STS 1471/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:8112
Número de Recurso2329/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1471/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAFRANCISCO MONTERDE FERRERGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Juan Alberto, representado por el procurador Sr. Requejo Calvo, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2003 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Cerdanyola del Vallés incoó Procedimiento Abreviado con el nº 81/01 contra D. Juan Alberto que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: D. Juan Alberto, mayor de edad, de profesión comerciante en las fechas que se dirá, y sin antecedentes penales computables, fue condenado en sentencia firme a pagar a "Escorxador d'aus Torrent y fills S.A." , 1.339.058 pesetas, fijándose posteriormente la tasación de costas en 3.000.000 de pesetas. Requerido el pago, el 21 de abril de 1989, le fueron embargadas dos fincas (una de ellas que no era de su propiedad), siendo la segunda el ático tercero del número NUM000 del a CARRETERA000 de Barberá del Vallés (partido judicial de Cerdanyola del Vallés). El citado acusado, vendió el citado inmueble el 15 de octubre de 1993 por un importe de ocho millones de pesetas, de los que no dedicó ninguna cantidad al pago de la citada deuda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS a D. Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión menor con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena, así como al pago de las costas procesales. Por la vía de responsabilidad civil, indemnizará a "Escorxador d'aus Torrent i fills SA" con el equivalente en euros a 1.339.058 pesetas, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de esta resolución hasta la de su total pago.

    Notifíquese esta sentencia en legal forma, únase testimonio de la misma a la causa, llevando el original al Libro de Sentencias definitivas de la Sección."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Juan Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración art. 24.1 CE, presunción de inocencia. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr, al no expresar clara y terminantemente los hechos probados, omisión de hechos e incongruencia del fallo. Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr por no haber resuelto puntos planteados por la defensa. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de las pruebas. Quinto.- Infracción de ley, por vulneración art. 519 CP 73 y CC, prelación, créditos y régimen económico matrimonial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de diciembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia recurrida condenó a D. Juan Alberto como autor de un delito de alzamiento de bienes, imponiéndole la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor.

Dicho señor fue condenado en sentencia firme civil a pagar a una determinada entidad mercantil 1.339.058 pts. En ejecución de tal sentencia le fueron embargadas dos fincas, una que ya no era de su propiedad y otra que sí lo era: el ático tercero del nº NUM000 de la CARRETERA000 a Barberá del Vallés. El acusado vendió este último inmueble por ocho millones de pesetas de los que no dedicó cantidad alguna al pago de la citada deuda.

Contra dicha condena recurre ahora en casación el mencionado Sr. Juan Alberto, por 5 motivos, de los que hemos de estimar los tres primeros con el consiguiente añadido al relato de hechos probados de determinados extremos, con lo cual el pronunciamiento absolutorio (motivo 5º) es obligado, todo ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal que ha apoyado este recurso.

SEGUNDO

1. Siguiendo el mismo sistema que utiliza el Ministerio Fiscal en su referido informe, examinamos conjuntamente los motivos 2º, 3º y 4º, porque en ellos se realiza la misma denuncia: la omisión en el relato de hechos probados de determinadas circunstancias particularmente relevantes en el presente caso, tanto que han de llevar consigo un pronunciamiento absolutorio.

En estos tres motivos se denuncia lo mismo, aunque por vías procesales diferentes.

En el motivo 2º, por la del nº 1º del art. 851 LECr: omisión, se dice, que impide comprender la realidad de lo verdaderamente ocurrido.

En el 3º, con base en el nº 3º del mismo art. 851 se aduce no haberse pronunciado la sala de instancia sobre un extremo esencial: la inexistencia de delito por haberse acreditado que el dinero recibido por el deudor, procedente del precio de la venta del referido inmueble, había sido destinado a pagar a otros acreedores, argumento utilizado por la defensa para solicitar su absolución.

Y, finalmente, en el motivo 4º, formulado al amparo del art. 849.2º de la misma ley procesal, que es el cauce adecuado a la pretensión del recurrente que es simplemente añadir a los hechos probados de la sentencia recurrida determinados extremos relevantes.

Por tanto, examinaremos lo alegado en estos tres motivos desde la perspectiva de esta última norma procesal: art. 849.2º LECr.

  1. Del propio texto literal de este art. 849.2º LECr, se deducen los requisitos que son necesarios para su aplicación:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar, o que se haya omitido en tales hechos probados algo que el propio documento acredita.

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  2. En el caso presente el recurrente, en el escrito de preparación presentado ante la Audiencia Provincial hace una minuciosa designación de los particulares de los diferentes documentos cuya autenticidad no cabe discutir y cuyo contenido queda concretado y puede comprobarse sin más que seguir las pistas (citación de folios) que el propio escrito nos va precisando.

    Luego, en el escrito de formulación ante esta sala, se razona a los efectos de poner en evidencia el error del tribunal de instancia que, repetimos, consiste en haber omitido determinados datos que son los siguientes:

    1. Que el inmueble vendido por ocho millones de pesetas, el que había sido embargado, aquel por cuya enajenación y no empleo de su precio en el pago de la deuda de autos se condenó al Sr. Juan Alberto por alzamiento de bienes, la vivienda situada en la puerta NUM001 del ático del edificio en Santa María de Barberá frente a la vía DIRECCION000 esquina a carretera de Moncada a Tarrasa nº NUM000 con entrada por esta última (folio 195), había sido adquirido por el matrimonio de D. Juan Alberto y Dª Laura, casados bajo el régimen de separación de bienes (folio 196).

    2. Que, por esas fechas en que se hizo la mencionada venta por ocho millones de pesetas, D. Juan Alberto pagó otras deudas que tenía, pagos que fueron superiores a los cuatro millones de pesetas.

  3. Hay prueba documental aportada al presente procedimiento que acredita los dos extremos antes referidos: toda la designada en los particulares del escrito de preparación antes referido, conforme ordena el art. 855 LECr en su párrafo II. Son varios documentos cuyo contenido y autenticidad esta sala ha podido comprobar mediante el examen de los folios que en el propio escrito se van indicando. No es necesario reproducirlos aquí. Basta con que digamos que a los folios 192 a 226 del rollo de la Audiencia Provincial aparece una certificación original del correspondiente Registro de la Propiedad en la que consta la historia de la mencionada finca, y luego, a lo largo de las presentes actuaciones, se encuentran los documentos que justificaron las inscripciones y anotaciones que van configurando la mencionada historia perfectamente documentada en la referida oficina pública.

    En toda esa documentación, sintetizada en esos asientos del Registro de la Propiedad, aparecen acreditados los dos datos antes referidos: la adquisición del piso 3º del ático citado para el mencionado matrimonio que se regía por el sistema de separación de bienes, por un lado, y esos pagos que se reflejaron en el Registro de la Propiedad porque respondieron a la cancelación de unas hipotecas que recayeron sobre la mencionada vivienda.

    Estimamos que no es necesario aquí hacer más precisiones que harían demasiado prolija la presente resolución. Basta con remitimos de nuevo al contenido de los dos escritos citados en cuanto se refieren al motivo 4º: el de preparación y el de formalización del presente recurso.

  4. Tal documentación reúne los requisitos exigidos por el referido art. 849.2º LECr, conforme han quedado explicados en el apartado 2 de este mismo fundamento de derecho:

    1. Como ya hemos dicho los documentos señalados en este motivo 4º constituyen una verdadera y propia prueba documental, certificación del Registro de la Propiedad, testimonio de actuaciones judiciales, comunicaciones procedentes de entidades bancarias que dicen el contenido de diferentes operaciones mercantiles (préstamos y sus amortizaciones), etc. Son documentos cuya autenticidad no puede ponerse en duda -no nos consta que hayan sido impugnados por nadie-.

    2. Son documentos que acreditan la equivocación del juzgador, en el sentido de que ponen de relieve la omisión de esos dos datos, que fueron alegados por la parte en sus escritos de calificación y cuyo contenido no aparece recogido en los hechos probados, pese a su relevancia a la que luego nos referiremos.

    3. No hay ningún otro medio de prueba contradictorio con lo que aparece acreditado por la mencionada documental.

    4. Finalmente, no cabe dudar de la importancia de esos dos extremos que, como después razonaremos, han de llevar consigo la absolución del acusado.

  5. Así pues, hay que desestimar los motivos 2º y 3º por hallarse formalmente mal planteados y hemos de estimar el 4º que es el que utiliza el cauce adecuado a lo que en el fondo se alega en estos tres motivos: la modificación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida para añadir aquello que no debió omitirse, esos dos extremos que aparecen recogidos en el apartado 3 de este mismo fundamento de derecho. En base a tales hechos probados con la mencionada adición hay que estudiar el motivo 5º.

TERCERO

En este motivo 5º, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley, concretamente aplicación indebida del art. 519 CP 73 que define el delito de alzamiento de bienes.

Hemos dicho en nuestra reciente sentencia nº 2021/2004, de 11 de octubre lo siguiente (fundamento de derecho 4º):

"El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor (artículo 1.911 del Código Civil). Aparece sucintamente definido en los artículos 519 CP 73 y 257.1º CP 95 que utilizan dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de esta sala: "alzarse con sus bienes" y "en perjuicio de sus acreedores".

Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente constituya una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por ser una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores", que utilizan los mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión, entendida de este modo, se deducen tres consecuencias:

  1. Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

  2. La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.

  3. Se constituye así esta figura penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

La jurisprudencia de esta sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia, y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal vigente al incluir todos ellos en el mismo capítulo VII del título XIII del libro II CP bajo la denominación "De las insolvencias punibles", de modo semejante al CP 73.

Conviene precisar que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta sala, cuando hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (sentencias de 28-5-79, 29-10-88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en la mayoría de las ocasiones precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (sentencia de 6-5-89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.

Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. En definitiva, algo que se encuentra ínsito en el mismo concepto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y que no puede constituir un elemento del tipo nuevo a añadir a la definición del artículo 257.1.1º del Código Penal actual (519 CP anterior), salvo que se entienda en la forma antes expuesta.

Así se viene pronunciando esta sala con reiteración. Véanse las recientes sentencias de 27.4.2000, 12.3.2001, 11.3 y 18.10 de 2002, entre otras muchas."

De la doctrina que acabamos de exponer hay que deducir que este delito se comete, en las muchas variedades que puede ostentar, siempre que, de modo intencionado, se sustraen u ocultan bienes del deudor (sujeto activo del delito) a las posibilidades de ejercicio por parte del acreedor o acreedores de sus acciones civiles contra el patrimonio de aquél, de modo que el titular del derecho de crédito se ve imposibilitado para cobrar o gravemente obstaculizado en sus pretensiones al respecto, precisamente por esa conducta intencionada de sustracción u ocultación. Venimos diciendo de modo reiterado que lo que este delito protege es la garantía que el patrimonio del deudor ofrece al acreedor para el cobro de su crédito (art. 1911 C.C.) Vulnerar esta garantía genérica, de modo que se origine una situación de insolvencia en el sentido que acabamos de explicar es lo que constituye este delito de los arts. 519 CP 73 y 257.1º CP actual. No se comete este delito cuando no existe esa sustracción u ocultación respecto del patrimonio del deudor con esa finalidad de impedir al acreedor el ejercicio de su derecho. Y tal maniobra de sustracción u ocultación no se produce cuando la conducta del sujeto activo consiste en pagar otros créditos diferentes de aquel por el que se sigue el procedimiento penal, incluso aunque el acreedor que se ve imposibilitado de cobrar tenga preferencia respecto de aquel que sí ha cobrado, preferencia derivada de la aplicación de las normas civiles o mercantiles que regulan la llamada prelación de créditos (arts. 1921 y ss. C.C. y disposiciones concordantes). El delito de alzamiento de bienes no tiene en cuenta estas normas de carácter privado. Ha de existir una disminución del patrimonio en la globalidad del art. 1911 citado, lo que no se produce cuando la disminución del activo se hace para al propio tiempo disminuir el pasivo. El citado elemento intencional propio de este delito no existe en estos casos. Tampoco el elemento objetivo de provocación de insolvencia.

Y esto es exactamente lo que ha ocurrido en el caso presente: se ha pagado a unos acreedores y no a aquél cuyo derecho ha sido la causa del presente procedimiento. Es más, en los hechos aquí examinados, como bien dice el recurrente, aunque este dato sea irrelevante conforme acabamos de decir, los acreedores que han cobrado de los cuatro millones que le correspondían a D. Juan Alberto de la venta del inmueble referido, eran acreedores preferentes por la existencia de sendos derechos de hipoteca precisamente constituidos sobre el mencionado inmueble.

Y decimos cuatro millones, porque la finca vendida pertenecía al matrimonio de dicho D. Juan Alberto con Dª Laura, en el que existía el régimen de separación de bienes; de modo que de esos ocho millones del precio de venta cuatro correspondían a cada uno de esos esposos, tal y como ha quedado explicado en el fundamento de derecho anterior de esta misma resolución.

Ciertamente, una vez ampliados los hechos probados conforme ha quedado dicho, hay que estimar que no hubo delito de alzamiento de bienes: fue incorrectamente aplicado al caso el art. 519 CP 73.

Hay que estimar también este motivo 5º, lo que lleva consigo un pronunciamiento absolutorio y nos exime de examinar el motivo 1º en el que se denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Juan Alberto, por estimación de sus motivos 4º y 5º relativos a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia recurrida que le condenó por delito de alzamiento de bienes, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diez de marzo de dos mil tres, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cerdanyola del Vallés, con el núm. 81/01 y seguida ante la Seccion Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado sentencia condenatoria por el delito de alzamiento de bienes contra el acusado D. Juan Alberto, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados al que hay que añadir los dos párrafos siguientes:

"Dicho inmueble vendido había sido adquirido por el matrimonio formado por dicho D. Juan Alberto y por Dª Laura, casados bajo el régimen de separación de bienes.

Por esas fechas en que se hizo la mencionada venta D. Juan Alberto pagó más de cuatro millones de pesetas por otras deudas que tenía."

PRIMERO

Procede absolver a D. Juan Alberto del delito de alzamiento de bienes por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, por las razones expresadas en los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Tal pronunciamiento lleva consigo la declaración de oficio de las costas devengadas en la instancia, por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr.

ABSOLVEMOS A D. Juan Alberto del delito de alzamiento de bienes por el que había acusado el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra él y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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