STS 47/2005, 28 de Enero de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:419
Número de Recurso2469/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución47/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Gabriel, Raúl y Raquel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de mayo de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes Gabriel, representado por la procuradora Rocío Monterroso Barrero y Raúl y Raquel, representados por el Procurador Enrique Monterroso Rodríguez, y como parte recurrida Andrés y Laura, representados por el procurador Sr. Dorremochea Aramburu. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 14 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado número 12/2000, a instancia del Ministerio fiscal y de los acusadores particulares Juan y otros por delito de estafa contra Gabriel, Raquel, Carlos María y Raúl, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que, con fecha 13 de mayo de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "1. Doña Laura era la titular del negocio de carnicería, pollería y charcutería sito en la CALLE000 número NUM000, tienda dos de la localidad de Montcada y Reixach desde el 28 de marzo de 1983 que lo adquirió en virtud de contrato de compra-venta de traspaso a Emilio por 750.000 pesetas. Dicho negocio lo explotaba la citada Laura en compañía de su marido Don Andrés.- 2. A finales de ese año y principios de 1984, Don Raúl en compañía de su esposa Raquel, como clientes de la citada carnecería entablan amistad con el matrimonio Andrés-Laura, y tras comidas conjuntas, el señor Raúl propone al señor Andrés el realizar un negocio común, trabajando con la idea de tiendas de carnicería o bocadillería.- 3. Inicialmente se montó una caravana o roulotte para vender bocadillos que era la idea inicial, para lo cual se solicita licencia fiscal de actividad servicio de café-bar en ambulancia hasta poblaciones de 100.000 habitantes, expidiéndose la licencia fiscal a nombre de Laura y con fecha de inicio de actividades el 3 de abril de 1984, utilizándose el nombre común ideado tanto por el señor Andrés como por el señor Raúl, de DIRECCION001, utilizando como logo o distintivo una representación de alzado de un bocadillo bajo una cenefa de cinco estrellas, de cinco puntas y entre trazos que sin llegar a la cenefa son perpendiculares a ella con un ancho igual a la separación, que el señor Raúl sin decirle nada al señor Andrés solicita del Registro de la Propiedad Industrial, en fecha 18 de junio de 1984 la inscripción en el citado registro de la denominación gráfica reseñada y que se le concede con nº 1.073.086 (para productos) y 1.073.087 (para servicios) en fecha 26 de mayo de 1987 por un periodo de veinte años, apareciendo como solicitante del Título Oficial de Propiedad, la esposa del señor Raúl, Raquel, lo que ocultan al señor Andrés y a la esposa de éste, señora Laura.- 4. En fecha 28 de enero de 1986 se formaliza escritura pública de constitución de la sociedad Artesanos Cárnicos S.A., figurando como presidente del primer Consejo de Administración, Raúl, Secretario, Andrés y vocales, Laura, Jose Luis, fijándose capital de 1.000.000 de pesetas, con valor nominal de las acciones de 10.000 pesetas, produciéndose ampliación de capital el 10 marzo de 1986, fijándose el capital social en 2.000.000 de pesetas. El 29 de abril de 1992 de transforma la sociedad anónima Artesanos Cárnicos en sociedad limitada con un capital social de 2.500.000 pesetas dividido en 250 participaciones con valor de 10.000 pesetas cada una. Dicha empresa utiliza la representación gráfica y nombre de DIRECCION001 antes referenciado en las relaciones con su clientela, estampado el sello de caucho con el nombre de DIRECCION001 y dibujo registrado, tanto en albaranes como en las cajas de mercancías.- En fecha 18 de octubre de 1989 se formaliza escritura pública de constitución de DIRECCION001, constituida por Laura y Raquel, con capital social de cuatro millones de pesetas, dividido en cuatro mil participaciones de valor nominal de mil pesetas, suscribiendo las precitadas íntegramente el capital, repartido en dos millones de pesetas cada una y dos mil participaciones, quedando nombradas como administradoras solidarias tanto la señora Laura como la señora Raquel. En fecha 4 de noviembre de 1993 se amplia capital que pasa a 16.000.000 de pesetas, mediante aumento de valor de las participaciones que pasa de 1.000 a 4.000 pesetas cada una con cargo a las reservas voluntarias existentes en la empresa.- En fecha 19 de octubre de 1994 la DIRECCION000Raquel delega facultades de forma solidaria a los señores Raúl y Andrés.- A principios del año 1994, ante la falta de liquidez de la empresa, según documentación contable interna de la propia empresa, sin estar sometida dicha contabilidad a auditores externos, y con la intención el señor Raúl de abandonar la actividad empresarial que le unía con el señor Andrés, planea asesorado por el letrado, ya fallecido, Jesús María la descapitalización de la empresa, engañando al matrimonio Andrés-Raúl, haciéndoles creer que era necesario instar la suspensión de pagos para superar la situación transitoria de falta de liquidez de la empresa, e inducidos a error, suscriben en fecha 13 de diciembre de 1994 escritura de transferencia de las 4000 acciones que formaban el capital de DIRECCION001 de las que eran formalmente titulares las señoras Laura y Raquel, siendo el adquirente de las mismas, el testaferro del señor Juan, el también fallecido señor Miguel Ángel quien asume el cargo de DIRECCION000 hasta la fecha 27 de marzo de 1995 en que es sucedido por otro testaferro del señor Jesús María, el acusado Gabriel quien ejerce el cargo de administrador único por una retribución mensual de 75.000 pesetas mensuales, encargándose del trámite procedimental de la suspensión de pagos de DIRECCION001, el letrado, Francisco de la Rosa Casillas, acusado declarado en rebeldía.- El señor Jesús María con el objeto de cobrar sus honorarios, formalmente declarados en seis millones de pesetas, libra distintas letras de cambio que suscriben tanto el señor Andrés como el señor Raúl, constituyendo ambos sendas hipotecas en sus viviendas para asegurar el pago de las citadas cambiales, constituyéndose la hipoteca a favor de la empresa Confederación de Consejeros de Empresas Sociedad Confederación de Consejeros de Empresas Sociedad Limitada, propiedad de Jesús María, siendo posteriormente las repetidas cambiales entregadas al acusado señor Raúl.- En la solicitud de presentación de la suspensión de pagos de DIRECCION001 realizada en fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco por la procuradora ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, consta en el estado de situación que el total activo era de 253.065.816 pesetas y el total pasivo de 186.958.956, por lo que resultaba una diferencia favor del activo de 66.106.860 pesetas. En el informe presentado por los interventores de la suspensión de pagos en fecha 18 de diciembre de 1995 el activo según Balance definitivo era de 182.991.719 mientras que el pasivo era de 209.870.044 pesetas, por lo que se dicta por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona en fecha 22.2.1996 la insolvencia de DIRECCION001 que confirma por auto de 22.3.1996 al no afianzarse la diferencia, siendo solicitada la quiebra por la representación de DIRECCION001 la cual se declara por el antecitado Juzgado en fecha 9 de mayo de 1996 con retroacción de efectos a 2 de abril de 1995.- En el informe sobre las causas de suspensión, los interventores hacen constar que analizadas las causas esgrimidas en la memoria de solicitud de la suspensión, entienden que las mismas parecen ser ciertas "poniendo de manifiesto la posibilidad de la existencia de otras causas, toda vez que las causas determinantes de la mala situación financiera son materia muy compleja".- En fecha 4 de abril de 1995, por parte del señor Gabriel y a sugerencia del señor Raúl, se suscribe carta de despido del señor Andrés siendo la causa consignada la disminución continuada y voluntaria en su rendimiento y por dedicarse a asuntos completamente ajenos a la marcha de la empresa, conllevando una no asistencia continuada a la misma, largas ausencias, en definitiva desconocimiento total de los asuntos que se le tenían encomendados.- Asimismo para aprovecharse del valor de los bienes que pertenecían a DIRECCION001 en perjuicio del señor Andrés y su esposa la señora Laura, así como a los acreedores de DIRECCION001, se transfiere los signos distintivos-representación gráfica de DIRECCION001 a la empresa Chapitre Sociedad Limitada, creada con la colaboración del letrado señor Javier por el señor Carlos María en fecha 31 de enero de 1995 con capital social de 500.000 pesetas, dividida en 500 participaciones, perteneciendo 499 al señor Carlos María y 1 al señor Javier, figurando como DIRECCION000 de la misma, el señor Carlos María quien renuncia al cargo en fecha 2 de noviembre de 1995, siendo asumido por el señor Raúl; el señor Javier facilita la transmisión de los citados signos de representación gráfica, registralmente DIRECCION002 de Raquel a la empresa Chapitre, para posteriormente ceder dichos signos al industrial Braulio mediante contrato de fecha 16 de octubre de 1995, fijándose como precio formal el 13.500.000 de pesetas; el citado industrial señor Braulio crea en fecha 21 de noviembre de 1995 mediante escritura pública de constitutición de la sociedad Jar Shop SL con capital social de 600.000 pesetas repartidas en 600 participaciones de 1000 pesetas cada una siendo socios de la misma, Carlos Miguel, con 240 participaciones, Olga con 240 participaciones, Braulio con 60 participaciones sociales y Diego con 60 participaciones, siendo los cuatro socios indicados administradores solidarios de la citada sociedad, sociedad que absorbe tanto los signos gráficos de DIRECCION001 como el fondo de comercio de la misma (clientela), fijando el domicilio en Hospitalet de Llobregat, CALLE001 nº NUM001.- El precio de la operación formalmente se fija en la cantidad de 13.500.000 de pesetas, si bien el precio real y no confesado pagado por el señor Braulio fue de 40.000.000 de pesetas, incluyendo tanto el distintivo gráfico como el fondo de comercio de la empresa, llegándose a integrar en la empresa sucesora Jar Shop empleados de DIRECCION001 e incluso los programas informáticos de facturación de ésta a aquélla.- Que como resultado del procedimiento concursal de DIRECCION001 han quedado perjudicados al no cobrar sus respectivos créditos los acreedores de la citada entidad por las siguientes cantidades: Daniel Guillo Panisello S.A. en la suma de 21.486.30 euros.- Embutidos Caseros Collell S.A. en la suma de 4.153.30 euros.- Improquisa Comercial S.A. en la suma de 15.346,18 euros.- Que en la instrucción de la presente causa no se ha podido llevar a cabo la prueba pericial por la perito designada al efecto, Penélope, para determinar el valor de la propiedad industrial transferida a Chapitre y posteriormente a Cárnicas Aquilino ni auditoría de la contabilidad no oficial y la oficial correspondiente a los ejercicios del año 1992 a 1995." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Raúl y a Raquel como autores criminalmente responsables de un delito de estafa cualificada, ya definida, sin circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de actividad mercantil durante aquellos periodos de privación de libertad.- 2. Que debemos condenar y condenamos a Gabriel como cómplice del delito de estafa cualificada ya definida, concurriendo la agravante del 22.8 del Código Penal, a las penas, de un año de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros, con inhabilitación para el ejercicio de actividad mercantil al primero durante aquellos periodos de privación de libertad.- El señor Raúl y la señora Raquel de forma principal y solidaria entre sí, y el señor Gabriel de forma subsidiaria, deberán abonar a los señores Andrés-Laura la cantidad de 120.202,42 euros.- 3. Que debemos absolver y absolvemos libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Miguel Ángel y a Javier del delito por el que venían siendo acusados.- 4. Condenamos a Raúl y a Raquel como autores criminalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de alzamiento de bienes a las penas de un año de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros, a imponer a cada uno de ellos, con inhabilitación para el ejercicio de actividad mercantil alguna durante el tiempo de la privación de libertad.- 5. Que debemos condenar y condenamos a Gabriel como cómplice criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, con inhabilitación para el ejercicio de actividad mercantil alguna durante el tiempo de la condena.- Los señores Raúl y señora Raquel, de forma principal y solidarias, y subsidiariamente el señor Gabriel deberán indemnizar a Daniel Aguillo Panisello S.A. en la cantidad de 21.484.30 euros, a Embutidos Caseros Cullell S.A. en la suma de 4.153,30 euros y a la entidad Improquisa Comercial S.A. en la suma de 15.346.18 euros.- Las cantidades antedichas, en cada caso, devengarán intereses legales desde la firmeza de la presente sentencia.- De conformidad con lo dispuestos en el artículo 53 del Código Penal, si los condenados no satisfacieren voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.- Se condena igualmente al señor Raúl, Gabriel y señora Raquel en las 2/8 partes de las costas a cada uno de ellos, declarando de oficio las cuotas restantes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Gabriel, Raúl y Raquel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Gabriel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración de precepto constitucional, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto por vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE).- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 257.1 del Código Penal.- Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal.- Octavo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal.- Noveno. Vulneración de precepto constitucional, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  5. - La representación de los recurrentes Raúl y Raquel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración de precepto constitucional, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.- Segundo. Vulneración de precepto constitucional, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto, por vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 CE).- Tercero. Vulneración de precepto constitucional, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto, por vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE).- Cuarto. Vulneración de precepto constitucional, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en concreto por vulneración del principio acusatorio (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Quinto. Infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Octavo. Infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.- Noveno. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal.- Décimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 131 del Código Penal.- Undécimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal.- Duodécimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 257.1º del Código Penal.- Decimotercero.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal.- Decimocuarto. Vulneración de precepto constitucional, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  6. - Instruido el Ministerio fiscal y partes entres sí de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Raúl y Raquel

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. La razón es -se dice- que, no obstante lo solicitado por los ahora recurrentes, la sala no dispuso la exclusión de Daniel Pasinello, S. A. y otros como acusación particular, a pesar de estar acreditado que no eran ellos, es decir, los representados por el procurador Huertas Salces, sino Crédito y Caución quien actuaba realmente en ese concepto. El argumento es que en la causa existe constancia de que los correspondientes poderes se otorgaron a través de una empleada de esa última entidad, que sería la verdadera interesada, por subrogación. En apoyo de esta petición se cita la sentencia de esta sala, de 29 de julio de 2002, según la cual el título para actuar en la indicada calidad lo atribuye la condición de directamente perjudicado, pero no el hecho de proceder en virtud de una acción de repetición, debida a una previa relación de seguro.

Pero ocurre que, como ha señalado la sala de instancia, en el caso que se cita al recurrir, la decisión estuvo motivada porque el personado fue el Fondo de Garantía de Depósitos, que había satisfecho parcialmente los depósitos bancarios a los titulares de los mismos, los directamente perjudicados. Mientras que en esta causa, los representados por el procurador Huertas Salces, están particularmente legitimados para actuar en virtud de su calidad de acreedores en el procedimiento concursal de DIRECCION001, según resulta de los hechos probados. Y el tribunal tiene razón, porque del hecho de que un empleado de Crédito y Caución hubiera intervenido en el otorgamiento de los poderes no se sigue, y menos de forma necesaria, que aquéllos hayan perdido la condición habilitante a que acaba de hacerse alusión. Porque, en definitiva, intenta darse por cierta una subrogación que no se ha probado. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

También con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio acusatorio (art. 24,2 CE). El argumento es que esta parte no tuvo información del contenido del escrito de la acusación particular de Daniel Aguiló Pasinello, S. A. y otros por el delito de alzamiento de bienes; por lo que, ni en las conclusiones provisionales ni durante las sesiones del juicio oral, supo de tal imputación, con el resultado de haberse hallado indefenso frente a la misma.

El Fiscal objeta que esa modificación de la acusación se produjo, según puede verse, en el acto del juicio, obviamente con anterioridad a los informes, y que el escrito correspondiente está incorporado al acta. Siendo así, es claro que la parte afectada podría haber hecho uso de la opción legal del art. 788,4 (anterior art. 793,7) Lecrim y no lo hizo, de donde se sigue que ni estimó necesario aportar nueva prueba de descargo, ni consideró que el cambio introducido comprometía su estrategia de defensa. Por lo demás, aunque no Raúl, la recurrente sí había sido ya acusada por alzamiento de bienes. Así, en definitiva, y por todo, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho de defensa (art. 24,2 CE). Y ello porque -se dice- el escrito de acusación a que acaba de aludirse, aunque se entendiera presentado en forma, incumple las exigencias del principio acusatorio, pues "no concreta el acontecer fáctico e impide conocer los hechos que son considerados constitutivos del delito de alzamiento de bienes".

El examen de ese escrito permite comprobar que en él se reenvía de manera expresa a las afirmaciones del Fiscal relativas a las maniobras de los recurrentes que habrían conducido a la despatrimonialización de la sociedad, con la consecuencia de hacer imposible cobrar sus créditos a los acreedores de la suspensa. Y en el texto de la acusación pública se expone la existencia de un plan de descapitalización y se detalla de forma suficiente de qué manera se produjo su desarrollo. Esto, unido al dato de que, como ya se ha dicho, no se hiciera en el juicio ninguna objeción a la modificación de las conclusiones, obliga a entender que los recurrentes dispusieron de la información necesaria sobre los términos de la acusación, de la que pudieron defenderse. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Cuarto

Por la vía del mismo art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio acusatorio (art. 24,2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE). El argumento es que en el auto de apertura del juicio oral no se hacía mención al delito de alzamiento de bienes. Se insiste, asimismo, en que el escrito de conclusiones resultante de la modificación carecía de información fáctica al respecto.

El Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 302/2000, de 11 de diciembre) ha entendido que "el derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio implican que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria (...)", que es por lo que, consecuentemente, "el juzgador no puede excederse de los términos en que la acusación ha sido formulada, ni puede apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma". Y en parecidos términos, también, por todas, la sentencia de esta sala 1559/2000, de 13 de octubre, cuando afirma que "el tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos".

Pues bien, según se ha hecho constar con ocasión del examen de algunos de los precedentes motivos, existió acusación relativa al delito de alzamiento de bienes, con suficiente contenido de datos, y, en consecuencia, ambos recurrentes supieron a qué atenerse al respecto. Por tanto, el motivo no resulta atendible.

Quinto

Con invocación del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos. Se argumenta al respecto que existe un documento (folio 317 y ss.) en el que, al informar los peritos sobre la situación patrimonial de la sociedad DIRECCION001, se afirma que su valor era "prácticamente cero".

Pero, como con toda razón señala el Fiscal, los signos distintivos -un elemento patrimonial de notable importancia y como tal reconocido por los propios condenados, cuando negociaron con ellos obteniendo un importante beneficio- no fueron tenidos en cuenta para elaborar ese informe, que, por otra parte, no atendió a los datos reales de la empresa sino a lo que figuraba "en los libros oficiales no auditados", como puede leerse al folio 320 de la causa. No cabe, pues, estimar el motivo, ya que el documento invocado, por lo expuesto, carece de aptitud para desvirtuar lo que se afirma en los hechos probados acerca de la situación patrimonial de la sociedad.

Sexto

También invocando el art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba. En este caso con apoyo en el documento del folio 931 y ss., dictamen de los interventores, en el que, se dice, consta que el pasivo supera al activo en 26.878.325 ptas. (folio 946), aun sin recogerse en el activo los signos distintivos ni su valor como posible fondo de comercio.

De la propia lectura de los hechos probados se sigue que la sala tuvo en cuenta el informe presentado por los interventores, de fecha 18 de diciembre de 1995. Y no sólo, puesto que operó con otros datos probatorios relativos a la situación real y a las vicisitudes patrimoniales de la sociedad, para llegar a la conclusión que se expresa en los hechos. Por eso, y dado el limitado alcance informativo de ese texto, no es posible extraer de él ninguna afirmación apta para desvirtuar el contenido de aquellos, en los términos a que se refiere el art. 849, Lecrim, que, como es tópico, reclama, para su aplicación, la concurrencia de algún elemento probatorio incontestable que entre en directa contradicción con la conclusión fáctica expresada en la sentencia. Y el informe de los interventores no tiene en modo alguno ese carácter, pues no fue la única prueba en la materia a que se refiere y su contenido no puede decirse incuestionable, a tenor de la totalidad de los datos de que dispuso el tribunal. Es por lo que este motivo tampoco es atendible.

Séptimo

Igualmente con cita del art. 849, Lecrim, la denuncia es también de error en la apreciación de la prueba. Ello porque, se dice, la atribución de un precio de compraventa de 40 millones de pesetas a los signos distintivos objeto de transmisión, no tiene soporte en ningún dato que no sea el contrato privado aportado a la causa, en el que, al folio 284, se lee que lo pactado fue una contraprestación de 13.500.000 ptas.

Pero esa afirmación no es exacta, puesto que el tribunal ha tenido la oportunidad de contrastar esa información documental con la aportada por los testigos de referencia Cornelio y Pedro. Y se ha atenido a ésta, después de valorar la calidad del testimonio y el hecho de que la prueba de las defensas no hubiera ofrecido elementos de juicio más dignos de consideración.

En cualquier caso, lo cierto es que la invocación del art. 849, Lecrim es inadecuada, puesto que la simple existencia de algún elemento de prueba que se halle en contradicción con el contenido del documento invocado al recurrir, haría imposible en todo caso su estimación.

Octavo

De nuevo al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba fundado en documentos. El argumento es que en la sentencia se dice que "el plan es tan sencillo como hacerse con los bienes que tuviesen algún valor de la empresa Bocata", a lo que se opone que la titularidad de los distintivos (folios 96 y ss y 286 y ss.) no era de ésta sino de la recurrente Raquel.

Pero tampoco en este caso cabe hablar de un error relevante a los efectos del art. 849, Lecrim, pues la tesis de la sentencia es que los signos distintivos fueron registrados a nombre de la citada de manera fraudulenta, de modo que, a juicio de la sala, la acción que se atribuye al recurrente a espaldas de su socio sería realización de uno de los aspectos del plan que se dice. Y siendo así, no cabe ver ninguna contradicción entre los datos del registro y lo que sobre el particular se afirma en los hechos de la sentencia. Y el motivo debe ser desestimado.

Noveno

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 248 Cpenal. La razón es, se afirma, que para que surja el delito de estafa no basta que concurra engaño que ocasione un perjuicio, es preciso que éste sea imputable objetivamente a la acción engañosa y haya resultado "bastante" de acuerdo con el fin de protección de la norma.

Sin embargo, continúan los recurrentes, lo ocurrido en el supuesto de la causa es que el otorgamiento de las escrituras de compraventa de las participaciones sociales a favor de un testaferro fue consentidas por los acusadores (matrimonio Andrés-Laura) y los acusados (matrimonio Raúl-Raquel); y los primeros no llevaron a cabo ningún acto de disposición, con lo que faltaría un elemento esencial configurador de la estafa. A lo que habría que añadir que los recurrentes resultaron tan perjudicados como los primeros.

El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la existencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

El escrito de recurso se extiende en algunas tópicas consideraciones sobre la estructura del delito de estafa. Pero aquí, en concreto, y puesto que lo denunciado es un defecto de subsunción, se trata de verificar si, por lo que resulta de los hechos probados, cabe o no concluir que existió engaño bastante y si éste determinó o no la realización de un acto de disposición, en perjuicio propio, por el matrimonio Andrés-Laura.

El tribunal identifica una primera y significativa actuación engañosa en el hecho de que Raúl -con desconocimiento de sus socios- hubiera inscrito a nombre exclusivo de su esposa los signos distintivos, un activo social de valor indudable, como, en efecto, aparece demostrado. Y tiene razón al argumentar de ese modo y poner de manifiesto la futilidad de las razones que al respecto opuso el primero citado, cuando lo cierto es que ese bien y el fondo de comercio -tras un sofisticado proceso de operaciones jurídico-mercantiles, realmente inexplicable en otra clave que no sea la de la acusación- terminan siendo vendidos por una importante cantidad de dinero de la que se benefician los ahora recurrentes. Pero lo cierto es que, en este modo de operar, si hubo deslealtad y engaño, no así un acto de disposición que pueda decirse genéticamente unido a éste, por parte del matrimonio Andrés-Laura, que fue quien efectivamente dispuso de los activos señalados.

Pero, en efecto, tiene razón el Fiscal, algo muy distinto es lo que hay que decir de la venta de las participaciones sociales (por un total de 4.000 ptas.), que, como se describe en los hechos, sigue un curso extraordinariamente alambicado, sin otro objetivo racionalmente hipotizable, y actualmente comprobado, que el de generar opacidad sobre el verdadero fin perseguido. En efecto, aquéllas fueron adquiridas por un testaferro de Jesús María, pronto sustituido por otro, sin razón aparente. Con la particularidad de que Andrés, profesional de la carnicería y desprovisto de conocimientos jurídicos, permanece al margen de tales actividades, pilotadas en exclusiva por Raúl, quien, significativamente, acabará recuperando las letras firmadas a Jesús María formalmente por el concepto de honorarios.

Es, pues, patente que ese acto de disposición de Andrés y su esposa se produjo en un contexto de acción controlado por los recurrentes y merced a la confianza inducida por ellos en los primeros, claramente confiados en la honradez y seriedad de la propuesta. Es así, como se llegó a su apartamiento definitivo de la sociedad y a que el valor de los bienes realizables de ésta acabasen en el patrimonio de los que ahora recurren.

En contra de lo que se argumenta por estos últimos, el elemento de engaño está perfectamente acreditado por la prueba. En efecto, como se ha dicho, hay de él un primer dato de altísimo valor sintomático en la operación relativa a los signos distintivos; y confirma su existencia toda esa trama de vicisitudes relativas a los bienes sociales y que la hipótesis acogida en la sentencia, con pleno sustento probatorio, explica satisfactoriamente, como la sala pone de manifiesto en el fundamento cuarto de la sentencia.

Y no existe duda de la suficiencia del engaño, si se tiene en cuenta la información testifical sobre los respectivos papeles de Raúl y Andrés en la empresa- expresivamente descrito por éste en su declaración del juicio: "mandando el señor Carlos Miguel y [yo] haciendo hamburguesas"- y, muy en particular, el propio tenor de la abigarrada serie de actividades de que la misma fue objeto y frente a las que la pasividad del segundo y de su esposa sólo puede entenderse en función de la confianza y el desconocimiento de la operativa jurídico-mercantil. En fin, y como ha podido verse, tampoco es racionalmente objetable la suficiencia causal de ese elemento para producir el resultado perjudicial que se tradujo en dejar al matrimonio Andrés-Laura fuera de la empresa sin ninguna compensación con cargo a los activos de la misma, de los que los recurrentes se beneficiaron exclusiva e ilícitamente. En consecuencia, el motivo sólo puede desestimarse.

Décimo

Lo alegado en este caso es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación indebida del art. 131 Cpenal. El argumento es que, de haber existido engaño causal y determinante del acto de disposición a que se refiere la sentencia, habría que considerar prescrito el delito.

Pero ocurre que, al argumentar de este modo, los recurrentes parten del presupuesto erróneo de que el acto de disposición relevante, con el consiguiente perjuicio patrimonial, se habría producido en 1984, cuando ellos mismos situaron los signos distintivos bajo su exclusiva titularidad, registrándolos. Como se ha razonado, esa acción, desleal y, en efecto, engañosa, no supuso un real acto de disposición perjudicial por parte del matrimonio Andrés-Laura. El desplazamiento patrimonial jurídicamente significativo a efectos del delito de estafa es el que tuvo lugar el 13 de diciembre de 1994, mediante la transmisión de las participaciones sociales. Es decir, diez años más tarde de aquella primera fecha. Y, siendo así, no puede ser más patente que la prescripción no ha podido operar. Y el motivo es inatendible.

Undécimo

También con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido aplicación indebida de los arts. 248 y 250,6 Cpenal. El argumento es que los hechos probados no son subsumibles en el tipo penal de la estafa. Y se señala que el propio tribunal apunta en el sentido de que serían perfectamente incardinables en la previsión del art. 295 Cpenal, que no ha sido objeto de acusación.

Pero al argumentar como se hace en este motivo se pierde de vista, en primer término, que esa afirmación de la sala está hecha para señalar que ya sólo el modo inicial de operar con los signos distintivos podría haber sido tenido como integrante del delito del art. 295 Cpenal. Y, en segundo lugar, que como se ha dicho antes, el acto de disposición realizado por los propios perjudicados y actuando como sujetos pasivos del engaño fue la transmisión de las participaciones sociales. Así, tampoco en esto tienen razón los recurrentes.

Duodécimo

También como infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, se alega indebida aplicación del art. 257, Lecrim. El argumento es que, al disponer de los signos distintivos, los recurrentes no se alzaron con bienes de la sociedad, puesto que aquéllos les pertenecían en exclusiva.

Pero este modo de discurrir es claramente ajeno a lo que resulta de manera inequívoca de los hechos probados. Primero, porque la exclusiva titularidad de los signos distintivos fue obtenida ilegítimamente, y, así, no cabe hablar de legitimidad en la transferencia. Y, segundo, porque lo transmitido a terceros en perjuicio de los acreedores fue también el fondo de comercio, es decir, la clientela, asumida por Jar Shop, que se benefició asimismo de la infraestructura informática. Por tanto, faltando el presupuesto en el que los recurrentes tratan de fundar su razonamiento, carece de sentido seguirles en el desarrollo del mismo, que es por lo que procede desestimar, sin más, el motivo.

Decimotercero

Lo aducido es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 116 Cpenal. El argumento es que, en el plano de la responsabilidad civil derivada del alzamiento de bienes, no procede la indemnización a los acreedores, según resulta de jurisprudencia de esta sala, que se cita.

Tienen razón los recurrentes al argumentar de este modo, pero no toda la razón, puesto que existe asimismo jurisprudencia favorable a la indemnización de perjuicios en caso de alzamiento de bienes, cuando la reintegración patrimonial no resulta posible o sería inoperante.

Es por lo que hay que dar la razón al Fiscal, y, precisamente, con apoyo en la expresiva sentencia de esta sala nº 1662/2002, 15 de octubre, que cita, y también en la, no menos elocuente de nº 2055/2000, de 29 de diciembre, a la que en la primera se hace referencia. De ellas resulta que la preexistencia de ciertos créditos de naturaleza estrictamente civil no puede ser obstáculo a la aplicación del art. 116 Cpenal, cuando la realización de los mimos resulta inviable como consecuencia de la acción calificada de alzamiento de bienes.

Y tal es lo que aquí ha sucedido, puesto que a través de la mecánica que se ha descrito, que condujo, primero a la descapitalización y luego a la desaparición de DIRECCION001, con el resultado descrito de desplazamiento de todos los activos valorables a terceros ajenos a la causa, la reconstitución del patrimonio de esa entidad resulta prácticamente imposible y, por eso, debe resolverse en el sentido de la jurisprudencia aludida en segundo lugar. Por lo que tampoco este motivo puede prosperar.

Decimocuarto

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE). El argumento es que la sala de instancia se ha separado en sus apreciaciones del informe pericial sobre la situación patrimonial de DIRECCION001, sin fundamentar este aspecto de la decisión.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El examen de la sentencia permite comprobar, en primer término, que el tribunal ha hecho una pormenorizada catalogación de las aportaciones probatorias, y que, luego, se ha detenido en la valoración de las mismas. Así, en lo que se refiere a la pericial a que aluden los recurrentes, y como se ha dicho al examinar el quinto motivo de su recurso, es razonable entender que no goza de un valor concluyente, en vista de que se atuvo a datos contables de valor más bien formal y no auditados.

Por otra parte, existe una amplísima testifical, notablemente rica en datos, que la sala ha considerado, y de la que puede inferirse racionalmente que la aludida documentación contable no reflejaba la verdadera situación económica de la entidad. De ella se desprende, asimismo, que el matrimonio Andrés-Laura fue inducido a actuar como consta, con el argumento de que lo único producido era una coyuntural falta de liquidez y en la creencia de que la operación emprendida no afectaba para nada a su posición en la empresa.

Los recurrentes hacen especial hincapié en que la pérdida de Digsa como cliente es la causa determinante de la crisis, pero al mismo tiempo existen apreciaciones que relativizan esta afirmación, y está el dato de que la empresa tenía un fondo de comercio de indudable valor. La prueba es que éste fue el punto de partida de Jar Shop.

Así las cosas, es obvio que no se habría producido un vacío probatorio, con el que tampoco se argumenta; y resulta patente que la decisión del tribunal tiene apoyo en elementos de prueba que han sido objeto de una pormenorizada consideración, con el resultado a que se ha hecho reiterada referencia en el desarrollo de los anteriores motivos. Lo que obliga a concluir que la sentencia se ajusta, en el plano de la valoración de la prueba, al estándar jurisprudencial de que se ha dejado constancia. Es por lo que también este motivo debe desestimarse.

Recurso de Gabriel

Primero

Lo denunciado, al amparo del art. 5,4 LOPJ, es vulneración de precepto constitucional, en concreto, vulneración del derecho de defensa.

Pero, al respecto, y como se ha hecho ver al examinar el segundo de los motivos del anterior recurso, el escrito de acusación de Daniel Aguiló Pasinello, S. A. y otros hace concreta referencia a la actividad conscientemente dirigida a la despatrimonialización de la sociedad en perjuicio de los acreedores, y a la implicación en ella de este recurrente; además, remite al escrito del Fiscal y a lo que allí se dice sobre tales maniobras. Es por lo que se impone concluir en el mismo sentido que se resolvió el motivo de referencia.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba. Ello con fundamento en la conclusión del informe pericial del folio 317 y ss. de la causa.

El motivo es plenamente coincidente en sus términos con el quinto de los otros recurrentes, de manera que debe estarse a lo resuelto al respecto.

Tercero

El motivo planteado bajo este ordinal se corresponde exactamente con el sexto del anterior recurso, de manera que sólo puede decidirse en idéntico sentido.

Cuarto

Bajo los ordinales cuarto y quinto del escrito del recurso, se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 248 y 250.6 Cpenal. Al respecto se hacen consideraciones ya realizadas por los otros recurrentes, y en ese contexto se afirma que Gabriel entró en la empresa después de que hubiera tenido lugar la disposición de las participaciones sociales; y que, por eso, y por ser ajeno a la titularidad de los signos distintivos, no pudo tener ninguna intervención en relación con ellos. Motivos por los que la incriminación del mismo como cómplice de delito de estafa carece de fundamento.

El examen detenido de la sentencia pone de manifiesto que en el curso de la testifical de cargo - de la que hay precisa constancia en los antecedentes- existe una sola referencia a Gabriel, por parte de Andrés, y es la relativa a su intervención en el despido de que éste fue objeto. Luego, en los hechos probados, lo que se dice de él es que, después del 27 de marzo de 1995, ejerció de administrador único de la sociedad a cambio de una retribución, actuando como testaferro de Jesús María, ya en un momento en que la misma, en suspensión de pagos, era objeto de interveción. Y, también, que suscribió la carta de despido de Andrés. En los fundamentos de derecho, en el análisis de la prueba, se reitera la alusión a este último dato; y, en fin, en el numerado como octavo, se hacen algunas afirmaciones de nulo valor explicativo, que se reducen a calificar su intervención de auxiliar, eficaz y consciente.

De lo expuesto resulta tan solo la asunción por Gabriel del cargo de administrador único para, dicho en lenguaje coloquial, cubrir el expediente. Pero lo cierto es que no se le atribuye ninguna implicación concreta en los momentos nucleares de la actuación criminal imputada a los otros dos recurrentes en concepto de autores; y que podría perfectamente eliminarse su nombre de los hechos de la sentencia sin que en el relato pareciera lo más mínimo en su eficacia descriptiva, pues, como se ha visto, Gabriel es en él prácticamente inexistente.

Así las cosas, es posible aceptar que prestó una colaboración en la gestión de la empresa, pero lo que dice la sala no permite saber de qué forma concreta contribuyó al engaño y a la efectividad del desplazamiento patrimonial operado por y en perjuicio del matrimonio Andrés-Laura. Por ello, deben estimarse los motivos y casarse la sentencia en lo relativo a la imputación de delito de estafa.

Quinto

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 257,1 Cpenal.

También aquí el recurrente dedica parte de su esfuerzo a defender el mismo planteamiento de base que consta en el motivo duodécimo de los otros recurrentes, al que ya se ha dado respuesta. Y, luego, cuestiona que el precepto aludido pueda serle aplicable, dado el tenor de su actividad acreditada.

Pues bien, también en esto ha de darse razón al recurrente, pues los únicos hechos sobre los que se funda esta imputación son los ya señalados y, al respecto, se argumenta por referencia a la atribución del delito de estafa. En consecuencia sólo cabe concluir que en el caso del delito de alzamiento de bienes se ha producido el mismo defecto de subsunción que en el caso de la estafa, y el motivo debe estimarse. Ello hace innecesario ya entrar en el examen de los que restan.

III.

FALLO

Estimamos los motivos cuarto a sexto, articulados por infracción de ley, del recurso de casación interpuesto por la representación de Gabriel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 13 de mayo de 2003 que le condenó como cómplice de los delitos de alzamiento de bienes y estafa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso. Se desestiman los motivos primero a tercero y no es necesario entrar a conocer el resto de los articulados por este recurrente.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los recurrentes Raúl y Raquel contra la resolución mencionada antes. Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

En la causa número 1868/1996, del Juzgado de instrucción número 14 de Barcelona, seguida por delitos de alzamiento de bienes y estafa, entre otros, contra Gabriel, nacido el 18 de agosto de 1930, vecino de Casariego (Asturias), la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2003 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia impugnada.

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos declarados probados en lo que hace a Gabriel carecen de relevancia criminal, y, por ello, debe dejarse sin efecto su condena como cómplice de los delitos de estafa y alzamiento de bienes.

Absolvemos a Gabriel de los delitos de alzamiento de bienes y estafa de los que había sido acusado y declaramos de oficio 2/8 partes de las costas, dejando sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria declarada en la sentencia de instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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