STS 622/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:2972
Número de Recurso536/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución622/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Rosa y Pilar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) que les condenó por delito de Alzamiento de Bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata y García de Blas. Ha intervenido como parte recurrida "Gestión de Recobros de Activos S.A." (GERCASA) representada por la Procuradora Sra. Ruiz Ferrán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Cangas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 56/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 20 de diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que la acusada Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administradora única en representación de Distribuciones Sotelo S.A. concertó el día 15 de enero de 1993 un contrato de arrendamiento financiero-leasing con Financo Leasing, Entidad de Arrendamiento Financiero S.A., después transformada en Gestión de Recobros Activos, S.A. (GERCASA), para la adquisición de dos camiones Nissan y una elevadora Hyster por el precio total de 16.608.960 ptas. En el contrato también intervenía la acusada en concepto de fiadora.

El posterior impago de las cuotas originó una deuda de 11.072.642 ptas. que dio lugar a reclamaciones verbales y a la reclamación extrajudicial por medio de carta con aviso de recibo remitida a la acusada el 4 de julio de 1996, previa a la demanda ejecutiva presentada el 13 de noviembre.

En esa situación la acusada otorgó el 23 de julio del mismo año 1996 escritura pública de cesión de bienes en pago de alimentos a favor de su hija, la tambien acusada Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, por la que le cedía a ésta la nuda propiedad de cuatro fincas de carácter privativo sitas en el lugar de La Magdalena, parroquia de Darbo, municipio de Cangas. Estas cuatro fincas se denominan "Cachadiña", valorada en un millón doscientas mil pesetas, "Con" u "Ourelo", valorada en un millón doscientas mil pesetas, "Lamas", valorada en cuatrocientas mil pesetas, y otra "Lamas", valorada en un millón doscientas mil pesetas, las cuatro inscritas en el Registro de la Propiedad de Pontevedra.

La Sociedad y la acusada Rosa Habían tenido que hacer frente a otras deudas, incluso con reclamaciones judiciales, por lo que en esa fecha la Sociedad ya no disponía de más bienes y la acusada sólo de aquellas cuatro fincas, de modo que Gercasa no pudo proceder a su ejecución en el juicio ejecutivo promovido."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Rosa y Pilar como autoras de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin concurrencia de circunstancias, a cada una de ellas a las penas de prisión de un año y multa de doce meses con una cuota diaria de doscientas pesetas, incluidas las de la acusación particular.

Y declaramos la nulidad de la Escritura Pública de cesión de bienes en pago de alimentos otorgada entre las acusadas el día 23 de julio de 1996 en la Notaría de Cangas, con el número 1002 de 1996."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de Forma con base en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa. Segundo.- Por infracción de Ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal y el art. 5.4 L.O.P.J. Tercero.- Por infracción de Ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del articulo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal y el art. 5.4 L.O.P.J.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa desestimar el mismo, y la parte recurrida impugna la admisión del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes, condenadas por el Tribunal de instancia, por un delito de Alzamiento de bienes, a las penas de un año de prisión y multa, a cada una de ellas, fundamentan su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, los dos primeros que se refieren a ambas y deben ser tratados conjuntamente, puesto que el Primero se remite íntegramente al que le sigue, con apoyo aquel en el artículo 853.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y éste en el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley procesal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, denunciándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en amalgama con el error de hecho en la valoración de las pruebas disponibles.

Con tan confuso planteamiento, el Recurso contiene dos afirmaciones esenciales: a) de una parte, la de que no se ha analizado suficientemente, por el Tribunal de instancia, la posible solvencia de la Sociedad contratante del "leasing" que dio origen a la deuda impagada, ni la de otras personas que figuraban como cofiadoras de ese negocio; y b) por otro lado, el que tampoco se ha acreditado, con la necesaria certeza, la existencia de perjuicio para la entidad GERCASA, ni de dolo de parte de las recurrentes.

Pero tales vulneraciones en absoluto se han producido, toda vez que:

  1. En cuanto a la posible solvencia de la Empresa contratante como arrendataria financiera, la misma pretende sostenerse sobre la base de la existencia, en poder de la deudora, de los camiones y la elevadora que fueron precisamente objeto de la operación de "leasing" de la que se deriva el posterior impago. Argumento de todo punto rechazable pues, aunque esos bienes figuren dados de alta en los registros correspondientes como de titularidad de DISTRIBUCIONES SOTELO S.A., según se acredita con la oportuna documental, no sólo ya fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia que expresamente los menciona en su relato de Hechos Probados, sino que aparece como evidente que, constituyendo los mismos el objeto del "leasing" cuyas obligaciones resultaron incumplidas por esta compañía, la transmisión patrimonial no ha podido llegar a producirse, como de otro lado expresamente se establece en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento financiero, pudiendo llegar a surtir efectos, por tanto, aquellas inscripciones registrales, derivadas del propio uso pactado, tan sólo frente a terceros, pero nunca entre las propias partes que mantienen esa concreta relación contractual y menos aún para justificar una solvencia que responda del abono de las deudas de referencia.

    Y otro tanto ha de decirse, a propósito de la pretendida solvencia de distintos cofiadores pues, como sabemos, según viene configurado legalmente y jurisprudencialmente interpretado el tipo objeto de aplicación en este caso (art. 257.1 CP), resulta irrelevante la existencia y capacidad económica de otros posibles obligados al pago para la comisión del alzamiento por parte de quien también lo estaba. Máxime cuando ello supone, en definitiva, una indudable puesta en riesgo de los legítimos derechos crediticios del acreedor y, además, se lleva a cabo, como en este caso acontece, con un evidente ánimo de generar insolvencia, al haberse efectuado la enajenación patrimonial, conociendo ya la deudora la reclamación extrajudicial del pago, formalmente practicada, pocos días antes, por la arrendadora, que, con posterioridad, hubo de interponer la correspondiente demanda ejecutiva.

  2. A la vista de lo anterior, es evidente el perjuicio causado, consistente precisamente en la causación de ese riesgo frente a la adecuada satisfacción de los derechos de la acreedora, pues nos hallamos ante un delito de mera actividad que no precisa concretarse de otra forma, ya que, como nos recuerda la STS de 27 de Abril de 2000, resumiendo reiterada doctrina en el mismo sentido: "La expresión "en perjuicio de sus acreedores" que utiliza el mencionado art. 257.1 1º ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores."

    En tanto que el dolo inspirador de la conducta infractora se revela, en esta ocasión, como evidente, a la vista de la ya mencionada relación temporal entre el requerimiento de pago, obviamente conocido por las deudoras, y los actos de disposición patrimonial, así como por los efectos derivados de éstos que realmente supusieron la descapitalización de la obligada al pago. Todo ello unido a la ausencia de verdadera obligación como causa de las enajenaciones llevadas a cabo.

    A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no existió infracción alguna de los derechos fundamentales mencionados, los motivos en los que pretende basarse, en primer y segundo lugar, el Recurso, no merecen otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

El motivo Tercero, relativo tan sólo, a la condena de Pilar , la hija de la otra acusada, que actuó como receptora de los bienes que su madre, obligada al cumplimiento de la obligación, dispuso en su favor, en concepto de alimentos, también alude, con mención de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española, a la ausencia de prueba bastante para la condena de Pilar , como cooperadora necesaria en el ilícito cometido por su madre, y, por consiguiente, por la infracción que ello supone del derecho de ésta a la presunción de inocencia.

Esa vulneración, sin embargo, tampoco se ha producido, a la vista de la concisa, pero atinada, motivación que, al respecto, nos ofrece el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución recurrida, consignando las razones en que apoyan los Jueces "a quibus" su convicción condenatoria y que no son otras que: a) la necesidad de la intervención de Pilar , para que su madre pudiera llevar a cabo los actos dispositivos integrantes del alzamiento, como se comprueba con la existencia de los contratos correspondientes, en los que ambas intervienen; b) el indudable conocimiento, por parte de la hija, de la situación económica de su madre, por la estrecha relación existente entre ambas; c) el propio conocimiento de la situación económica de la entidad, de carácter familiar, incluso habiendo constituido ella misma una nueva compañía de distribución, sucesora de la anterior.

Extremos todos ellos suficientemente acreditados a través del material probatorio disponible y a los que podría añadirse también el dato, antes ya mencionado, de la ausencia de justificación de la necesidad para la cesión de bienes, en concepto de pago de alimentos, de la madre a la hija, para concluir en la existencia de argumentos y pruebas suficientes también para la condena de esta segunda recurrente, con enervamiento bastante del derecho a la presunción de inocencia que, inicialmente, le amparaba.

Por consiguiente, el obvio destino desestimatorio del tercer y último motivo del Recurso, acarrea también lógicamente la desestimación de éste en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas a las recurrentes las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rosa y Pilar contra la Sentencia dictada contra ellas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha de 20 de Diciembre de 2000, por delito de Alzamiento de bienes.

Se imponen a las recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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