STS 944/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:5511
Número de Recurso572/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución944/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Juan y por la Acusación Particular ADRIAPLAST S.p.A contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. de Juanas Blanco y García Díaz, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Cerdanyola del Vallès incoó procedimiento abreviado número 53/01 contra los procesados Juan y Silvia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 18 de diciembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "COMERCIAL CORNER SA, de la que n'era administrador Juan, major d'edat i sense antecedents penals, mabntenia relacions comercials amb ADRIAPLAST SpA, a l'igual que PLASTIC CORNER, de la que formalment n'era administradora l'esposa d'aquell Silvia, també major d'edat i també sense antecedents penals, encara que en la pràctica qui realitzava totes les funcions pròpies del càrrec era aquell. Aquestes relacions comercials provocaren que les dues societats administrades en la pràctica per Juan, tinguessin deutes amb ADRIAPLAST SpA per uns imports de 4.708.140 i 7.499.590 pessetes respectivament, en dates 31 de gener i 30 d'abril de 1993.

    Juan constituí el 26 de maig de 1993 la societat limitada ENVASES Y TRANSFORMADOS, amb el mateix domicili social que aquelles altres dues societats, i amb molt similar objectiu social, a la que transferí els béns d'aquelles societats, que quedaren inoperants sense ni presentar expedient de suspensió de pagaments ni promoure's la seva disolució, actuant d'aquesta maera amb anim de perjudicar erls legítims interessos de la creditora ADRIAPLAST SpA, que no ha cobrat els seus crédits esmentats".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "S'ABSOL Silvia del delicté d'alçament de bés del que fou acusada, i ES CONDEMNA Juan, com a autor criminalment responsable d'un delicte d'alçament de béns, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de sis mesos i un dia de presó menor, amb l'accesòria d'inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, i a indemnitzar ADRIAPLAST SpA amb 73.369,93 euros pels perjudicis causats, quantitat que devengarà l'interés previst legalment des de la data d'aquesta resolució fins al seu total pagament, amb imposició de totes les costes processals.

    Notifiqueu aquesta resolució a les parts, porteu l'original al llibre de sentències, lliureu-ne testimoniatge i uniu-lo al rotle".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el procesado Juan y por la Acusación Particular, ADRIAPLAST, S.p.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado Juan.-

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., en relación al art. 5.4 LOPJ, sobre la base de la infracción del art. 24.2 CE, así como del art. 5.2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 519 del anterior CP. y/o del art. 257.1 del CP. de 1995; así como del art. 24 CE, y con ello el principio de ilegalidad.

TERCERO

Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 110, 111, 112, 113, 115 y 116 CP. puesto en conexión con los arts. 519 del anterior CP. y/o del art. 257.1 CP. 1995; así como el art. 24 CE.

B.- Recurso de la Acusación Particular: ADRIAPLAST, S.p.A.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., señalándose como infringidos, por aplicación indebida, los arts. 120.4º del vigente CP. y 22 del CP. 1973. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del procesado Juan.-

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso del acusado se refieren a la tipicidad de los hechos, no obstante que el primero se ha formalizado por infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE y 6.2 CEDH). El recurrente sostiene en este sentido que la transferencia de los bienes de las sociedades "Comercial Corner" y/o "Plastic Corner" a "Envases y Transformados S.L." tiene como causa una venta y que ello sería relevante a los efectos de la tipicidad, dado que dicha venta es válida, no fue ocultada a los acreedores y el impago de las deudas no es, por lo tanto, imputable al recurrente. En el segundo motivo se alega que, de las circunstancias apuntadas en el anterior se deduce que el recurrente no obró con el "elemento subjetivo de lo injusto" del delito de alzamiento de bienes, dado que no tuvo el propósito de causar un perjuicio a los acreedores.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El primero de los motivos ha sido formalizado sin señalar cuáles serían los elementos de prueba obrantes en la causa que de acuerdo con la técnica del recurso de casación podrían ser el fundamento de un motivo como el formalizado en primer término. Dado que el recurrente parece considerar que se ha omitido en los hechos probados que el traspaso del activo de las empresas deudors a otra proviene de una venta, es de recordar que el recurrente no alega ningún documento obrante en la causa, ni tampoco si existirían en el razonamiento sobre la prueba infracciones de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia que justifique una revisión de dicho juicio. La Sala ha comprobado, con apoyo en el art. 899 LECr que en las actuaciones se encuentra un testimonio, al parecer incompleto, pues comienza con la contestación de la demanda, del juicio civil tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cerdanyola, que, en todo caso, acredita la existencia de dicho proceso.

De todas maneras, en lo que puede verse en el mencionado testiminio, la parte demandada ha negado las pretensiones de los demandantes, que parecen referirise al destino dado a un crédito hipotecario que el recurrente y su mujer habrían constituído sobre su vivienda y a su situación de ambos dentro de la empresa Envases y Transformados S.L. La Defensa debería haber señalado qué documentos constituyen, a su juicio, la prueba de la compraventa que alega como base de la exclusión de la tipicidad del hecho que se le imputa y que, en principio, no niega.

Sin perjuicio de lo dicho, lo cierto es que la venta, si hubiera existido, no hubiera tenido los efectos jurídicos que la Defensa le atribuye. En efecto, es evidente que la venta no hubiera excluido la obligación de las empresas originariamente deudoras, dado que se trataría de la novación consistente en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo y que ésta operación requiere el consentimiento del acreedor, según lo prescribe el art. 1205 C.Civ. La Defensa -pese a su esfuerzo y empeño argumental- no ha estado en condiciones de alegar en estos términos la existencia de una novación formalmente constituida. Por lo tanto, la existencia de la venta y la supuesta asunción de las deudas por la empresa compradora no tendría ningún efecto liberador de las vendedoras y la transferencia de los bienes constituye un acto típico de disposición, que dificulta o impide la eficacia de un embargo o un procedimiento ejecutivo, tal como lo expresa actualmente el art. 257, CP y como lo entendió la jurisprudencia al interpretar el art. 519 CP 1973. 2. Las razones expuestas serían suficientes para desestimar el segundo motivo del recurso, dado que se basa en las mismas consideraciones que el primero. Sin embargo, es necesario recordar, teniendo en cuenta que tal elemento no surge directamente del texto legal, que un especial elemento subjetivo de la autoría, que completara, por vía de interpretación, el aspecto subjetivo del mismo, sólo sería necesario si el conocimiento propio del dolo no fuera ya suficiente para que poner de manifiesto al autor el perjuicio que su acción producirá al o a los sujetos pasivos. Pero este supuesto no se da en el caso del tipo del alzamiento de bienes, en el que el vaciamiento patrimonial de una sociedad, sin el consentimiento del acreedor, es decir, sin revestir la forma de una novación, configura por sí mismo un impedimento para la eventual ejecución de los créditos contra la misma, del que quien lo lleva a cabo no puede desconocer su contenido criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso es subsidiario de los anteriores y en él se invoca la infracción de los arts. 110, 111. 112, 113, 115 y 116 CP, en relación con los arts. 519 CP 1973 o 257.1 CP, así como el art. 25 CE. La Defensa cuestiona la decisión de la Audiencia de considerar que los perjuicios causados por el delito es equivalente al valor de las obligaciones impagadas y de los intereses de la misma, dado que esta deuda era anterior al delito y no ha sido producida por él.

El motivo debe ser estimado.

  1. La Defensa no ha expuesto las razones por las que la decisión contenida en el fallo de la sentencia recurrida sobre la indemnización afecta al principio de legalidad penal del art. 25 CE. Por lo tanto no cabe considerar la supuesta vulneración del derecho constitucional, que, en todo caso no parece haberse producido, dado que no se alega ni una aplicación retroactiva de la ley penal, ni la aplicación de una claúsula general carentes de los contornos precisos requerido por el principio de legalidad, existe la ley vigente aplicada y ésta no ha sido extendida por vía analógica a casos no alcanzados por la descrición legal.

  2. Por el contrario, lleva razón el recurrente respecto del cálculo del daño producido por el delito. De acuerdo con el art. 109 CP los daños que son objeto de reparación civil, son los causados por el delito. En un delito como el alzamiento de bienes, cuya estructura no prevé ni la sustracción de objetos ni la producción de daños materiales, sólo cabe la posibilidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales, que sean consecuencia del delito. Es claro que el impago de los créditos anteriores al delito no son daños causados por el delito, razón por la cual no son constitutivos de perjuicios imputables al comportamiento delictivo. El cálculo del perjuicio imputable al delito, por lo tanto, se debe realizar sobre la base consideraciones diversas, que el Tribunal a quo deberá realizar de acuerdo con los principios aquí establecidos y la prueba que entienda existe en la causa.

B.- Recurso de la Acusación Particular: ADRIAPLAST, Sp.A.-

TERCERO

Los dos motivos del recurso tienen una misma finalidad: constatar la infracción de los arts. 120. 4 CP y 22 CP 1973 y que, como consecuencia de ello se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Envases y Transformados S. L. Alega la recurrente que se ha omitido en la sentencia todo pronunciamiento sobre esta pretensión. El Ministerio Fiscal ha apoyado el recurso.

El recurso debe ser estimado.

Como lo subraya la representación del Ministerio Fiscal en la sentencia se ha omitido todo pronunciamientos sobre este aspecto y, por lo tanto, no se ha dado respuesta en derecho a la pretensión de una parte. Aunque el motivo se ha formalizado basado en una infracción de ley, en la argumentación del mismo se ha señalado la incongruencia omisiva que impone la anulación de este aspecto de la sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por el procesado Juan y por la Acusación Particular, ADRIAPLAST, S.p.A., contra sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra dicho procesado y otra más por un delito de alzamiento de bienes. En su virtud anulamos la sentencia recurrida en lo concerniente a la determinación de la responsabilidad civil del acusado y la reenviamos la causa al Tribunal del que proviene para dicte nueva sentencia subsanando el error cometido al respecto y pronunciándose sobre la responsabilidad civil subsidiaria de "Envases y Transformados S.L."

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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