STS 1180/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2004:7783
Número de Recurso3316/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1180/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Don Silvio y Doña Sandra representados por la Procuradora de los tribunales Doña Gloria Leal Mora, en el que es recurrida la entidad Ascensores Eguren S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Blanca Berriatua Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Silvio y Doña Sandra contra las entidades Ascensores Eguren S.A. y Promociones Guerrero y Vidal S.L., ésta última en situación procesal de rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto el embargo recaído sobre el inmueble a que se refiere dicha tercería y se declarase que pertenece en pleno dominio a los demandantes con expresa condena en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda de tercería interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Galiana Dura en nombre y representación de D. Silvio y Dª Sandra, frente a la mercantil "Ascensores Eguren S.S." representada por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y frente a la mercantil "Promociones Guerrero y Vidal S.L." en situación de rebeldía, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, en su consecuencia se deja sin efecto el embargo practicado sobre la finca registral nº NUM000 en los autos de juicio Ejecutivo de este Juzgado nº 95/95, y declarando que dicho inmueble pertenece en pleno dominio a los demandantes de tercería, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada a cuyo pago se le condena".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Navarrete Ruiz en representación de la entidad demandada Ascensores Eguren S.A. frente a la sentencia dictada pro el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº seis de la Ciudad de Alicante en fecha 24 de enero de 1997, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia revocar como revocamos la misma para desestimar la demanda interpuesta y absolver como absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por los actores, con imposición a estos de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Gloria Leal Mora, en representación de Don Silvio y Doña Sandra, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 34-1 y 2 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, 38-1 de la misma Ley Hipotecaria, artículo 24-1 de la Constitución española y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto del debate, en concreto, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1967, 16 de mayo de 1969, 3 de noviembre de 1982, 31 de octubre de 1983, 7 de enero de 1992, 26 de julio de 1994 y 14 de mayo de 1996.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Berriatua Horta en nombre de la entidad Ascensores Eguren S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los "hechos probados" en la "tercería de dominio" de que el presente recurso casacional trae causa, y a los que debe necesariamente ajustarse, los establece la sentencia de primera instancia, ratificada en estos extremos plenamente por la recurrida, en los siguientes términos: "de la prueba practicada en el presente incidente de tercería de dominio aparece que en el juicio ejecutivo nº 95/95 de este Juzgado de Primera Instancia promovido por la mercantil "Ascensores Eguren S.A." frente a la mercantil "Promociones Guerrero y Vidal S.L.", se trabó embargo de la referida finca registral nº NUM000, en fecha 15 de marzo de 1995, como de la propiedad de la mercantil demandada, librándose mandamientos de anotación de dicho embargo que conforme a la certificación del Sr. Registrador de la Propiedad accedió a la Oficina registral a las 10,10 horas del día 6 de abril de 1995, motivando el asiento 2.147, diario 36, convirtiéndose en anotación definitiva el 24 de mayo de 1995, motivando el asiento 2.147, diario 36, convirtiéndose en anotación definitiva el 24 de mayo de 1995. Igualmente aparece acreditado que por escritura pública de fecha 4 de abril de 1995, la mercantil "Promociones Guerrero y Vidal S.L.", vendió la finca registral nº NUM000 a los aquí demandantes Doña Sandra y Don Silvio subrogándose en las responsabilidades de la hipoteca que gravaba la misma. Conforme a la indicada certificación dicha escritura accedió al Registro de la Propiedad a las 9,50 horas del día 18 de abril de 1995 motivando el asiento 2.305, del Diario 35 convirtiéndose en anotación definitiva el 26 de mayo de 1995".

SEGUNDO

El único motivo impugnatorio (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy derogada, pero aplicable al caso) denuncia la infracción de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, junto con la jurisprudencia aplicable. En esencia la cuestión debatida se centra, en relación con el embargo trabado, cuyo alzamiento piden los demandantes, luego apelados y hoy recurrentes, en la determinación del momento en que operan los efectos del principio de la fé pública registral, o sea, la protección plena al tercero hipotecario, tomando en consideración que, aunque el embargo se produjo días antes de la adquisición onerosa, al tiempo de otorgarse la escritura pública correspondiente no figuraba en el Registro ninguna anotación preventiva de embargo, no obstante, que cuando se presentó el título de compraventa para su inscripción ya constaba en el Registro inmobiliario la anotación preventiva de aquél.

TERCERO

El asunto precedente, planteado sustancialmente en términos idénticos, ya fue resuelto por esta Sala por sentencia de 21 de febrero de 1966, cuya doctrina aceptamos y consolidamos a efectos jurisprudenciales. En efecto, aún cuando el título esgrimido por quienes se llaman terceristas no acredita que fueran dueños de la finca embargada con anterioridad al acto de la traba, sino que lo refieren al adquirido dieciocho días después -y en tal sentido no puede hablarse propiamente de tercería de dominio- sin embargo, lo cierto es, que como, también reiteradamente, tiene proclamado esta Sala en sentencias de 16 de marzo de 1983, 8 de julio de 1995, 13 de enero de 1913 y 6 febrero y 13 de junio de 1958, los terceros adquirentes de bienes embargados, pueden hacer valer sus derechos en cualquier momento y en el juicio que corresponda; por lo tanto, reputese o no tercería el juicio de que dimana este recurso, la verdad es que en él, el demandante pretende que se declare su dominio sobre los bienes embargados y que se alcen los embargos, fundándose en ser titular registral de ellos, y que tales declaraciones se postulan en el juicio declarativo que corresponde, que es apto para ello, y que no pierde su calidad, porque, indebidamente, y con la aquiescencia de todas las partes litigantes, se haya llamado juicio de tercería , y tercerista, al tercer adquirente que lo promovió, a pesar de que no era dueño de los bienes embargados con anterioridad al acto de la traba.

CUARTO

La protección registral que los recurrentes propugnan es verdad que se adquiere en el momento en que se practica la inscripción del tercer adquirente en el que concurran los demás requisitos que el artículo 34 señala, pero únicamente se retrotrae a la fecha del asiento de presentación, como se previene en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria, y no al momento en que se haya verificado la adquisición; por eso interpreta acertadamente aquel artículo la sentencia que no se la concede, porque de tal precepto no se colige semejante retroactividad. Para comprender cual sea la eficacia de la anotación preventiva de un embargo, es preciso tener en cuenta que el embargo es la afectación de unos bienes concretos y determinados, a un proceso, con la finalidad de proporcionar al Juez los medios necesarios para llevar a normal término, una ejecución procesal, futura -embargo preventivo- o actual -embargo ejecutivo-, que origina un derecho de análogas características al real, ya que recae inmediatamente sobre una cosa y se puede hacer valer frente a todos, es decir, concurren en él las dos facultades esenciales del derecho real a saber: el "jus persequendi", que autoriza a hacerse con el bien, aunque su titularidad haya variado con posterioridad al embargo mismo, y el "jus prioritatis", que garantiza al primer embargante en el tiempo, la preferencia jurídica en la satisfacción de su derecho; es un verdadero derecho de realización de valor, en funciones de garantía del cumplimiento de una obligación, que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar en el Registro de la Propiedad, mediante la anotación preventiva, que viene a complementarlo.

QUINTO

El expresado carácter lo corrobora, no sólo la circunstancia de ser una derivación histórica de la antigua hipoteca jurídica, sino porque el párrafo último del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y el 143 del Reglamento, le dan ese trato en el supuesto de que los bienes sobre los que opere la anotación hayan pasado a poder de un tercer poseedor, y lo reafirma el artículo 71 de aquella Ley, cuando con expresión poco feliz, dispone que "los bienes inmuebles o derechos reales anotados -quiere decir, sobre los cuales se haya tomado anotación preventiva-, podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho a la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación", prevención inútil esta última, si no se quería reservar al acreedor embargante el derecho a perseguir el bien embargado, cualquiera que fuera su poseedor. Esta doctrina, que después de la reforma de 1909, es ya menos discutible, también fue admitida por esta Sala con anterioridad siendo de citar, en este respecto: a) la sentencia de 28 de abril de 1885, según la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Hipotecaria, era procedente dejar "a salvo los derechos del acreedor que había adquirido por el embargo de las fincas practicado con anterioridad a su venta, y su anotación preventiva también anterior a la inscripción, de dicha enajenación"; y b) la sentencia de 24 de diciembre de 1900 -recaída en proceso iniciado en 11 de octubre de 1901-, que proclamó "que realmente quien adquiere una finca embargada a resultas de un juicio ejecutivo no hace más que subrogarse respecto de ellas, en las condiciones del mismo deudor".

SEXTO

Las precedentes razones suponen la desestimación del motivo y, por tanto, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas en el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Silvio y Doña Sandra contra la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 606/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante por los recurrentes contra las entidades Ascensores Eguren S.A. y Promociones Vidal S.L., con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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