STS 1122/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:5818
Número de Recurso1962/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1122/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de Casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Luis Andrés, María Dolores, Pilar, "SUMINISTROS FERMAR, S.L.", Lourdes y Estela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), con fecha veinticinco de Marzo de dos mil cuatro, en causa seguida contra Luis Andrés, María Dolores, Pilar y Estela por Delito de alzamiento de bienes, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Luis Andrés, María Dolores, Pilar y "SUMINISTROS FERMAR, S.L." representados por el Procurador Don Francisco Miguel Redondo Ortiz y Lourdes y Estela representadas por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón. Siendo parte recurrida el Banco Español de Crédito, S.A. representado por el Procurador Don Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número nueve de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 75/1.998 contra Luis Andrés, María Dolores, Pilar y Estela, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta, rollo 12/2.000) que, con fecha veinticinco de Marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El 9 de diciembre de 1993, don Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Consejero Delegado de la compañía Hermanos Fernández Martín S.L., suscribió con el Banco Español de Crédito una póliza de crédito personal con un límite de ocho millones de pesetas (ocho millones) de principal, equivalentes a 48.080,97 euros (cuarenta y ocho mil ochenta, con noventa y siete céntimos), con vencimiento al 9 de diciembre de 1994. Como avalistas personales solidarios de la devolución de dicho préstamo, más sus intereses, suscribieron también la póliza el propio Luis Andrés, su esposa doña María Dolores, mayor de edad y sin antecedentes penales, su hermano don Carlos, que no es enjuiciado en este procedimiento al haberse declarado el sobreseimiento de la causa respecto a él en aplicación de lo dispuesto en el art. 383 de la LECrim, y la esposa de éste doña Pilar, mayor de edad y sin antecedente penales. Todos los anteriormente mencionados eran integrantes del Consejo de Administración y accionistas de la empresa Hermanos Fernández Martín S.L., que ya por entonces atravesaba dificultades económicas.- La compañía dispuso del máximo del crédito concedido por el Banco Español de Crédito, de modo que al cierre de la póliza y vencimiento del plazo concedido, la sociedad Hermanos Fernández Martín S.L. debía a la entidad bancaria, incluidos los intereses, la cantidad de 9.511.946 pesetas (nueve millones quinientas once mil novecientas cuarenta y seis), equivalentes a 57.167,95 euros (cincuenta y siete mil ciento sesenta y siete con noventa y cinco céntimos), cantidad que fue reclamada a la compañía sin que fuera abonada por ésta dadas las dificultades económicas ya referidas.- Ante el impago de esta cantidad, el Banco Español de Crédito procedió a su reclamación a través de una acción ejecutiva cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid (autos de juicio ejecutivo número 616/1995). Esta reclamación se dirigió tanto contra el deudor principal, como contra los avalistas solidarios de la operación, ya mencionados. Despachada ejecución, sin oposición de los ejecutados, se dictó sentencia de remate el 9 de diciembre de 1996.- Antes, en las correspondientes diligencias de requerimiento de pago y embargo, la ejecutante solicitó el embargo de los bienes de los deudores, embargos que no han llegado al buen fin del remate y pago a este acreedor, porque, en unos casos, la traba resultó infructuosa y, en otros, aunque se logró anotar el embargo en los Registros correspondientes, existían cargas anteriores que han impedido "de facto" su realización forzosa, todo ello por la acción de los acusados de proceder a la venta de todos sus bienes y de fingir el otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria sobre las fincas que no deseaban vender, realizando los actos que más adelante se detallan.- SEGUNDO.- El 21 de agosto de 1992, los acusados Luis Andrés y María Dolores, solicitaron y obtuvieron del Banco de Madrid S.A. un préstamo de 725.000 pesetas, avalado por el padre de Luis Andrés, don Carlos, ya fallecido, con vencimiento.- Como los acusados no devolvieron el préstamo concedido en los plazos pactados para su amortización, la entidad prestamista dio por vencida la póliza, quedándoles por pagar la cantidad de 601.371 pesetas (seiscientas una mil trescientas setenta y una) equivalentes a 3.614,31 euros (tres mil seiscientos catorce con treinta y un céntimos) a fecha 16 de febrero de 1995. El crédito que el Banco de Madrid ostentaba contra las expresadas personas, fue cedido al Banco Español de Crédito S.A. por medio de escritura pública. Reclamada la deuda a los prestatarios, y ante su impago, el Banco Español de Crédito S.A. formuló demanda ejecutiva, que resultó repartida al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid (autos de juicio ejecutivo 523/1995), que despachó ejecución y dictó sentencia de remate. Las actuaciones judiciales para asegurar mediante embargos los bienes de los deudores resultaron igualmente infructuosas, por las mismas razones que se han hecho constar en el apartado anterior, y de conformidad con lo que a continuación se relata.- TERCERO.- A pesar de que en las declaraciones de bienes de los acusados, firmantes del crédito y préstamo, éstos aparecían como propietarios de distintos bienes inmuebles, a la vista de sus dificultades económicas, y de la seguridad de que los perderían como consecuencia de las demandas ejecutivas presentadas por el Banco Español de Crédito, de común acuerdo, idearon despojarse de los mismos. Para ello, procedieron a vender algunos y simular préstamos con garantía hipotecaria respecto de otros, de manera que aparecieran formalmente gravados a favor de terceros, para así sustraerlos a la acción de los acreedores, lo cual comunicaron a algunos de sus familiares que accedieron realizar tal simulación.- En la ejecución de este único plan realizaron los siguientes actos: a) El día 3 de noviembre de 1994, en tres escrituras otorgadas el mismo día, ante el mismo Notario, y con números de protocolo sucesivos, pactaron tres préstamos ficticios garantizándolos con sendas hipotecas con arreglo al siguiente detalle: - Don Luis Andrés y su esposa doña María Dolores, declararon falsamente haber recibido veinte millones de pesetas de la madre de doña María Dolores, doña Lourdes, mayor de edad y sin antecedentes penales. Estos veinte millones deberían devolverse por medio de pagos mensuales, nunca realizados. Para garantizar la devolución del préstamo se constituyó hipoteca sobre la finca registral número NUM000, finca que es una vivienda sita en el piso NUM001NUM002 de la CALLE000 nº NUM003, de Madrid, que era el domicilio conyugal de los primeros. Como consecuencia de una deuda distinta y de una hipoteca anterior pactada con otra entidad bancaria, esta finca ha resultado vendida de modo forzoso en otro procedimiento judicial.- Don Carlos y su esposa Doña Pilar declararon haber recibido de doña Estela, mayor de edad y sin antecedentes penales, que es cuñada y hermana de los dos primeros, y de su esposo, don Pedro Enrique, no juzgado en esta causa al haber sido archivada la causa al amparo de lo establecido en el art. 383 LECrim, la suma de 20 millones de pesetas que nunca recibieron, y para garantizar su devolución constituyeron también de modo ficticio garantía hipotecaria sobre la finca registral número NUM004, que está situada en el piso NUM005NUM002 de la CALLE000 de Madrid. Esta casa constituía el domicilio conyugal de los esposos Carlos y Pilar.- Finalmente, los hermanos don Luis Andrés y don Carlos, y sus esposas ya citadas, en garantía de la devolución de la cantidad de diez millones de pesetas que nunca habían recibido de la madre de doña María Dolores y de la hermana y cuñado de Pilar, constituyeron garantía hipotecaria propiedad de Pastrana (Guadalajara), sita en el término de Pioz, al sitio denominado "Corral de Bueyes".- b) El 14 de octubre de 1993, Luis Andrés, constituyó en unión de su hermano Carlos, de sus sobrinos Alfonso, Marcelino y Juan Enrique (hijos de su hermano Juan Enrique) y de su cuñada Verónica (esposa del hermano fallecido), la sociedad Fermar S.L., sociedad patrimonial de carácter familiar a la que aportaron la totalidad de los bienes recibidos como caudal relicto al fallecimiento del padre y abuelo de los comparecientes don Carlos. De dicha sociedad se nombró administrador solidario al acusado Luis Andrés. Ante la situación económica por la que atravesaba el negocio familiar, el 8 de marzo de 1995, el acusado Luis Andrés vendió a Construcciones Fernández Hijicos S.A. las fincas registrales NUM006, NUM007 y NUM008 por precio de 20 millones de pesetas (veinte millones), equivalentes a 120.202,42 euros, (ciento veinte mil doscientos dos con cuarenta y dos) sin que se haya acreditado el destino al que se aplicó el importe de dichas ventas.- c) El 6 de julio de 1995, don Luis Andrés, y su hermano don Carlos, vendieron la parte proporcional que les correspondía por herencia respecto de una finca, identificada con el número registral NUM009, sita en el lugar conocido como "cerro de la vaca", en Vicálvaro, Madrid, a la sociedad Inmobiliaria Bilbao S.A. por el precio de pesetas.- CUARTO.- Como consecuencia de todas estas operaciones y maniobras, el Banco Español de Crédito, a fecha de hoy, no ha podido hacer efectiva la traba sobre los bienes ni ha percibido cantidad alguna de los deudores, ni se han localizado otros bienes mediante los cuales se pudiera hacer el pago de las cantidades adeudadas y establecidas por Sentencia firme." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- CONDENAMOS a don Luis Andrés, como responsable en concepto de autor directo de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519, primer inciso, del Código Penal de 1973, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión para el ejercicio de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CONDENAMOS a doña María Dolores y a doña Pilar como responsables en concepto de autoras directas de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519, segundo inciso, del Código Penal de 1973, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión para el ejercicio de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- CONDENAMOS a Lourdes y a Estela como responsables den concepto de cooperadoras necesarias de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519, segundo inciso, del Código Penal de 1973, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias suspensión para el ejercicio de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo les condenamos solidariamente a que indemnicen al Banco Español de Crédito S.A. en la cantidad de 60.782,30 euros.- Finalmente les condenamos al pago de una séptima parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.- Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Suministros Fermar S.L." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por las representaciones de Luis Andrés, María Dolores, Pilar, "SUMINISTROS FERMAR, S.L.", Lourdes y Estela, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Andrés, María Dolores, Pilar y "SUMINISTROS FERMAR, S.L." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la en la Sentencia recurrida se ha cometido un error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal de 1973 en concepto de autores directos, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar la figura de autor directo, con violación del artículo 519, que ha sido infringido por aplicación indebida.

  2. - Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de las escrituras públicas de préstamo, de fecha 14 de octubre de 1.993 (folios 657 a 706; 705 a 715 y 716 a 724), documentos auténticos que muestran el error del Juzgador y que no se encuentran desvirtuadas por otras pruebas.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Lourdes y Estela se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519, segundo inciso del Código Penal de 1973, en concepto de cooperadoras necesarias, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar la figura de cooperador como figura delictiva; con violación de los artículos 519, segundo inciso, en relación con el artículo 14 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida.

  2. - Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de las escrituras públicas de fecha 14 de octubre de 1.993 (folios 5657 a 706; 705 a 715 y 716 a 724), documentos auténticos que muestran la equivocación del juzgador y que no están desvirtuadas por otras pruebas.

Sexto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, impugnaron la totalidad de los motivos que conforman ambos recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes Luis Andrés, María Dolores y Pilar han sido condenados como autores de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la condición de comerciante en el primero, a las penas de seis meses y un día de prisión menor a éste y un mes y un día de arresto mayor a las otras dos; las recurrentes Lourdes y Estela han sido condenadas como cooperadoras necesarias de dicho delito a la pena de un mes y un día de arresto mayor. La sociedad suministros Fermar ha sido condenada como responsable civil subsidiario.

Recurso de Luis Andrés, María Dolores y Pilar y Suministros Fermar, S.L.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian error de derecho al haber calificado la Audiencia los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal de 1973, pues en los hechos de la sentencia no constan los requisitos necesarios. En el desarrollo del motivo niega la existencia de prueba acerca de la realidad de las dificultades económicas de la empresa; del conocimiento que las recurrentes María Dolores y Pilar tenían de la marcha de la sociedad; y de que la cantidad adeudada fuera reclamada a la empresa. Además, señala que la entidad ejecutante solicitó el embargo de los bienes de los deudores, resultando infructuosas las trabas, cuando el acreedor no agotó todos los medios para poder embargar otros bienes, limitándose a las viviendas de aquellos, hipotecadas con anterioridad a la emisión de la póliza de crédito. De otro lado, afirma, la existencia de cargas anteriores no impide la realización forzosa del bien trabado. Niega que los acusados procedieran a la venta de todos sus bienes. Y que los préstamos con garantía hipotecaria fueran simulados. En todo caso, dice, el valor de las viviendas aún hipotecadas, era muy superior al importe de los préstamos. En cuanto a los requisitos del delito de alzamiento, entiende que la comunicación de la deuda se hace con posterioridad a la constitución de las garantías hipotecarias; que no se destruyen ni se ocultan activos; que la situación de la vivienda de Pilar y Carlos no equivale a insolvencia al estar prácticamente pagada la hipoteca y en cuanto a la de Luis Andrés y María Dolores la insolvencia sobrevino involuntariamente, procediendo la entidad bancaria a la ejecución mediante subasta judicial; que no se puede deducir de esos hechos el ánimo de perjudicar a los acreedores.

A pesar del encabezamiento del motivo y de la vía formalmente elegida para la impugnación, la primera parte de las alegaciones se encaminan a alegar la inexistencia de pruebas sobre algunos aspectos de los hechos, es decir, en definitiva a denunciar la vulneración de la presunción de inocencia. En la segunda parte se hace alguna consideración acerca de los requisitos del delito de alzamiento de bienes, cuando se afirma que no puede sostenerse la comisión del mismo dado que la existencia de la deuda se comunicó posteriormente a la constitución de las hipotecas o que no se puede apreciar el elemento subjetivo. Pero nuevamente vuelve a la presunción de inocencia, aunque esta vez no solo negando la prueba de algunos aspectos fácticos sino además afirmando que han quedado acreditados otros diferentes de los contenidos en el relato fáctico de la sentencia.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En la sentencia impugnada se expresa pormenorizadamente la valoración de la prueba realizada, basada en argumentos que puedan darse aquí por reproducidos, de los que se desprende con claridad no solo la existencia de abundante prueba sobre los hechos, sino además que tales pruebas han sido valoradas de forma racional por el Tribunal. Básicamente, los hechos han sido reconocidos por los acusados ahora recurrentes. Se señala en la sentencia que todos han reconocido conocer la situación económica delicada por la que atravesaban las empresas familiares; han reconocido la existencia de las deudas; asimismo han reconocido haber intervenido en el otorgamiento de las escrituras públicas en las que se reflejaban los préstamos y las garantías hipotecarias, así como las operaciones de venta relacionadas en el hecho probado.

La cuestión se centra, pues, en la realidad de los préstamos y en el empleo de lo obtenido por las ventas en el saneamiento de la empresa. En la fundamentación jurídica se expresan las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para afirmar que aquellas operaciones eran ficticias, básicamente apoyadas en la inexistencia de cualquier dato objetivo comprobable acerca del movimiento de las importantes cantidades de dinero que se dice recibidas. Operaciones cuya realidad únicamente se pretende acreditar por las meras manifestaciones de los acusados.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo suficiente y el Tribunal la ha valorado de forma razonable.

En cuanto a los requisitos del delito de alzamiento de bienes, tal como entiende la doctrina, consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, como se recuerda en la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo». También hemos dicho que «el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (numerosas sentencias de esta Sala, entre las últimas, las de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001) (STS núm. 440/2002, de 13 de marzo).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas (STS nº 129/2003, de 31 de enero), que resulten accesibles a los acreedores, pues en ese caso no es posible apreciar la disminución, al menos aparente, de su patrimonio ni, por lo tanto, la intención de causar perjuicio a los derechos de aquéllos. La existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanece en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores. (STS nº 1347/2003, de 15 de octubre).

Naturalmente, esta última afirmación no puede entenderse en el sentido de que el acreedor precise demostrar de modo definitivo la inexistencia de otros bienes. Lo que importa es que en relación a los conocidos, el deudor haya realizado las conductas antes descritas y que lo haya hecho con la finalidad exigida por el tipo subjetivo.

En el caso, es claro que los acusados simularon mediante su actuación conjunta la existencia de unas cargas sobre sus bienes conocidos que dificultaban seriamente la efectividad de los derechos de la entidad bancaria acreedora, sin que hayan aparecido otros bienes igualmente accesibles a esos fines que pudieran tenerse en consideración.

En cuanto a la alegación relativa al momento en que la deuda es comunicada formalmente, no se ha puesto en cuestión y así se ha declarado probado, que con anterioridad a ese momento, los acusados conocían la existencia de la póliza de crédito, su utilización hasta los límites pactados y la imposibilidad de satisfacer su importe, datos suficientes para ser conscientes de su posición deudora respecto de la entidad bancaria.

Finalmente, de la forma de actuar, que ha quedado descrita en el hecho probado, se desprende con claridad que el ánimo de los acusados recurrentes era sin duda alguna impedir o al menos dificultar seriamente la efectividad del crédito de la acreedora.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documentos las escrituras públicas de los folios 657 a 706; 705 a 715 y 716 a 724, en las que constan los préstamos con garantía hipotecaria. Afirma que de las escrituras de préstamo se desprende que dichos actos se realizaron dentro de las más estricta legalidad.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Es fundamental, por lo tanto, que el error que se denuncia se desprenda del mismo contenido del documento, que tenga trascendencia para el fallo y que no exista otra prueba sobre el particular.

Los documentos designados no pueden ir más allá de lo que les permite su propia naturaleza jurídica. Las escrituras públicas otorgadas ante notario hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (artículo 1218 del Código Civil), pero no acreditan que lo manifestado por los otorgantes se ajuste a la realidad. Queda probado, pues, de acuerdo con su contenido, que los otorgantes comparecieron ante notario y manifestaron haber recibido una cantidad de dinero; de las condiciones que pactaron para su devolución y de las garantías que en ese momento constituyeron. Pero no puede probar que el dinero que se dice recibido fue entregado realmente, pues ese aspecto no se desprende del documento sino de las manifestaciones que los otorgantes hicieron constar en él.

Por lo tanto, el contenido de los documentos no es suficiente para demostrar que el Tribunal ha incurrido en un error al declarar probado que aunque los recurrentes que comparecieron al otorgamiento de las escrituras referidas manifestaron haber entregado (unos) y recibido (otros) una determinada cantidad de dinero, tal entrega fue solamente ficticia.

El motivo se desestima.

Recurso de Lourdes y Estela

TERCERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia error de derecho al calificar la Audiencia los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, pues en los hechos probados no se contienen los requisitos necesarios para ello. Entiende que solo consta que las recurrentes prestaron dinero a los otros acusados, cuya devolución se garantizaba con una hipoteca.

El motivo es sustancialmente coincidente con el primero del anterior recurso. En la sentencia se declara probado que las recurrentes colaboraron con los otros acusados en la simulación de las cargas existentes sobre los bienes con los que inicialmente habrían de responder de las deudas contraídas. Así, declararon haber prestado unas cantidades cuya entrega no se realizó efectivamente, constituyendo en garantía del préstamo simulado una hipoteca sobre los referidos bienes. Asimismo se declara probado que conocían las dificultades económicas de la empresa, por lo que debían ser conocedoras también de la finalidad de la operación ficticia.

Este último dato fue reconocido por las propias recurrentes, según se dice en la sentencia. El carácter ficticio del préstamo se desprende de la inexistencia de dato alguno, bancario o de otro tipo, que refleje el movimiento real de tan importantes cantidades. De ello se deduce sin dificultad el conocimiento de la finalidad de la operación, encaminada a proteger los bienes familiares de la acción legítima de los acreedores.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

CUARTO

En el motivo segundo, por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, denuncian error en la apreciación de la prueba, designando como documentos las escrituras públicas de los folios 657 a 706; 705 a 715 y 716 a 724, en las que constan los préstamos con garantía hipotecaria.

Este segundo motivo es coincidente con el segundo del anterior recurso, por lo que debe ser igualmente desestimado de conformidad con los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia, que se da aquí por reproducido.

Por lo tanto, este motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de Luis Andrés, María Dolores, Pilar, "SUMINISTROS FERMAR, S.L." y Lourdes y Estela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), con fecha veinticinco de Marzo de dos mil cuatro, en causa seguida contra Luis Andrés, María Dolores, Pilar y Estela por Delito de alzamiento de bienes

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Madrid 9/2015, 9 de Enero de 2015
    • España
    • 9 Enero 2015
    ...vista de la racionalidad mercantil. Enseña la Sentencia 670/2012, de 19 de julio, que, «... [según] la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1122/2005, de 3-10 ; 652/2006, de 15-6 ; 446/2007, de 25-5 ; 557/2009, de 8-4 ; 462/2009, de 12-5 ; y 4/2012, de 18-I, entre otras), los elementos del del......
  • SAP Barcelona 621/2015, 13 de Julio de 2015
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    • 13 Julio 2015
    ...o extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación". Según la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (SSTS 1122/2005, de 3-10 ; 652/2006, de 15-6 ; 446/2007, de 25-5 ; 557/2009, de 8-4 ; 462/2009, de 12-5 ; y 4/2012, de 18-I, entre otras), los elementos del del......
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  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
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    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal. Nos recuerda la STS núm. 670/2012, de 19 de julio, con cita en las SSTS núm. 1122/2005, de 3 de octubre, núm. 652/2006, de 15 de junio, núm. 446/2007, de 25 de mayo, núm. 557/2009, de 8 de abril, núm. 462/2009, de 12 de mayo y núm. 4/......
  • Artículo 257
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    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIII Capítulo VII
    • 10 Abril 2015
    ...tras su comisión se iniciara un procedimiento concursal. Nos recuerda la STS núm. 670/2012, de 19 de julio, con cita en las SSTS núm. 1122/2005, de 3 de octubre, núm. 652/2006, de 15 de junio, núm. 446/2007, de 25 de mayo, núm. 557/2009, de 8 de abril, núm. 462/2009, de 12 de mayo y núm. 4/......

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