STS, 14 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular, integrada por Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda (rollo de Sala nº 151/98), que absolvió a Luis Alberto , Joaquín , Alexander , Rubén y Enrique de los delitos de falsedad documental, estafa y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, y siendo parte recurrida los acusados absueltos antes reseñados representados por el Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Mula, incoó P.A. nº 22/96 contra Luis Alberto , Joaquín , Alexander , Rubén y Enrique , por Delitos de falsedad, estafa y alzamiento de bienes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se estima probado, y así se declara que el día 9 de enero de 1991, y mediante documento privado, el acusado Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió al también acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales un bajo comercial, sito en la Avenida DIRECCION000 , esquina a la calle DIRECCION001 D. Adolfo , de esta ciudad de Murcia, por el precio de 3.500.000 pesetas y el resto, o sea, 3.000.000 pesetas, a razón de seis pagos semestrales de 500.000 pesetas cada uno, siendo el primero el día 1 de junio de 1987. En la cláusula séptima de dicho contrato se estipuló que la falta de pago de cualquier plazo, daría lugar a la resolución de pleno derecho de la compraventa, recuperando automáticamente el vendedor el dominio del bajo, y, en base a tal cláusula ya por no haber satisfecho el comprador los plazos correspondientes a los tres últimos semestres, el Sr. Joaquín requirió por conducto notarial al Sr. Luis Alberto en 27 de octubre de 1989, al amparo del artículo 1.504 de Código Civil, a fin de dar por resuelto el referido contrato, resolución que se llevó a cabo de manera definitiva.- A continuación, y después de haber recuperado el local comercial el Sr. Joaquín , éste lo alquiló a los acusados Alexander , Rubén y Enrique , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes instalaron en el mismo su negocio, contrato de arrendamiento que se documentó en 18 de abril de 1990, en el que se fijó una renta de 135.000 pesetas mensuales, que ha venido siendo satisfecha por los arrendatarios, con sus correspondientes incrementos más I.V.A., hasta que en 3 de febrero de 1992, vendió dicho local a los expresados arrendatarios por un precio de 10.000.000 pesetas, en documento privado, otorgándose la escritura pública de compraventa en 11 de abril de 1992". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Luis Alberto , Joaquín , Alexander , Rubén y Enrique , de los delitos de falsedad documental, estafa y alzamiento de bienes, de que venían acusados por la Acusación particular, dejando sin efecto todas las medidas acordadas contra los mismos, y declarando de oficio las costas procesales causadas" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Esther , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida ( Luis Alberto , Joaquín , Alexander , Rubén y Enrique ) del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único motivo conforma el Recurso que se destina a denunciar, por la vía del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

Tan exclusiva formulación sin el complemento de la concurrente censura de la infracción sustantiva ya es ilustrativa de las escasas posibilidades de éxito que, "ab initio", se detectan con dicho planteamiento en el que aparece cercenada una obligada integridad impugnativa sin la que el Recurso queda reducido a una mera protesta formal frente a la decisión de instancia.

Mas, entrando a analizar el desarrollo del motivo, no por ello se enmienda la dirección del rechazo apuntado sino que, por el contrario se ratifica al discurrir aquél por cauces alejados de los exigidos por la denuncia de error "facti" y acomodarse a consideraciones valorativas que ni siquiera se corresponden con los alegatos vertidos frente a la impugnación del Ministerio Fiscal, dado que éstos se refieren a carencias de motivación que el autor del Recurso afirma en la combatida en orden a la expresión del "iter" dialéctico seguido por la Sala de instancia para obtener de la evaluación probatoria el relato fijado en el "factum".

SEGUNDO

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala para que pueda estimarse un motivo denunciante de equivocación judicial fáctica es preciso:

  1. - Que se invoque un error con trascendencia suficiente para modificar el fallo.

  2. - Que dicho error se evidencie mediante cita de un documento, designando los particulares del mismo que se opongan a la sentencia.

  3. - Que el documento o documentos se encuentren incorporados a la causa.

  4. - Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada desmentida o contradicha por otras pruebas que consten igualmente en la causa, debiendo ser el documento literosuficiente, sin que sea necesario acudir a acreditamientos de menor rango.

Por otra parte, en lo que al requisito cuarto de los enumerados se refiere, se ha señalado que es necesario "que los extremos fácticos que se otorguen no hayan resultado probados por otros medios de prueba que el juzgador haya privilegiado en uso de su facultad por preferir lo que unas u otras pruebas resulte, en la formación de su criterio y adopción en conciencia de lo que del conjunto de pruebas se desprende.

Pues bien, aplicada la referida praxis jurisprudencial al supuesto ahora sometido a consideración no cabe sino concluir que el motivo debe ser rechazado.

Como destaca el Ministerio Fiscal, el recurrente designa una pluralidad de documentos, pretendiendo acreditar que el local situado en el bajo de la DIRECCION000 , esquina con la C/ DIRECCION001 , de Murcia, adquirido por el esposo de quien recurre, Luis Alberto por documento privado el día 9-1-87, era de su propiedad en fechas posteriores, 1990, 91, 92.

Al respecto cabe afirmar que con independencia de la falta de capacidad de tales documentos para acreditar esa propiedad de forma indiscutible, lo cierto es que existen en la causa otras pruebas a las que el Tribunal de instancia ha concedido más crédito en las que sustentar que dicho local no era propiedad del acusado Luis Alberto . Así se aportó el contrato privado de compraventa, folio 297, en el que consta la cláusula séptima de resolución, cláusula usual en los contratos de compraventa con precio aplazado, con independencia de la opinión o calificación que la parte recurrente les conceda. Con sustento de esta cláusula, obra copia del requerimiento notarial, folio 294, realizado por el vendedor local, también acusado, Joaquín consistente en la comunicación notarial al comprador manifestándole la resolución del contrato. Ello llevaba el local nuevamente al patrimonio del vendedor, quien pudo proceder a su venta ulterior, lo que también queda acreditado (folio 15 y documental aportada en el acto de la vista).

A mayor abundamiento, debemos destacar que la Sala de instancia, existiendo distintas pruebas de significación contradictoria, está legitimada para valorar unas y otras y dar preferencia a aquellas que, en conciencia, le resulten más ajustadas a la verdad. En este caso, efectivamente, el Tribunal "a quo" atendió a la prueba objetiva de la resolución del contrato de compraventa constatada por la escritura notarial y apoyada, incluso, en la declaración del comprador que reconoció en la causa lo cierto de dicha resolución, así como en la prueba que acreditaba la realidad de la ulterior venta del local realizada por el vendedor; de modo que, existiendo prueba válida en la que sustentar el hecho que el recurrente estima erróneo, no cabe sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia bajo el inestimable principio de inmediación, por la que realiza la parte recurrente, una vez constatada que la documental designada está contradicha por otras pruebas igualmente obrantes en la causa que privan aquélla de certeza indubitada y autónoma. Por todo ello, el motivo debe ser rechazado, pues, aún cuando sea escueta la exposición valorativa propiamente dicha, ésta resulta suficiente para tener por satisfecho el deber de motivación de las resoluciones judiciales y por justificada la opción evaluadora elegida por el Tribunal Provincial.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular Esther , contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda (rollo de Sala 151/98) en la causa seguida contra Luis Alberto , Joaquín , Alexander , Rubén y Enrique , por Delitos de falsedad documental, estafa y alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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