad en el ejercicio de su derecho de defensa-, le ha causado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, infringiendo así el art. 24 de la CE, hecho que provocaría la nulidad de actuaciones al amparo de lo previsto en los arts. 238.3 y 240 y siguientes de la LOPJ .

El motivo no es viable.

Las alegaciones del recurrente no se corresponden con el contenido material de los derechos que se dicen infringidos ni, por supuesto, con la sanción de nulidad que se pretende. En efecto, en nuestras SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre, recordábamos que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. La STC 21/2005, 1 de febrero se ocupa de precisar el alcance constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta en su dimensión de acceso a la jurisdicción. El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. El primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 63/1985, de 10 de mayo ; 131/1991, de 17 de junio; 37/1993, de 8 de febrero; 108/1993, de 25 de marzo ; 217/1994, de 18 de julio ), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito (art. 110 y concordantes LECrim ; SSTC 108/1983, de 29 de noviembre; 206/1992, de 27 de noviembre; 37/1993, de 8 de febrero ).

Además de ese contenido, entendido como derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad.

En el presente caso, ninguna quiebra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva puede afirmarse. La defensa de Valentín y Donato pudo intervenir en la fase de investigación aportando los elementos incriminatorios que considerara oportunos, pudo también formular sus conclusiones provisionales, defender éstas en el juicio oral y formalizar ahora, ante esta Sala, el oportuno recurso de casación para hacer valer sus legítimas discrepancias con los jueces de instancia. Ninguna indefensión puede detectarse. Lo propio puede afirmarse de la afirmación de una posible vulneración del derecho a un proceso justo, alegación deslizada en el último de los párrafos que integran el desarrollo del motivo y que ha de correr igual suerte desestimatoria (art. 885.1 LECrim ).

SEXTO

El cuarto de los motivos, basado en el art. 849.1 de la LECrim, alega la indebida aplicación del art. 257.1.2 y 3 del CP, en la medida en que debió haberse impuesto una pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses a 10 euros diarios por el delito de alzamiento de bienes respecto de Armando y una pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a 10 euros diarios en relación con la otra acusada, Magdalena .

El motivo no es viable.

Con carácter general, la impugnación de la respuesta penal asociada por el Tribunal de instancia a los hechos declarados probados puede fundarse, desde luego, en la quiebra del principio proporcionalidad, cuando la resolución recurrida pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena. También puede respaldar esa queja, conforme viene reiterando esta Sala en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación que convierta el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo. Y puede impugnarse la determinación de la pena por la vía de la infracción legal del art. 849.1 de la LECrim

, cuando el órgano decisorio haya vulnerado las reglas de individualización proclamadas en los arts. 66 y concordantes del CP .

Ninguna de estas vías ha sido seleccionada por el recurrente, quien invoca la aplicación indebida del art. 257 del CP para justificar la elevación de las penas en los términos que fueron interesados en la instancia. No hay error jurídico en la decisión del Tribunal de instancia, que impuso la pena privativa de libertad en el límite mínimo (1 año de prisión), ajustando la pena pecuniaria a 17 meses, con una cuota diaria de 9 euros, expresando en el FJ 5º las razones de tal desenlace punitivo.

El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de Armando y Magdalena, Valentín y Donato, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida por el delito de alzamiento de bienes y apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julián Sánchez Melgar D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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