STS 704/2001, 30 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3561
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución704/2001
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por: a) procesado Emilio , representado por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz; b) procesado Humberto y responsables civiles: Ángela y Luis Miguel , representados por el Procurador Sr. Olivares de Santiago; c) acusadores particulares: Julieta , Agustín , Olga y Clemente , representados por el Procurador Sr. Abajo Abril; d) acusador particular TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES, S.L., representada por la Procuradora Sra. López Barreda; y e) acusadores particulares: Silvio , Carlos Jesús , Juan Pablo , Alonso , Cornelio , Fernando , Íñigo , Beatriz , Luis Antonio , Julia , Ángel , David , Remedios , Ismael , Millán , Sergio , Carlos Alberto , Juan Carlos y Concepción , representados por el Procurador Sr. Olmos Gómez, todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que condenó a Emilio por delitos de estafa y alzamiento de bienes y a Humberto por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Castellón de la Plana incoó procedimiento abreviado número 101/96 contra los procesados Emilio y Humberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 12 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "ÚNICO.-

    1. El acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, Letrado, era con anterioridad al 1 de febrero de 1992 propietario, junto con su esposa Doña Ángela -en gananciales- y el hijo común Luis Miguel , de un solar para edificar en Benicasim, Partida de la Punta, de 4.870'61 m2. en el que tenía construida una amplia villa, inscrita en el Registro de Benicasim con el núm. NUM000 al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 .

      Sobre dicha finca el acusado Humberto tenía proyectado la construcción de un conjunto inmobiliario formado por tres bloques para un total de ochenta apartamentos y viviendas unifamiliares y zona de aparcamiento, proyecto que recibía el nombre de "DIRECCION000 ", existiendo proyecto básico elaborado por el arquitecto D. Eloy , y se contaba con la licencia municipal de obra y la escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal.

      El acusado, interviniendo en su propio nombre y también en representación de su esposa e hijo, el día 1 de febrero de 1992 vendió la referida finca y la promoción proyectada (finca, proyecto y licencia de construcción) a " DIRECCION001 ." representada, en su condición de Administrador-Gerente por el acusado Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, asumiendo tal entidad entonces la construcción de lo proyectado y por lo tanto la condición de promotor de la obra.

      El precio convenido en la venta fue de trescientos millones de pesetas (300.000.000 -ptas.) por la finca, y aparte veinticinco millones cuatrocientas cuatro mil seiscientas veinte pesetas (25.404.620 -ptas.) por lo que se denominó reembolso de todos los gastos derivados hasta ese momento de la promoción, refiriéndose al proyecto, licencia, etc.

      En el momento de la venta no se entregó precio alguno, conviniéndose el aplazamiento en el pago para cinco fases distintas. El primer pago sería de ciento veinte millones de pesetas (120.000.000 -ptas.) que debería de abonar la entidad compradora a la familia HumbertoLuis Miguel al recibir el préstamo de La Caixa (cláusula 2ª, letra a) y estipulación adicional 2ª), y el resto de los pagos aplazados en función de determinados eventos referidos a la progresión de la obra (cláusula 2ª, letras a) a letras e), y cláusulas modificativas). También la cantidad de veinticinco millones cuatrocientas cuatro mil seiscientas veinte pesetas (25.404.620 -ptas.) resultó aplazada en canto a su entrega, confiriéndose diferentes términos para su pago (cláusula 3ª del contrato).

      En ese documento privado de compraventa de 1 de febrero de 1992, ambas partes se facultaban para gestionar un préstamo futuro con la Banca Europea que pudiera resultar más barato (cláusula 5ª) y establecían los contratantes, hoy acusados, una cláusula expresiva de la mutua confianza que se profesaban así como el compromiso de llevar a buen fin y desarrollar toda esta operación negocial de pleno y común acuerdo y estrecho contacto, con la más amplia información y cooperación activa en todos los órdenes y aspectos, tanto administrativos como económicos y fiscales, previendo incluso la posibilidad de atemperar sus exigencias e intereses propios a las circunstancias de cada momento, en evitación de agobios contraproducentes (cláusula 10ª).

      Asimismo se comprometían a elevar la compraventa a escritura pública e indicar en la misma el precio convencional o teórico que más le conviniere, pero dejando claro que realmente sus relaciones se regirían no por la escritura pública sino por el contrato de 1 de febrero de 1992 (cláusula 10ª y 6ª).

      En dicho contrato se incluyó un pacto de reserva de dominio en favor de los vendedores así como una expresa cláusula resolutoria para el caso de incumplimiento por parte de la entidad compradora en el pago del precio aplazado.

      Ambos acusados, en la representación indicada y a fin de dar ejecución a lo anteriormente acordado, otorgaron escritura pública de compraventa el día 12 de marzo de 1992 ante el Notario Sr. Fitera (escritura protocolizada con el núm. 1.069), haciendo constar el complejo inmobiliario ya dividido en 84 fincas que incluían las previstas para parking, y fijándose un precio de trescientos diez millones de pesetas (310.000.000 -ptas.) con diferentes aplazamientos.

      En la escritura pública se hizo constar que la falta del pago del precio en sus diferentes vencimientos daría derecho a resolver la venta conforme al artículo 1.500 del Código Civil, y además se expresó que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se le da al aplazamiento de pago la condición resolutoria explícita en perjuicio de terceros", consintiendo no obstante la posposición de tal cláusula respecto de la hipoteca que hubiere de concertarse por la parte compradora.

      Tal escritura fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 16 de agosto de 1992.

      El acusado Emilio inició las obras en el año 1992, pero no pudo obtener, pese a las gestiones realizadas, el préstamo hipotecario que se había previsto para financiar la construcción y posibilitar el pago del precio de la finca conforme a lo convenido con la familia Luis MiguelHumberto . No obstante en el año 1992 desembolsó por diferentes gastos (proyecto de ejecución, tasas de licencia urbanística, proyectos de seguridad e higiene, coste del derribo del calet existente en la finca) la suma de once millones cuarenta y ocho mil trescientas cincuenta y cinco pesetas (11.048.355 -ptas.), y abonó al acusado Humberto en diferentes entregas de dinero y efectos, a lo largo del año 1992, la cantidad de veinte millones cuatrocientas mil pesetas (20.400.000 -ptas.).

    2. Al margen de tales vicisitudes en la ejecución del contrato, el acusado Humberto , su esposa e hijos, Luis Miguel y Ángela , eran deudores de Bancaja por un crédito en cuenta corriente con garantía personal concertado a través de póliza mercantil de 30 de octubre de 1991, que a la fecha 12 de noviembre de 1992 en que fueron públicamente notificados, el saldo deudor había ascendido a setenta y un millones ciento noventa y siete mil ochocientas noventa y dos pesetas (71.197.882 - ptas.).

      Ante el apremio que tal notificación significaba para la familia Luis MiguelHumberto y dado que la compradora "DIRECCION001 ." no había podido abonar la parte del precio que se había estipulado en el contrato de 1 de febrero de 1992, puesto que no había podido obtener el préstamo hipotecario que se había previsto, los acusados se avinieron a dar seguridad a Bancaja del pago de aquella deuda personal de la familia Luis MiguelHumberto , mediante la constitución de una hipoteca que recaería sobre las 84 fincas registrales que componían el complejo "DIRECCION000 ". Tal hipoteca se constituyó por escritura pública de 17 de diciembre de 1992, apareciendo como hipotecante "DIRECCION001 ." sobre las indicadas fincas, y apareciendo como receptor de un préstamo de ochenta millones de pesetas (80.000.000 -ptas.) la familia HumbertoLuis Miguel , dinero que fue abonado en la cuenta nº NUM004 de la oficina Bancaja de la Calle Caballeros, cantidad que casi en su totalidad se dedicó a saldar la deuda de setenta y un millones ciento noventa y siete mil ochocientas ochenta y dos pesetas (71.197.882 -ptas.). Aunque en la escritura figuraba la familia Luis MiguelHumberto como deudora del préstamo hipotecario, el pago de las amortizaciones periódicas lo asumió privadamente "DIRECCION001 ." en documento privado posterior -al que se aludirá-, de fecha 16 de febrero de 1993.

    3. A finales del año 1992 " DIRECCION001 " sólo había conseguido vender cuatro apartamentos (ya que seis de las ocho reservas concertadas anteriormente por el acusado Luis MiguelHumberto , habían sido anuladas y el acusado Emilio había devuelto 100.000 -ptas. de cada reserva), habiendo recibido dinero a cuenta de sus compradores, que resultaron ser D. Silvio (contrato de 24 de marzo de 1992 por el que se llegó a entregar 3.790.400 ptas. D. Carlos Jesús (contrato de 25 de marzo de 1992 por el que se llegó a entregar 4.500.000 -ptas.), D. Juan Pablo (contrato de agosto de 1992, aunque después se le cambió el apartamento realizándose nuevo contrato en marzo de 1993 por el que se llegó a entregar 1.830.000 -ptas.), y D. Valentín (contrato de 27 de julio de 1992 por el que se entregó 2.000.000 -ptas.).

      También se había adjudicado un apartamento a la empresa " DIRECCION002 " (15 de junio de 1992) en pago de hierro suministrado para la obra en cuantía de 5.000.000 -de pesetas.

      Dado que a principios de 1993 las ventas de apartamentos estaban prácticamente paradas, por la posible incidencia general de la crisis económica que afectaba al país, y esta circunstancia dificultaba en gran medida la obtención del crédito hipotecario para la construcción que se pretendía, ambos acusados renegociaron a la baja las condiciones de la compraventa, plasmándolo en documento privado de 16 de febrero de 1993, contrato que modificaba lo acordado anteriormente en documento privado de 1 de febrero de 1992 y en la escritura pública de 12 de marzo de 1992. De este modo se convino una rebaja en el precio de la finca inicial, que se fijó en doscientos treinta y un millones de pesetas (231.000.000 -ptas.) a fin de que los precios de los apartamentos también pudieran bajarse constituyendo una oferta atractiva que favoreciese las ventas. El pago de esa cantidad quedó estipulada de la siguiente manera: a) setenta y dos millones de pesetas (72.000.000 -ptas.) mediante la Asunción por " DIRECCION001 ." del pago del préstamo hipotecario de 17 de diciembre de 1992, al que antes se ha aludido; b) treinta y un millones ochenta y cinco mil quinientas veintisiete pesetas (31.085.527 -ptas.) mediante la cesión formal de los derechos de devolución de I.V.A. que iba a recibir de Hacienda "DIRECCION001 .", si bien posteriormente por contrato de 3 de abril de 1993 se pactó que dicha cantidad se destinaría al pago del I.V.A. de la venta de la finca, con lo que esa parte del precio se pagaría por "DIRECCION001 " con lo que se recibiere en concepto de precio por la venta de apartamentos; c) la cantidad de ciento veintisiete millones novecientas catorce mil cuatrocientas setenta y tres pesetas (127.914.473 -ptas.) mediante pagos mensuales de abril a noviembre de 1993; y d) la cantidad de siete millones novecientas catorce mil cuatrocientas setenta y tres pesetas (7.914.473 ptas.) el día 15 de diciembre de 1993.

      La familia HumbertoLuis Miguel se reservó en dicho contrato el derecho a controlar los ingresos obtenidos por "DIRECCION001 " en concepto de ventas de apartamentos, así como sobre los desembolsos por gastos de la obra, debiendo de remitírsele por la compradora copia de cada contrato. Y asimismo, como nueva garantía de pago, se reservaba la facultad de no autorizar las escrituras de venta de los apartamentos y parkins. A dicho documento se debía incorporar un anexo de los precios de los apartamentos que debiere autorizar el acusado Humberto .

    4. La bajada de los precios de venta de los apartamentos tuvo éxito y así de forma inmediata, en apenas dos meses, se llegaron a vender los siguientes:

      1. - Por contrato de 24 de febrero de 1993, un apartamento a D. Clemente .

      2. - Por contrato de 12 de marzo de 1993, un apartamento a D. Alonso .

      3. - El día 19 de marzo de 1993 se vendió un apartamento a Dª Olga .

      4. - El día 24 de marzo de 1993 se llegaron a vender cuatro apartamentos a las siguientes personas: D. Cornelio , D. Fernando , D. Íñigo , y a D. Ángel Jesús .

      5. - El día 25 de marzo, a D. Fermín .

      6. - El día 29 de marzo, dos apartamentos a Dª Estefanía .

      7. - El día 3 de abril, a Dª María Luisa .

      8. - El día 6 de abril, a D. Luis Antonio .

      9. - El día 10 de abril, a Dª Julia .

      10. - El día 12 de abril, a D. Ángel .

      11. - El día 12 de abril a Dª Concepción .

      12. - El día 14 de abril se vendieron dos apartamentos, a D. David , y a D, Ismael .

      13. - El día 16 de abril a Dª Remedios .

      14. - El día 24 de abril se vendieron dos apartamentos, uno a Dª Julieta y otro a D. Agustín .

      15. - El día 1 de mayo, a D. Millán .

      16. - El día 16 de mayo, a D. Sergio .

      17. - El día 19 de mayo, a D. Carlos Alberto .

      18. - En días imprecisados del mes de mayo se vendieron un apartamento a D. Juan Carlos , y otro a Dª Esther .

      19. - El día 2 de junio de 1993 se vendió un apartamento a D. Bernardo .

      Es decir que en poco más de dos meses, de marzo a mayo de 1993 se lograron vender 26 apartamentos más.

      Las anteriores compraventas se realizaron a través de sus correspondientes documentos privados, interviniendo en los mismos el acusado Emilio como representante de la vendedora "DIRECCION001 .", y en ellos se hacía constar el derecho de tal mercantil para concertar en el futuro un crédito o préstamo hipotecario con cualquier entidad bancaria nacional, extranjera, de crédito oficial o particular, sobre la entera finca y edificio en construcción, a fin de facilitar la construcción y las ventas del conjunto inmobiliario, en el que se habían de subrogar los adquirentes de los apartamentos o viviendas unifamiliares en las condiciones y garantías que se establecieren por la prestamista. Es decir, no se hacía ninguna referencia a la existencia del préstamo hipotecario de 17 de diciembre de 1992 que ya gravaba la finca.

      Tampoco en los contratos de compraventa se hizo referencia alguna a la existente condición resultoria explícita en perjuicios de terceros que había sido recogida en la escritura de 12 de marzo de 1992.

      Alguna de las compraventas realizadas sobre los apartamentos eran anteriores a la inscripción registral de ambas cargas. Y los contratantes posteriores a tal inscripción -la gran mayoría- no hubieran comprado si hubieran sido informados de la existencia de la condición resolutoria y de la hipoteca de ochenta millones de pesetas que ya gravaba la finca en el momento de realizarse las compraventas.

    5. Como consecuencia de las ventas realizadas a partir de marzo de 1993, el acusado Emilio recibió en efectivo de los compradores la suma total de diecisiete millones ochocientas noventa y tres mil pesetas (17.893.000 -ptas.), y también obtuvo diferentes efectos cambiarios aceptados por los mismos por un valor de veintitrés millones seiscientas cincuenta y siete mil cuatrocientas pesetas (23.657.400 -ptas.).

      El acusado Emilio durante esa época ingresó en la cuenta corriente de Bancaja, del acusado Humberto , cuatro millones cien mil pesetas (4.100.000 ptas.) para pago del préstamo hipotecario anteriormente aludido. También el acusado Emilio entregó al acusado Humberto , entre finales de marzo y 17 de mayo de 1993, diferentes cantidades por un importe total de cuatro millones doscientas ochenta mil pesetas (4.280.000 -ptas.).

      Asimismo el acusado Emilio entregó al acusado Humberto gran cantidad -más de 70- de los efectos cambiarios aceptados por los compradores, ascendiendo a un total de veintitrés millones seiscientas cincuenta y siete mil cuatrocientas pesetas (23.657.400 -ptas.) a fin de abonar el precio de la compraventa de la finca. Y le facilitó copia de los contratos suscritos.

      El acusado Humberto llegó a cobrar, a través de operaciones de descuento de varios efectos, la cantidad de dos millones ciento sesenta mil pesetas (2.16.000 ptas.), y endosó varios efectos cambiarios a la entidad "DIRECCION003 .", proveedora de "DIRECCION001 .", por un valor global de tres millones veinte mil pesetas (3.020.000 -ptas.).

    6. Hacia mediados del mes de mayo de 1993, la entidad " DIRECCION001 .", tenía varias deudas con proveedores de la obra, llegando a semiparalizarse cuando el bloque primero del complejo urbanístico ya estaba bastante avanzado, con un valor de lo construido que oscilaba entre cincuenta y un millones quinientas mil pesetas (51.500.000 -ptas.) y sesenta millones de pesetas (60.000.000 -ptas.). También existían otros acreedores por otras obras de "DIRECCION001 .".

      Los acusados habían suscrito un documento el día 5 de mayo de 1993 por el que el acusado Humberto obtenía el especial compromiso del acusado Emilio de quedar sometido a un rígido y absoluto control sobre las ventas realizadas en la promoción, gastos e ingresos, así como entrega de todo el numerario y letras de cambio que los compradores hubieren librado, lo que, al parecer del acusado Humberto , cumplió parcialmente. No obstante, el acusado Humberto , entendiendo posteriormente que el control no se estaba realizando de forma absoluta, requirió notarialmente a "DIRECCION001 ." el día 14 de mayo de 1993, recordando al acusado Emilio las obligaciones contractuales que tenía asumidas para facilitar tal control, notificándole expresamente que de las dos opciones que el artículo 1.124 del Código Civil le otorgaba, optaba, por el momento, por exigir el fiel cumplimiento de todo lo pactado hasta entonces.

      El hecho de que las obras se hubieren paralizado alarmó a los compradores, de tal modo que algunos ( Julia , Ismael , etc.) se dirigieron a pedir información y explicaciones al despacho profesional, como Letrado, del acusado Humberto , manifestando éste que se estaba a la espera de recibir un préstamo y que todo se arreglaría, exhibiendo varios contratos de los compradores y letras aceptadas por los mismos.

      Ante esta situación, de posibles reclamaciones por parte de proveedores e incluso de los compradores, los acusados acordaron buscar la forma de paralizar los posibles embargos que pudieran afectar a las fincas que componían la promoción, y por ello acudieron a la Notaría de D. Juan Alegre a fin de pedirle opinión sobre la fórmula jurídica que pudiera evitar posibles embargos sobre las fincas inscritas, sin exponerle la existencia de ventas de apartamentos a terceros, contestándoles el Notario, en esas condiciones, que la solución jurídica más apropiada era la de ejercitar la cláusula resolutoria que habían pactado.

      Igualmente ambos acusados se entrevistaron con el titular del Registro de la Propiedad nº 3 de Castellón a fin de conocer la posible solución para impedir la anotación de embargos en las fincas, haciéndoles ver el Sr. Registrador que la única forma sería la sustitución de la titularidad en las fincas, y para ello sería preciso resolver la compraventa que los acusados habían realizado.

      A pesar de que " DIRECCION001 ." estaba cumpliendo sustancialmente con los compromisos de pago del precio aplazado, a fecha de 2 de junio de 1993, ambos acusados acordaron en firme poner en marcha la cláusula resolutoria que recogía la escritura pública de 12 de marzo de 1992, a los solos efectos de evitar los posibles embargos y reclamaciones de proveedores de la obra y compradores de apartamentos, que pudieren afectar a las fincas del complejo "DIRECCION000 ", pasando de esta forma la titularidad de las fincas a los vendedores, pero pactando ambos acusados que "DIRECCION001 ." seguiría con la construcción del complejo en régimen de contrata, evitando de esta manera el riesgo de cualquier embargo.

      Para llevar a efecto el acordado cambio de titularidad, y siguiendo lo convenido, Emilio cubrió el trámite de celebrar el día 2 de junio de 1993 Junta General Extraordinaria y Universal de "DIRECCION001 ." con el único objeto de acordar, como se hizo, "rescindir y resolver la compraventa de 12 de marzo de 1992... por notoria imposibilidad de poder hacer frente al pago de la citada compra".

      Sin embargo, a pesar del sentido del anterior acuerdo social, el acusado Emilio entregó el mismo día al acusado Humberto , por transferencia bancaria, la cantidad de veinticinco millones doscientas ochenta y ocho mil trescientas treinta y tres pesetas (25.288.333 -ptas.). También ese mismo día se vendió un apartamento a D. Bernardo , si bien se anuló en fechas posteriores siéndole devuelta la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 -ptas.) que este comprador había entregado, y más tarde se le devolvieron alguna de las letras aceptadas.

      El día 3 de junio de 1993 ambos acusados otorgaron escritura pública, en la que, con referencia a la escritura pública de compraventa de 12 de marzo de 1992, se manifestaba que "no se había abonado por la compradora a la vendedora cantidad alguna ni se había formalizado préstamo hipotecario" -lo que tampoco era cierto-, manifestando que dejaban por "resuelta de pleno derecho la venta efectuada y en consecuencia vuelve el pleno dominio de todas y cada una de las 84 fincas transmitidas a sus anteriores propietarios".

      El acusado Emilio también había confeccionado una factura para aparentar la compra por parte de Humberto de toda la maquinaria de "DIRECCION001 .", a fin de no dejar ni un solo elemento en el patrimonio de esta entidad que pudiera ser embargado, factura que finalmente no se llegó a firmar.

      El acusado Humberto una vez que se vio con la titularidad de las fincas, se apartó de lo convenido con el acusado Emilio , impidiéndole a éste el acceso a la obra, lo que motivó que este acusado interpusiera una demanda de mayor cuantía para dejar sin efecto la resolución de la venta de las fincas que formaban la promoción, apoyada básicamente en el hecho de que había entregado grandes cantidades de dinero al acusado Humberto , es decir lo contrario que se había manifestado en la escritura de resolución de 3 de junio de 1993.

      Dado que el acusado Humberto tenía en su poder un amplio paquete de letras aceptadas por los compradores, y ello era sabido por éstos, algunos (Sr. Juan Pablo , Sr. Ismael y la Sra. Remedios ) el día 8 de julio de 1993 requirieron notarialmente al acusado Humberto para que devolviera las letras aceptadas que tuviere en su poder, negándose éste al contestar al requerimiento, si bien finalmente el día 30 de julio el acusado Humberto depositó ante Notario de Castellón, Sr. Aymerich, sesenta y nueve letras de cambio por un importe total de diecisiete millones seiscientas diecisiete mil cuatrocientas pesetas (17.617.400 -ptas.).

      La entidad " DIRECCION001 ." fue declarada en quiebra necesaria por Auto de 12 de julio de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón.

    7. Las cantidades desembolsadas por los diferentes compradores de apartamentos, y que no han podido ser reintegradas como consecuencia de la insolvencia patrimonial de la vendedora " DIRECCION001 ." tras la resolución concertada de la compraventa de 12 de marzo de 1992, se concretan de la siguiente manera:

      1. - D. Silvio , pagó la cantidad de tres millones setecientas noventa mil cuatrocientas pesetas (3.790.400 - ptas.).

      2. - D. Carlos Jesús , pagó cuatro millones quinientas mil pesetas (4.500.000 -ptas.).

      3. - D. Juan Pablo , pagó un millón ochocientas treinta mil pesetas (1.830.000 -ptas.).

      4. - D. Alonso , pagó novecientas cuatro mil pesetas (904.000 -ptas.).

      5. - D. Cornelio , pagó un millón cuatrocientas pesetas (1.400.000 -ptas.).

      6. - D. Fernando , pagó seiscientas veinte mil pesetas (620.000 -ptas.).

      7. - D. Íñigo , pagó dos millones novecientas veinticinco mil pesetas (2.925.000 -ptas.).

      8. - Dª Estefanía , pagó cinco millones cuatrocientas noventa y seis mil pesetas (5.496.000 -ptas.).

      9. - D. Luis Antonio , llegó a pagar seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000 -ptas.).

      10. - Dª Julia , pagó dos millones doscientas mil pesetas (2.200.000 -ptas.).

      11. - D. Ángel , pagó seiscientas veinte mil pesetas (620.000 -ptas.).

      12. - D. David , pagó seiscientas veinte mil pesetas (620.000 -ptas.).

      13. - Dª Remedios , llegó a pagar quinientas mil pesetas (500.000 -ptas.).

      14. - D. Ismael , llegó a pagar un millón novecientas mil pesetas (1.900.000 -ptas.) más cuarenta y seis mil quinientas cuarenta y siete pesetas (46.547 ptas.), en total un millón novecientas cuarenta y seis mil quinientas cuarenta y siete (1.946.547 -ptas.), tras soportar un Juicio Ejecutivo en el que fue demandado por la entidad "DIRECCION004 .", endosataria de alguna de las letras que había aceptado en pago y entregadas luego a "DIRECCION001 .".

      15. - D. Millán , la cantidad de novecientas mil pesetas (900.000 -ptas.).

      16. - D. Sergio , pagó ochocientas mil pesetas (800.000 -ptas.).

      17. - D. Carlos Alberto , pagó un millón de pesetas (1.000.000 -ptas.).

      18. - D. Juan Carlos , pagó dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 -ptas.).

      19. - Dª Concepción , pagó un millón cuatrocientas mil pesetas (1.400.000 -ptas.).

      20. - Dª Esther , pagó setecientas setenta mil pesetas (770.000 -ptas.).

      21. - El Sr. Fermín , pagó dos millones de pesetas (2.000.000 -ptas.).

      22. - Dª Julieta , pagó quinientas mil pesetas (500.000 -ptas.).

      23. - D. Agustín , pagó cuatrocientas ochenta mil pesetas (480.000 pts.).

      24. - Dª Olga , pagó un millón setecientas mil pesetas (1.700.000 -pts.).

      25. - D. Clemente , pagó un millón de pesetas (1.000.000 -pts.).

      26. - D. Valentín , pagó dos millones de pesetas (2.000.000 -pts.).

      Al Sr. Bernardo se le devolvió el dinero que había abonado.

      Asimismo " DIRECCION001 ." tenía deudas -que no ha pagado- con al menos los siguientes acreedores, la entidad "DIRECCION003 ", por importe de diez millones ochocientas veintitrés mil cuatrocientas setenta y dos pesetas (10.823.472 -ptas.), y la entidad "Ricardo Peris S.L." por un millón cincuenta y seis mil seiscientas treinta pesetas (1.056.630 -ptas.); también con la entidad "Transportes y Excavaciones Vicente Prades S.L.", por quinientas mil pesetas (500.000 -ptas.).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Emilio como autor responsable de un delito continuado de estafa, agravada de forma cualificada por la cuantía, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público, así como el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a los perjudicados relacionados en la letra G) del apartado de hechos probados, en las siguientes cantidades que llevarán el correspondiente interés legal desde la fecha de cada contrato hasta el pago, y aplicándose el art. 924 de la LEC.:

    A D. Silvio , en la cantidad de 3.790.400 -pesetas.

    A D. Carlos Jesús , en la cantidad de 4.500.000 -pesetas.

    A D. Juan Pablo , en la cantidad de 1.830.000 -pesetas.

    A D. Valentín , en la cantidad de 2.000.000 -pesetas.

    A la entidad " DIRECCION002 ", en la cantidad de 5.000.000 -pesetas.

    A D. Alonso , en la cantidad de 904.000 -pesetas.

    A D. Cornelio , en la cantidad de 1.400.000 pesetas.

    A D. Fernando , en la cantidad de 620.000 -pesetas.

    A D. Íñigo , en la cantidad de 2.925.000 -pesetas.

    A Dª Estefanía , en la cantidad de 1.496.000 -pesetas.

    A D. Luis Antonio , en la cantidad de 650.000 -pesetas.

    A Dª Julia , en la cantidad de 2.200.000 -pesetas.

    A D. Ángel , en la cantidad de 620.000 -pesetas.

    A D. David , en la cantidad de 620.000 -pesetas.

    A Dª Remedios , en la cantidad de 500.000 -pesetas.

    A D. Ismael , en la cantidad de 1.946.547 -pesetas.

    A D. Millán , en la cantidad de 900.000 -pesetas.

    A D. Sergio , en la cantidad de 800.000 -pesetas.

    A D. Carlos Alberto , en la cantidad de 1.000.000 -pesetas.

    A D. Juan Carlos , en la cantidad de 2.500.000 -pesetas.

    A Dª Concepción , en la cantidad de 1.400.000 -pesetas.

    A Dª Esther , en la cantidad de 770.000 -pesetas.

    Al Sr. Fermín , en la cantidad de 2.000.000 -pesetas.

    A Dª Julieta , en la cantidad de 500.000 -pesetas.

    A D. Agustín , en la cantidad de 480.000 -pesetas.

    A Dª Olga , en la cantidad de 1.700.000 -pesetas.

    A D. Clemente , en la cantidad de 1.000.000 -pesetas.

    Respecto de tales indemnizaciones es responsable civil directa la mercantil " DIRECCION001 .".

    De las anteriores cantidades, pero únicamente respecto de los cinco primeros perjudicados, son responsables civiles subsidiarios, y entre éstos solidarios, el acusado Humberto , Ángela , Luis Miguel y Ángela por lo dispuesto en el fundamento quinto letra A).

    Y debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Emilio y Humberto , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la íntegra relación de perjudicados reseñados en los párrafos anteriores y por las cantidades indicadas, a las que se añade la indemnización a:

    A la entidad " DIRECCION003 ", en la cantidad de 10.823.472 -pesetas.

    A la entidad "Ricardo Peris S.L.", en la cantidad de 1.056.630 -pesetas.

    A la entidad "Transportes y Excavaciones Vicente Prades S.L.", en la cantidad de 500.000 -pesetas.

    Estas cantidades devengarán el interés legal desde el 3 de junio de 1993, aplicándose también el art. 921 de la L.E.C.

    Se exceptúa al acusado Humberto de las indemnizaciones declaradas en favor de Julieta (500.000 -pesetas), a Agustín (480000 -pesetas), Olga (1.700.000 -pesetas), Clemente (1.000.000 -pesetas) y "Transportes y Excavaciones Vicente Prades S.L." (500.000 -pesetas), a cuyo pago se condena exclusivamente al acusado Emilio .

    Por derivación del delito de alzamiento de bienes son responsables civiles subsidiarios:

    1. " DIRECCION001 .", respecto de la responsabilidad declarada al acusado Emilio .

    2. Ángela y Luis Miguel respecto de la responsabilidad civil declarada al acusado Humberto por el delito de alzamiento de bienes. Estos responsables civiles subsidiarios, lo son solidarios entre sí.

    Se ABSUELVE a los anteriores acusados del delito de apropiación indebida, y también al acusado Humberto del delito de estafa, de los que venían siendo acusados por parte del Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares.

    Se CONDENA al acusado Emilio al pago de dos sextas partes de las costas del juicio; y al acusado Humberto en una sexta parte de las mismas, incluyendo las provocadas a la acusación particular en idéntica proporción. Las tres sextas partes restantes de las costas se sufragarán de oficio.

    Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, acusaciones particulares y responsables civiles subsidiarios ya citados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del acusado Humberto y los responsables

    civiles: Ángela y Luis Miguel

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley, basada en la inaplicación del art. 24 en sus núms. 1 y 2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley.

TERCERO y

CUARTO

Al amparo del art. 850.1º LECr., por quebrantamiento de forma.

QUINTO

Al amparo del art. 851.1º LECr., por quebrantamiento de forma.

SEXTO

Al amparo del art. 849.2º LECr., por infracción de Ley.

SÉPTIMO a DECIMOQUINTO.- Al amparo del art. 849.2º LECr.

DECIMOSEXTO a DECIMOCTAVO.- al amparo del art. 849.1º LECr.

B.- Recurso del procesado Emilio .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 531, párrafo segundo, en relación con la circunstancia agravatoria núm. 7 del art. 529, y del art. 69 bis, todos del CP. de 1973.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por falta de aplicación del art. 14.3 en relación con los arts. 531-2 y 529-7 y 69 bis.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación simultánea del subtipo agravado contenido en el nº 7º del art. 529 y de la regla penalógica del art. 69 bis en relación con el párrafo 2º del art. 528, todos del CP. de 1973.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 519 CP.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º LECr.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por falta de aplicación del art. 6 bis a) CP.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por falta de aplicación del art. 6 bis a) párrafo 2º CP.

  1. Recurso de Ángela (Responsable Civil).-

PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 24.1 y 53.2 CE.

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 22 CP., en relación con los arts. 5.4 y 7 LOPJ y vulneración de los arts. 24.1 y 53.2 CE.

D.- Recurso de los acusadores particulares Silvio

y otros.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley por la no aplicación de los arts. 531 párrafo 2º, 528 y 529, apartados 1º, y y 69 bis CP. anterior.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley por no aplicación de los arts. 535, 528 y 529 apartados 1º, 7º y 8º y 69 bis C P. anterior.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley por no aplicación de los arts. 108, 519, 531 y 535 CP. anterior.

E.- Recurso de los acusadores particulares Julieta ,

Agustín , Olga y

Clemente .-

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de Ley, basado en la inaplicación de la Ley Especial 57/1968, de 27 de julio, en relación con el art. 535 CP. 1973.

F.- Recurso de TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º, por infracción de los arts. 104 y 103 CP. 1973.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 519 y stes. CP. 1973.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del acusado Humberto y dos de los

responsables civiles.

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en el art. 24.1 CE y sostiene la nulidad de las actuaciones del proceso alegando la inaplicación de la ley especial de 27-7-1968, la infracción de las normas a que se debe ajustar la redacción de las sentencias (art. 142 LECr.), la infracción de los principios de imparcialidad, buena fe, falta de objetividad y respeto de la tutela efectiva, del art. 7 LECr. en relación del art. 1282 C.Civ., argumento que se vincula a la denegación de prueba documental constituida por cuatro documentos (propuesta oferta de 26-4-94, contrato de compraventa de 21-7-94, carta del abogado de los querellantes de 21-7-94, certificación del Juzgado 6 de Castellón) y con diversos requerimientos y actas notariales respecto de los que el tribunal a quo habría guardado silencio u omitido considerar, infringiendo así el art. 2 LECr. A partir de estas consideraciones se solicita la nulidad de las actuaciones desde la interposición de la querella "para que la(s) misma(s) se ajuste(n) y someta(n) en su tramitación al derecho penal vigente en aquel momento del año 1993, o sea, a la Ley Especial de 27 de mayo de 1968, conforme a lo vinculantemente dispuesto en los arts. 7 CP. 1973 y el fundamental art. 25.1 CE".

El motivo debe ser desestimado.

La confusión argumental y conceptual del presente motivo del recurso sería ya suficiente para haberlo inadmitido por aplicación del art. 885.1º LECr. En efecto, el recurrente no ha tenido en cuenta que de acuerdo con el art. 238.3º LOPJ, que ni siquiera ha citado dentro del extenso panorama de citas legales del motivo, requiere que la petición de nulidad se base en la infracción de normas esenciales del procedimiento que haya producido indefensión. La representación del recurrente no ha expuesto cuáles son las normas procesales esenciales que se han vulnerado ni cuál ha sido su indefensión. Por el contrario, con evidente confusión de la materia de la nulidad ha apoyado su confusa argumentación en la aplicación de la ley de fondo o material, cuestión que se ve reforzada por la impropia cita como fundamento de la nulidad del art. 25.1 CE. Dicho en otras palabras: las cuestiones referidas a la ley aplicable al caso no dan lugar a ninguna nulidad y son materia que se debe articular dentro del marco del art. 849.1º LECr. Asimismo las denegaciones de prueba deben ser articuladas como quebrantamientos de forma, haciendo constar las circunstancias de la causa que las fundamentan, cosa que el letrado ha omitido. Por último, la supuesta parcialidad del Tribunal a quo, basada en el tono empleado por éste en la fundamentación de su resolución, sólo podría ser tomada en consideración en la medida en la que la sentencia haya sido apoyada en una interpretación errónea del derecho aplicable, cuestión que sólo cabe debatir en el marco del art. 849, LECr. Por lo demás la pretensión de una vulneración del art. 7 LECr. carece de todo apoyo en la causa, dado que en ella no se ha tramitado ninguna cuestión prejudicial.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso que debemos tratar, es el tercero del recurso, formalizado por el cauce del art. 850.1º LECr. La queja del recurrente se refiere a una medida de prueba solicitada durante la instrucción y que le fue denegada.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 850, LECr. no tiene aplicación respecto de la prueba solicitada en la instrucción, dado que ésta no produce una privación definitiva de la misma, que puede ser reiterada en el momento de presentar la conclusiones provisionales. El recurrente no manifiesta haberlo hecho así y, por lo tanto, el motivo carece manifiestamente de fundamento y puede ser desestimado con apoyo en el art. 885.1º LECr.

TERCERO

El quinto motivo del recurso también se basa en la denuncia de un quebrantamiento de forma del art. 851, y LECr. Las cuestiones planteadas se refieren a la "incerteza de promotor originario del Sr. Humberto ", al "engaño" de DIRECCION001 para que los señores HumbertoLuis Miguel les otorgasen la escritura de venta, a la no obtención de un préstamo hipotecario, a la inexacta interpretación del préstamo hipotecario de 80.000.000 ptas., al ficticio concepto de "renegociación", atribuida al contrato de 16-3-93, a la "incerteza" (sic) de un control no realizado del recurrente, a los efectos cambiarios entregados al mismo, etc. de donde la representación del recurrente concluye que en la sentencia "no se han expresado, clara y determinantemente (sic) los hechos probados". Denuncia asimismo el recurrente contradicciones entre los hechos declarados probados, haciendo referencia también a "disonancias" de prueba y de fondo que se apoyan en "excusas y pretextos inciertos documentalmente". Por último, sostiene que en sus conclusiones provisionales y en el juicio oral sostuvo que "la cuestión o punto de los PROVEEDORES, en el sentido de que implicaba un problema civil", fundándose al respecto en el art. 365 C.Civ. y sosteniendo que en la sentencia se ha criminalizado una cuestión puramente civil, lo que genera una nulidad de pleno derecho. La cuestión se reitera luego en el motivo catorceavo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Nuevamente se percibe un alto grado de confusión en la argumentación del recurso. En efecto, ninguna de las cuestiones referentes a la falta de claridad planteadas en la primera parte del motivo cumplen con las exigencias establecidas para la aplicación del art. 851, LECr. El recurrente confunde las cuestiones de subsunción y prueba con las propiamente de forma referentes a la claridad y entendimiento del relato de hechos probados. Por el contrario no se percibe en dicho capítulo de la sentencia recurrida ninguna clase de oscuridad que impida la comprensión del mismo.

Tampoco hay párrafos que se contradigan, dado que la contradicción debe ser de carácter empírico y todos los hechos que se declaran probados son empíricamente posibles y no se excluyen unos a otros.

Por último, la Audiencia no ha dejado de decidir sobre si los hechos referentes a los "proveedores" constituyen una cuestión civil, pues en la medida en que ha fundamentado que es una cuestión penal, ha excluido claramente la tesis del recurrente. En todo caso el art. 851, LECr., como lo viene reiterando una pacífica jurisprudencia, no alude a la respuesta a los argumentos de las partes, sino a la no resolución de cuestiones concretas.

CUARTO

Corresponde tratar a continuación el cuarto motivo del recurso, canalizado por el art. 850, LECr. y basado en la denegación de medidas de prueba consistentes en los documentos que enumera.

El motivo debe ser desestimado.

El carácter temerario del motivo es manifiesto. En efecto, como lo reconoce el letrado del recurrente los documentos se encuentran en la causa y le fueron admitidos como prueba en el acta que obra al folio 356 del rollo de la Audiencia. Por lo tanto, lo que se plantea por la vía del art. 850, LECr. es una cuestión referente a la valoración jurídica de la prueba documental, lo que es procesalmente incorrecto y también carente en forma manifiesta de fundamento en la disposición citada en apoyo del motivo.

QUINTO

El sexto motivo del recurso se apoya en el art. 849, LECr. Sostiene el recurrente que es errónea la afirmación contenida en los hechos probados relativa a que el acusado "tenía proyectado la construcción de un conjunto inmobiliario". En la fundamentación del motivo no se citan los particulares de ningún documento y sólo se hace mención de la declaración del procesado Emilio en el juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada pudo ser inadmitida a trámite, dado que no se basa en documento alguno. No obstante, lo cierto es que el recurso previsto en el art. 849, LECr. constituye un motivo de infracción (indirecta) de ley y que, por lo tanto, sólo resultan admisibles las cuestiones que en caso de ser estimadas debieran conducir a una modificación del fallo favorable a la parte que la plantea. En consecuencia, la cuestión planteada carece de toda relevancia respecto de la subsunción, dado que la responsabilidad del acusado por los hechos no se deduce del proyecto de construcción del conjunto inmobiliario, sino de su conducta posterior destinada a paralizar posibles embargos y concretamente en la resolución de la venta formalizada en la escritura de 12-3-1992, que tuvo lugar mediante la escritura de 3-6-1993. Cualquiera sea la realidad del proyecto en sus orígenes y cualquiera sea la conducta del recurrente anterior a los hechos en los que la Audiencia ha asentado la participación punible del recurrente, lo cierto es que se trata de una cuestión que carece de trascendencia sobre la susbsunción y, correlativamente, sobre el fallo de la sentencia.

SEXTO

También por la vía del art. 849, LECr. y sin citar particulares de documento alguno, sostiene el recurrente que es producto de una errónea apreciación de la prueba las afirmaciones del hecho probado que se refieren al "apremio económico de los Sres. HumbertoLuis Miguel ". La representación del recurrente se remite a la "elocuencia de las cifras y las matemáticas", que demostrarían que el recurrente tuvo posibilidades económicas como para realizar pagos por sumas elevadas.

El motivo debe ser desestimado.

Las mismas consideraciones expuestas para desestimar el motivo anterior pueden ser reiteradas con el mismo fin respecto del primero. Sin perjuicio de ello, no cabe duda que haber realizado los pagos, que el Defensor menciona, no excluye que el acusado tuviera premios económicos, pues éstos dependen de las necesidades de capital para financiar planes que puede haber tenido. De todos modos, tampoco tiene trascendencia sobre la aplicación de la ley realizada una circunstancia que carece de relevancia típica en relación al delito por el que el recurrente ha sido condenado.

SÉPTIMO

Siempre por el cauce procesal del art. 849, LECr. impugna la Defensa en el octavo motivo del recurso la interpretación realizada por la Audiencia del contrato preliminar de 1-2-1992, pues estima que dicho contrato ha sido "utilizado inapropiadamente, en contradicción con lo dispuesto en los arts. 3, 4, 6 y 7 LECr.

El motivo debe ser desestimado.

El documento citado es el contrato de compraventa del inmueble que aparece como hecho probado en el tercer párrafo del capítulo correspondiente de la sentencia recurrida. Por lo tanto, el Tribunal a quo tuvo por probado lo que el contrato prueba. No obstante el recurrente sostiene que ese contrato no fue interpretado en la forma establecida en el art. 377 LECr. y los arts. 1281 a 1286 C.Civ., pues dicho contrato estaría sólo sujeto a la "jurisdicción ordinaria" y no a la penal. La cuestión carece también desde este punto de vista de todo fundamento. En efecto; el recurrente fue condenado por su participación en un delito de alzamiento de bienes, cuya comisión no se deriva de la firma de ese contrato, sino de haber participado en una operación que dio lugar a la resolución del mismo mediante otro contrato de 3-6-93. Por lo tanto, su responsabilidad penal no depende de haber suscrito el contrato que ahora invoca, sino de los resultados del último citado sobre el patrimonio de " DIRECCION001 ". Dicho con otras palabras: lo que se discutió en la causa es la tipicidad de dichas acciones respecto del tipo del alzamiento de bienes; no los alcances de las obligaciones emanantes del contrato.

OCTAVO

El noveno motivo del recurso se formalizó por la misma vía del art. 849, LECr. Sostiene el recurrente que de la escritura de compraventa de 12-3-92 surge que los vendedores la suscribieron por engaño, dado que creyeron que el representante de DIRECCION001 obtendría un préstamo financiero. El motivo décimo del recurso no es más que un desarrollo del anterior.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Es evidente que de la estipulación II de la escritura de 12-3-92, que transcribe el recurrente no surge ningún engaño. Allí sólo consta que el comprador declaró tener solicitado un préstamo. De allí no se deduce que el comprador hubiera engañado al vendedor, dado que, como es sabido, el engaño jurídicamente relevante no puede versar más que sobre hechos y los hechos futuros no son tales. No obstante, lo cierto es que también este motivo carece de toda trascendencia sobre la calificación de los hechos que se le imputan al recurrente, puesto que no es sino una reiteración de la tesis errónea que sostiene y que pretende desconocer que se lo ha condenado por un delito de alzamiento de bienes y no por ninguna acción vinculada con la compraventa de un inmueble.

En todo caso, se debe señalar que el supuesto incumplimiento del comprador o la defraudación de la espectativa del vendedor de que aquél obtendría un crédito no tiene ningún efecto jurídico justificante o exculpante respecto de la acción posterior en la que tomó parte el recurrente y por la que se lo condenó por alzamiento de bienes. El Defensor ha planteado estos motivos sin extraer ninguna consecuencia jurídica plausible de los mismos y ello pone de manifiesto la temeridad procesal de estos motivos del recurso.

NOVENO

El undécimo motivo del recurso se apoya también en el art. 849, LECr. y en él se alega error en la apreciación del contrato modificatorio del precio de 16-2-93. Afirma la Defensa que dicho contrato no consiste en una "renegociación", pues en el mismo sólo una parte da algo, sin recibir nada a cambio. Asimismo sostiene que el control que se reservó el acusado recurrente no era una intervención.

El motivo debe ser desestimado.

El presente motivo adolece de la misma insustancialidad que los anteriores. Si el contrato era o no una renegociación carece de toda trascendencia para la cuestión de la tipicidad del alzamiento de bienes, pues de lo que se trata es de la producción de la insolvencia de DIRECCION001 . El nombre dado a la operación por la cual se produjo tal insolvencia es irrelevante. Lo decisivo es el resultado de la acción. Estos argumentos valen también para la cuestión, igualmente insustancial de si se había estipulado un control o una intervención.

DÉCIMO

Los motivos duodécimo y treceavo del recurso pueden ser tratados conjuntamente. En ellos se insiste en señalar que las pruebas han sido mal interpretadas y en particular se subraya que de la venta realizada a favor del Sr. Bernardo no ha sido un medio de hacer desaparecer fraudulentamente los bienes inmuebles de la firma DIRECCION000 . Al mismo tiempo sostiene el recurrente en el treceavo motivo que los pagos y entregas de efectos del coprocesado que se reseñan en el apartado E de los hechos probados han sido establecidos con papeles sueltos facilitados por el "infiable administrador Emilio ".

Ambos motivos debe ser desestimados.

La acción que se imputa al recurrente consiste en su participación en la resolución del contrato con "intención de burlar las acciones de los acreedores" (ver Fº Jº cuarto, pág. 38 de la sentencia recurrida). Al respecto carece de relevancia lo ocurrido con la venta realizada a Bernardo , pues en todo caso no sería sino un hecho aislado que no elimina la existencia de la resolución del contrato de compraventa que generó la insolvencia de DIRECCION001 . Lo mismo vale para los hechos contenidos en el apartado E de los hechos probados. Al respecto debemos agregar que el motivo no se funda en ninguna prueba que demuestre lo contrario de lo afirmado por la Audiencia como probado, pues sólo recurre a vaguedades carentes de toda consistencia y rigor jurídico.

DECIMOPRIMERO

Los motivos quince, dieciséis y segundo del recurso deben ser tratados en forma conjunta, dado que, con independencia del cauce procesal elegido, se refieren a la tipicidad del hecho imputado al recurrente respecto del art. 519 CP. 1973. El recurrente sostiene que "jamás concertó la resolución de la escritura de compraventa de 12-3-1992 con DIRECCION001 y que éste fue un acto unilateral de DIRECCION001 , que él sólo se limitó a cumplir el citado acuerdo social, en el que no intervino como parte. En el motivo 16 del recurso se afirma, continuando la argumentación, que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el art. 14.3 CP. 1973 y que es de aplicación al caso el art. 8,11ª de dicho Código. El motivo se argumenta sobre la base de considerar que las fincas adquiridas por DIRECCION001 sólo representaban una "propiedad impropia". En el segundo motivo se sostiene la aplicación del la Ley 57/68, de 27 de julio.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Ante todo debemos señalar que el recurrente sólo ha sido condenado por su participación en la resolución del contrato de compraventa de 12 de marzo de 1992 mediante el acto que se documentó en la escritura pública de 3 de junio de 1993. Este hecho no implica que el recurrente haya recibido cantidades de los compradores de los inmuebles para ser empleados en la construcción de éstos. Por lo tanto, la aplicación de la referida ley carece de todo apoyo en los hechos probados. Probablemente, si se hubiera seguido la estrategia de la Defensa en este punto, se debería haber explorado la posibilidad de haberlo condenado también por tal forma de administración desleal en concurso real con el alzamiento de bienes, pues lo que la Defensa llama "intervención" y la sentencia control sobre las operaciones, podrían haber dado lugar a alguna de las formas de participación criminal en otro delito. Sin embargo, la prohibición de reformatio in pejus impide un análisis de esta cuestión, ya que la misma sólo puede perjudicar al recurrente.

El único argumento digno de consideración respecto del art. 519 CP. 1973 es el que se refiere a la aplicación del art. 8,11ª CP. 1973. El recurrente viene a sostener que la insolvencia provocada por la resolución del contrato de compraventa se realizó de acuerdo con lo establecido en el art. 1124 C.Civ. y que por lo tanto no puede constituir delito, dado que se trataría del ejercicio de un derecho. El argumento, sin embargo, es inconsistente. En efecto, el derecho a resolver un contrato, en tanto ejercicio del derecho de propiedad, tiene límites en los perjuicios que ello pueda ocasionar a terceros afectados por las consecuencias del negocio jurídico. Qué duda cabe que el titular de la propiedad comprometida en venta y no trasmitida todavía definitivamente mantiene el derecho de propiedad. Sin embargo tiene prohibido gravar el inmueble con hipotecas defraudando de esa manera a los futuros propietarios. Tal prohibición se encontraba en el art. 531 CP. 1973 y sigue vigente en el actual art. 251, CP. Ello demuestra que el ejercicio del derecho de propiedad no opera sin más como causa de justificación y que, por regla, no tendrá nunca los efectos de una causa de justificación cuando produzca daños a terceros. En esta materia rigen los principios generales de las causas de justificación, según los cuales el ejercicio de los derechos que ellas confieren no justifican las lesiones a los derechos de personas ajenas a la situación en la que tales derechos se reconocen.

En cuanto a la aplicación del art. 14.3º CP. 1973, nada cabe objetar. El recurrente suscribió el acto por el que dispuso la resolución del contrato que frustraba, o al menos dificultaba esencialmente, toda posible ejecución de los créditos de los acreedores de DIRECCION001 . Su coautoría, dado el codominio del hecho, no ofrece ninguna duda, pues no obró como instrumento de ningún autor mediato. La afirmación de que sólo cumplía una decisión de la otra parte, alegada por la Defensa, es sencillamente insostenible, dado que no estaba obligado a cumplir ninguna imposición.

DECIMOSEGUNDO

En el motivo 17º del recurso, formalizado en nombre del recurrente, su mujer y su hijo, se alega la aplicación indebida del art. 108 CP. 1973. Se afirma en este sentido que no sólo no se han beneficiado con el delito, sino que han tenido que reducir el precio de venta del solar. En el motivo 18º se alega la infracción del art. 19 CP. 1973, porque se considera que la esposa y el hijo del recurrente, condenados como responsables civiles subsidiarios, no lo son por no haber tomado parte en el alzamiento de bienes.

Ambos motivos deben ser estimados.

  1. La responsabilidad civil del recurrente, su mujer y sus hijos respecto del delito de estafa cometido por el procesado Emilio se fundamentó en la sentencia en la recepción por parte de aquéllos de la cantidad obtenida mediante el crédito hipotecario constituido sobre apartamentos adquiridos antes de la hipoteca constituida el 17-12-1992. De acuerdo con el hecho probado, la deudora del crédito hipotecario era la familia Luis MiguelHumberto , aunque el pago de las amortizaciones periódicas fue asumido por DIRECCION001 mediante un documento privado. En los hechos probados no consta que el recurrente y su familia hayan tenido conocimiento de que con dicha hipoteca se hubieran afectado los derechos de adquirentes a quienes todavía no se había hecho la transferencia definitiva. Si ello constara, la responsabilidad no sólo hubiera sido civil. Por lo tanto, la recepción de las cantidades obtenidas mediante el préstamo hipotecario de 17-12-1992 no constituye un fundamento suficiente para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente y su esposa e hijos en relación a los adquirentes de pisos comprados antes de aquella fecha. La responsabilidad civil directa requiere una participación criminal en el delito del art. 531 CP. 1973, que la propia Audiencia excluyó al absolver al recurrente. La responsabilidad civil subsidiaria, por su parte, requiere que el sujeto se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los arts. 21 y 22 CP. 1973. La Audiencia no ha establecido que existiera alguna de estas relaciones entre el recurrente y el otro procesado condenado por el delito del art. 531 CP. 1973.

  2. Tampoco es posible, por las mismas razones últimamente expuestas, hacer responsables civiles subsidiarios por el delito de alzamiento de bienes a la esposa y al hijo del recurrente, que no han intervenido en los hechos. De los hechos probados sólo surge que la escritura de resolución del contrato de 12-3-92 fue suscrita únicamente por aquél. Ni siquiera consta que su esposa y su hijo tuvieran conocimiento de las circunstancias en las que dichos contratos tuvieron lugar o que ocuparan alguna posición respecto del recurrente que pudiera fundamentar la responsabilidad civil subsidiaria que le impone la sentencia.

B.- Recurso de Emilio .-

DECIMOTERCERO

El primero de los motivos de este recurrente se refiere a la infracción de los arts. 531 y 529, CP. 1973, que se estima cometida en la sentencia que lo condena. Entiende la Defensa que no se da en el caso el elemento del engaño porque, si bien es cierto que el recurrente silenció la existencia de un gravamen sobre el inmueble, "su finalidad no conllevaba ánimo o propósito de engañar con una actitud encaminada a crear una ficción de la promoción de construcción de los inmuebles, sin intención real de llevarla a cabo, sino con la de obtener de los compradores aportaciones económicas a su favor, con las que seguir costeando los gastos inherentes a la construcción".

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo se debe señalar que el supuesto típico del segundo párrafo del art. 531 CP. 1973 (actual art. 251, CP.), por el que el recurrente fue condenado (gravar un bien después de haberlo enajenado), no requiere engaño, pues no constituye una hipótesis de la estafa, sino una forma de defraudación. Ésta, como es sabido, se estructura sobre un acto de deslealtad abusando de la confianza que el comprador ha depositado en el vendedor, no sobre un engaño seguido de un error y una disposición patrimonial. En el supuesto típico que le ha sido aplicado al recurrente no es necesaria ninguna disposición patrimonial del sujeto pasivo, que tenga por antecedente un engaño.

De cualquier manera, y teniendo en consideración que también se le ha condenado por un delito de estafa del art. 528 CP. 1973 (actual art. 248 CP.), cabe agregar que la tesis del recurrente carece de toda consistencia. En efecto; el engaño se configura con la afirmación como verdadero de lo que no lo es o con el ocultamiento de lo verdadero. La finalidad ulterior del autor es completamente irrelevante al respecto. El delito de estafa protege la libertad de la decisión patrimonial del sujeto pasivo y ésta resulta afectada cada vez que éste dispone de su patrimonio sin saber para qué lo hace, como consecuencia de haber sido inducido a ello por la acción engañosa del autor. Sería inadmisible desde esta perspectiva, que se excluyera el engaño por un supuesto propósito del autor de favorecer al sujeto pasivo, cuando, como ocurre en este caso, el sujeto pasivo sólo ha sufrido perjuicios patrimoniales.

DECIMOCUARTO

El segundo motivo del recurso se ha formalizado por infracción del art. 531.2º, 529, y 69 bis CP. 1973. La Defensa estima que estas disposiciones han resultado infringidas por la absolución del coprocesado Humberto .

El motivo debe ser desestimado.

La legitimación procesal para recurrir en casación requiere que el recurrente haya sido afectado en sus propios derechos. Es indudable que el recurrente carece de un derecho a que el coprocesado sea condenado y por ello el motivo carece en forma manifiesta de contenido (art. 885, LECr).

DECIMOQUINTO

En el tercer motivo del recurso se alega la infracción de los arts. 528, 529, y 69 bis CP. 1973. Tal infracción sería consecuencia de la doble valoración de las circunstancias que el Tribunal a quo ha tenido en cuenta para determinar la pena, pues no cabe aplicar conjuntamente las circunstancias agravante del art. 529, y la exasperación de la pena prevista en el art. 69 bis CP. 1973.

El motivo debe ser desestimado.

En realidad, como lo reconoce el recurrente, la pena de cuatro años de prisión menor aplicada está dentro del límite legal correspondiente. La Audiencia, por lo tanto, no aplicó el art. 69 bis CP. 1973 para fundamentar la unidad de acción y condenar por un delito único. La cuestión puede ser discutible en el presente caso, pero que no es posible modificar la sentencia en este punto por la prohibición de reformatio in pejus. Consecuentemente, no se ha aplicado el art. 69 bis para agravar la pena por la notoria gravedad del hecho.

DECIMOSEXTO

El siguiente motivo de este recurrente se formalizó por infracción del art. 519 CP. 1973. Considera la Defensa que el hecho no se subsume bajo el tipo del artículo mencionado, pues el acusado habría invertido en la construcción del complejo urbanístico más de lo que le fue entregado por los compradores.

El motivo debe ser desestimado.

El punto de vista del recurrente no puede ser admitido por la Sala. El delito de alzamiento de bienes se consuma cuando se impide, mediante el ocultamiento o la eliminación de bienes del propio patrimonio la ejecución de los mismos por parte de los acreedores legítimos. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que mediante la resolución de un contrato de compraventa se excluyó del patrimonio de DIRECCION001 la garantía común de los acreedores, privándoseles de la posibilidad de ejecutar sobre tales bienes créditos legítimos. La tipicidad del hecho, por lo tanto, no depende de la cantidad invertida por el deudor, pues dicha inversión no genera ningún derecho de privar a los compradores de los apartamentos del derecho adquirido. Téngase en cuenta que el acto de resolución del contrato de venta de 12-3-92, es en realidad, equivalente a un acto de enajenación, dado que consiste en la eliminación del bien del patrimonio en el que se encontraba y su incorporación a otro patrimonio, respecto del cual los acreedores carecían de toda posibilidad jurídica normal de hacer efectivos sus créditos.

DECIMOSÉPTIMO

Los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso deben ser tratados conjuntamente. En ellos se plantea la cuestión del error de prohibición en relación al art. 6 bis a) CP. 1973. El recurrente señala que se dejó orientar por la calidad de letrado del procesado Humberto y se refiere especialmente a los pasajes de la sentencia que le atribuyen a éste una especial participación en las decisiones que se adoptaron en todas las negociaciones, así como a la "mutua confianza que se profesaban".

Los tres motivos deben ser desestimados.

La existencia de un error de prohibición no puede ser deducida del hecho probado. La circunstancia de que uno de los procesados intervinientes en el hecho fuera abogado no determina necesariamente que la acción que se emprende deba ser adecuada a derecho. Especialmente en los hechos que constituyen el núcleo convencional del derecho penal y en los que éste coincide con criterios ético-sociales elementales, tales como no producir daño a otro sin ninguna razón que pueda justificarlo, la existencia de un error sobre la prohibición es prácticamente imposible. En el caso de delitos como la estafa y el alzamiento de bienes, por lo tanto, no cabe imaginar que quien sabe que con su acción privará a los legítimos adquirentes de un inmueble que él mismo les ha vendido, pueda imaginar que tal hecho tiene alguna clase de justificación en el ordenamiento jurídico. Al respecto se debe considerar que el recurrente no obró en ninguna circunstancia análoga a alguna de las causas de justificación tradicionales, de las que hubiera podido deducir que su acción era adecuada a derecho.

  1. Recurso de Ángela .-

DECIMOCTAVO

El recurso ha sido estructurado en seis motivos, pero, en realidad, todos tienen un único contenido. Con apoyo en el art. 849, LECr. la recurrente sostiene en el primero y segundo motivo de su recurso que se ha omitido en los hechos probados establecer que su padre actuó en su representación de acuerdo con el poder otorgado ante notario el 3-6- 1985, que obra a los folios 2849 a 2555 y que, consecuentemente, no se ha considerado que no tuvo ninguna participación en los hechos llevados a cabo por su padre y por los que ha sido declarada responsable civil subsidiario. Los siguientes motivos, incluido el sexto, único amparado en el art. 849,1º CP. tienden a demostrar la aplicación indebida del art. 22 CP. 1973.

El recurso debe ser desestimado.

La cuestión planteada por esta recurrente ya ha sido tratada en los fundamentos jurídicos trece y catorce de esta sentencia. En la medida en la que su situación no es diferente de la de su hermano y su madre, la solución debe ser la misma, por lo que basta remitirnos a dichos fundamentos jurídicos.

D.- Recurso de los acusadores particulares Silvio

y otros.-

DECIMONOVENO

Los dos primeros motivos del recurso de esta acusación particular se formalizaron al amparo del art. 849, LECr., alegando en ellos la infracción de los arts. 531, 528 y 529, y 69 bis CP. 1973, así como el art. 535 del mismo Código. El primero de los motivos se basa en la absolución del acusado Humberto y el segundo se dirige contra ambos acusados, a los que -afirman- se debería haber condenado también por apropiación indebida.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La cuestión planteada respecto del acusado Humberto , es decir, la subsunción de su conducta también bajo el tipo penal de la estafa y del art. 531 CP. 1973, no respeta los hechos probados, en los que la Audiencia ha señalado que no se ha constatado que Humberto haya conocido las circunstancias en las que se decidió tomar el préstamo hipotecario y en las que no consta que dicho acusado haya cooperado en el engaño del que fueron objeto los compradores a los que se ocultó la hipoteca que gravaba los apartamentos, o al menos, haya inducido al otro acusado. El primer motivo, por lo tanto, incurre en la causa de inadmisión, en esta fase de desestimación, del art. 884, LECr.

En cuanto a la inaplicación del art. 535 CP. 1973, se debe señalar que no consta que Humberto haya recibido el dinero por alguno de los títulos que prevé dicha disposición, razón por la cual también es aplicable el art. 884, LECr. Aunque la situación sea diversa, el art. 535 CP. 1973 tampoco es aplicable al acusado Emilio , dado que la condena por estafa excluye por consunción posibilidad de un concurso ideal con el delito de apropiación indebida del dinero obtenido mediante engaño, que, en todo caso, tampoco fue entregado por alguno de los títulos previstos en el art. 535 CP. 1973.

VIGÉSIMO

El último de los motivos de estos recurrentes se dirige a lograr la declaración de la nulidad de las escrituras de constitución de hipoteca de 12-12-92 y 3-6-93, mediante las que se cometieron los delitos que se imputaron a los acusados.

El motivo debe ser desestimado.

Los recurrentes no solicitaron en la instancia la nulidad de dichos negocios jurídicos documentados en escrituras públicas que se citan. Consecuentemente, como lo señala el Ministerio Fiscal, no están legitimados para solicitarla en el marco del recurso de casación, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de la acción civil correspondiente ante los juzgados competentes.

E.- Recurso de los acusadores particulares Julieta

y otros.-

VIGÉSIMOPRIMERO

Estos acusadores particulares entienden aplicable la Ley Especial 57/68, vigente al producirse los hechos. En este sentido alegan que el acusado Emilio no ha cometido el delito de estafa ni el de alzamiento de bienes, sino el delito previsto en aquella ley. Consecuentemente Emilio sería el único responsable del delito.

El motivo debe ser desestimado.

El delito previsto en la Ley especial 57/68 era una forma de distracción de dinero de las contenidas en el art. 535 CP. 1973. Por lo tanto, en la medida en la que se ha cometido el delito de estafa, su aplicación queda excluida pues, como se dijo en el Fundamento Jurídico 19 de esta sentencia, sólo se trata de un concurso de normas o un concurso aparente de leyes. Nos remitimos a lo ya expuesto en dicho apartado.

VIGÉSIMOSEGUNDO

El restante motivo del recurso se sostiene en la infracción del art. 19 CP., que los recurrentes estiman infringido por no haber sido incluidos en la lista de perjudicados respecto de los que el acusado Humberto era civilmente responsable.

El motivo debe ser desestimado.

Los recurrentes no ejercieron en el proceso que motiva el presente recurso la acción civil contra el acusado Humberto . Por ello carece de toda legitimación para ejercitar en esta instancia la pretensión referida.

F.- Recurso de TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES

VIGÉSIMOSEGUNDO

Los cuatro motivos del recurso tiene una única finalidad y ello autoriza su tratamiento conjunto. Impugnan la sentencia recurrida por haber establecido una indemnización inferior a la solicitada, por lo que considera que se han vulnerado los arts. 103, 104, 519 y stes. (sic) y 24.2 CE.

Los cuatro motivos del recurso deben ser desestimados.

El recurrente sostiene que le correspondía una indemnización de 5.000.000 ptas., no obstante lo cual en la sentencia sólo se fijaron 500.000 ptas. La única posibilidad de rectificación de la cantidad establecida por el Tribunal a quo, hubiera sido recurriendo por la vía del art 849, LECr. El recurrente, sin embargo, no ha propuesto a esta Sala una rectificación de los hechos probados, alegando con esa finalidad la existencia de prueba documental idónea para demostrar el error en el que, se dice, incurrió el Tribunal a quo. Por el contrario, en la fundamentación del primer motivo se sostiene que el error al que se alude no surge de la sentencia, sin explicar de dónde surge.

Por lo demás, no cabe alegar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, como implícitamente y con oscura fundamentación se alega en el motivo cuarto, cuando la incongruencia omisiva no se refiere a una petición realizada por el propio recurrente, sino por otras partes, que no han recurrido. En lo que respecta a la pretensión indemnizatoria del recurrente, la Audiencia dio respuesta, aunque no haya fijado la cantidad pretendida y esa respuesta cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como es sabido, no garantiza que la pretensiones serán estimadas por los tribunales.

III.

FALLO

FALLAMOS

  1. ) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los motivos 17 y 18 del recurso de Humberto , y a los de Ángela , Luis Miguel y Ángela , declarando de oficio las costas de sus recursos.

  2. ) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados: Emilio ; por las Acusaciones Particulares: Julieta y otros, EXCAVACIONES VICENTE PRADES, S.L., y Silvio y otros, todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida contra Emilio por delitos de estafa y alzamiento de bienes y Humberto por delito de alzamiento de bienes, debiendo abonar todos ellos las costas de sus correspondientes recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Juan Saavedra Ruiz

Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Castellón de la Plana se instruyó sumario con el número 101/96-PA contra los procesados Emilio y Humberto en cuya causa se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Emilio como autor responsable de un delito continuado de estafa, agravada de forma cualificada por la cuantía, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público, así como el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a los perjudicados relacionados en la letra G) del apartado de hechos probados, en las siguientes cantidades que llevarán el correspondiente interés legal desde la fecha de cada contrato hasta el pago, y aplicándose el art. 924 de la LEC.:

A D. Silvio , en la cantidad de 3.790.400 -pesetas.

A D. Carlos Jesús , en la cantidad de 4.500.000 -pesetas.

A D. Juan Pablo , en la cantidad de 1.830.000 -pesetas.

A D. Valentín , en la cantidad de 2.000.000 -pesetas.

A la entidad " DIRECCION002 ", en la cantidad de 5.000.000 -pesetas.

A D. Alonso , en la cantidad de 904.000 -pesetas.

A D. Cornelio , en la cantidad de 1.400.000 pesetas.

A D. Fernando , en la cantidad de 620.000 -pesetas.

A D. Íñigo , en la cantidad de 2.925.000 -pesetas.

A Dª Estefanía , en la cantidad de 1.496.000 -pesetas.

A D. Luis Antonio , en la cantidad de 650.000 -pesetas.

A Dª Julia , en la cantidad de 2.200.000 -pesetas.

A D. Ángel , en la cantidad de 620.000 -pesetas.

A D. David , en la cantidad de 620.000 -pesetas.

A Dª Remedios , en la cantidad de 500.000 -pesetas.

A D. Ismael , en la cantidad de 1.946.547 -pesetas.

A D. Millán , en la cantidad de 900.000 -pesetas.

A D. Sergio , en la cantidad de 800.000 -pesetas.

A D. Carlos Alberto , en la cantidad de 1.000.000 -pesetas.

A D. Juan Carlos , en la cantidad de 2.500.000 -pesetas.

A Dª Concepción , en la cantidad de 1.400.000 -pesetas.

A Dª Esther , en la cantidad de 770.000 -pesetas.

Al Sr. Fermín , en la cantidad de 2.000.000 -pesetas.

A Dª Julieta , en la cantidad de 500.000 -pesetas.

A D. Agustín , en la cantidad de 480.000 -pesetas.

A Dª Olga , en la cantidad de 1.700.000 -pesetas.

A D. Clemente , en la cantidad de 1.000.000 -pesetas.

Respecto de tales indemnizaciones es responsable civil directa la mercantil " DIRECCION001 .".

Y debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Emilio y Humberto , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la íntegra relación de perjudicados reseñados en los párrafos anteriores y por las cantidades indicadas, a las que se añade la indemnización:

A la entidad " DIRECCION003 ", en la cantidad de 10.823.472 -pesetas.

A la entidad "Ricardo Peris S.L.", en la cantidad de 1.056.630 -pesetas.

A la entidad "Transportes y Excavaciones Vicente Prades S.L.", en la cantidad de 500.000 pesetas.

Estas cantidades devengarán el interés legal desde el 3 de junio de 1993, aplicándose también el art. 921 de la L.E.C.

Se exceptúa al acusado Humberto de las indemnizaciones declaradas en favor de Julieta (500.000 -pesetas), a Agustín (480000 -pesetas), Olga (1.700.000 -pesetas), Clemente (1.000.000 -pesetas) y "Transportes y Excavaciones Vicente Prades S.L." (500.000 -pesetas), a cuyo pago se condena exclusivamente al acusado Emilio .

Por derivación del delito de alzamiento de bienes son responsables civiles subsidiarios:

  1. " DIRECCION001 .", respecto de la responsabilidad declarada al acusado Emilio .

  2. Ángela y Luis Miguel respecto de la responsabilidad civil declarada al acusado Humberto por el delito de alzamiento de bienes. Estos responsables civiles subsidiarios, lo son solidarios entre sí.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater

Juan Saavedra Ruiz

Diego Ramos Gancedo LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto de aclaración Nº de Recurso : 1472/1999 Fecha Auto: 04/04/2002 Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: IVL * Aclaración S. 704/2001 de 30 de abril.-

Auto de aclaración Recurso Nº: 1472/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO

Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Diego Ramos Gancedo ______________________

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por a) procesados Emilio y Humberto , b) responsables civiles: Ángela y Luis Miguel , c) acusadores particulares: Julieta , Agustín , Olga y Clemente ; TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES, S.L, Silvio , Carlos Jesús , Juan Pablo , Alonso , Cornelio , Fernando , Íñigo , Beatriz , Luis Antonio , Julia , Ángel , David , Remedios , Ismael , Millán , Sergio , Carlos Alberto , Juan Carlos y Concepción todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que condenó a Emilio por delitos de estafa y alzamiento de bienes y a Humberto por delito de alzamiento de bienes, se constituyó la Sala para su deliberación y fallo el día 18 de abril del año 2001, dictándose con fecha 30 de abril del mismo año sentencia número 704/01

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Humberto , Dª Ángela y D. Luis Miguel , se solicitó en escrito de fecha 5 de junio de 2001 aclaración de la Segunda Sentencia dictada por esta Sala.

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Silvio y otros, se solicitó en escrito de fecha 8 de junio de 2001 aclaración del fallo de la Segunda Sentencia de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La posibilidad de corregir errores materiales manifiestos después de dictada la sentencia se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico (Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Enjuiciamiento Criminal). Los escritos presentados a los que se hace referencia en el apartado de Hechos, han puesto de manifiesto la existencia de ciertos errores que es necesario subsanar.

SEGUNDO

Existe discrepancia manifiesta entre el contenido del fundamento jurídico décimosegundo de la primera sentencia (tanto en su apartado 1º como en el 2º) y el fallo de la segunda sentencia, por lo que procede aclarar este fallo conforme a lo que claramente se razona en el fundamento jurídico indicado. En otras palabras, en relación con el delito de estafa no debe condenarse a Humberto como responsable civil de este delito, ni tampoco a su mujer ni a sus hijos; en relación con el delito de alzamiento de bienes, no debe condenarse a la esposa e hijo como responsables civiles subsidiarios. Sin embargo, no pueden ser acogidas el resto de las cuestiones planteadas por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, por cuanto se trata de cuestiones argumentativas que exceden del límite de un auto de aclaración de sentencia. Además, son cuestiones propias del recurso de casación (alguna incluso excede de los límites de éste) que tuvieron respuesta en la correspondiente sentencia.

TERCERO

En relación con el escrito del Procurador Sr. Carmelo Olmos Gómez, efectivamente procede realizar las correcciones materiales que en su día se realizaron por el auto de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, excepto en lo recogido en el apartado c) de la parte dispositiva de dicho auto, por tratarse de una corrección de un error material existente en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Aclarar y corregir los siguientes errores materiales que contiene la Sentencia nº 704/2001 (Segunda Sentencia) de fecha treinta de abril de dos mil uno: 1. Incluir en el fallo que debemos absolver y absolvemos a Humberto , Ángela , Luis Miguel y a Ángela de la responsabilidad civil subsidiaria respecto al delito de estafa por el que se condena a Emilio . 2. Modificar el fallo en el sentido de absolver a Ángela y a Luis Miguel de la responsabilidad civil subsidiaria respecto del delito de alzamiento de bienes por el que se condena a Emilio y a Humberto . 3. La cantidad específica en el fallo de la Sentencia en favor de Dª Estefanía , no es la consignada por error en 1.496.000 pts., sino en 5.496.000 pts. 4. Los apellidos de los perjudicados indicados como D. Silvio , D. Millán y D. Carlos Alberto , son erróneos, debiendo ser D. Silvio , D. Millán y D. Carlos Alberto . 5. Incluir en el fallo de la Sentencia a Dª María Luisa como perjudicada en la cantidad de 500.000 pts. 6. No ha lugar al resto de las pretensiones deducidas por el Procurador Sr. Olivares de Santiago en su escrito de fecha cinco de junio de dos mil uno. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Así lo acuerdan los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

Enrique Bacigalupo Zapater

Juan Saavedra Ruiz

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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