STS 1405/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:6599
Número de Recurso1762/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1405/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma, infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Carlos y Sandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) que les condenó por delito Alzamiento de bienes, contra los Derechos de los Trabajadores, Malversación y Apropiación Indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavete Levenfeld.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Durango instruyó con el Procedimiento Abreviado 54/91, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha, 17 abril de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Han sido acusados D. Luis Carlos y Dª Sandra , mayores de edad y sin antecedentes penales, ya que los señores letrados de las acusaciones particulares se apartaron de la acusación que también habían alzado contra Dª Clara , por los hechos siguientes:

  1. - El acusado, D. Luis Carlos desde al [sic] año 1984 ostentaba el cargo de DIRECCION000 y DIRECCION001 de la empresa MANUFACTURAS Y TRATAMIENTOS DEL ALUMINIO, S.A. (que designaremos como MITAD, S.A.), siendo socios de la misma su madre, Ángela , sus hermanos Everardo , Sandra y Clara y dos trabajadores de la empresa mencionada: Imanol y Emilio .

    MYTDAD, S.A. constituída en el año 1965 se encontraba domiciliada en Abadiano, Bª Muncharaz nº 97, lugar en donde ejercía su actividad sobre un terreno y pabellón de su propiedad. Contaba con una plantilla de setenta trabajadores y su actividad se centraba en la fabricación de teclados, placas y rótulos de aluminio y plástico, siendo los querellantes también trabajadores de la misma.

    En el año 1985, MYTDA, S.A. presentaba unas oscuras perspectivas económicas al haberse reducido la demanda de sus productos. Así en la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 1985, la entidad presentaba una deuda a corto plazo de 111.438.176,-- ptas. de las que 28.711.054,-- ptas. eran adeudadas a la Hacienda foral y 36.223.854,-- ptas. se debían a la Tesorería de la Seguridad social.

    Ante esta situación, los acusados se concertaron para defraudar a sus acreedores y a los trabajadores.

    Mediante escritura de 8 de noviembre de 1985, los acusados constituyeron la mercantil INVERSIONES EMPRESARIALES, S.A. (INVEMSA), con un capital social de diez millones de pesetas de la que eran socios los acusados y apoderados mancomunados, la acusada y su hermana Clara , inscribiéndose en el Registro Mercnatil [sic] el 3 de diciembre de 1985.

    En esta misma fecha, MYTDA, S.A. vendió a INVEMSA por importe de cincuenta millones de pesetas parte de los terrenos y pabellón industrial, centro de trabajo de la primera; finca que aparece inscrito en el registro de la Propiedad de Durango bajo el nº 1537. De total de 16.000 m2., incluido el pabellón industrial que ocupaba una superficie, de 4.000 m2., que tenía la expresada finca, se vendieron 8.000 m2. con el pabellón. La transmisión fue realizada por Luis Carlos en representación de MYTDA, S.A. y Sandra en representación de INVEMSA.

    1. Millán procedió a la peritación del terreno y pabellón industrial, fijando la valoración de los bienes el 3 de diciembre de 1985 en ciento treinta y seis millones de pesetas.

    El pago del precio de la compraventa no se anotó en la contabilidad de MYTDA, S.A. apareciendo como propietaria del terreno valorado en 11.737.830,-- ptas. y de una fábrica en Abadiano valorada en 66.020.009,-- ptas. en el balance de situación cerrado el 31 de diciembre de 1986 presentado ante la Delegación Territorial del Ministerio de Trabajo como documentación adjunta al expediente de regulación de empleo instado por la empresa así como en inmovilizado material del impuesto de sociedades del período impositivo del 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre del mismo año.

    En la escritura otorgada consta el pago de los cincuenta millones de pesetas como ya realizado, resultando que con fecha 9 de diciembre de 1985 en la sucursal de Durango del Banco de Vizcaya de realiza una trasferencia de una cuenta de INVEMSA por la indicada cantidad, sin que conste la procedencia dle [sic] dinero, a favor de una cuenta de MYTDA, S.A. de la que únicamente el acusado Luis Carlos se encontraba autorizado para disponer. Sin que tampoco conste el destino de esa suma de dinero.

    Esa es la única operación realizada por INVEMSA desde su constitución, mercantil que no realiza ninguna otra operación hasta el 4 de mayo de 1990 en que, ante el Notario de Bilbao D. Luis Alba Soto, D. Roberto adquiere de D. Luis Manuel -quien actúa en nombre y representación de RECHO, S.A. de D. Jose Daniel en nombre de MORACHO, S.A. y de D. Jose María , las participaciones sociales de ALFRADISA, S.L., procedimiento acto seguido de una ampliación de capital por importe de veinticinco millones de pesetas que fueron adquiridas por INVEMSA, mediante la aportación del terreno y pabellón industrial indicados.

    Seguidamente, la acusada Sandra , actuando en nombre y representación de INVEMSA vende a D. Roberto las participaciones sociales de dicha mercantil (INVEMSA) en ALFRADISA, S.L. por ciento cincuenta millones de pesetas, si bien en la escritura de compraventa se fijó el precio en veinticinco millones de pesetas, operaciones esta reflejadas en las escrituras públicas nºs. 1.259, 1.260, 1.261 y 1.262 del Protocolo del mencionado Notario Sr. Alba.

    Previamente a esa venta, el 3 de juli de 1986 [sic] INVEMSA logró la segregación de los terrenos del Ayuntamiento de Abadiano así como su anotación como finca segregada con el nº 4.764, el 5 de agosto de 1.986.

    La Administración Tributaria que, a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, valoró los bienes en 86.400.000,-- ptas. había embargado la finca n º 1.537 el 25 de mayo de 1986 por la deuda tributaria de MYTDA, S.A.

  2. - Como se ha indicado, los terrenos y el pabellón eran el centro de trabajd e [sic] MYTDA, S.A. y su principal activo. Después de su venta en diciembre de 1.985 por un precio inferior al de su valor de mercado, y al no contar con locales propios para el desarrollo de su actividad, se concertó el arriendo de los mismo entre MYTDA, S.A. e INVEMSA cediendo esta el uso a cambio de un renta anual.

    En dichos locales MYTDA, S.A. continuó su actividad, ya no en condición de propietaria sino de arrendataria con la obligación de abonar una renta cuya cuantía no consta en las actuaciones.

    El 8 de abril de 1987 se constituyó la mercantil IBERICA DE TECLADOS INDUSTRIALES, S.A. (ITESA) con el mismo domicilio social que tenía MYTDA, S.A., siendo sus socios los acusados y la madre y los hermanos de estos y Luis Carlos el DIRECCION000 . El objeto social de esta nueva empresa era la fabricación de teclados de plástico, parte -la más rentable- de la actividad desarrollada por MYTDA, S.A.

    Para el desarrollo de dicha actividad segregada de MYTDA, S.A., en abril de 1987 se constituyó un muro interior en el pabellón de Abadiano que separaba el departamento de teclados, creándose así un nuevo local diferenciado que albergaba a ITESA, transfiriéndole diez de los empleados de MYTDA, S.A. al igual que la clientela del ramo de teclados.

    El 27 de abril de 1987, MYTDA, S.A. vendió ITESA una serie de máquinas por importe de 5.562.421,-- ptas, para que ésta realizara su actividad productiva.

    MYTDA, S.A. privada maliciosamente por los acusados de la titularidad plena del centro de trabajo y de la línea productiva de más rentable futuro fue reduciendo paulatinamente su plantilla hasta veintidós a finales de 1.989 y hasta que en octubre o noviembre del mismo año comenzó el desmantelamiento de MYTDA, S.A. transportándose su maquinaria a una lonja del barrio de Recalde en Bilbao y el 22 de diciembre de este año solicitó esta firma el traslado del centro de trabajo en Abadiano a Bilbao, invocando -entre otras razones, el desahucio por INVEMSA, solicitud que fue desestimada por la autoridad laboral.

    Hasta que el 30 de julio de 1990 se rescindieron todos los contratos de trabajo de las plantillas de MYTDA, S.A. e ITESA, a través de expediente de regulación de empleo promovido por los trabajadores de ambas empresas y resuelto por la Delegación del Trabajo de Vizcaya, lo que conllevó a pérdida de los puestos de trabajo de las siguientes personas:

    - Juana , Jesús Carlos , Carlos Miguel , Jose Augusto , Camila , Silvia , Carlos Jesús , Gabriela , Carlos José , Jose Antonio , Jose Manuel , Víctor , Jose Carlos , Jose Francisco , Carlos Manuel , Luis María , Jesús María , Juan Miguel , Jesús Manuel , Armando , Constantino , Fermín , Iván , Gloria , Antonia , Rodolfo , Luis Antonio , Miguel Ángel , Casimiro , Gregorio , Mauricio , Carlos Ramón , Agustín , Evaristo , Matías , Luis Pablo , Cecilia , Felipe , Pedro , Juan Enrique , Eusebio , Rubén , Andrés , Juan , Juan Luis , Gaspar , Luis Angel .

  3. - El 20 de noviembre de 1986 la Hacienda Foral de Vizcaya practicó el embargo de una parte de la maquinaria propiedad de MYTDA, S.A. por deudas tributarias.

    Notificado el embargo al deudor, se designó como depositario de los bienes al acusado Luis Carlos , representante legal de MYTDA, S.A. quien aceptó el cargo y fue advertido de su sobligaciones [sic] como depositario -En el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Durango se anotó preventivamente dicho embargo-.

    El 27 de abril de 1987 MYTDA, S.A. vendió a ITESA diversos bienes y maquinaria entre las que se encontraban dos cizallas modelo CGP 808 por la suma de 38.400,-- ptas., una máquina de serigrafía modelo Argón compact II por 288.000,-- ptas. y una plegadora Mebasa modelo RG 25 longitud d epligado [sic] 1200mn. Fuerza 25 tm nº 254 por la cantidad de 172.800,-- ptas.. Bienes estos incluidos en el mencionado embargo.

  4. - Ambas empresas MYTDA, S.A.. e ITESA, de las que era DIRECCION000 el acusado Luis Carlos , entre los años 1985 a 1989 practicaron retenciones en las nóminas de los trabajadores correspondientes a las cuotas obreras de las Seguridad Social por importe de 8.115.637,-- ptas. la mercantil MYTDA, S.A. y 151.000,-- ptas. ITESA. Sumas que ninguna de ambas empresas ingresó en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, apropiándose de las mismas en provecho y utilidad de las dos entidades, pero evidentemente inferiores a los quince millones pesetas.

    En el mismo período MYTDA, S.A. e ITESA practicaron retenciones en las nóminas de los trabajadores en concepto de IRPF por la suma total de 77.790.733,-- ptas. la firma MYTDA, S.A. y 5.353.829,-- ptas. ITESA cantidades que no fueron ingresadas en la Hacienda Foral."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Luis Carlos cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de los delitos de Alzamiento de Bienes, Contra la Seguridad y Libertad de los Trabajadores, Malversación de caudales públicos y Apropiación Indebida ya definidos a las penas siguientes:

Por el primero, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR y a la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Por el segundo, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR, con la misma accesoria anterior, en aplicación del art. 69 bis C.P.

Por el tercero, a la pena de UN AÑO D EPRISION [sic] MENOR Y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA y la misma accesoria.

Y por el cuarto, a la pena de UN AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con la misma accesoria.

Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Sandra , cuyas circunstancias personales y aconstan [sic] como autora responsable de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y de otro continuado contra la seguridad y libertad de los trabajadores a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y la misma accesoria anterior.

Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª Ángela , cuyas circunstancia spersonales [sic] también constan, de los delitos que las acusaciones particulares le atribuían. Se declara la nulidad de la escritura de venta de fecha 3 de diciembre de 1.985 concertada por las mercantiles MYTDA, S.A. e INVEMSA y las escrituras públicas nºs. 1.259, 1.260, 1.261 y 1262 otorgadas el 4 de mayo de 1990 en la Notaría del Sr. D. Luis Alba Soto.

El acusado D. Luis Carlos indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en 49.683,49 Euros y a la Hacienda foral en la suma de 499.708,88 Euros con aplicación del art. 921 L.E.C. respecto de los intereses y responsabilidad civil subsidiaria de MYTDA, S.A., ITESA, INVEMSA y ALFRADISA, S.L..

Las pretensiones indemnizatorias de los representados por las acusaciones particulares se difieren a la fase de ejecución de sentencia debiendo sus letrados presentar los documentos y las cuentas que funden sus pretensiones.

Se aprueba el Auto de insolvencia de D. Luis Carlos dictado por el Instructor.

  1. Miguel Ángel pagará dos terceras partes de las costas de este juicio y Dª Sandra , un tercio, Costas en las que se incluirán los honorarios de los Letrados de la acusación."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Luis Carlos y Sandra por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Vulneración del derecho constitucional a la Seguridad Jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución- Existencia de cosa juzgada- Segunda vulneración del derecho constitucional a la Seguridad Jurídica. Segundo.- Por infracción de precepto Constitucional- Infracción del derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas. Tercero.- Infracción del precepto constitucional, consistente en la vulneración de la presunción de inocencia de DON Luis Carlos - Infracción de Ley consistente en el error en la apreciación de la prueba, previsto en el ordinal 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referido al delito de malversación de caudales públicos. Cuarto.- Infracción de precepto constitucional, consistente en la vulneración de la presunción de inocencia de DON Luis Carlos Y DOÑA Sandra - Infracción de Ley consistente en el error en la apreciación de la prueba, previsto en el ordinal 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referido al delito de alzamiento de bienes. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, recogido en el Ordinal 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el delito de apropiación indebida. Sexto.- Por quebrantamiento del principio non bis in idem- Por infracción de Ley recogido en el ordinal primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Motivo del Recurso, referido al delito contra la Libertad y Seguridad de los Trabajadores. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma consistente en la omisión de la citación del responsable civil subsidiario para su comparecencia en el acto del juicio oral, previsto en el ordinal 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referido a la Mercantil ALFRADISA.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la estimación parcial del motivo 4º y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra en que se condene a los recurrentes por los delitos de alzamiento de bienes y contra la libertad y seguridad en el trabajo pero en régimen y con las penas del concurso ideal, con desestimación de los demás motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por los delitos de alzamiento de bienes y contra la seguridad de los trabajadores, ambos, además de otros de malversación y apropiación indebida, tan sólo César, fundamentan su Recurso conjunto de Casación en siete motivos, que habrán de agruparse, para su mejor análisis, en cuatro diferentes grupos, según la naturaleza de cada una de las argumentaciones, a saber: a) quebrantamiento de forma (motivos Quinto y Séptimo); b) infracciones de derechos fundamentales (Primero a Cuarto); y c) infracción de Ley (Sexto).

Comenzando, por consiguiente, por los motivos que se corresponden con los ordinales Quinto y Séptimo, ha de afirmarse lo siguiente:

  1. Se argumenta en el Recurso, con base en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el defecto formal en que habría incurrido la sentencia de instancia, por la omisión de respuesta a las alegaciones de la Defensa, valorando la prueba practicada, acerca del delito de Apropiación indebida por el que resultó condenado uno de los recurrentes, ya que, según el recurso, no podía existir apropiación alguna de las cuotas de la Seguridad Social y retenciones de la Hacienda Foral, correspondientes a los trabajadores, por cuanto en Autos se acredita que la empresa carecía en absoluto de metálico susceptible de ser apropiado.

    A este respecto hay que señalar, en primer lugar, la inidoneidad del cauce casacional utilizado, que no se corresponde con los razonamientos que en él se incluyen, toda vez que la Audiencia sí responde, expresamente, a la pretensión absolutoria de la Defensa, en este punto concreto, precisamente al alcanzar la conclusión de condena y exponer, con claridad, las razones que le llevan a ello.

    No obstante, y respondiendo al planteamiento de fondo que el motivo incorpora, ha de recordarse cómo los Hechos Probados de la Sentencia, inalterables en este momento, aluden a una situación de dificultades económicas en la empresa, en ningún caso de absoluta iliquidez, máxime cuando, en la peor de las situaciones, sí disponía al menos de cierto capital inmobiliario.

    Además, el Recurso se refiere a prueba que, a su juicio, acreditaría la plena insolvencia de la empresa, cuando los empleados acuden, en reclamación de sus salarios, ante los Juzgados de lo social, pero olvida mencionar que, según los Jueces "a quibus", la apropiación comenzó en 1985, mucho antes de que los trabajadores formulasen sus reclamaciones, en un tiempo en el que, por consiguiente, no consta la referida iliquidez, que sería en definitiva resultado último de las conductas defraudatorias llevadas a cabo, simultáneamente y con posterioridad, por los propios recurrentes.

  2. El Séptimo motivo se refiere (art. 850.2º LECr) a la omisión de citación del responsable civil subsidiario, la mercantil ALFRADISA, para su comparecencia al acto del juicio oral.

    Basta advertir la ausencia absoluta de legitimación, por parte de los recurrentes, para formular una tal denuncia respecto de persona jurídica a la que procesalmente aquí no representan, para rechazar también esta alegación.

    Por ello, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

El segundo grupo de motivos se relaciona con cuatro diferentes denuncias de infracciones de derechos fundamentales, que son:

  1. la del artículo 9 de la Constitución Española, relativa al derecho a la seguridad jurídica, al existir ya pronunciamientos anteriores, con fuerza de cosa juzgada, sobre los mismos hechos que son objeto de enjuiciamiento.

    Se remite el Recurso, en esta ocasión, al Auto del Juzgado Instructor, de fecha 13 de Junio de 1989, por el que se acordó el Archivo de las actuaciones seguidas a partir de la denuncia de la Inspección de Trabajo contra la empresa de los recurrentes, al no ser los hechos constitutivos de infracción penal, así como a la circunstancia de que se contemplen en la Sentencia recurrida hechos que no se mencionaban en la Querella que dió inicio a estas actuaciones, coincidente absolutamente con la referida denuncia anterior de la Inspección de Trabajo y que, con posterioridad, no fue ampliada.

    Conviene recordar a este respecto que, al margen del carácter del Auto dictado en su día al amparo del artículo 779 de la Ley Procesal penal y de la tesis de la equivalencia del mismo con el Sobreseimiento provisional dispuesto antes del inicio de la denominada fase intermedia, que se ha venido afirmando en anteriores Resoluciones de esta misma Sala, lo cierto es que los hechos objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones no coincidían, como el propio Recurso reconoce en el segundo apartado de este motivo, con los que fueron inicialmente objeto de Denuncia y posterior Querella, y que dieron lugar a la Resolución de referencia, por lo que no cabe hablar, en realidad, de efecto de "cosa juzgada", a partir del meritado acuerdo de Archivo y con proyección sobre la Sentencia recurrida.

    En tanto que esa "ampliación" del inicial interés de la investigación, a que también aluden los recurrentes como causa de infracción constitucional, ha de ser tenida por plenamente ortodoxa ya que, ni el contenido de la Querella delimita de modo definitivo el alcance del procedimiento, lo que sólo se produce con el trámite de Conclusiones definitivas de las partes, ni existe obstáculo alguno para esa "ampliación" a lo largo del desarrollo de la causa, cuando, como en este caso, nos encontramos ante delitos de carácter público y perseguibles de oficio, en cualquier momento en que fuere advertida la posibilidad de su comisión.

  2. del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, a causa de las indebidas dilaciones que ha venido sufriendo el procedimiento, en especial, en el período transcurrido desde Marzo del año 2000, en que tuvo lugar el primer señalamiento de Juicio oral, y Febrero de 2002, cuando tras el sexto señalamiento finalmente éste se celebra, no habiéndose producido las sucesivas suspensiones por causa alguna imputable a los recurrentes.

    Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

    Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento ni se debieran al mismo acusado que las sufre, en supuestos de rebeldía por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

    La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

    Los Hechos ocurren, esencialmente, entre 1985 y 1990 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 17 de Abril de 2002, es decir, doce años después.

    Esa duración de las actuaciones, que en principio pudiera, en efecto, parecer dilatada con exceso en el tiempo, encontraría una parcial justificación si atendemos a que la Instrucción fue prolija, con práctica de numerosas diligencias probatorias, algunas de ellas practicadas a instancia de la propia Defensa. Pero en modo alguno sirve para explicar doce años de duración, máxime si tenemos en cuenta no sólo que desde que el Juicio pudo celebrarse hasta que efectivamente lo fue transcurrieron casi dos años, con las sucesivas suspensiones a que ya se ha aludido, sin que conste responsabilidad alguna en ellas de parte de los acusados, sino que, por último, habiéndose celebrado ese acto a partir del día 7 de Febrero de 2001, la Sentencia está fechada el 17 de Abril del año siguiente.

    Descripción temporal del curso del procedimiento que, de por sí, justifica cumplidamente y de acuerdo con la doctrina ya expuesta, la aplicación de la atenuante analógica vinculada a la infracción del derecho constitucional a un juicio con todas las garantías, como se hará en la Segunda Sentencia que, con motivo de la estimación de esta pretensión, habrá de dictarse.

  3. del artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de prueba bastante para la condena por el delito de Alzamiento de bienes a ambos recurrentes (motivo Cuarto) y por el de malversación a uno de ellos (motivo Tercero). Motivos que se plantean, los dos, a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues, según dicción literal del Recurso, se cometió "error en la apreciación de la prueba" (sic) respecto de las dos infracciones mencionadas.

    A propósito de lo anterior, ya hemos dicho, y repetido en numerosas ocasiones que, según es sobradamente sabido, la función de este Tribunal de Casación, acerca de la salvaguarda del control del adecuado respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, no es otra que la de la comprobación de la existencia de pruebas, lícitamente obtenidas y bastantes, de acuerdo con la motivación que de su valoración realice el Juzgador para enervar, razonablemente, el derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.

    Y, a la vista del contenido de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, para el Alzamiento, y Sexto y Séptimo, para la Malversación, de la Resolución de la Audiencia, es evidente el cumplimiento por la Sentencia recurrida de los cánones exigibles en este orden.

    A tal respecto, tan sólo indicar, además, la inconsistencia de las reflexiones de los recurrentes pues, de un lado, César fue en realidad designado depositario de los bienes con anterioridad a las enajenaciones de los bienes embargados y aunque existieran otros bienes semejantes a éstos ello no obsta a la convicción del Tribunal respecto de la venta de las referidas máquinas, del mismo modo que carece de todo fundamento el argumentar la licitud de esa enajenación pues tan sólo suponía un "intercambio de valor", al realizarse en metálico parte del patrimonio de la empresa pues, en este delito lo que se castiga no es una forma de enriquecimiento fraudulento sino el incumplimiento por el depositario de las obligaciones legales que, como tal, le incumben.

    Mientras que, de otra parte, las deudas de los trabajadores, respecto de los que se castiga el alzamiento, al margen de lo que en el siguiente Fundamento Jurídico diremos, consta que eran anteriores a la completa descapitalización de la empresa por parte de los recurrentes, que no se consuma hasta 1990.

    En definitiva, la Audiencia analiza pruebas cuya licitud no es puesta en cuestión y se produce la valoración de su sentido incriminatorio con argumentos de todo punto razonables, con criterio que no merece censura casacional.

    Cosa distinta es que los recurrentes discrepen de esa valoración probatoria, como por otra parte evidencia el propio Recurso cuando, incongruentemente, habla de vulneración de la presunción de inocencia acudiendo a un precepto, el artículo 849.2º de la Ley procesal, que se dirige a la existencia de un error en la apreciación de prueba que, con su literosuficiencia, pone de relieve, en forma indiscutible ese yerro del juzgador. Lo que, aquí, evidentemente no ocurre pues las pruebas a que hace referencia la Defensa no son incontestables o unívocas en la interpretación que pudiere atribuírseles y ya ha quedado dicha su eficacia incriminatoria respecto de cada delito.

    Por ende, ante unas alegaciones que, en realidad, suponen poner en cuestión el criterio probatorio de la Audiencia, lo que queda al margen de la finalidad de un Recurso como el presente, y no cuestionan la existencia misma y la validez del material probatorio que ha sido valorado, no cabe otra respuesta que la desestimatoria.

    En definitiva, los dos motivos referentes a supuestas infracciones de derechos fundamentales, abordados en los anteriores apartados A) y C), han de ser desestimados, mientras que se estima el del apartado B).

TERCERO

Por último, el Sexto de los motivos, alude a la infracción de Ley (art. 849.1º) cometida por el Tribunal "a quo", por incorrecta aplicación de preceptos sustantivos a los Hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, en concreto, del artículo 499 bis del Código Penal de 1973, coetáneo a los hechos enjuiciados y norma más favorable para los acusados, que definía el delito contra la seguridad de los trabajadores.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Frente a esto, el motivo vuelve a incurrir en confusión en el uso de las vías legalmente previstas para la Casación al aludir aquí de nuevo, extensamente y al margen de la previsión del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a sus discrepancias con el Tribunal enjuiciador acerca de la concurrencia de los elementos integrantes del delito objeto de condena y planteando la posible omisión de algunos aspectos imprescindibles para alcanzar la calificación legal de referencia como, por ejemplo, la expresión de qué derecho, en concreto, de los trabajadores se ha visto afectado por la conducta de los recurrentes.

Sólo por semejante defectuoso planteamiento el motivo, en cuanto a tales alegaciones, merecería ser desestimado. Pero, a la vista de la indudable voluntad impugnativa que late en la actitud procesal de los recurrentes, especialmente al citar superficialmente la posible infracción del principio "ne bis in idem", y advertido por nuestra parte defecto en la calificación de los Hechos declarados probados, hemos de proceder a acoger el motivo pues, en efecto, existe indebida aplicación de normas legales.

Tal conclusión se alcanza cuando comprobamos que, según los Hechos declarados como probados en la Resolución de instancia, los únicos perjudicados por la descapitalización de la empresa de los recurrentes son, exclusivamente, los trabajadores de la misma, toda vez que la responsabilidad civil que impone la Sentencia, a favor de la Seguridad Social y la Hacienda Foral, deriva del delito de Apropiación indebida que se atribuye, exclusivamente, a César y que se configura, a efectos penales, como infracción absolutamente distinta del Alzamiento, y, en tal concepto, se castiga de forma independiente.

Por ello, no existiendo más acreedores destinatarios de la insolvencia defraudatoria que los trabajadores y aunque el Fiscal sostenga que cabe la sanción diferenciada del Alzamiento y del delito contra los trabajadores, porque cada una de esas infracciones atenta contra un bien jurídico independiente, lo cierto es que, en este caso, dada la amplitud con que se define este segundo ilícito en el artículo 499 bis del Código Penal de 1973, cuando en el mismo se comprende "cualquier otra forma maliciosa" que suprima o restrinja la estabilidad en el empleo u otros derechos de los trabajadores que se citan, la comisión de este delito engloba, en realidad, la de aquel Alzamiento que tiene como fin causar tales específicos perjuicios mediante la generación de una situación de insolvencia. Máxime cuando se aprecia la continuidad delictiva del delito del 499 bis, lo que supone una complejidad y sucesión de conductas, unidas por un único designio, que hace aún más natural la incorporación de esa insolvencia punible en una infracción continuada que puede obtener además, por esa vía y sin perjuicio de la aplicación de la regla del artículo 68 del Código Penal de 1973, la sanción adecuada a la gravedad global de la conducta.

No son tampoco ajenos, en modo alguno, a estas consideraciones, ni el contenido del párrafo segundo del precepto 499 bis aquí aplicado, cuando remite a las penas del 519 (Alzamiento de bienes) para el caso de quien, en caso de crisis de la empresa, maliciosamente haga ineficaces los derechos de los trabajadores, ni la incorporación en el Código hoy vigente del párrafo 2 del artículo 257, que define el delito de Alzamiento, en el que se especifica la aplicación de este precepto también cuando la deuda cuya satisfacción se intente eludir sea la correspondiente a los derechos económicos de los trabajadores.

En consecuencia, los Hechos contenidos en la Sentencia de instancia, en los extremos que ahora nos interesan, son constitutivos simultáneamente de los delitos de Alzamiento de bienes, siendo los únicos acreedores perjudicados los trabajadores de la empresa de los acusados, y de infracción contra los derechos de éstos, llevada a cabo mediante la generación de la insolvencia producida al realizar una serie de actos que no persiguen otro fin que el de alzarse con los bienes de la empresa. Debiendo, por tanto, estar a lo previsto en el artículo 68 del referido Código Penal, en orden a la solución de los supuestos de un concurso de normas y no a la sanción independiente, como concurso de delitos, de ambos ilícitos, por la que optó la Audiencia y que aquí ha de ser rectificada.

A continuación, procederá, por tanto, dictar la oportuna Segunda Sentencia, consecuente con la estimación, ya referida, de este Sexto motivo del Recurso, así como del Segundo, al que ya nos referimos anteriormente.

CUARTO

A la vista del resultado parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas por el Recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de César y Sandra frente a la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha de 17 de Abril de 2002, por delitos de Alzamiento de bienes, contra los derechos de los trabajadores, Malversación y Apropiación indebida, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Durango con el número 54/91 y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya por delito Alzamiento de bienes, contra los derechos de los trabajadores, Malversación y Apropiación indebida, contra Luis Carlos , DNI número NUM000 , nacido el 24.7.62 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Jose Enrique y de Sonia , Sandra , con DNI número NUM001 ., hija de Jose Enrique y de Sonia en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de abril de 2002, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, apartado B), procede, por las razones allí expuestas, aplicar, a la conducta de los acusados, la atenuante analógica (art. 9.10ª CP de 1973) vinculada a la infracción del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, así como, de acuerdo con lo también expuesto en el Fundamento Tercero de esa Sentencia, ha de considerarse consumido el Alzamiento de bienes dentro del delito continuado contra los derechos de los trabajadores, del artículo 499 bis del Código Penal de 1973, en tanto que norma más favorable para los acusados que el Texto hoy vigente, aún tras la interpretación que aquí se hace pues, de considerarse aplicable el Código de 1995, la pena podría alcanzar los cuatro años de prisión además de la multa (art. 257) y sin disfrute de los beneficios penitenciarios que el nuevo Texto legal suprimió.

Y todo ello pues, aunque de acuerdo con la regla contenida en el artículo 68 del Código Penal aplicado inicialmente la infracción más severamente castigada es la del Alzamiento (prisión menor, por ser los autores comerciantes, según el art. 519 CP de 1973) por encima por tanto del delito contra los trabajadores (arresto mayor, de acuerdo con el art. 499 bis CP de 1973), hay que coincidir, atendiendo a la indudable gravedad de los hechos enjuiciados, con el criterio expuesto por la Audiencia, en su Fundamento Jurídico Décimo, cuando aplicó al delito contra los derechos de los trabajadores, en razón de su continuidad, las previsiones contenidas en el párrafo primero, "in fine", del artículo 69 bis del Código Penal aquí tenido en cuenta, y, en su consecuencia, castiga ese delito con la pena de cuatro años, dos meses y un día de privación de libertad, prisión menor en grado máximo, que, como queda dicho, por su mayor severidad ha de consumir la correspondiente al Alzamiento, si bien reduciéndola al grado medio, como consecuencia de la ya referida aplicación de una atenuante.

Por consiguiente, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos y a Sandra como autores, ambos, de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica, a las penas de tres años de prisión menor, con la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y tres millones de pesetas de multa, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a cada uno de ellos.

Condenando, así mismo, a César, como autor de sendos delitos de Malversación y Apropiación indebida, con la concurrencia de la expresada atenuante, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y seis años de inhabilitación absoluta, por el primer delito, y seis meses y un día de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el segundo.

Y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a sus pronunciamientos absolutorios y a las consecuencias y responsabilidades civiles y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR