STS 834/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:4541
Número de Recurso2134/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución834/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Manuel contra sentencia de fecha veintiséis de abril de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , en causa seguida al mismo por delitos de alzamiento de bienes y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Financieras Agrupadas, S.A., representada por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia instruyó Diligencias Previas con el nº 1506/1989, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial Valencia, Sección Tercera, que con fecha veintiséis de abril de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "A) El acusado, Manuel, mayor de edad y sin antecedente penales, el 3 de diciembre de 1.987, mediante escritura pública simuló la compra de una vivienda sita en Valencia C/ DIRECCION000 nº NUM000, propiedad de Humberto (ya fallecido) por el precio de 2.000.000 de pesetas, con la finalidad de ocultar dicho bien a los acreedores del vendedor, simulando también, al año siguiente, la venta de dicho piso a Maderas Laminadas, S.A., empresa de la propiedad de Humberto aunque no figurase en el accionariado; el Sr. Humberto tituló acciones de mercantiles suyas, durante los años 1.986 y 1.987, a favor de los acusados, Pilar, Juan Ramón y Alexander , mayores de edad y con antecedentes penales, no computables, el último, sin que éstos tuviesen conocimiento de la finalidad alzatoria de las operaciones descritas, participando la primera en varias transmisiones de bienes de Humberto, siempre a indicación suya, y sin conciencia ni conocimiento de que dichos actos resultaran perjudiciales para quienes han ejercitado acciones en el presente juicio, pues desconocía los negocios de aquél y su intervención se hacía, exclusivamente, dada su condición de compañera sentimental del referido siendo evidente que en esa situación y condiciones, se firmaron las certificaciones de 14-8-88 y 23-4-88 por Pilar y su hermano Alexander, respectivamente; también fueron tituladas acciones a favor de los acusados Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales y Manuel, pero no ha quedado acreditada la falta de contraprestación en las referidas suscripciones.

    1. Manuel, a partir de 1.988, se puso de acuerdo con dos personas que no se encuentran a disposición del Tribunal y otra, ya fallecida, como titulares y representantes de las mercantiles Hispan Sport S.A., Sport Wold Ibérica S.A. y Rechapados Wold, S.A., para la realización de un plan defraudatorio, consistente en la creación de facturas y albaranes de entrega que no correspondían a la realidad librando 122 efectos cambiarios, en todos los cuales firmó como avalista personalmente, y en algunos como aceptante, en representación de su mercantil, por un importe de 247.899.609 ptas., y así mediante dicha apariencia de relaciones comerciales obtuvo de Financieras Agrupadas que adelantase a la entidad libradora Rechapados Wold el importe referido de los efectos cambiarios relacionados en los folios 1.501 a 1.503, resultando todos impagados; y después de los endosos practicados, en la operación descrita han resultado perjudicados los siguientes tenedores de las cambiales: Financieras Agrupadas S.A. en 922.764 euros, Finanzas Inmuebles Cisneros S.A. en 197.997 euros, D. Ismael en 351.113 euros, y Fomento Inmobiliario Cisneros S.A. en 18.030 euros; Rechapados Wold cerró sus puertas a mediados de 1.989 impidiendo a Financieras Agrupadas y en su caso a los demás acreedores, poder trabar embargo para cobrar sus deudas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Pilar, Alexander y Juan Ramón y a Benedicto, de los delitos de falsedad, alzamiento de bienes y estafa de que vienen acusados, con declaración de oficio de cuatro quintas partes de las costas procesales causadas; y firme que sea la presente, cancélense cuantos embargos y fianzas se hubiesen practicado en las distintas piezas o ramos.

    Que debemos condenar y condenamos a Manuel, como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes y de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante analógica por dilación indebida, la pena de seis meses y un día de prisión menor por el primer delito y a la pena de un año de prisión menor por el segundo delito y en ambos casos con inhabilitación para cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la quinta parte de las costas causadas; y a que en concepto de responsabilidad civil, abone a Financieras Agrupadas, S.A. 922.764 euros, a Finanzas Inmuebles Cisneros S.A. 197.997 euros, a Don Ismael 351.113 euros y a Fomento Inmobiliario Cisneros S.A. 18.030 euros, más los intereses legales en todos los casos.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la solvencia parcial del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor"

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Manuel, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 5º del art. 850 de la L.E.Crim ., "por no haber decidido el Tribunal suspender el juicio para los procesados comparecidos en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que proceda aquella suspensión". SEGUNDO: Al amparo del art. 850 de la L.E.Crim ., quebrantamiento de forma, "por haber omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral". TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , ya que según la parte recurrente se condenó al acusado sin haber existido en el juicio prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputaban. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no señalar la sentencia clara y terminantemente cuáles eran los hechos probados en relación con el alzamiento de bienes. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no resolverse en la sentencia todos los puntos alegados por la defensa. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del principio de la "cosa juzgada" en relación con el principio "non bis in idem", relacionado con los principios de legalidad y tipicidad del art. 25.1 de la Constitución . SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 257 y 248 del Código Penal .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro , condenó a Manuel, como autor de sendos delitos de alzamiento de bienes y de estafa, por haber simulado, primeramente, la compra y un año después la venta de un inmueble de Humberto, adquirido finalmente por una sociedad (Maderas Laminadas, S.A.), empresa propiedad del Sr. Humberto -aunque no figurase en el accionariado-, con la finalidad de ocultar dicho bien a los acreedores de Humberto; y por haber logrado el descuento, por parte de Financieras Agrupadas, S.A., de un importante número de letras de cambio, avaladas personalmente por él y por otros socios, por un importe total superior a los doscientos millones de pesetas, aparentando unas relaciones mercantiles inexistentes por medio de facturas y albaranes relativos a unas operaciones comerciales inexistentes.

Contra la anterior sentencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación articulado en ocho motivos distintos: cuatro por quebrantamiento de forma (1º, 2º, 4º y 5º), uno por vulneración de precepto constitucional (3º), uno por error de hecho (7º) y los otros dos por corriente infracción de ley (6º y 8º), cuyo posible fundamento vamos a estudiar por este orden.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 850. 5º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma, "por no haber decidido el Tribunal suspender el juicio para los procesados comparecidos en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que proceda aquella suspensión".

Estima la parte recurrente que el Tribunal de instancia incurrió en este vicio procesal al no suspender el juicio oral para el procesado comparecido - Manuel-, "ante la incomparecencia de los también acusados D. Jon, D. Serafin, Doña Leonor y Dª Penélope, siendo procedente dicha suspensión", ya que, en su opinión, "era necesaria la declaración de los inculpados ausentes, y especialmente la de D. Serafin".

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "el examen de las actuaciones y de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no permite concluir la procedencia de la suspensión propugnada. No se razona de forma precisa acerca de la "causa fundada" que pudiera abonar el aplazamiento, ni del obstáculo que se oponga a juzgar a los acusados con independencia"; destacando también cómo el Tribunal de instancia "concedió a la parte recurrente, en toda su plenitud, la capacidad alegatoria para argumentar el porqué de la suspensión y la aportación que la presencia de los otros acusados hubiera significado desde el punto de vista de la valoración probatoria", habida cuenta además de los aplazamientos precedentes y las posibles dilaciones indebidas.

En principio, el juicio oral deberá practicarse con la presencia de todos los acusados. No obstante, el art. 746, último párrafo, de la LECrim ., establece que "no se suspenderá el juicio por enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia"; el art. 842 de la LECrim ., por su parte, prevé especialmente que "si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiere declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás"; finalmente, el art. 786.1 de la misma Ley procesal dispone, en el marco del procedimiento abreviado, como es el caso, que "si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer, sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes". No es, por tanto, requisito absolutamente preciso para la validez del juicio oral la ineludible presencia de todos los acusados salvo que, por las circunstancias concurrentes en el caso, exista una causa fundada que se oponga al enjuiciamiento de los mismos por separado, lo que no consta que suceda en el presente caso.

Por lo demás, importa destacar que, en el presente caso: a) los hechos enjuiciados tuvieron lugar al final de la década de los ochenta (finales de 1987 y 1988 -v. HP-), circunstancia especialmente relevante desde la perspectiva del derecho de los justiciables a ser juzgados en un plazo razonable; b) que el auto de apertura del juicio oral es de fecha 23 de enero de 1995 (v. f. 2696); c) que el escrito de defensa de este acusado lleva fecha del día 28 de abril de 2000 (v. f. 3031); d) que el juicio oral hubo de ser suspendido el 18 de febrero de 2003 por la incomparecencia de varios acusados (que no pudieron ser citados a juicio porque no se conocía su paradero -v. f. 309 del rollo de la Audiencia); y, e) que el acusado al que hace especial referencia la parte recurrente - Serafin- había sido declarado en rebeldía por auto de 26 de marzo de 2001 .

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 850 de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma "por haber omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral".

Considera la parte recurrente -se dice en el desarrollo de este motivo- "que en el procedimiento de instancia se ha producido el denunciado vicio formal toda vez que en el mismo se omitió la citación de D. Serafin para el acto del juicio oral en calidad de procesado"; añadiendo que, ante la protesta de la parte ahora recurrente, el Tribunal de instancia acordó unir al rollo de la Sala "una resolución que afectaba a la situación procesal de D. Serafin".

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar habida cuenta de que, como se ha dicho en el Fundamento Jurídico precedente, esta acusado había sido declarado en rebeldía por auto de 26 de marzo de 2001 .

Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El cuarto motivo, también por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, de la LECrim ., denuncia que la sentencia de instancia -a juicio de la parte recurrente- "no señala clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados en relación con el alzamiento de bienes por el que ha sido condenado", y que "esa falta de claridad tiene una estrecha relación con la contradicción"; contradicción que la parte recurrente cree advertir "porque refiere la actuación del procesado Sr. Manuel al adquirir el 3 de diciembre de 1987 la vivienda sita en Valencia, en DIRECCION000 nº NUM000, propiedad de D. Humberto, y simultáneamente se menciona que dicho inmueble se vende a "Maderas Laminadas, S.A.", entidad mercantil también propiedad del citado Sr. Humberto".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los precedentes, por cuanto, si lo que caracteriza el delito de alzamiento de bienes es precisamente sustraer, más o menos aparentemente, del patrimonio de una persona determinados bienes, para obstaculizar el derecho de sus acreedores a poder hacer efectivos sus créditos sobre la totalidad del patrimonio de sus deudores (v. art. 1911 C. Civil ), la conducta de este acusado está claramente descrita en el relato fáctico de la resolución combatida, en el que se dice que el mismo simuló comprar al Sr. Humberto un determinado bien inmueble para, un año después, simular también la venta de dicho inmueble a una sociedad anónima que, según el "factum", constituía una "empresa de la propiedad de Humberto aunque no figurase en el accionariado".

La simple lectura del relato histórico de la sentencia pone de manifiesto que el mismo no adolece de ninguno de los vicios procesales denunciados en este motivo, pues es perfectamente comprensible y no encierra contradicción alguna. La maniobra descrita en el mismo constituye una conducta penalmente típica (ocultar a un acreedor bienes de su deudor para dificultar la efectividad de sus créditos). El motivo, consecuentemente, debe ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo, al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., denuncia también un quebrantamiento de forma en el que, supuestamente, ha incurrido la sentencia de instancia, "por no haber resuelto la sentencia todos los puntos alegados por la defensa".

Afirma la parte recurrente que, en el presente caso, concurren todos los requisitos precisos para la existencia del vicio procesal denunciado, por cuanto dicha parte "impugnó expresamente, como consta recogido en el acto del juicio oral, la desestimación de las cuestiones previas de existencia de cosa juzgada, prescripción, falta de notificación de las resoluciones que decretaban la rebeldía de los coimputados, (...), y la contaminación de la Sala, interesando la nulidad de actuaciones y en su defecto la vulneración de derechos fundamentales (...). La Sala sentenciadora -concluye- "no da respuesta alguna a dichas pretensiones jurídicas".

Como es notorio, concurre el vicio procesal aquí denunciado cuando el Tribunal de instancia "vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada" (v., por todas, STS de 14 de febrero de 2000 ); sin que, por lo demás, el Tribunal venga obligado también "a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión" (v. STS de 14 de mayo de 2004 ).

Sobre la cuestión aquí planteada, establece el art. 786.2 de la LECrim ., que "el juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia".

En el presente caso, es obvio -según se desprende de la propia argumentación del motivo- que, planteadas las cuestiones a que se refiere la parte recurrente al comienzo del juicio oral, el Tribunal de instancia las rechazó y la defensa del acusado formuló la pertinente protesta. No es posible , por tanto, advertir el quebrantamiento de forma denunciado.

En este mismo sentido, la representación de "Financieras Agrupadas, S.A." dijo, al evacuar el trámite de instrucción, que, "en el trámite de cuestiones previas (ex art. 786.2 LECrim .), efectuados por la hoy recurrente al comienzo de la primera sesión, es decir, el día 18 de febrero de 2004, se alegaron todos y cada uno de los puntos que ahora se dicen no haber sido resueltos. (...) al ser alegadas estas cuestiones previas, la Sala, (...), suspendió la sesión para reanudarla al día siguiente en cuya audiencia se resolvieron oralmente todos y cada uno de los puntos, aplazando el inicio de los interrogatorios de los acusados al siguiente día 8 de marzo de 2004"; concluyendo que: "Así, incluso, lo reconoce la recurrente (...)".

El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite, manifestó que "la lectura del acta del juicio oral no parece avalar la existencia de un planteamiento formal de las cuestiones previas que se dicen omitidas por la Sala. En él se da cuenta de la presentación por la defensa de distintos documentos -entre ellos una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, (...), y una sentencia revocatoria de la anterior, pronunciada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial (...) que condenó a Manuel como autor de un delito de alzamiento de bienes"; por lo demás, "nada se dice acerca de alegación alguna respecto de la prescripción o la contaminación de la Sala o la falta de notificación de las resoluciones que decretaban la rebeldía. Nada refleja tampoco el acta acerca de protesta alguna por la falta de tratamiento jurisdiccional de tales cuestiones. Es tras esa aportación documental -según refleja la narración del acta- cuando el Ministerio Fiscal ".. interesa que se esclarezca si se trata de documental que se aporta como argumento o como cosa juzgada", respondiendo la defensa que ".. la sentencia se aporta para manifestar la situación de cosa juzgada, el resto para instrucción de la Sala". "Es más que dudoso -concluye el Ministerio Fiscal- atribuir a ese diálogo inter partes la consideración de cuestión previa en los términos exigidos por el art. 786.2 de la LECrim .".

Llegados a este punto, es interesante destacar también que la defensa del acusado, en su escrito de defensa, se limitó prácticamente a rechazar, pura y simplemente, los escritos de acusación presentados tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares -v. f. 3929-; habiéndose elevado, finalmente, a definitivas las anteriores conclusiones, en el correspondiente trámite del juicio oral -v. f. 37 del acta del juicio oral, correspondiente a las sesiones de los días ocho y nueve de marzo de dos mil cuatro-.

El motivo carece, pues, de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se formula "por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución ", "toda vez que (...) se condena a mi patrocinado sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan".

El Tribunal de instancia, por su parte, declara sobre el particular que la autoría, por parte del aquí recurrente, en cuanto al delito de alzamiento de bienes, que como cooperador necesario resulta acreditada por la propia declaración del acusado en relación con la documental aportada a las actuaciones, y la del delito de estafa continuada por el que también ha sido condenado ha sido acreditada "por la valoración en su conjunto de las diligencias practicadas en la fase investigatoria y en el plenario de esta causa, en relación con la amplia documental aportada a las actuaciones y, en especial, por las propias declaraciones del Sr. Manuel, a la presencia judicial, obrantes al folio 633 y ss. de los autos, en las que, al contestar a la pregunta decimocuarta, reconoce como ciertas las manifestaciones efectuadas por el Sr. Serafin -acusado rebelde- a los folios 2l79 y siguientes, mediante la actividad ilícita imputada por las acusaciones al Sr. Manuel en la presente causa; y aunque con posterioridad, en el plenario, se desdice de tal reconocimiento, el Tribunal entiende que la primera manifestación es la que tiene visos de realidad, por lo que debe considerarse evidenciada la autoría de la estafa referida; y sin que pueda prosperar la tesis defensiva que niega la naturaleza defraudatoria de las operaciones comentadas, pues existe un criterio jurisprudencial muy reiterado de que el descuento de efectos, en el supuesto recogido en el relato de hechos probados, supone la existencia de dolo por parte de todos los intervinientes porque tienen conocimiento y voluntad de generar un artificio mediante el cual podrían obtener un desplazamiento patrimonial que de otra forma no se hubiera producido;" (v. FJ 2º B).

La argumentación del Tribunal de instancia priva de todo fundamento al motivo examinado. A la vista de la misma, no puede ponerse en tela de juicio la existencia de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado -hoy recurrente- a la presunción de inocencia; constituyendo jurisprudencia notoria y pacífica de este Tribunal la de que cuando en las distintas declaraciones de acusados y testigos, prestadas a lo largo de la causa, se adviertan contradicciones, el Tribunal sentenciador, vistas las explicaciones dadas por los interesados sobre el particular, puede reconocer credibilidad a la declaración - cualquiera que haya sido el momento procesal en que se haya prestado, siempre que lo haya sido con las debidas garantías legales y constitucionales- que, en función de todas las circunstancias concurrentes, juzgue razonablemente que constituye la versión verdadera de lo sucedido, como ha sucedido en el presente caso, sin que las razones dadas al efecto por el Tribunal de instancia -en cumplimiento de su deber de motivar las resoluciones judiciales (v. art. 120.3º CE )- puedan considerarse absurdas o arbitrarias (v. art. 9.3 CE ), y sin que, por lo demás, la revisión casacional pueda ir más allá de esta comprobación.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, por cuanto -por las razones expuestas- no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en el mismo.

SÉPTIMO

El séptimo motivo, con sede procesal en el art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, citando, para acreditarlo, los siguientes documentos: "-folios 19 a 69, "conjunto de operaciones de descuento objeto de la querella, respecto a la firma del descontante, la fecha de las operaciones, el importe nominal de los efectos y el importe liquidado por el concepto genérico de recargos"; -folios 138 a 148: "en las que se adjunta la certificación registral de "Rechapados Wold, S.A.", en especial el folio 148 vuelto en cuanto al poder a favor de D. Humberto, su fecha y la de su inscripción"; -folios 530 y 531: "certificación de Hacienda de la actividad de "Rechapados Wold, S.A." del año 1988, en los años 1987 y 1988"; - 752 a 792: "en cuanto aportan contratos de descuentos de efectos entre las entidades querellantes y D. Humberto desde el mes de noviembre de 1987 hasta junio de 1988, en las que se establece un tipo de descuento por las entidades "Financieras Agrupadas, S.A." y las demás mercantiles actoras de una media de más del 30%".

"Del análisis de dichos documentos -dice la parte recurrente- resulta evidente que la querellante efectuaba las relaciones mercantiles de forma exclusiva con la persona de D. Humberto y que en el año 1988 "Rechazados World, S.A." "era totalmente solvente".

El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no ha designado concretamente las declaraciones de los documentos citados que se opongan a los de la resolución recurrida (v. art. 884, y LECrim .), tampoco ha acreditado la inexistencia de pruebas de signo contrario, y, en último término, aparte de la falta del esencial requisito de la "literosuficiencia" de los documentos citados, resulta patente que lo que la parte recurrente persigue no es otra cosa que una nueva valoración de las pruebas de autos, distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia y más acorde con las pretensiones de la parte recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El sexto motivo, al amparo del art. 849. 1º de la LECrim ., denuncia infracción del principio de la "cosa juzgada", en relación con el principio "non bis in idem", entroncado, a su vez, con los principios de legalidad y tipicidad del art. 25.1 de la Constitución .

En el presente caso -dice la parte recurrente-, "tenemos plena identidad del sujeto inculpado (...), y también existe coincidencia en el objeto del proceso deriva del análisis de la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, en el que recayó sentencia, en fecha 24 de febrero de 1997 , absolutoria para mi defendido, revocada en apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de julio de 1997, condenando al Sr. Manuel como autor de un delito de alzamiento de bienes, ambas incardinadas en las Diligencias Previas 1579/1989 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, ..". "El principio "non bis in idem" impide que pueda sancionarse nuevamente la misma conducta o que vuelva a hacerse un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones ya juzgadas definitivamente en otra causa".

En el relato de hechos probados de esta sentencia -en su apartado "A"- se describe la intervención del acusado Manuel, adquiriendo simuladamente una vivienda de Don Humberto (ya fallecido) y su posterior reventa -igualmente simulada-, pasado un año desde su compra, a una empresa propiedad del Sr. Humberto, "con la finalidad de ocultar dicho bien a los acreedores del vendedor"; y luego -en el apartado "B"-, se dice que el mismo acusado -Sr. Manuel-, "a partir de 1988, se puso de acuerdo con dos personas que no se encuentran a disposición del Tribunal y otra fallecida (sin que se precise si -como parece- se refiere al Sr. Humberto), como titulares y representantes de las mercantiles "Hispan Sport S.A., Sport Wold Ibérica, S.A. y Rechapados Wold, S.A., para la realización de un plan defraudatorio, consistente en la creación de facturas y albaranes de entrega que no correspondían a la realidad, librando 122 efectos cambiarios, en todos los cuales firmó como avalista personalmente, y en algunos como aceptante, en representación de su mercantil, por un importe de 247.899.609 pts".

Con estos antecedentes, el examen de la sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de julio de 1997 , permite comprobar que la misma contiene un relato de "hechos probados", en el que se dice que los acusados -entre ellos, el aquí recurrente, Manuel- "aceptaron durante los años 1987 y 1988 una serie de letras de cambio, por importe superior a doscientos millones de pesetas, en concreto doscientos cuarenta y siete millones ochocientas noventa y nueve mil seiscientas nueve pesetas (247.899.609), (...), efectos cambiarios éstos, descontados a través de la sociedad apelante (Financieras Agrupadas, S.A., que ejercita la acusación particular en la presente causa). Tales letras de cambio estaban avaladas personal y solidariamente por los apelados, que habían entregado al hoy recurrente relaciones de sus bienes personales a efectos de valoración de las garantías"; describiendo luego las disposiciones de bienes propios, efectuadas por estos acusados -entre ellos, por tanto, por el Sr. Manuel-, "bienes que aparecían en las listas aportadas por los apelados a "Financieras Agrupadas, S.A." para acreditar su solvencia", con el consiguiente perjuicio de la entidad acreedora; hechos por los cuáles el acusado Manuel fue condenado como autor de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el art. 519 del Código Penal de 1973 , a la pena de "dos años, cuatro meses y un día de prisión menor" (v. f. 3755 y ss.).

A primera vista, parece evidente la íntima relación de las resoluciones citadas (la sentencia aquí recurrida y la dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid), en ambas se halla implicado, junto con otros acusados, el ahora recurrente - Manuel-; en ambas aparece la misma entidad perjudicada -"Financieras Agrupadas, S.A."-, coincide, incluso, la cuantía de la deuda de los acusados -247.899.609 ptas-; y aunque en la sentencia ahora recurrida no se diga con la debida claridad que el señor Humberto -implicado en los hechos descritos en el apartado "A" del factum- era la persona que como "fallecida" se dice -en el apartado "B"- que era, al igual que el aquí recurrente, titular y representante de las mercantiles ya citadas (Hispan Sport, SA; Sport Wold Ibérica, SA y Rechapados Wold, SA), este Tribunal estima que la condena del acusado, en la sentencia recurrida, como autor de un delito de alzamiento de bienes, guarda una incuestionable relación con los hechos ya juzgados y por los que fue condenado, como autor de un delito de alzamiento de bienes, en la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid; de tal modo que la condena impuesta ahora en la sentencia objeto del presente recurso constituiría una vulneración del principio "non bis in idem" -ínsito en el principio de legalidad (v. art. 25.1 C.E . y STC nº 154/1990 ), de tal modo que, al existir una identidad del sujeto activo y una identidad sustancial de los hechos objeto de enjuiciamiento, la intervención del Sr. Manuel en los hechos descritos en el apartado "A" del factum de la sentencia recurrida, no cabe la menor duda de que podrían integrarse -complementándolo- en el relato histórico de la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nos hallaríamos, por tanto, ante un claro supuesto de "cosa juzgada".

Por todo lo expuesto, procede la estimación de este motivo.

NOVENO

El motivo octavo, finalmente, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación de los arts. 257 y 248 del Código Penal ".

En cuanto al delito de alzamiento de bienes del art. 257 del C. Penal , dice la parte recurrente que no está acreditada la concurrencia del "imprescindible elemento subjetivo, que no es otro que la intención de situarse con ello en una posición de insolvencia que difumine o haga inútil la pretensión de los acreedores", afirmando al respecto que la adquisición del bien inmueble que se dice en el relato de hechos probados "no fue realizada con el propósito específico de eludir la efectividad del crédito de que era titular la entidad querellante, sino, como se ha acreditado, para ser destinada a domicilio de la cuñada del Sr. Alexander", añadiendo que "tampoco existen en los autos datos fehacientes sobre la efectiva situación de insolvencia, total o parcial, frente a la parte querellante, del deudor Sr. Humberto".

Por lo demás, en cuanto se refiere al delito continuado de estafa, se dice que "las pruebas obrantes en autos no acreditan que se diera maquinación fraudulenta, atribuible al agente, para captar la voluntad aquiescente de los querellantes, ni error de éstos provocado con artificio o simulación".

El motivo adolece del grave defecto de técnica procesal consistente en tratar en un único cauce procesal dos cuestiones distintas que debieron plantearse en motivos independientes (v. arts. 874.2 y 884.4º LECrim ., y STS 18 de abril de 2000 ), ello no obstante, vamos a dar respuesta a las mismas, en reconocimiento del derecho del justificiable a la tutela judicial efectiva.

La impugnación relativa a la condena por el delito de alzamiento de bienes debe ser estimada por una doble razón: 1ª) porque, apreciada la excepción de cosa juzgada (v. FJ 8º de esta resolución) respecto de la condena por dicho delito en la sentencia recurrida, procede la absolución del acusado respecto del mismo; y 2ª) porque el relato fáctico no recoge los elementos necesarios para la correspondiente calificación jurídica de los hechos enjuiciados, dado que en el apartado "A" del relato fáctico de la sentencia recurrida -al que, de modo evidente, se refiere la calificación de alzamiento de bienes- no se hace constar cuál sea la persona o entidad acreedora de Humberto, ni el importe de su deuda, ni si dicho señor carecía de otros bienes distintos de la vivienda objeto de los contratos simulados de compraventa para hacer frente a sus deudas, como tampoco la relación del mismo ni de "Maderas Laminadas, SA" con "Financieras Agrupadas, SA", o con las mercantiles "Hispan Sport, SA, Sport Wold Ibérica, SA, y Rechazados Wold, SA", por lo que no es posible afirmar fundadamente que, en el presente caso, concurran todos los requisitos precisos para la existencia del delito de alzamiento de bienes. Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo en cuanto se refiere a esta primera cuestión.

En cuanto se refiere a la condena por el delito de estafa, por el contrario, los hechos que se declaran probados en el apartado "B" del factum de la resolución combatida, reúnen todos los requisitos precisos para la existencia de dicho delito (v. art. 528 y 529.7º del Código Penal de 1973 ). En efecto, dado el obligado respeto del relato de hechos probados de la resolución recurrida, habida cuenta del cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim .), el Sr. Manuel, "de acuerdo con dos personas que no se encuentran a disposición del Tribunal y otra ya fallecida", como titulares de las sociedades mercantiles que se relacionan en dicho relato, prepararon un plan defraudatorio consistente en "la creación de facturas y albaranes de entrega que no correspondían a la realidad", "librando 122 efectos cambiarios", firmando como aceptante o avalista, dichos efectos "por un importe de 247.899.609 ptas", aparentando así unas relaciones comerciales (realmente inexistentes) que llevaron a "Financieras Agrupadas" a adelantar a una de las sociedades de los acusados el importe de los referidos efectos cambiarios que, finalmente, resultaron impagados, con los consiguientes perjuicios para los acreedores, que, cerradas las puertas de la sociedad que recibió el importe de las referidas letras de cambio, no han podido trabar embargo para cobrar sus deudas. Concurren, pues, todos los requisitos precisos para la existencia de la estafa: un ánimo defraudatorio (al concebir, preparar y realizar el plan descrito en el factum), la creación de una apariencia de solvencia (con las facturas y albaranes de operaciones mercantiles inexistentes), el error de la entidad acreedora (que, por tal medio, creyó equivocadamente que los presentadores de los efectos cambiarios eran personas solventes), lo que determinó un importante desplazamiento patrimonial -superior a los doscientos millones de pesetas- a favor de una de las sociedades de los acusados. Estos hechos, sin la menor duda, han sido calificados en forma jurídicamente correcta por el Tribunal de instancia, por lo que procede la desestimación de este motivo en cuanto se refiere a esta cuestión.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo SEXTO y parcialmente por el motivo OCTAVO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Manuel contra sentencia de fecha veintiséis de abril de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , en causa seguida al mismo por delitos de alzamiento de bienes y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

En las Diligencias Previas instruídas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia y seguidas ante la Audiencia Provicnial de Valencia, Sección Tercera con el nº 1506/89, por delitos de alzamiento de bienes y estafa contra Manuel, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Antonio y Concepción, nacido en Salobreña (Granada) el día 25-1-51, vecino de Batres, sin antecedentes penales, solvente parcial; contra Benedicto, con D.N.I. nº NUM002, hijo de Julián y Ángeles, nacido en Salobreña (Granada) el día 8-1-62, y vecino de Móstoles, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; contra Alexander, con D.N.I. nº NUM003, hijo de Ángel y Fidela, nacido en Torrelavega, el día 2-10-58 y vecino de Massanassa, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta; contra Pilar, con D.N.I. NUM004, hija de Ángel y Fidela, nacida en Santander, el día 29-3-56, y vecina de La Eliana, sin antecedentes penales, insolvente, y contra Juan Ramón, hijo de Ángel y Fidela, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veintiseis de abril de 2.004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO. Por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos octavo y noveno de la sentencia decisoria de esta resolución, que se dan por reproducidos aquí, procede la libre absolución del acusado Manuel del delito de alzamiento de bienes por el que venía condenado en la sentencia de la instancia, y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales de la misma (la mitad de la quinta parte).

Que absolvemos al acusado Manuel del delito de alzamiento de bienes, por el que venía condenado en la sentencia recurrida, y declaramos de oficio las correspondientes costas procesales. En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, el 26 de abril de 2004 , en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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