STS 561/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:2681
Número de Recurso1048/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución561/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jorge , Inmaculada y Antonieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito de alzamientos de bienes; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Ana Julia Baquero Blanco, siendo parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Albacete, incoó Procedimiento Abreviado nº 47/02 contra Jorge , Inmaculada y contra Antonieta , por delito de alzamiento de bienes y de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que con fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que, en Albacete, el matrimonio formado por Jorge y Inmaculada , acusados en esta causa, mayores de edad, de conducta no informada y sin antecedentes penales, titulares de la mercantil "Lejías Herreros, S.A.", con sede en Albacete, mantuvieron relaciones comerciales con el Banco Español de Crédito, y como consecuencia de las mismas suscribieron en fecha 4 de junio de 1996 una póliza de afianzamiento mercantil, con carácter solidario y límite de 10.000.000 de ptas., en virtud de la cual afianzaban ante el Banco, el buen fin de las letras u otros documentos que la entidad bancaria descontase y en los que "Lejías Herreros, S.A.", figurase como librador, endosante o avalista, resultando de las operaciones habidas a fecha 24-08-1999, ocho efectos bancarios impagados por un importe total de 2.456.126 ptas., los que previamente habían sido descontados por BANESTO y abonados a la mercantil "Lejías Herreros, S.A.", cantidad que fue reclamada por la entidad bancaria en autos de juicio ejecutivo nº 328/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3.- Así mismo y como consecuencia del impago de otras seis letras de cambio por importe de 1.997.998 ptas., se incoó nuevo juicio ejecutivo seguido bajo el nº 15/2000 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4.- Con fechas 11-X-96 y 26-06-98 la mercantil representada por los acusados suscribió con Banesto dos pólizas de préstamo por importe de 1.500.000 y 1.000.000 de ptas. respectivamente, de las que llegado el vencimiento, adeudaban 777.068 ptas., por lo que la entidad bancaria inició juicio ejecutivo seguido bajo el nº 7/2000 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2.- Incoados los procesos referidos, y ante el impago de aquellas cantidades se llevaron a cabo en fechas 15-X-99, 9-2-2000, 2-2-2000 y 21-2-2000 diligencias de embargo que fueron practicadas sobre los bienes de los acusados, embargándose entre otras cosas el vehículo Mercedes matrícula UN-....-G , si bien cuando se libró mandamiento de anotación del embargo, la Jefatura Provincial de Tráfico denegó la misma ya que el referido vehículo había sido transferido en fecha 7-7-99, es decir, ocho días antes del vencimiento de la letra de cambio OF 2237043, a Antonieta , también acusada en esta causa, mayor de edad, de conducta no informada y sin antecedentes penales, hija de los otros acusados, a la sazón estudiante y sin permiso de conducir, para hacer así ineficaces las expectativas de cobro de la entidad bancaria, objetivo conseguido pues el Banco aún no ha cobrado las cantidades reclamadas.- El automóvil, formalmente a nombre de Inmaculada en los registros de la Jefatura de Tráfico, era en realidad propiedad del matrimonio formado por ella y Jorge , y fue transferido por acuerdo de los tres acusados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Debemos condenar y condenamos a Jorge , Inmaculada y Antonieta , cuyas circunstancias ya constan, como autores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, a las penas de un año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente, condenamos a cada uno de ellos al pago de la cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.- Declaramos la nulidad del negocio jurídico de transmisión del vehículo matrícula UN-....-G , debiendo librarse los oficios necesarios para la efectividad de dicha declaración.- Y debemos absolver y absolvemos a Jorge del delito de estafa por el que ha sido acusado, declarando de oficio la cuarta parte de las costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 257.1.2º del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se sostiene que de lo actuado "no ha quedado probado que el Banco no ha cobrado las cantidades reclamadas". Argumenta igualmente el recurso que la acusación "ha sustraído pruebas a la Sala de instancia con el propósito de que las mismas no se tuvieran en cuenta a la hora de emitir su pronunciamiento", en relación con lo anterior. También aduce la falta de prueba en relación con el ánimo tendencial o específico para defraudar las expectativas de cobro del Banco, "por cuanto que cada una de las pólizas tenía una serie de bienes en garantía de la misma, que tampoco se ha traído a las actuaciones ya que el banco las ha traído parcialmente".

La Audiencia, en el fundamento de derecho primero, afirma "consta también que el Banco aún no ha cobrado las cantidades que se le adeudan, ya que el propio letrado de la defensa ha reconocido que un empleado de Banesto le hizo una oferta consistente en su apartamiento de la causa como acusador particular a cambio del pago de lo debido", después de mencionar la prueba documental consistente en las pólizas suscritas, las diligencias de embargo y las letras de cambio. Conforme al derecho fundamental que se invoca corresponde a la acusación aportar los elementos probatorios sobre los hechos que integran el tipo penal aplicado, es decir, la realización por los acusados de un acto de disposición que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, iniciado o de previsible iniciación, partiendo evidentemente de la existencia de una deuda. El elemento subjetivo consistente en la finalidad de dicho acto dispositivo, desviar determinados bienes en perjuicio de sus acreedores, es fruto de la inferencia de la Audiencia a partir de los hechos externos y objetivos. Pues bien, existe la prueba a la que nos hemos referido con aptitud incriminatoria suficiente para entender la existencia de los hechos que integran el delito aplicado. Frente a ello los recurrentes aducen que además la acusación tenía que haber probado que la deuda no le había sido satisfecha, es decir, un hecho negativo que como tal no es directamente constatable. A la acusación particular le bastaba con acreditar los hechos constitutivos de la infracción, y en este sentido ha aportado los medios probatorios que han servido a la Audiencia de fundamento de su convicción, razonable y no arbitraria. El pago frente a ello, como hecho impeditivo, correspondía alegarlo y probarlo al propio deudor, conforme a las reglas contenidas en el artículo 217 LEC. Ello no significa desconocer el alcance de la presunción de inocencia, teniendo en cuenta las razones antedichas. Los ingredientes fácticos del tipo deben ser acreditados por la acusación y ésta ha aportado suficientes elementos de cargo para ello como razona el Tribunal de instancia. Es más, en el fundamento de derecho cuarto C), la Audiencia vuelve a ocuparse de esta cuestión cuando da respuesta a las alegaciones del acusado sobre la existencia en la nave de la sociedad de su propiedad "de maquinaria que pudiera haber servido para sufragar la deuda con Banesto S.A.", para añadir a continuación que ni la existencia de la misma ni su valor ha sido probado.

Por todo ello este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el artículo 849.2 LECrim. para denunciar el error en la apreciación de la prueba. Designa los folios de las actuaciones donde constan "unas diligencias de embargos de determinados bienes de los acusados", no habiéndose traído a las actuaciones "el remate de los mismos y el fin y pago que con tales bienes se ha hecho". En realidad se vuelve a insistir en lo ya alegado como fundamento del motivo anterior. En cualquier caso difícilmente puede constatarse un error en relación con documentos que no se han incorporado a las actuaciones. También se refiere al embargo del sueldo de la acusada, aduciendo que tampoco el Banco ha aportado las cantidades recibidas por dicho concepto. Lo mismo la existencia de una vivienda en la ciudad de Albacete. Sin embargo, la prueba del embargo de dichos bienes no acredita por sí misma que la acusación haya cobrado su crédito.

El motivo también se desestima.

TERCERO

El último motivo formalizado denuncia ex artículo 849.1 LECrim. la aplicación indebida del artículo 257.1.2º C.P..

El presente motivo no se atiene a la intangibilidad del hecho probado como es preceptiva cuando se emplea la vía casacional mencionada. Lo que se afirma en el "factum" es que siendo los acusados deudores del Banco, ante el impago de dichas cantidades, se llevaron a cabo las correspondientes diligencias de embargo practicadas sobre los bienes de los primeros, embargándose el vehículo Mercedes, "si bien cuando se libró mandamiento de anotación del embargo, la Jefatura Provincial de Tráfico denegó la misma ya que el referido vehículo había sido transferido en fecha 07/07/99, es decir, ocho días antes del vencimiento de la letra de cambio ......, a Antonieta , hija de los otros acusados, a la sazón estudiante y sin permiso de conducir, para hacer así ineficaces las expectativas de cobro de la entidad bancaria, objetivo conseguido pues el Banco aún no ha cobrado las cantidades reclamadas". De lo acotado se desprende la existencia del delito de insolvencia calificado en el artículo 257.1.2º C.P.. En los fundamentos de derecho tercero y cuarto la Sala de instancia analiza los elementos de dicho tipo penal, especialmente en el apartado D) del segundo donde se ocupa de la existencia del elemento subjetivo consistente en el ánimo defraudatorio, poniendo de relieve suficientemente la falta de verosimilitud de las razones aducidas para justificar la transmisión del vehículo.

El motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Jorge , Inmaculada y Antonieta frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en fecha 30/03/04, en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes, con imposición a los mencionados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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