STS 30/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:62
Número de Recurso2025/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución30/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Carmela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que la condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Meras Santiago, y los recurridos Acusación Particular Construcciones Adolfo Sobrino, S.A. representada por la Procuradora Sra. Rico Cadena y Sociedad Cooperativa Limitada Los Altos de Orgaz, representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 1517/94 contra Carmela, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 20 de mayo de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El 18 de marzo de 1.993 se constituyó la Cooperativa Los Altos de Orgaz, la que el 12 de abril del mismo año concedió su gestión a la sociedad PROCOSA de la que era administrador único Miguel Ángel, quien ha fallecido. La citada cooperativa entregó cantidades que ascendían a más de 300 millones de pesetas, así mismo, Trinidad y Esperanza hicieron entrega para la adquisición de dos viviendas ubicadas en Los Altos de Orgaz, en concepto de arras, 800.000 ptas. cada una. Miguel Ángel, en virtud del citado contrato gestionó con Construcciones Adolfo Sobrino S.A. el contrato de ejecución de obras que el 17 de diciembre de 1.993 fue suscrito por esta última sociedad con la Cooperativa, Miguel Ángel propuso a Construcciones Adolfo Sobrino S.A. que ésta realizara un préstamo a la cooperativa para hacer frente a las deudas que esta tenía, lo que se materializó mediante dos contratos de fechas 11 y 19 de enero de 1.994, entregando 187.225.904 ptas. en cheques que fueron ingresadas en el BBV, procediendo Miguel Ángel al cobro de los mismos. La entidad PROCOSA y su administrador Miguel Ángel fueron objeto de diversas querellas y denuncias a partir del 2 de marzo de 1.994 por delito de estafa, ya que las viviendas no se habían construido y no existía solar, interpuestas por los cooperativistas, la propia cooperativa, y las sociedades que habían contratado, sin que el dinero entregado hubiese sido recuperado. Mientras tanto Miguel Ángel quiso poner su patrimonio a salvo para lo cual nombró a su cuñada y acusada, Carmela, Administradora Unica de la Sociedad Edifor, S.A. Tras dicho nombramiento de la acusada, Miguel Ángel, transmite a esta sociedad los siguientes inmubles propiedad de sus sociedades instrumentales: 1. Mediante escritura otorgada el 4 de abril de 1.994 ante el Notario de Madrid D. Isidoro Lora Tamayo con el nº 380 de su protocolo, TRALIVOR, S.L., representada por su Administradora Unica, RADICHI, S.A. -anterior titular del bien transmitido- de la que, a su vez, Miguel Ángel era Administrador Unico, vende a EDIFOR, S.A., representada por la acusada, dos locales comerciales sitos en Madrid, calle Ronda de Segovia nº 44, inscritos en el Registro de la Propiedad nº 4 de Madrid, con el nº 49.855 y nº 49.856 de fincas. 2. Mediante escritura otorgada el 6 de abril de 1.994 ante el Notario de Madrid D. Isidoro Lora Tamayo con el nº 885 de su protocolo, TRALIVOR, S.L., representada por su Administradora Unica, RADICHI, S.A. -anterior titular del bien transmitido- de la que, a su vez, Miguel Ángel era Administrador Unico, vende a EDIFOR, S.A., representada por la acusada, la vivienda sita en Madrid, calle Andarrios nº 11, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 33 de Madrid, con el nº 9.727 de finca. 3. Mediante escritura otorgada el 30 de diciembre de 1.994, ante el Notario de Madrid, D. José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero, con el nº 3.858 de su protocolo, PROMOTORA DE COOPERATIVAS, S.A. (PROCOSA), vendió a EDIFOR, S.A., representada por la acusada, las plazas de garaje sitas en la calle Querol nº 7 de Madrid, e inscritas en el Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid, con los nºs. 13.477, 13.480, 13.481, 13.482, 13.483, 13.484, 13.485, 13. 486, 13.487, 13.488, 13.489, 13.490, 13.491, 13.492, 13.493, 13.494, 13.495, 13.496, 13.497, 13.498, 13.499, 13.500, 13.501, 13.502, 13.511, 13.512, 13.513, 13.514 y 13.515, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos a Carmela como autora penalmente responsable de un delito de Alzamiento de Bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y que indemnice conjunta y solidariamente con Edifor S.A. en la cantidad de 361.446,02 euros, a Sociedad Cooperativa Limitada Los Altos de Orgaz, Construcciones Adolfo Sobrino S.A. y a Trinidad y Esperanza en proporción a los perjuicios económicos causados que se desprenden de los hechos probados, así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la acusada Carmela, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Carmela, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., al aplicar indebidamente la sentencia recurrida los artículos 101, 102, 103, 104 y 105 del Código Penal , Texto Refundido de 1.973, y artículos 109, 110, 11, 112 y 113 del Código Penal de 1.995 . La sentencia recurrida afirma que no es posible la vía de la restitución como medio de comprender la responsabilidad civil, lo que no es ajustado a Derecho puesto que de la propia declaración de Hechos Probados se desprende que los bienes transmitidos no han pasado a terceros de buena fe, que no hayan sido traídos al procedimiento penal sustanciado, cumpliéndose cuantos requisitos exige nuestra jurisprudencia para acordar la restitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, dándose igualmente por instruidas las partes recurridas, solicitando la inadmisión y subsidiaria impugnación del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de enero de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la acusada, que fue condenada en sentencia de conformidad como autora de un delito de alzamiento de bienes del art. 519 C.P. de 1.973 a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales, "y a que indemnice conjunta y solidariamente con Edifor S.A. en la cantidad de 361.446,02 euros, a Sociedad Cooperativa Limitada Los Altos de Orgaz, Construcciones Adolfo Sobrino S.A. y a Trinidad y Esperanza en proporción a los perjuicios económicos causados que se desprenden de los hechos probados".

El recurso se circunscribe al pronunciamiento condenatorio de la responsabilidad civil, formulándose a tal fin un único motivo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . al haberse aplicado indebidamente por la sentencia recurrida los artículos 101, 102, 103, 104 y 105 del Código Penal , Texto Refundido de 1.973 y artículos 109, 110, 111, 112 y 113 del Código Penal de 1.995 . Estas infracciones se habrían producido porque la sentencia recurrida afirma que no es posible la vía de la restitución como medio de comprender la responsabilidad civil, lo que no es ajustado a Derecho puesto que de la propia declaración de Hechos Probados se desprende que los bienes transmitidos no han pasado a terceros de buena fe, que no hayan sido traídos al procedimiento penal sustanciado, cumpliéndose cuantos requisitos exige nuestra jurisprudencia para acordar la restitución.

SEGUNDO

Para mejor comprensión de las consideraciones que se expondrán, conviene señalar como datos a tener en cuenta los siguientes:

  1. ) Declara la sentencia como Hechos Probados que "El 18 de marzo de 1.993 se constituyó la Cooperativa Los Altos de Orgaz, la que el 12 de abril del mismo año concedió su gestión a la sociedad PROCOSA de la que era administrador único Miguel Ángel, quien ha fallecido. La citada cooperativa entregó cantidades que ascendían a más de 300 millones de pesetas, así mismo, Trinidad y Esperanza hicieron entrega para la adquisición de dos viviendas ubicadas en Los Altos de Orgaz, en concepto de arras, 800.000 ptas. cada una. Miguel Ángel, en virtud del citado contrato gestionó con Construcciones Adolfo Sobrino S.A. el contrato de ejecución de obras que el 17 de diciembre de 1.993 fue suscrito por esta última sociedad con la Cooperativa, Miguel Ángel propuso a Construcciones Adolfo Sobrino S.A. que ésta realizara un préstamo a la cooperativa para hacer frente a las deudas que esta tenía, lo que se materializó mediante dos contratos de fechas 11 y 19 de enero de 1.994, entregando 187.225.904 ptas. en cheques que fueron ingresadas en el BBV, procediendo Miguel Ángel al cobro de los mismos. La entidad PROCOSA y su administrador Miguel Ángel fueron obejto de diversas querellas y denuncias a partir del 2 de marzo de 1.994 por delito de estafa, ya que las viviendas no se habían construido y no existía solar, interpuestas por los cooperativistas, la propia cooperativa, y las sociedades que habían contratado, sin que el dinero entregado hubiese sido recuperado. Mientras tanto Miguel Ángel quiso poner su patrimonio a salvo para lo cual nombró a su cuñada y acusada, Carmela, Administradora Unica de la Sociedad Edifor, S.A. Tras dicho nombramiento de la acusada, Miguel Ángel, transmite a esta sociedad los siguientes inmubles propiedad de sus sociedades instrumentales", reseñando tres operaciones recaídas sobre dos locales comerciales sitos en la calle Ronda de Segovia, una vivienda situada en la calle Andarrios, 11, y 29 plazas de garaje ubicadas en la Calle Querol 7, todas en Madrid.

  2. ) Consta también en la sentencia recurrida que en procedimiento hipotecario nº 434/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 31, se procedió a la subasta de la finca de la calle Andarrios, nº 11, adjudicándose la misma a un tercero que no se identifica, que, en consecuecnia, habría adquirido el inmueble de buena fé.

La doctrina de esta Sala en relación con la cuestión suscitada se sustenta en los siguientes criterios jurisprudenciales:

  1. - La responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas de venta de fincas declarando la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de las fincas vendidas por los procesados, así como la cancelación de las respectivas inscripciones en el Registro de la propiedad, reponiendo las fincas vendidas a la situación jurídica en que se encontraban en la fecha de los respectivos contratos, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, sin perjuicio de que los acreedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito (véase STS de 25 de septiembre de 2.001 y las que en ella se citan).

  2. - En el delito de alzamiento de bienes el propósito de los autores consiste fundamentalmente en eludir el pago debido a los acreedores, defraudando con ello el principio de responsabilidad universal derivado del art. 1911 del Código Civil . En consecuencia -como se dijo en la sentencia de esta Sala 980/1999, de 18 de junio - el objetivo del proceso penal en la vertiente que afecta a la responsabilidad civil debe orientarse a la recuperación de la situación jurídica que tenían los acreedores en el momento de realizar contratos o contraer obligaciones que supongan un pago en dinero por parte de los acreedores. La indemnización de los perjuicios comprende los que se hubiesen causado por razón del delito y las cantidades adeudadas en el caso enjuiciado, como en el contemplado por la sentencia citada, "habían nacido en virtud de una relación contractual válidamente contraida y concertada con anterioridad al hecho delictivo por lo que no puede establecerse su pago, como consecuencia del delito de alzamiento de bienes".

    En el mismo sentido la sentencia 1716/2001, de 25 de septiembre , recordó que era constante doctrina de esta Sala "que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores", concluyendo que la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas se consigue declarando la nulidad de las operaciones fraudulentas (STS de 13 de junio de 2.002 ).

  3. - En esta misma línea, hemos declarado también que la restitución de los bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente ). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96 ).

  4. - En este tipo de delitos, la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos, y cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, con la aportación de inmuebles en la escritura de constitución de una sociedad, tal reparación civil se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio. Ahora bien, es necesario también que se ejercite la acción correspondiente en debida forma, esto es, de acuerdo con los principios procesales correspondientes. Uno de estos principios es el de respeto al derecho de defensa, de modo que no cabe hacer ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el proceso. Si en el contrato intervinieron varias personas, todas ellas deben ser traídas al proceso - litis consorcio pasivo necesario-, bien exclusivamente para ejercitarse la acción civil o bien acumulada ésta a la acción penal ( STS 238/2001, de 19 de febrero ).

TERCERO

En aplicación al caso debatido de esta doctrina, el motivo debe ser estimado. Consta en el Hecho Probado que de los bienes ilícitamente extraídos del patrimonio del deudor (fallecido) mediante su transmisión a la acusada, uno de ellos, la vivienda sita en la calle Andarrios, nº 11, fue adjudicado mediante subasta en procedimiento hipotecario a un tercero, lo que hace presumir fundadamente su adquisición de buena fé sin que conste que hubiera sido convocado al proceso para ejercitar la defensa de sus intereses. Pero lo cierto es que todavía permanecían en poder de la acusada los dos locales comerciales sitos en la calle Ronda de Segovia, 44 y las 27 plazas de garaje de la calle Querol, nº 29, que no fueron, según el "factum", objeto de posterior transmisión.

En consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad de los actos jurídicos de transmisión de estos bienes efectuados por el fallecido deudor a la acusada, reintegrándose los mismos al patrimonio del primero, que, por ello, constituirán la masa patrimonial sobre la que los acreedores podrán eventualmente realizar sus derechos de crédito, en su caso y con arreglo a las disposiciones legales de orden civil, y caso de que los mismos fueran insuficientes para satisfacer sus derechos crediticios, ejercer las acciones civiles que correspondan. Pero sin que las consecuencias de la acción delictiva cometida por la acusada, que se circunscribe a coadyuvar decisivamente con el deudor a poner el patrimonio de éste fuera del alcance de sus acreedores, pero sin la más mínima intervención en las actividades mercantiles, comerciales o de otro tipo que generaron la situación de endeudamiento del Sr. Miguel Ángel, razón por la cual la responsabilidad de la acusada se limita a su ilícita participación en el delito de alzamiento, tanto penalmente cuanto respecto a sus consecuencias económicamente lesivas, en los términos que han quedado expuestos, pero no mediante la obligación de satisfacer una indemnización a la masa de acreedores que, por lo dicho, queda fuera del ámbito de esta clase de delitos en el caso de que el crédito preexistente no se haya perjudicado de manera irreparable.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusada Carmela, con estimación de su único motivo; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 20 de mayo de 2.004 , en causa seguida contra la misma por delito de apropiación indebida. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, con el nº 1517 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda , por delito de apropiación indebida contra la acusada Carmela, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 10/05/1950 en Burgos, hija de Francisco y de María Luisa, en libertad por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de mayo de 2.004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho que se contienen en la primera sentencia de esta Sala.

Condenamos a Carmela como autora penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, declarándose la nulidad de las transmisiones reflejadas en los epígrafes 1 y 3 de los Hechos Probados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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