STS 2504/2001, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2001:10331
Número de Recurso1249/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2504/2001
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Oviedo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 53/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 de enero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "el acusado Diego , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, socio de la empresa Alquiler de Maquinaria Cariño S.L. que tenía numerosas deudas, entre otras, con la Adminsitración Tributaria por más de 47.00.000 de pesetas., con la empresa CEPSA por 409.315 ptas y con la financiera La Esfinge con la cantidad de 3.024.420 pts realizó las siguientes transferencias de vehículos propiedad de la empresa Alquiler de Maquinaria: a) Con fecha 4.10.1996, de los vehículos I-....-KK y E-....-XJ a favor de su hija Silvia . b) Con fecha 7 de octubre de 1996 del vehículo E-....-OP en favor de su hija Amparo . En todas las solicitudes de transferencia figura como transmitente Ildefonso y la firma del mismo ha sido simulada por persona desconocida, llevando la documentación el propio acusado a la Gestoría Simón que se encargó de tramitar dichas transferencia existiendo dudas sobre si Ildefonso llamó previamente a la entrega de dicha documentación por el acusado a la Secretaria de la Gestoria referida sobre que iban a transferirse tres vehículos de la Empresa de la que es titular el acusado, habiendo ocultado el acusado en dichas transferencias con la finalidad de burlar los créditos que tenía su cargo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Diego como autor de un delito de insolvencia punible en su modalidad de alzamiento de bienes sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14 de con cuota diaria de 5000 pesetas y en caso de no pago de la misma con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, costas del juicio extensibles a las de la acusación particular, declarándose la nulidad de las ventas de los vehículos a que se refiere el hecho fáctico probado de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 257.1.1º, en en relación con el artículo 393, ambos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma pro estimar que en los hechos que se declaran probados se consignan conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo y por exisitir manifiesta contradicción.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de pruebas de cargo que acrediten los hechos que se declaran probados.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el testimonio depuesto por el perjudicado está motivado por enemistad y resentimiento.

Olvida el recurrente que los hechos que se declaran probados se sustentan no sólo en el testimonio de Ildefonso , sino también en su propia declaración, en la de sus hijas, en la declaración de la empleada de la gestoría, en la documental acreditativa de las deudas que tenía pendiente el acusado, en ser el único accionista de la empresa "Alquiler de Maquinaria Cariño S.L." y en el dictamen pericial sobre firmas, pruebas, entre otras, a las que se ha referido el Tribunal sentenciador para motivar su convicción sobre los hechos enjuiciados y la participación que en los mismos ha tenido el acusado.

Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidos, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de los elementos de convicción que ha tenido en cuenta, como antes se ha expresado.

Se ha cuestionado el testimonio de Ildefonso , y el Tribunal de instancia desmonta los razonamientos que se alegan por el recurrente para privar de eficacia probatoria a tal declaración, especialmente cuando vienen corroborados por otros testimonios y la documental aportada.

Queda perfectamente acreditado que el acusado vendió tres vehículos de que era titular la entidad Alquiler de Maquinaria, de la que era único accionista, a sus hijas, sin contraprestación alguna, como igualmente ha quedado acreditado las cuantiosas deudas que tenía pendientes.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 257.1.1º, en relación con el artículo 393, ambos del Código Penal.

Se niega la presencia del elemento subjetivo consistente en el ánimo del deudor de defraudar a los acreedores y se dice que está igualmente ausente la situación de insolvencia total o parcial del acusado.

El artículo del Código Penal que se dice infringido tipifica las insolvencias punibles y en su número segundo se refiere a unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

En estas conductas delictivas el deudor trata de obstaculizar o provocar la ineficacia de los procedimientos que se siguen para el cobro de las deudas o que previsiblemente se iniciarán.

No debe olvidarse que tanto en esta modalidad delictiva como en las otras previstas en el mismo artículo del Código Penal, la insolvencia constituye el elemento nuclear y común, de modo que se requiere, en todo caso, que el deudor se encuentre en una situación de desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y las prestaciones exigibles, de modo que el acreedor no encuentre en el patrimonio del deudor medios económicos con los que pueda satisfacer sus crédito.

Y tampoco debe olvidarse que no es la mera situación de insolvencia lo que se persigue con estos delitos, ya que ello supondría reinstaurar una proscrita prisión por deudas, sino aquella conducta dolosa que provoca o agrava la situación de insolvencia del deudor en perjuicio de sus acreedores.

En los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, consta, sin duda, que el acusado dificulta con la venta simulada de los vehículos las expectativas de los acreedores de cobrar las importantes sumas que debe el recurrente, como tampoco cabe duda que el acusado, consciente y voluntariamente provoca esa disminución patrimonial aparentando una venta a sus hijas de bienes que pretende sustraer del pago de sus deudas.

Han concurrido, pues, los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan esta figura delictiva correctamente apreciada por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por estimar que en los hechos que se declaran probados se consignan conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo y por existir manifiesta contradicción.

Se dice que la contradicción existe cuando por un lado se expresa que llevó a la gestoría la documentación para transferir los vehículos y por otro que existen dudas de si previamente a la entrega de la documentación Ildefonso llamó a la gestoría para advertir de esa transferencia.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y eso no sucede en el hecho que examinamos. Queda bien patente que fue el recurrente quien llevó la documentación a la gestoría para realizar la transferencia de los vehículos a favor de sus hijas, y ello es así haya o no llamado Ildefonso a la gestoría para prevenir de la maniobra.

No se dice en que consiste la predeterminación del fallo que se denuncia ni especifica cuales son los conceptos que en la relación fáctica pueden predeterminar el fallo, omisión que determina, por si sólo, la presencia de la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica puede comprobarse que las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

Por todo lo que se deja expresado, no ha existido el quebrantamiento de forma que se aduce y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Diego , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 25 de enero de 2000, en causa seguida por delito de alzamiento bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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