STS 280/1999, 26 de Febrero de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1235/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución280/1999
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Alonsoy Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que les condenó por Delitos de Estafa y Alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Fernández Castro.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almansa incoó Procedimiento Abreviado nº 67/95 contra Alonso, Oscary otros por Delitos de Estafa y Alzamiento de bienes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera que, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así se declara expresamente que: A) El acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Everardo, sobrino del anterior nacido el 9-10-64, y sin antecedentes penales, con fecha 28-1-84, constituyeron la sociedad DIRECCION000., que fue adaptada en sus estatutos a la Ley de Sociedad Limitada el 8-9-92, inscribiéndose la misma con fecha 17-11-92; con fecha 3-4-89, los dos anteriores acusados, junto con la esposa del primero, hoy también acusada, Ana, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyeron la sociedad DIRECCION001. adaptándose sus Estatutos a la legalidad vigente con fecha 8-9-92, produciéndose la correspondiente inscripción registral con fecha 17-11-92, siendo administradores solidarios de dichas entidades sus componentes, y teniendo ambas como domicilio social la CALLE000(Albacete), c) DIRECCION002s/n, que es el mimo domicilio del matrimonio hoy acusado. B) Las citadas sociedades, y sobre todo DIRECCION001. se venían dedicando a la compraventa de maíz y cereales interviniendo siempre en las transacciones, únicamente el acusado Alonso, quién en realidad, era la única persona que llevaba los negocios de dichas sociedades, pese a que su esposa y sobrino figurasen, también formalmente, como administradores; en los primeros años de su actividad negocial, societaria, Alonso, actuando en nombre y representación de DIRECCION001y DIRECCION000, unas veces y otras en nombre propio, venía cumpliendo sus obligaciones de pago con aquellas personas que le vendían maíz y cereales pero llegado el año 1992, pese a las elevadas deudas que tenía contraídas, tanto con entidades bancarias como entidades agrícolas y particulares, siendo consciente de que no iba a poder abonar el precio del maíz y cereales que adquiriese, a finales de dicho año y principios de 1993, compró las citadas mercaderías a diversos pagarés que resultaron impagados resultando perjudicados los siguientes:

-Narciso, quién vendió en diciembre de 1992, la cantidad de 1.011.855 Kg. de maíz, por un precio de 29.343.975 pesetas, conviniéndose que se abonaría el 30-1-93, y aplazándose posteriormente dicho pago el 2-2-93, para lo cual el acusado libró 4 pagarés con vencimiento 5-8-93, por 8-343.795 ptas.; vencimiento por 8.000.000 ptas. y vencimiento 15-8-93, por otros 8.000.000 ptas. pactándose un interés del 15 por ciento.- Cosme, que vendió con fecha 1-3-93, 36.137 kg. de maíz por importe de 977.144 ptas. al que se le extendió un pagaré con vencimiento 29-3-93.- Jose Daniel, quién vendió 22.708 kg. de maíz con fecha 25-3-93, por un importe de 614.024 ptas., entregándosele un pagaré con vencimiento 3-5-93.- Felipe, que vendió 100.000 kg. de cebada por el precio de 2.200.000 ptas. recibiendo un pagaré con vencimiento 20-9-93.- Luis Manuel, que vendió 97.180 kg. de cebada por importe de 2.435.720 ptas., entregándose dos pagarés, uno con vencimiento 27-9-93 por importe de 1.253.200 ptas. y otro con vencimiento 16-11-93, por importe de 1.182.520 ptas.- Ildefonso, quien vendió 181.680 kg. de cebada por importe de 4.621.939 ptas. de las que se abonaron parte, entregándose por el resto dos cheques, librados con fechas 13-4-93 y 26-4-93, por importe, total de 1.541.193 ptas. que también fueron impagados.- Pedro Antonio, que vendió 19.705 kg. de maíz, en día 1-3-93, por importe de 532.823 ptas. entregándose un pagaré con vencimiento 29-3-93.- Miguel, quien vendió 55.097 kg. de maíz por importe de 2.044.465 ptas. entregándosele tres pagarés con vencimientos, 14--93; 18-4-93 y 4-5-93, por importe cada uno de 300.000 ptas. 232.740 ptas. y 1.511.725 ptas.-

Armando, que vendió el 25-3-93, maíz en cantidad de 9.272 kg. por importe de 250.715 ptas. extendiéndosele un pagaré con vencimiento 2-0-4-93.- Jose María, quién vendió 49.453 kg. de maíz el día 25-3- 93, por importe de 1.337.209 ptas., recibiendo un pagaré con vencimiento 2-5-93.- Fernando.- que con fecha 1-3-93 vendió 9.798 kg. de maíz, por el precio de 264.938 ptas. recibiendo un pagaré con vencimiento de 29-3- 93.- Jesus Miguel, que con fecha 1-3-93, vendió 35.538 kg. de maíz por importe de 960.948 ptas. recibiendo un pagaré con vencimiento 29-3-93.-

Nieves, que con la misma fecha que el anterior vendió 58.154 kg. de maíz por importe de 1.572.484 ptas. siéndole entregado un pagaré con vencimiento 29-3-93; y -Milagros, que con fecha 5-8-93, vendió maíz por importe de 1.500-000 ptas., entregándosele un pagaré con vencimiento 6-11-93.- Todos los pagarés anteriores fueron librados contra BANESTO a excepción de 4 que lo fueron contra el Banco de Madrid.- Ante el impago de tales documentos, se presentaron en los Juzgados de Almansa los Juicios Ejecutivos número 163 y 164/93 (en el nº 2) y 248/93 (en el nº 1), sin que en ninguno de ellos se consiguiera cobrara las cantidades reclamadas al no poderse llevar a efecto la ejecución sobre los bienes embargados debido a que el acusado, con la colaboración de Carlos Maríahoy también acusado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, realizó diversas operaciones tendentes directamente a situar a las empresas DIRECCION000y DIRECCION001. y a él mismo, en situación de insolvencia, con objeto de evitar que sus acreedores pudieran cobrar su crédito; y así el día 23 de abril de 1993, actuando en nombre de DIRECCION000. ante la Notario de Elche, Dña. Pilar Chofre Oroz, otorgó escritura de permuta a virtud de la cual permutó los siguientes bienes: A) Finca registral nº NUM000, rústica, de 6.422 metros cuadrados, propiedad de la referida mercantil (posteriormente aportada por Alonsoa la Junta de Compensación para el Sector Sur nº 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Almansa) con un valor declarado de 24.700.000 ptas.; B) cinco camiones y un turismo, también propiedad de la empresa dando a los mismos un valor de 11 millones de pesetas; C) la finca nº NUM001, urbana, vivienda en la planta baja, de 196 metros cuadrados de superficie, en CALLE000, c/ DIRECCION003NUM002, a la que otorgan un valor de f4.300.000 ptas.; esta finca era propiedad de Ana, esposa de Alonso; y D) 3.000.000 de pesetas, en metálico, por un trozo de terreno rústico, tierra monte, en Tibi (Alicante) con una extensión de 6.384 metros cuadrados, al que se le dió un valor de 43.000.000 de pesetas., propiedad del también acusado Oscar; dicho terreno en Tibi fue valorado a instancia del acusado por el perito Sr. Juan Francisco, en la cantidad de 12.129.600 ptas. a razón de 1.900 ptas. metro cuadrado; por su parte el perito insaculado Sr. Romeovaloró los 6.384 de terreno permutado en 1.276.800 ptas. a razón de 200 ptas. metro cuadrado. Las fincas citadas, tanto rústicas como urbana, no se inscribieron nunca a nombre de los permutantes, que siguieren disponiendo de ellas como si tal permuta no se hubiese efectuado, enajenándolas, posteriormente, a terceras personas, a excepción dela urbana, propiedad de Anaque continúa figurando a su nombre en el Registro de la Propiedad de Almansa; los camiones y el turismo fueron transferidos por DIRECCION000con fecha 9- 11-95 a la entidad U.S.F., S.L; hasta dicha fecha, los mismos habían seguido siendo utilizados por la empresa DIRECCION000. y el acusado Sr. Alonso. Posteriormente, con fecha 3 de mayo de 1993, el acusado Alonso, actuando en representación de DIRECCION001. otorgó escritura pública de venta, a su sobrino Everardo(también socio de DIRECCION001.) en la mitad indivisa de la finca urbana nº NUM003de 165'24 metros cuadrados ubicada en la C/ DIRECCION003nº NUM004de Montealegre del Castillo, que pertenecía a dicha sociedad y a Everardo, desde el día 3-5-89, por el precio de 4.015.000 pesetas, que fue rectificado por escritura de subsanación de 9-7-93 a 2.007.500 ptas; con la misma finalidad de evitar que los acreedores de dicha entidad pudieran hacerse pago con la misma.- Con fecha 3-9-93, el acusado Alonso, en nombre de DIRECCION000., comparece ante Doña Pilar Chofré Oroz, Notario de Elche, y reconoce tener una deuda con varios acreedores (los que en dicha escritura se describen) por valor de 86.579.942 ptas., ofreciendo en garantía, el citado trozo de terreno de 6.384'33 metros cuadrados de Tibi, comprometiéndose a abonar, con al precio de su venta, a cada acreedor de los designados, la parte proporcional que pudiera corresponderles; dicha escritura tampoco tuvo entrada en el Registro, sin que conste se efectuase, fehacientemente el correspondiente ofrecimiento.-

Con fecha 17-9-93, se presentan en los Juzgados de Almansa, las solicitudes de quiebra voluntaria de DIRECCION000. y DIRECCION001.". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alonso, como autor del delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas, incluídas las de las acusaciones particulares; así como a que indemnice a las personas que se citan en el fundamento octavo de esta resolución, en las cantidades que en dicho fundamento se enumeran.- Asimismo debemos condenar y condenamos al citado Alonsoy al también acusado Oscar, como autores del delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia, en ninguno de ellos, de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de un año de prisión menor, al primero de ellos y a la de cuatro meses de arresto mayor al segundo, con las accesorias a ambos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de dichas condenas y al pago, cada uno, de la tercera parte de las costas, incluídas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, se declara la nulidad de las escrituras a que se hace referencia en el fundamento octavo de esta resolución.- Debemos absolver y absolvemos a Bruno, Anay Everardo, de los delitos de estafa y alzamiento de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.- Se abona a los hoy condenados, el tiempo que por esta causa hubiesen podido estar privados de libertad.- Fórmese por el Juzgado Instructor, las correspondientes piezas de responsabilidad civil." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Alonsoy Oscar, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Alonso

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1º L.E.Cr. Predeterminación.

SEGUNDO

Infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en la ausencia de actividad probatoria y vulneración del art. 24 de la C.E.

QUINTO

Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 528 del C. Penal e infracción del art. 24 C.E.

SEXTO

Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 519 del C. Penal e infracción del art. 24-2 C.E

RECURSO DE Oscar

PRIMERO

Infracción de Ley al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Infracción de Ley al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Infracción de Ley al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Infracción de Ley al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 519 del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Alonso

PRIMERO

El primero de los Motivos se acoge al nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por "existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados".

Entiende el recurrente -después de reseñar diversas citas jurisprudenciales- que la lectura del "factum" ya contiene un adelanto del fallo condenatorio por la utilización de conceptos de los que se vale el legislador para decidir y sancionar el comportamiento enjuiciado u otros términos semejantes o de idéntica transcendencia. Al efecto transcribe diversas expresiones -la primera referida al Delito de Estafa y las restantes al de Alzamiento de bienes- que extraídas del relato de hechos tienen a su juicio, carácter predeterminante. Son éstas: "siendo consciente", "tendentes directamente a situar ... en situación de insolvencia", "finalidad de evitar que los acreedores ... pudieran hacerse pago con la misma".

El intento recurrente de demostrar el vicio denunciado fracasa pues la mera lectura de las frases traídas a la censura casacional y contrastadas con los tipos penales de estafa y alzamiento de bienes llevan a rechazar categóricamente la existencia de predeterminación del fallo dado que las expresiones señaladas no aparecen en la definición del tipo penal, no tienen entidad técnico-jurídica al ser propias del lenguaje común y son asequibles a cualquier persona.

Es cierto -como dice la Sentencia de 27-1-98- que la declaración de hechos es el presupuesto de la aplicación de la norma sustantiva y del fallo, pero no es esta lógica e inevitable concatenación la que puede ser tomada por quebrantamiento de forma. El referido vicio procesal -según una constante y pacífica doctrina de este Tribunal de casación Sentencias 190/1994, de 3 de febrero, 227/1994, de 11 de febrero, 527/1994, de 14 de marzo, 1814/1994, de 13 de octubre, 837/1995, de 12 de julio, 1027/1995, de 23 de octubre, 1304/1995, de 19 de diciembre, 117/1996, de 25 de marzo, 129/1996, de 19 de febrero, 331/1995, de 11 de abril, 334/1996, de 17 de abril y 420/1996, de 6 de mayo y 27 de enero de 1998, entre otras- requiere para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. Que tengan valor causal respecto al fallo y

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo lo que significa que la descripción del hecho se reemplaza por su significación o, lo que es lo mismo, se prejuzga, se enjuicia antes de tiempo. Mas ello no ocurre en el supuesto traído ahora a la censura casacional. El reproche no existe, porque el relato fluye libre de toda subsunción y describe con objetividad y carente de calificaciones jurídicas, los hechos tal y como ocurrieron según la prueba practicada y apreciada por el Tribunal.

Consecuentemente, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo apartado del Recurso -al igual que el tercero y cuarto- escogen la vía del número 2º del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba basado en documentos consistentes en certificaciones y extractos de las entidades Central Hispano y Banesto y declaraciones del Impuesto de Sociedades de la mercantil "DIRECCION000." correspondientes a los ejercicios 1988 a 1993 y ello -dice el recurrente- "por violación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E."

La referencia al Principio de Presunción de Inocencia que sirve de colofón expositivo al enunciado del Motivo es, además de incongruente con la censura a la que se añade, contradictoria en el seno de un alegato que, en definitiva, no hace sino valorar interesadamente prueba incorporada a la causa, obviando toda la referencia a otros componentes del acervo acreditativo también existente en autos que son los que, en definitiva, privan de posibilidad de éxito a la pretensión recurrente destinada a presentar la realidad de un "modus operandi" consciente y deliberado bajo una fórmula de operatividad bancaria que sería ajena a cualquier maniobra engañosa o fraudulenta de su patrocinado.

Por otra parte, el artículo 855.2º de la Ordenanza Procesal Penal prescribe que "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso de casación en el núm. 2º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba", sin que se pueda tener por cumplida tal exigencia con la cita de los correspondientes folios, como sin designación de particular alguno.

Tal genérica referencia resulta claro que incumple la exigencia casacional, porque no es todo el documento o conjunto de ellos lo que patentiza una equivocación del juzgador de instancia, ya que ello comportaría una nueva apreciación de la prueba, sino un concreto extremo o punto del documento el que acredita el error producido por la Audiencia. No obstante existir tal déficit, una vez superada la fase de admisión hemos de dar respuesta integral al planteamiento recurrente en aras del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, recordando, sin embargo que, en punto al vicio denunciado, esta Sala viene afirmando reiteradamente que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de, al menos, análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, puesto que no existiendo en el proceso penal pruebas excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 de la L.E.Cr., pues si, sobre el punto respecto del cual se alega el error llevaran a cabo otras pruebas distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, si no la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios, ya que el error de hecho supone, no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Dicho en otros términos, cuando la sentencia impugnada los analiza y, a pesar de lo cual y en el marco de un racional y justo análisis, se apoya en otros medios probatorios de significado contrario a aquéllos, no puede alegarse el error que ahora se invoca, puesto que entonces se estaría tratando de un tema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces.

A partir de tales parámetros analíticos, el Motivo está abocado al fracaso una vez que se constata como el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida pormenoriza de forma minuciosa la situación deudora del acusado previa a la adquisición del maíz y cereales, la cual evidencia que, a pesar de saber que no podía pagar, compraba todo lo que le llevaban.

Dicha conclusión está basada, no sólo en la existencia de hipotecas constituídas sobre las fincas de "DIRECCION001y DIRECCION000", sobre las fincas del matrimonio o privativas del cónyuge del acusado, sino a través de los movimientos de las cuentas que a nombre de las entidades y del acusado, existían en Banesto y en el B.C.H. El elenco de datos de que hace gala la combatida -extraídos de la abundante documentación aportada a la causa y de declaraciones del propio acusado- pone de relieve que los documentos citados en el motivo carecen de lo que se denomina autarquía demostrativa tal como ya se ha apuntado precedentemente por no tener virtualidad autónoma para acreditar la censura de equivocación judicial que, por lo mismo, se rechaza.

TERCERO

También el tercer Motivo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en las declaraciones testificales de D. Fernandoy D. Pedro Antonio, obrantes en el acta del Juicio Oral, así como la diligencia de ocupación de bienes de la entidad quebrada "DIRECCION000.", de fecha 3. de marzo de 1994.

El desarrollo del Motivo está exclusivamente destinado a comentar las declaraciones testificales citadas y sólo contiene una breve referencia a la meritada diligencia de ocupación de bienes. Con tal estructura impugnativa se pretende fundar la censura de "error facti" que el recurrente residencia en la expresión de los hechos probados "sin que conste efectuare, fehacientemente, el correspondiente ofrecimiento".

El alegato carece de la virtualidad rectificatoria que le asigna su patrocinador, pues sabido es que las declaraciones testificales no son documentos a efectos casacionales sino pruebas personales documentadas sin que en este caso sean operativos por el hecho de que, instada la quiebra, se reconozcan los créditos a los acreedores en la diligencia de ocupación de bienes, dado que lo afirmado en la combatida no resulta alterado por la constancia de ese posterior trámite al que el propio autor del Recurso reconoce mera relevancia formal como colofón expositivo de una línea argumental que discurre por cauces inapropiados a la vista de una reiteradísima doctrina jurisprudencial que excluye a los testimonios -aunque estén adverados bajo la fe pública judicial o aparezcan incorporados al acto del juicio oral- de homologación documental en términos casacionales.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

CUARTO

El correlativo apartado del Recurso insiste en denunciar "error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en la ausencia de actividad probatoria, en relación con el documento consistente en diligencia de ocupación de bienes de la entidad quebrada DIRECCION000., practicada en los autos de Quiebra núm. 259/93 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Almansa; y ello supone infracción del principio de presunción de inocencia".

La respuesta jurisdiccional que merece esta nueva censura ha de retomar en aras de evitar reiteraciones innecesarias el contenido del fundamento jurídico segundo de esta resolución para justificar el rechazo de aquélla cuya tajante afirmación de que no existe en autos actividad probatoria directa ni tan siquiera indiciaria, acerca de que los bienes embargados no hayan sido realizarlos por motivo de la permuta, carece de fundamento en el seno de una formulación casacional en la que, bajo el amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., lo que realmente plantea son hipótesis valorativas interesadas destinadas a acreditar -en paralela y, lógicamente, discrepante y crítica evaluación- la ausencia de dolo en el alzamiento de bienes.

Tal planteamiento -tan real que su propio autor intenta justificarlo excluyéndolo formalmente al reconocer estar en presencia de un juicio de valor- no puede alcanzar el éxito pretendido una vez que existe en la causa un patrimonio probatorio en el que se integran no sólo acreditaciones indiciarias, sino directas de carácter testifical y documental que privan de literosuficiencia a la referida diligencia de ocupación en tanto que ésta, "per se", no permite verificar la existencia del error denunciado a través de tan heterodoxa formula de censura.

La exposición que ofrece la combatida del proceso evaluador llevado a cabo por la Sala "a quo" para fijar el relato de hechos evidencia una realidad probatoria que descalifica la postulación recurrente en términos contundentes, pues la indiscutida ejecución de las maniobras precedentes a la declaración de quiebra anulan la pretendida efectividad rectificatoria asignada al contenido de ésta una vez que se constata como, debiendo a los perjudicados por la venta del cereal 43.089.402 de pesetas que se debían abonar al vencimiento de los pagarés entregados al efecto (vencimientos que se iniciaban el 29 de marzo de 1993 hasta el 6 de noviembre de 1993), los acusados simularon, a través de la escritura pública fechada el 23 de abril de 1993, la permuta de los bienes de las sociedades "DIRECCION000y DIRECCION001" con la única finalidad de que, aparentando que salían de su patrimonio a cambio de una finca rústica de escaso valor, los acreedores no pudieran hacerse pago con dichos bienes, a pesar de que aquéllos siguieron disponiendo y poseyendo las fincas que fingieron permutar.

En su consecuencia, se ratifica la anunciada desestimación del Motivo.

QUINTO

El Motivo quinto se funda en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 528 del C. Penal y vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

En este caso, desde un punto de vista sustantivo aunque con referencia a las carencias probatorias que justificarían tan peculiar y conjunta censura, mantiene el recurrente que falta el dolo defraudatorio característico del delito de estafa y que no existe prueba de que se actuara con un plan preconcebido.

La sustancial incompatibilidad de ambas formulaciones en un solo Motivo ya es de por sí expresiva de la fragilidad de una estructura casacional cuyo desarrollo pone de relieve que la invocación del socorrido Principio presuntivo trata de reafirmar - aludiendo a la ausencia de prueba- la aseveración recurrente de inexistencia de Dolo y engaño.

El planteamiento impugnativo no puede asumirse en modo alguno, no sólo porque resulta ajeno a la ortodoxia casacional que exige el tratamiento diferenciado de cuestiones tan dispares, sino porque la axiomática regla de respeto integral a los hechos probados impuesta por la vía elegida se violenta clamorosamente por quién recurre y el alegato referido a la inexistencia de prueba no encubre sino la realidad de una paralela e invasiva valoración destinada a descalificar a través de ocho conclusiones exculpatorias que resumen una interesada evaluación de la conducta de sus patrocinados, la deducción inculpatoria obtenida por la Sala "a quo" que, plasmada con precisión en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la combatida, contiene múltiples y expresas referencias a la prueba personal y documental obrante en autos para explicar las contundentes conclusiones incriminatorias proporcionadas por su detallado análisis que se resume en estos términos:

"1.- Por el reconocimiento del propio acusado, quién en el acto del juicio (f. 386 vto. del Rollo), admitió que el dinero que obtuvo de vender los cereales comprados, lo dedicó a pagar a otros acreedores (no consta tal pago en todo el proceso) y sobre todo para montar un negocio de alimentación con unos checoslovacos y belgas en Tibi; negocio que tampoco ha quedado acreditado ni siquiera indiciariamente; no existe en autos la más mínima prueba no solo de que el negocio se llevara o no a efecto sino que no consta ni que hubiere conversaciones previas con tales ciudadanos; no obstante, tampoco puede entenderse como un negocio que no llega a formalizarse puede suponer una pérdida de decenas de millones máxime cuando ni siquiera existió compra del terreno, sino que este, en todo caso, se habría adquirido mediante una permuta que, en el peor de los supuestos, y aunque se admitiese que la misma existió (que no se admite por lo que posteriormente se dirá) únicamente hubiera producido un desembolso en metálico de tres millones de pesetas;

  1. - Porque cuando se adquiere el maíz, y se entregan los pagarés, no solo existían constituídas hipotecas sobres las fincas de DIRECCION001y DIRECCION000, sino sobre las propias del matrimonio EverardoAnae incluso sobre las privativas de Ana."

Por ello, a partir de una narración fáctica inalterada -una vez que han fracasado los Motivos destinados a conseguir su rectificación- no procede tachar de indebida la aplicación del tipo descrito en el art. 528 del C. Penal a la conducta enjuiciada por ausencia de Dolo, pues del "factum" fluye naturalmente el elemento subjetivo propio de la estafa en tanto que se refleja la existencia de un conocimiento previo por parte del acusado de la situación económica en la que se encontraba, la cual le impedía hacer frente al pago de la mercancía que iba a adquirir. Así si se dice en el relato de hechos probados: "siendo consciente de que no iba a poder abonar el precio del maíz y cereales", y a pesar de ello, el acusado actúa y no paga disponiendo de la mercancía, se está afirmando la existencia de un engaño omisivo en el que, como dice la Sentencia de esta Sala de 7-2-97, "se ocultan datos significativos decisivos para que la parte desinformada acceda a realizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial". Tal actitud lleva a los perjudicados a confiar en el resultado de transacciones de años anteriores sin conocer la difícil situación financiera del comprador que, de antemano, sabía que no cumpliría con el pago.

Los términos en que al respecto se pronuncia la Sala de instancia son, por su coincidente adscripción a la praxis jurisprudencial que cita, asumibles en su integridad en este trance. De ahí que nos sirvan para, por vía reproductiva, completar la respuesta jurisdiccional que merece el alegato recurrente: "Existe estafa, por cuanto sí bien es cierto el acusado, Alonso, dueño y administrador único de las sociedades limitadas DIRECCION000y DIRECCION001(aunque formalmente no conste así), no engañó "materialmente" a los perjudicados para que estos le vendieran el maíz o la cebada, haciéndolo por tanto de forma voluntaria, no lo es menos, por un lado, que ellos venden al acusado dichos productos porque en años anteriores no habían existido problemas de pago con las personas que habían vendido sus productos al acusado, lo cual, obviamente, les producía confianza, y de otro, (este es el principal motivo de entender que concurren los elementos de la estafa) que el acusado cuando compra el maíz y los cereales, es consciente de que no va a poder pagar y pese a ello adquiere todo cuanto le llevan; es lo que nuestra doctrina jurisprudencial ha denominado "negocios jurídicos criminalizados"; que se consuman cuando en el intercambio social se encubren, bajo la forma de relaciones comerciales transacciones engañosas que son meras simulaciones, como ocurre cuando una de las partes contratantes -y así sucede en el caso de autos- no tiene propósito de cumplir (o se haya imposibilitada de hacerlo) lo que le incumbe, ocultando su designio a la otra, en cuyo caso, no existe compensación mutua y el que hace entrega de dinero o cosa -en el caso enjuiciado, cebada y maíz- resulta burlado en su buena fe y patrimonio, al dar por cierta y ser ficticia la apariencia de solvencia, crédito y honestidad comercial, en cuyo medio engañoso radica el dolo característico de los citados negocios defraudatorios".

Por tanto, si la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte a diferencia del "dolo subsequens" del mero incumplimiento contractual y -como se afirma en la Sentencia de este Tribunal de 31-12-96- el elemento nuclear del engaño existe, no sólo cuando se desarrolla una puesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe, sino también cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato, no cabe sino reafirmar que en el supuesto sometido a consideración resulta incuestionable la presencia de ese dolo penal que aflora cuando, en función de las circunstancias perfectamente conocidas por el autor del incumplimiento, se tiene la convicción de que la prestación asumida se presenta imposible o altamente problemática.

En su consecuencia, el Motivo se desestima.

SEXTO

El último Motivo del Recurso toma también el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para censurar como indebida la aplicación del art. 519 del Código Penal así como denunciar infracción del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E.

Aún más evidente que en el anterior apartado del Recurso resulta la incongruencia de invocar conjuntamente en un solo Motivo censuras de tan diferenciada entidad y función impugnativa cuando, además en este que ahora se examina la referencia a la Presunción de Inocencia queda reducida a un mero aderezo formal sin otro contenido que su pura reseña en el enunciado y, por tanto, carente de desarrollo sustantivo alguno. Ello ya nos exime de formular consideraciones acerca de tan instrumentado Principio, si bien nos sirve para retomar la línea de respuesta casacional incorporada al anterior fundamento jurídico de esta resolución, pues únicamente variando el tipo penal de referencia -en este caso Alzamiento de bienes en lugar de Estafa- el desarrollo argumental del Motivo discurre por derroteros de análoga consistencia y dirección que los del precedentemente analizado.

Una vez que constata que, no obstante elegir la vía del nº1 del precitado precepto procesal, alejado de los hechos, todo el discurso del recurrente gira en torno a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Provincial para así activar desde una lógica perspectiva exculpatoria la justificación de su propia interpretación fáctica en la que destacan pasajes destinados a resaltar omisiones valorativas, evaluaciones probatorias discrepantes o consideraciones críticas más propias de una censura de error "facti" al residenciarse en documentos incorporados a la causa, frente a un exhaustivo análisis del tipo y de sus connotaciones probatorias pormenorizados en el fundamento jurídico quinto de la impugnada, hemos de rechazar la viabilidad de tal proceder casacional en tanto que la estructura y funcionalidad de este Recurso extraordinario está diseñada desde parámetros tasados de revisión que no se corresponden en absoluto con una segunda instancia. Tal determinación no excluye, sin embargo, el reconocimiento de un infructuoso intento por conseguir la exclusión punitiva de la conducta enjuiciada a base de activar el Principio de Intervención mínima del Derecho Penal, esfuerzo que, por otra parte, resulta vano ante la contundencia de una conducta que sobrepasa con creces los márgenes del ilícito civil y transforma en realidad la figura del Delito de Alzamiento de bienes del art. 519 del Código de 1973 que -como dice la Sentencia de 24-1-98- no es un delito de insolvencia, sino de frustración de la ejecución de las obligaciones por parte del deudor y, a tales efectos, cuando en la jurisprudencia se hace referencia a la insolvencia real o ficticia se quiere decir, en verdad, que ésta, como tal, es innecesaria para la configuración del delito.

Por todo ello, hemos de ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

RECURSO DE Oscar

SÉPTIMO

Los cuatro primeros Motivos se basan todos ellos en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para encauzar sendas y respectivas denuncias de error en la apreciación de la prueba.

En el primero se justifica dicha censura como "resultante de la confrontación en lo admitido en la sentencia y ciertos particulares de documentos obrantes en la causa así como del acta de la vista del Juicio Oral, que muestran la equivocación evidente del Juzgador, no desvirtuada por otras pruebas", concretándose el "error facti" en el siguiente pasaje de los hechos probados "y así permutó las siguientes fincas ... por un trozo de terreno rústico, tierra monte, en Tibi (Alicante) con una extensión de 6.384 metros cuadrados, al que se le dio un valor de 43.000.000 de pesetas, propiedad del también acusado Oscar; dicho terreno de Tibi fue valorado a instancias del acusado, por el perito Don. Juan Francisco, en la cantidad de 12.129.600 ptas., a razón de 1.900 ptas./metro cuadrado; por su parte el perito insaculado, Don. Romeo, valoró los 6.384 metros cuadrados de terreno permutados en 1.276.800 ptas. a razón de 200 ptas./metro cuadrado."

Afirma quién recurre que el pasaje transcrito "no se ajusta con las pruebas obrantes en autos" y a tal fin cita una escritura de permuta de 23-4-93 y una certificación del Ayuntamiento de Tibi de 10 de junio de 1997 para acreditar que las valoraciones citadas no pueden aceptarse dada la naturaleza de los terrenos y las circunstancias en que fue realizada la tasación.

Frente a tal alegato, hemos de decir que las declaraciones prestadas en el Juicio Oral que se citan como complemento para dotar de valor argumental al alegato carecen de virtualidad por no ser documentos en el sentido casacional de la expresión sino pruebas personales documentadas.

Por otra parte, destacamos que, valorando en sentido negativo los informes periciales incorporados a la causa a lo largo de la instrucción que, -incluso el emitido a instancias del propio acusado-, el recurrente no hace sino usurpar la función exclusiva y excluyente que el art. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr. asigna a los órganos judiciales. Si ello ya es razón bastante para rechazar el Motivo, dicha decisión encuentra su refuerzo definitivo en el propio desarrollo impugnativo que viene a destacar, con tan invasivo proceder evaluador, que los documentos citados carecen de literosuficiencia, en tanto que para plasmar la afirmación fáctica cuestionada la Sala "a quo" ha ponderado conjuntamente pruebas de distinta naturaleza -pericial y documental- que inciden sobre idénticos extremos cuyo resultado valorativo queda indemne frente a invocaciones de error precisamente por esa conjunción de acreditaciones diversas, ninguna de las cuales prevalece sobre las demás, porque el Tribunal que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el citado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO

En este caso para rectificar el pasaje fáctico que sigue: "Las fincas citadas, tanto rústicas como urbana, no se inscribieron nunca a nombre de los permutantes, que siguieron disponiendo de ellas como si tal permuta no se hubiese efectuado, enajenándolas, posteriormente a terceras personas, a excepción de la urbana, propiedad de Anaque continúa figurando a su nombre en el Registro de la Propiedad de Almansa; los camiones y el turismo fueron transferidos por DIRECCION000con fecha 9-11-95 a la entidad U.S.F., S.L.; hasta dicha fecha, los mismos habían seguido siendo utilizados por la empresa DIRECCION000. y el acusado Sr. Alonso", el recurrente acude a las declaraciones de su patrocinado en el acto del Juicio Oral. El alegato carece de utilidad dado que dichas manifestaciones -según una pacífica doctrina jurisprudencial- carecen de valor documental en casación. E igualmente la pretensión rectificatoria es rechazable si toma como referencia la cantidad de tres millones que se dicen pagados en el momento de la permuta, pues basta la lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, para constatar la existencia de variadas y suficientes elementos probatorios que, correcta y minuciosamente valorados por el juzgador, permiten concluir que todas las maniobras descritas constituyeron una "puesta en escena" para que, sin llevar a efecto la permuta, cada uno de los intervinientes pudiera disponer de los bienes que eran el objeto de la relación jurídico-mercantil, en tanto que esta no existía más que en apariencia. A tan múltiple acreditación nos remitimos por vía reproductiva para descalificar definitivamente la virtualidad rectificatoria que atribuye el recurrente a sus citas pseudodocumentales.

NOVENO

El pasaje del "factum" en el que el recurrente localiza el "error facti" denunciado es el siguiente: "Las fincas citadas, tanto rústicas como urbanas, no se inscribieron nunca a nombre de los permutantes, que siguieron disponiendo de ellas como si tal permuta no se hubiera efectuado, enajenándolas posteriormente a terceras personas". En apoyo de tal censura se reseñan las manifestaciones del acusado en juicio y una escritura de compraventa de 20-2-94.

Descartadas las declaraciones por las razones ya expuestas, el documento citado no permite "per se" rectificar el fragmento fáctico transcrito salvo que se aísle su consideración extrayéndola de la global valoración probatoria en la que concurren acreditaciones de otra naturaleza sobre extremos de hecho antecedentes y coetáneos a la permuta instrumentada al efecto. Tal proceder, apoyado en la justificación formal de dicha operación, no invalida la realidad material que el juzgador "a quo" -sin negar la formal cesión de 6.384 metros cuadrados del terreno situado en Tibi (Alicante) e identificado como finca registral nº 4.523- afirma ante la concurrencia de comportamientos acreditativos de cuyo racional análisis hace la Sala en el ya mencionado fundamento jurídico quinto al afirmar: "que no puede entenderse, que exista una permuta con un valora tan dispar en los bienes permutados, dado que, mientras a los 6.384 metros cuadrados de Tibi, se les ha valorado por el perito del propio acusado, Don. Juan Franciscoen 12.129.600 pesetas, mientras que por el de la acusación particular, insaculado, Don. Romeo(f. 1050), se ha peritado en 1.276.800 pesetas; a la finca del Sr. Alonsose le atribuye en la escritura de permuta un valor de 24.700.00 pesetas; en la hipoteca con el B.C.H., responde de 26. 130.000 de pesetas y en la quiebra de DIRECCION000., el propio quebrado le da un valor de 40.000.000 de pesetas; conforme a lo expuesto, el negocio de Oscar, sería tan redondo como absurdo, desde el momento en que; por un lado, sigue en la posesión y propiedad de la totalidad de la finca permutada de Tibi, hasta el punto de que vende la misma y percibe su total precio; por otro lado, cobra los 3 millones que constan en la escritura de permuta; posteriormente, cobra 2 millones de pagarés que le da el Sr. Alonso(f. 389 del rollo); por otro, percibe 15.000.000 de pesetas de los camiones y 1 millón del turismo y además dice poseer la vivienda de Montealegre del Castillo (que sin embargo sigue inscrita a nombre de la permutante Ana); en definitiva el Sr. Carlos Maríahabría percibido 21 millones de pesetas, tendría la citada casa y además habría vendido su finca y, todo ello, sin conocer para nada al Sr. Alonso, (así lo tiene admitido el Sr. Carlos Maríaal folio 389 del rollo) y sin dar nada a cambio; esto resulta totalmente absurdo y lo único que viene a demostrar es la intención de los acusados al otorgar la escritura de permuta; si el Sr. Alonsoalega que adquirió (tal adquisición no se produjo) el terreno de Tibi para un supuesto negocio con checos y belgas, no tiene sentido que sobre ese terreno constituyera hipoteca unilateral y ofrezca el mismo a los acreedores (o a alguno de ellos) y si quería pagar a sus acreedores no puede entenderse por qué esa hipoteca unilateral no la constituyó sobre sus fincas y vehículos, simuladamente permutados y lo hace sobre el terreno de Tibi, que a decir del perjudicado Sr. Narciso(f. 392 vto. del rollo) "era un barranco"; la explicación es sencilla, porque quería conservar sus fincas que tenían gran valor y contentar "con un barranco" a los acreedores".

Por todo ello, el Motivo tercero también se rechaza.

DÉCIMO

Insistiendo en alegatos y documentos ya expuestos en Motivos precedentes y prácticamente recopilando los argumentos y referencias que empapan todo el Recurso, su autor formaliza un cuarto Motivo para reiterar una denuncia de error en la apreciación de la prueba en este caso centrada en la afirmación del "factum" de que "el acusado, con la colaboración de Oscar, hoy también acusado, realizó diversas operaciones tendentes directamente a situar a las empresas DIRECCION000y DIRECCION001, y a él mismo, en situación de insolvencia", a la que asigna la calificación de conclusión a que llega la Sala tras la relación de hechos descritos en la sentencia y que han sido, igualmente, motivo de casación.

A tal fin, aludiendo a declaraciones vertidas en el juicio oral, a hipótesis fácticas deducidas interesadamente de "todo el procedimiento" a ausencias probatorias incluso indiciarias o a operaciones cuyo soporte probatorio ya ha sido analizado, se configura una especie de resumen impugnativo que trata de reconducir la propuesta recurrente a un nuevo y genérico examen casacional que únicamente provocaría reiteraciones argumentales. La inutilidad de tal pretensión es tan palmaria que, por innecesaria, justifica el rechazo del Motivo no sin antes destacar que, ante al pluralismo probatorio incorporado a la causa, la exhaustividad de su análisis constatada en la fundamentación jurídica de la sentencia, la razonabilidad deductiva que destila ésta en la ponderación global de la prueba, no es posible hablar de documental exclusiva y literosuficiente que permita modificar el pasaje del "factum" cuestionado.

UNDÉCIMO

El quinto y último Motivo se funda en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 519 del C. Penal.

En un intento de justificación de tal censura sustantiva se hace cita de una Sentencia de esta Sala de 16-12-82, se tachan de incorrectas e irreales las valoraciones contenidas en el fundamento jurídico quinto de la combatida y se reitera una evaluación probatoria paralela con reproducción de argumentos e hipótesis interrogantes ya expuestas. Dicho afán por dar cobertura argumental a un alegato huérfano en sí mismo de contenido en razón de la esencial subsidiariedad que le acompaña dado que su éxito dependía de los Motivos destinados a rectificar el "factum", ve frustrados todas sus posibilidades de estimación en tanto que el relato fáctico permanece inalterado y mantiene su condición de obligada referencia en razón del cauce elegido para formalizar el Motivo, por más que su proponente se empeñe en eludir tal obligación casacional accediendo a la segunda premisa del silogismo judicial para residenciar su desarrollo.

En el relato de hechos se compendian los elementos objetivos y subjetivos del tipo descrito en el art. 519, pues, el alzamiento de bienes (art. 519 del C.P.), como infracción de un mero riesgo que es, más que de resultado lesivo, (pues el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del Delito, sino a la de su agotamiento) exige los siguientes requisitos:

  1. como presupuesto básico, la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo generalmente preexistentes, reales serios y graves y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles; empleándose las expresiones adverbiales "generalmente" y "de ordinario", porque es muy frecuente que los defraudadores, ante la inminencia o proximidad del advenimiento de un crédito futuro, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se adelanten o anticipen a la materialización del crédito o créditos, o a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando o abortando las legítimas expectativas de sus acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar los derechos de aquéllos y a eludir su responsabilidad patrimonial;

  2. un elemento dinámico que puede estribar en destrucción u ocultación de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, y en otras muchas más modalidades comisivas;

  3. un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar al acreedor o acreedores, burlando y eludiendo la responsabilidad personal patrimonial universal del deudor, consagrada en el art. 111 y 1911 C. Civil; y

  4. que, como consecuencia de tales maniobras elusivas, devenga total y parcialmente insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su acervo patrimonial, imposibilitando o dificultando en grado sumo a sus acreedores el cobro de sus legítimos créditos. (S.S. 8-7-88, 2-11-90 y 14-2-92).

Pues bien, el detalle con que la Sala de instancia analiza las circunstancias del caso enjuiciado ratificando la presencia del mencionado tipo delictivo permite homologar su decisión en este trance procesal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Alonsoy Oscarcontra la sentencia dictada el día 31 de diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial Albacete, Sección Primera en la causa seguida contra los mismos por Delitos de Estafa y Alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 1235/1998

Sentencia núm. 280/1999

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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