STS 1662/2002, 15 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6730
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución1662/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones de Claudio , Diego y Lucio , Cecilia , Melisa y Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a Cecilia , Melisa y Jorge como autores responsables, por cooperación necesaria, del delito de alzamiento de bienes; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Claudio , Diego y Lucio por el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, Cecilia por la Procuradora Doña Sonia López Caballero, Melisa por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre y Jorge por el Procurador Don Eulogio Paniagua García, siendo parte recurrida Benedicto y Consuelo , representados por la Procuradora Doña Alicia Alvarez Plaza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés incoó Diligencias Previas nº 1086/96 contra Benedicto y otros, por delito de alzamiento de bienes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha veintidós de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Benedicto y Consuelo , mayores de edad y sin antecedentes penales, ostentaban, respectivamente, el 60% y el 40% de las participaciones en el capital social de DIRECCION000 ., en la que ocupaban los cargos de gerente, el primero, y administradora única, la segunda, siendo ambos los propietarios de la nave industrial en que la compañía desarrollaba sus actividades, sita en la BARRIADA000 , en el término municipal de Subirats.- El 2 de noviembre de 1994, Benedicto arrendó la nave industrial a Gabino , con opción de compra, fijándose como fecha de inicio del arrendamiento el día 1 del mes siguiente, y como renta 200.000 pesetas mensuales. Al tiempo del contrato de arrendamiento, la empresa DIRECCION000 . dejó de dar ocupación efectiva a sus tres trabajadores, Lucio , Diego y Claudio , y de abonarles los salarios.- Con efectos a 31 de diciembre de 1994, y mediante telegramas remitidos el 2 de enero de 1995, los expresados trabajadores fueron despedidos de la empresa, contra la que habían formulado demanda de rescisión de contrato, presentada el 7 de diciembre de 1994, cuya demanda dirigieron también contra Benedicto , Consuelo y el Fondo de Garantía Salarial.- Contra estos mismos demandados, y a causa de la decisión empresarial de despido, dichos trabajadores presentaron, el 11 de enero de 1995, demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, cuya demanda se admitió a trámite, dictándose finalmente sentencia, por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona. En la sentencia, de 25 de septiembre de 1995, se estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenando a los demandados, salvo al Fondo de Garantía Salarial, al que se absolvió sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, a que conjunta y solidariamente en el plazo improrrogable de cinco días a partir de la notificación de la propia sentencia, optaran entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de una indemnización por importe de 3.467.152 pesetas para Lucio , de 3.711.578 pesetas para Diego , de 3.472.750 pesetas para Claudio y al abono de los salarios dejados de percibir en todo caso. No producida la readmisión de los trabajadores, por auto de 14 de noviembre de 1995 se declaró extinguida la relación laboral, acordándose el abono solidario por los demandados condenados, de las indemnizaciones establecidas en la sentencia y de los salarios dejados de percibir, que se fijaron en 1.073.568 pesetas para Lucio , 1.149.252 pesetas para Diego , y 1.152.750 pesetas para Claudio . Esas cantidades no fueron pagadas, declarándose en situación de insolvencia total a Benedicto , Consuelo y DIRECCION000 ., por auto de 20 de junio de 1997.- Los trabajadores también formularon demanda contra los mismos demandados, en reclamación de cantidad, por los salarios de noviembre y diciembre de 1994, paga extra de Navidad de 1994 y parte proporcional de la paga extra de junio de 1995. Sustanciado el procedimiento, el 9 de mayo de 1995 se dictó sentencia condenando a DIRECCION000 . a pagar 354.487 pesetas a Lucio , 379.463 pesetas a Diego , y 380.587 pesetas a Claudio , más el 10% de intereses por mora para cada uno. En la sentencia fueron absueltos Benedicto , Consuelo y el Fondo de Garantía Salarial. Estas indemnizaciones no pudieron hacerse efectivas declarándose a DIRECCION000 . en situación de insolvencia total, por auto de 9 de enero de 1996.- El 14 de noviembre de 1994, Benedicto y Consuelo , previendo que los trabajadores de DIRECCION000 . formularían contra ellos reclamaciones de contenido económico, ante los Juzgados de lo Social, de las que podrían resultar condenados al pago de cantidades, y con el fin de que no se viera afectada por las reclamaciones la finca sita en la BARRIADA000 , en el término municipal de Subirats, en la que DIRECCION000 . había venido desarrollando sus actividades, que era el activo patrimonial más importante de aquéllos, otorgaron a favor de sus hijos Cecilia , Melisa y Jorge , mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales conocían el motivo y finalidad del otorgamiento, escritura de donación de tal finca, que los hijos aceptaron.- Por razones distintas, Benedicto y Consuelo vendieron a Rodolfo y Lidia , el 16 de febrero de 1995, la vivienda sita en la segunda planta del edificio radicado en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Sant Sadurní D`anoia, con sus anexos y plaza de parking, de lo que aquéllos eran propietarios, teniendo fijado su domicilio y el de sus hijos en dicha vivienda. El precio de la venta fue de 16.250.000 pesetas, de las que 9.635.521 pesetas fueron retenidas por los compradores para satisfacer el principal pendiente de un préstamo hipotecario afectante a la finca vendida. El mismo día se otorgaron contrato privado y escritura pública de la compraventa, haciéndose constar en ésta como precio total el de 10.650.000 pesetas, en lugar de las 16.250.000 pesetas estipuladas en el contrato privado.- Tras la venta de la vivienda, los vendedores y sus hijos fueron a residir a la localidad de Vilafranca del Penedés"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º.- CONDENAR a Benedicto y a Consuelo , como autor responsable del delito de alzamiento de bienes antes definido, a las penas, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION, accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de mil pesetas.- 2º.- CONDENAR a Cecilia , a Melisa y a Jorge , como autores responsables, por cooperación necesaria, del delito de alzamiento de bienes definido a las penas, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.- 3º.- DECLARAR NULA la donación de la finca registral NUM001 , sita en DIRECCION001 , NUM002 , del término municipal de Subirats, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, Libro NUM003 , Tomo NUM004 , del Ayuntamiento de Subirats, efectuada el 14 de noviembre de 1994 por Benedicto y Consuelo a favor de CeciliaMelisa y Jorge , en escritura otorgada ante el notario de Barcelona, Agustín Ferrán Fuentes.- 4º.- CONDENAR a todos aquellos al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por quintas y iguales partes".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Diego y Lucio , Claudio , Cecilia , Melisa y Jorge , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Diego , Lucio y Claudio : UNICO.- Por infracción de ley, en base a lo previsto en el artículo 849, apartado 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 109, 110, 111 y 116, apartados 1º y , del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre. II.- RECURSO DE Cecilia : UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho a la presunción de inocencia. III.- RECURSO DE Melisa : PRIMERO.- Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe apoyar el presente recurso en la existencia de una infracción de preceptos constitucionales -en concreto los artículos 10.2 y 24-. SEGUNDO.- Infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe apoyar el presente recurso en la existencia de una infracción de un precepto penal de carácter sustantivo -en concreto el artículo 519 del Código Penal de 1973 y artículo 257 del Código Penal de 1995-. TERCERO.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido quebrantamiento de forma, al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. IV.- RECURSO DE Jorge : PRIMERO.- Por infracción de ley con base en el artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado preceptos de carácter constitucional. Presunción de inocencia. Tutela judicial. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado en la sentencia un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el artículo 519 del Código Penal de 1973 y el artículo 257 del Código Penal de 1995. TERCERO.- Por infracción de ley, por falta de resolución de las cuestiones previas planteadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 666 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por infracción de ley, artículo 849.2, por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, con base en lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cecilia , Melisa y Jorge .

PRIMERO

Estos tres acusados han sido condenados por la Audiencia como autores por cooperación necesaria del delito de alzamientos de bienes, siendo donatarios del inmueble sustraído a la responsabilidad patrimonial de los donantes, padres de los anteriores, que han consentido la sentencia impugnada.

Vamos a examinar conjuntamente los motivos formalizados, agrupando en primer lugar los relativos a la presunción de inocencia, común a los tres, y, seguidamente, los tres restantes formalizados por Melisa y Jorge que son coincidentes ("error facti", incongruencia omisiva e infracción de ley).

SEGUNDO

En cuanto a la presunción de inocencia lo que se suscita es la falta de justificación del conocimiento por parte de los recurrentes de la finalidad del negocio gratuito, aduciendo incluso que el mismo se realizó para cumplir la voluntad de su abuelo y que desconocían el curso de los negocios de sus progenitores, en síntesis, se afirma la falta de dolo y en todo caso se invoca la aplicación del principio "in dubio pro reo".

El motivo debe ser desestimado.

La presunción de inocencia puede ser desvirtuada por prueba directa o siguiéndose el método indiciario, que es lo que ha hecho el Tribunal en el presente caso, habida cuenta que su denuncia se refiere a un elemento subjetivo del tipo cual es el conocimiento por parte de los impugnantes de la intención o ánimo de perjudicar a los legítimos acreedores mediante el otorgamiento del negocio jurídico. Dicho método exige, conforme dispone hoy el artículo 386.1 LEC, la existencia de hechos- base acreditados de forma indubitada mediante el empleo de prueba directa, a partir de los que el Tribunal de instancia establece la existencia de otros hechos presuntos que guardan un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano con los primeros, alcanzando de esta forma la certeza de los segundos, lo que exige la manifestación del razonamiento cuya estructura lógica es susceptible de ser revisada en casación.

Pues bien, en el fundamento de derecho primero se argumenta sobre la conclusión del conocimiento por los hijos del motivo y la finalidad de la donación. Se sientan como indicios indubitados la proximidad temporal de los negocios jurídicos relatados, arrendamiento y donación, y el conflicto laboral con los trabajadores; igualmente se sienta la actividad desplegada por la madre y su hijo Jorge en la empresa, según declaran los testigos-perjudicados. Por otra parte, "principalmente" afirma la Audiencia, ha tenido en cuenta las propias declaraciones en juicio de Jorge y Melisa , lo cual constituye evidentemente un principio de prueba directa practicada con todas las garantías del juicio oral. Por último, completa el razonamiento aduciendo una reflexión lógica que refuerza todo lo anterior, afirmando "cuando después de la donación las cosas siguieron, en cuanto a la gestión y aprovechamiento de la finca, como si la transmisión no se hubiera producido, salvo en la más estrictamente formal apariencia". Por lo que hace al principio "in dubio pro reo", carece de relevancia casacional en el presente caso, en la medida que la Audiencia ha alcanzado su convicción de culpabilidad de los acusados después de valorar las pruebas producidas y desarrolladas en el acto del juicio oral.

TERCERO

El resto de los motivos ya apuntados, formalizados por Melisa y Jorge , igualmente deben ser desestimados.

  1. El cuarto de la primera y tercero y único por quebrantamiento de forma del segundo, denuncian vulneración del artículo 851.3 LECrim. por falta de resolución de las cuestiones previas planteadas ex artículos 666 y 793 LECrim. Sin embargo, olvidan los recurrentes que el artículo 793.2, último inciso, del Texto procesal citado, se refiere a que el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas, luego si dichas cuestiones (vulneración de garantías del procedimiento y ausencia de querella en forma contra los recurrentes que no habían sido citados a declarar en la Instrucción de la causa, lo que además determinó una primera suspensión del acto del juicio) fueron ya resueltas en el Auto de 09/05/00, no había lugar a una nueva resolución en la sentencia. En todo caso su impugnación pudo articularse mediante el recurso de casación frente a esta última.

  2. Los motivos tercero y cuarto, respectivamente, denuncian ex artículo 849.2 error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia. Sin embargo, no hacen otra cosa que incidir en el reexamen y valoración de las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de instancia, y sabido es que la prosperabilidad del presente motivo casacional exige la designación y existencia de un documento "literosuficiente" que evidencie el error que se denuncia (falta de conocimiento por los acusados de la finalidad del negocio) y además que no esté contradicho por otros medios probatorios tenidos en cuenta por la Sala. Basta con remitirnos al primero de los motivos (presunción de inocencia) analizados para establecer la falta de fundamento de ambos motivos, que tampoco designan documento relevante a efectos casacionales.

  3. Por último, el segundo de los formalizados por ambos denuncia ordinaria infracción de ley, artículo 849.1 LECrim., por aplicación indebida del artículo 519 C.P. 1973 (añadiendo también el 257 C.P. 1995, que no ha sido aplicado a los recurrentes).

Olvidan éstos que en el hecho probado se afirma que "conocían el motivo y finalidad del otorgamiento", luego el error de subsunción que se denuncia a través de este motivo no existe por cuanto la Audiencia ha declarado la existencia del dolo de perjudicar a los acreedores que integra el elemento subjetivo del tipo penal aplicado.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR ( Diego y Lucio y Claudio ).

CUARTO

Formalizan un único motivo por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 LECrim., al haberse vulnerado los artículos 109, 110, 111 y 116.1 y 2, todos ellos C.P.. El motivo suscita la cuestión relativa al alcance y contenido de la responsabilidad civil declarada a cargo de los condenados, que la sentencia impugnada circunscribe a la nulidad de la donación de la finca a que se refiere el juicio, tras razonarlo en el fundamento de derecho sexto, donde aduce la Sala que "restituir el orden jurídico perturbado por la infracción ..... no puede ser otro que el de reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente extraídos del mismo, para que respondan del crédito existente, decretando la nulidad de los contratos fraudulentos, siempre que lo hayan solicitado ......", y ello se extrae literalmente de la doctrina expuesta por la S.T.S. 426/1993 que se refiere a la responsabilidad civil dimanante del delito de alzamientos de bienes. La razón de ello es dar respuesta a las peticiones asumidas por el Ministerio y Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones en orden a la responsabilidad civil que debía declarar la Sala, pues el primero se refiere (antecedente de hecho primero) a la indemnización a los perjudicados por los importes señalados, mientras que la acusación particular (fundamento segundo), además de solicitar la indemnización solidaria de todos los acusados, también interesa la declaración de nulidad de la donación ya mencionada. El Fiscal del Tribunal Supremo, tras acusar un deficiente planteamiento del motivo por mezclar errores de subsunción y hecho, lo que habría exigido previamente formular un motivo por la vía del artículo 849.2 LECrim., no obstante, tras alegar fundadas razones, entiende que la sentencia recurrida "cierra las puertas a la indemnización que todo perjudicado por un delito merece ..... de dónde el Fiscal ha de someter la cuestión al más elevado criterio .....".

La cuestión de hecho sostenida por los recurrentes consiste en la falta de eficacia de la restitución al patrimonio de los acusados del inmueble donado, en la medida que ha sido adquirido por un tercero en virtud de negocio jurídico (Auto de adjudicación) que lo ha hecho irreivindicable (se trataría del supuesto del artículo 111.2 C.P.), de donde se deduce la imposibilidad jurídica de la restitución pretendida y consiguiente falta de eficacia de la nulidad declarada por la Sala. Ahora bien, el primer paso consiste en fijar dichos hechos e introducirlos como tales antecedentes para declarar el efecto jurídico que se pretende y para ello deben ser integrados en el "factum". Lo cierto es que la propia Audiencia en el fundamento jurídico tercero hace una llamada haciendo constar en relación con la finca en cuestión que constituía el activo más importante de los deudores que "se había valorado en 59.584.000. pesetas a efectos de ejecución hipotecaria, como es de ver en la inscripción registral de la que hay constancia al folio 154", mención que de forma indirecta permite integrar los hechos probados en el sentido de partir de una valoración de la finca y de su ejecución hipotecaria, con una llamada a su constatación documental en los autos. Es cierto que cuando se celebró el juicio los ahora recurrentes tenían que conocer el resultado de dicha ejecución (pues el Auto de adjudicación es de fecha 15/05/98), como también lo es que en el momento de evacuar el escrito de calificación provisional no se había producido aún la adjudicación al tercero, resolución que aparece incorporada a los autos en la pieza de responsabilidad civil del arrendatario Sr. Gabino mediante testimonio expedido por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés que aprueba el remate en favor del Banco Bilbao Vizcaya, S.A por el precio de 15.500.000 pesetas, según ha podido examinar la Sala ex artículo 899.2 LECrim., lo cual quiere decir que se trata de un documento incorporado a los autos y a disposición del Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 726 LECrim..

La Jurisprudencia de esta Sala ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo (S.S.T.S. nº 238/01, de 19/02, o 1716/01, de 25/09, y las citadas en la misma).

Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 C.P., es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.

La S.T.S. 2055/00, de 29/12, con cita de otras precedentes, resuelve en este sentido cuando afirma en su fundamento de derecho quinto que "la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única (art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986, citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" ( en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96). Es lo sucedido en el caso enjuiciado pues , como se hace constar en el factum, el procedimiento ejecutivo fracasó, al despacharse la ejecución, ya que los bienes se habían aportado a la sociedad patrimonial creada por los acusados que los fueron enajenando de suerte que " recaída sentencia condenatoria en el procedimiento ejecutivo señalado, los acusados tampoco hicieron efectivo su importe", precisándose en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada que esa enajenación a terceros, reconocida por los acusados, hacía inviable la posibilidad de resolver las operaciones, toda vez que los adquirientes gozaban de la fe pública que les ofrecía la inscripción registral para concluir, con fundamento , que "no siendo posible retornar el patrimonio inmobiliario de los acusados a su estado inicial, resulta ajustado fijar monto indemnizatorio de conformidad con lo solicitado por las acusaciones".

Esta doctrina no contradice lo manifestado por la Jurisprudencia a propósito de las consecuencias civiles del delito de alzamiento de bienes, que en todo caso es la regla general, sino se aplica al supuesto especial de que los bienes sustraídos hayan sido adquiridos por un tercero con carácter irreivindicable.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas correspondientes a los recursos de Cecilia , Melisa y Jorge deben ser impuestas a los mismos y de acuerdo con el inciso primero del artículo mencionado las atinentes a los acusadores particulares deben declararse de oficio

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Cecilia , Melisa y Jorge frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en fecha 22/06/00, en causa seguida a los mismos y otros por delito de alzamiento de bienes, con imposición a los mencionados de las costas correspondientes a su recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación de su único motivo por infracción de ley, formulado por Lucio y Diego y Claudio , frente a la sentencia citada, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, con el número 1086/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, por delito de alzamiento de bienes contra Benedicto de 55 años de edad, hijo de Jose Ramón y de Blanca , natural de Barcelona y vecino de Vilafranca del Penedés (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa; Consuelo de 59 años de edad, hija de Cesar y de Estefanía , natural de Centi (Murcia), vecina de Vilafranca del Penedés (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa; Cecilia de 29 años de edad, hija de Benedicto y de Consuelo , natural de Barcelona, vecina de Vilafranca del Penedés (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa; Jorge de 24 años de edad, hijo de Benedicto y de Consuelo , natural de Barcelona, vecino de Vilafranca del Penedés (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa y Melisa de 26 años de edad, hija de Benedicto y de Consuelo , natural de Barcelona, vecina de Vilafranca del Penedés (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia con la salvedad de lo consignado en este orden en el fundamento jurídico cuarto de la precedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el citado fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación. Las sumas a indemnizar, que están comprendidas en el valor del bien sustraído a la responsabilidad patrimonial de los acusados, serán las señaladas en el hecho probado de la sentencia de la Sala de instancia.

III.

FALLO

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, el 22/06/00, los acusados Cecilia , Melisa y Jorge , condenados como autores por cooperación necesaria, y Benedicto y Consuelo , condenados como autores directos, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados Lucio y Diego y Claudio , respectivamente, en las sumas de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SIETE (29.420,79 ?), CINCO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES (31.494,80 ?) y CINCO MILLONES SEIS MIL OCHENTA Y SIETE PESETAS (30.087,19 ?), más el pago de los intereses legales correspondientes, lo que sustituye a la declaración de nulidad de la donación de la finca registral NUM001 referida en la parte dispositiva de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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8 artículos doctrinales
  • El derecho penal de las insolvencias: cuestiones dogmáticas y procesales a la luz de los bienes jurídicos protegidos
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 113, Septiembre 2014
    • 1 Septiembre 2014
    ...en el proceso. Únicamente si no es posible la restitución de la cosa tiene cabida una indemnización, de acuerdo con lo que expresan las SSTS de 15/10/2002 y De especial interés resulta la reciente STS de 24/10/2012, que estima parcialmente el recurso de casación del condenado por un delito ......
  • Insolvencia punible y su incidencia en el Registro de la Propiedad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 725, Mayo 2011
    • 1 Mayo 2011
    ...de 1986. Esta matización a la negativa a indemnizar en este delito se ha sostenido en otras resoluciones posteriores como la STS 1662/ 2002, de 15 de octubre. Esta última sentencia citada advierte, no obstante, que no estamos ante una nueva doctrina jurisprudencial: «Esta doctrina no contra......
  • La pena convencional y su modificación judicial. En especial, la cláusula penal moratoria
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...para la Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos; Ministerio de Justicia, Madrid, 2009. [18] Entre otras, la STS de 15 de octubre de 2002. [19] Mazzarese, silvio: Le obbligazioni penali, Padua, 1990, p. [20] Vid. supra. [21] En contra, rodríguez Tapia, ob. cit., p. 526, quien a......
  • Aspectos procesales sobre el ejercicio de la acción civil en el proceso penal
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2015, Diciembre 2015
    • 1 Diciembre 2015
    ...que lo hayan solicitado el MF o la parte acusa-dora y figuren en la causa las partes del negocio cuestionado». En similar sentido SSTS, Sala 2ª, de 15.10.2002 (ROJ: STS 6730/2002; MP: Juan Saveedra [143] Afirmaba CASTEJÓN, F.: «La declaración de derechos civiles en la sentencia penal», en R......
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