STS, 19 de Enero de 1991

PonenteD. LUIS VIVAS MARZAL
Número de Recurso4606/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Adolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luís Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Carmen Arnaiz Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Palma del Condado, instruyó sumario con el número 19 de 1.983, contra Adolfoy otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " HECHOS PROBADOS .- En las fechas que se especificaran del año 1.980 el procesado Carlos Manuel, comerciante de profesión, tras de haber pagado al Banco Español de Crédito en La Palma del Condado 888.549 ptas. correspondientes a cuota de amortización e intereses de un crédito hipotecario que éste le tenía concedido y al Banco de Madrid S.A. 530.104 ptas. de principal, intereses y costas que le eran reclamadas en el juicio ejecutivo nº 306/80 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huelva a demanda del mismo, enterado por el Letrado del propio banco Sr. Luis Pablode que dicha entidad seguía así mismo contra él otro juicio ejecutivo nº 165/80 ante el Juzgado de igual clase de La Palma reclamándole 2.000.000 ptas. importe de una letra de cambio librada el 29 de noviembre de 1.979 por Rodolfocontra "Muñoz, Cerro y Comas S.A." a la orden del propio banco, avalada por dicho procesado e impagada a su vencimiento el 27 de febrero de 1.980 más 1399 ptas. de gastos de protesto y 1.000.000 calculado para intereses y costas, actuando con el propósito de sustraer sus bienes a la acción del banco y con el consentimiento de su esposa Virginiaa la que hizo creer que lo hacia para pagar deudas, vendió al también procesado en esta causa Adolfoy en connivencia con éste que conocía el fin perseguido por el vendedor, en escrituras públicas otorgadas los días 6 de octubre y 22 de septiembre del repetido año 1.980 en las Notarias de La Palma y Bollullos del Condado todos los muebles, electrodomésticos y accesorios que constituían las existencias de su establecimiento comercial sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de Rociana por un precio alzado de 1.958.018, ptas. dicho inmueble nº NUM000de la referida calle en la cantidad de 200.000 pts. siendo así que su valor real era en aquella fecha según dictamen pericial de 2.800.000 ptas. y un solar en la calle DIRECCION001de La Palma en 300.000 ptas cuando su valor real era de 1.500.000 ptas. en cuyo solar el comprador, carpintero por cuenta ajena en la Unión Carpintera S.A., de Rociana con un sueldo aproximado de 50.000 ptas. mensuales y un incentivo sobre ventas, promovio la construcción de un edificio en el que Carlos Manuelocupa actualmente uno de sus pisos sin pagar renta ni contraprestación alguna, figurando así mismo como empleado en los comercios de muebles de Rociana y La Palma a las ordenes de su antiguo dependiente y hoy titular de ellos el procesado Adolfo.- Asi mismo aparece probado que Carlos Manuely con el mismo propósito vendió en escrituras públicas otorgadas los días 22 de septiembre y 3 de octubre de 1.980 a Marcostres fincas rústicas a los sotos "DIRECCION002", "DIRECCION003" y "DIRECCION004" en los términos municipales de Almonte y Rociana en precios figurados de 50.000, 20.000 y 30.000 ptas, cuyos inmuebles, valorados en 1.984 en 100.000, 750.000 y 250.000 pts., explota actualmente el comprador.- Tales ventas en las que Carlos Manueldeclaraba haber recibido los precios figurados en ellas con anterioridad a sus otorgamientos, hicieron inoperante el embargo de dichos bienes practicado en la referida ejecución el 24 de octubre, quedando paralizada la misma por las demandas de tercerias de dominio interpuestas por Adolfoy Marcosfundándose en tales escrituras.".- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO .- Por lo expuesto, en nombre del rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, el Tribunal ha decidido - CONDENAR a los procesados Carlos Manuely Adolfocomo autores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión menor a Carlos Manuely tres meses de arresto mayor a Adolfo, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de las respectivas condenas y al pago cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales causadas, y ABSOLVER libremente a Virginiay Marcosdel delito de alzamiento de bienes por el que les acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las dos cuartas partes restantes de las costas.- Se declara la nulidad de las ventas celebradas en las escrituras públicas otorgadas por Carlos Manuela favor de Adolfolos días 22 de septiembre, y 6 de octubre de 1.980 de que se hace relación en esta sentencia, acordando en consecuencia la cancelación de las inscripciones provocadas por las mismas en el Registro de la Propiedad de La Palma del Condado.- Solicítese al Instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida para acordar en ella lo procedente.".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Adolfo, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Adolfo, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO :

    Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determina que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contadichos por otros elementos probatorios".- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria Criminal, que determina asimismo que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, "cuando dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter substantivo, u otra norma jurídica del mismo caracter, que deba de ser observada en la aplicación de la Ley Penal.- Por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal en el que se define la figura del delito de alzamiento de bienes, ya que partiendo de los hechos probados en las actuaciones, no ha quedado acreditado que el comportamiento de nuestro patrocinado reuna las caracteristicas que integran la conducta sancionada en el aludido precepto, y permiten su aplicabilidad.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Enero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El primer motivo del presente recurso, se apoya o sustenta en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando error de hecho en la apreciación de las pruebas, en el que ha incidido, la Audiencia de origen, a la hora de valorar las referidas pruebas, evidenciándose, la equivocación evidente padecida, merced a documentos obrantes en la causa y que no han sido desvirtuados por otras pruebas obrantes igualmente en la citada causa. Los documentos que se citan como demostrativos del susodicho error de hecho, son los siguientes: Los obrantes en los folios 20 a 25 y 63 al 68 del sumario, mediante los cuales se trata de patentizar que tanto, la enajenación de electrodomésticos, como la de los inmuebles de autos, se verificaron libres de cargas, así como que, las ventas se efectuaron mediante escritura pública; los que son de ver en los folios 68, 65 y 116 del mentado sumario, acreditativos de que se satisfizo el importe del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, así como que, las escrituras de comparaventa de inmuebles, fueron inscritas en el Registro de la Propiedad; evidenciando, además que, la transmisión de los inmuebles se verificó el 22 de Septiembre de 1980, y la de muebles, el 6 de Octubre del mismo año, fechas claramente anteriores a que tuviera conocimiento, el vendedor, de la existencia del juicio ejecutivo 165/1980, promovido, por el Banco de Madrid, ante el Juzgado de La Palma; los obrantes en los folios 70, 71 y 72, mediante los cuales se acredita que, la demanda ejecutiva, se presentó el 18 de Octubre de 1980, y que, el 24 siguiente, se practicó diligencia de requerimiento de pago y embargo; los que son de ver en los folios 96, 97 y 117, merced a los cuales, se acredita y evidencia que, el vendedor acusado, había satisfecho otro crédito que, contra él, tenía el Banco de Madrid, y que, igualmente, había cancelado deuda contraída con Banesto, corroborado, esto último, con certificación de la antedicha entidad bancaria y obrante el Rollo de la Audiencia; el que se halla en el folio 129 del sumario, mediante el cual, se trata de justificar y justitican que, el recurrente, solicitó préstamos a la Caja Provincial de Huelva, para sufragar el importe de las compras realizadas y para construir un edificio en el solar adquirido del Sr. Carlos Manuel; finalmente, las valoraciones periciales de los bienes enajenados, realizadas con notable retraso respecto a las fechas de las enajenaciones de los bienes y que no demuestran el verdadero valor de los bienes vendidos.

SEGUNDO

.- Prescindiendo de los dictámenes periciales, que se acaba de mencionar, y que carecen de rango y naturaleza documentales, los demás documentos que se citan, no desmienten, ni desvirtúan, las declaraciones fácticas realizadas por el Tribunal de instancia, sino que las ratifican y corroboran, constituyendo piezas, que debidamente ajustadas y coordinadas, contribuyen a formar convicción respecto al carácter ficticio y defraudatorio de las enajenaciones de autos. Las deudas anteriormente saldadas por el vendedor, es hecho recogido en el "factum" de la sentencia recurrida, y no discrepan, por tanto, de ella. Y siendo cierto que, las simuladas enajenaciones, se efectuaron con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva, ello carece de trascendencia teniéndola únicamente el dato de que fueron posteriores a la época en que se contrajo la deuda, la cual, según se comprueba en la narración histórica de la sentencia de instancia, consistió en una letra de cambio avalada por el luego vendedor de los bienes y cuyo vencimiento se produjo el 27 de Febrero de 1980 , letra de cambio impagada que, más tarde, constituyó título ejecutivo fundamentador del juicio ejecutivo entablado por el Banco de Madrid, dicho de otro modo, el juicio ejecutivo se entabló con posterioridad a las enajenaciones ficticias, las cuales no se hubieran podido efectuar si la tramitación del juicio ejecutivo hubiera sido anterior a las mismas, pero el crédito, y la deuda, de los cuales dimanó el mentado juicio ejecutivo, eran preexistentes a esas enajenaciones constitutivas de falaces actos de desposesión de bienes, tendentes a burlar las legítimas expectativas de la entidad acreedora. Procede, así pues, la desestimación del primer motivo de este recurso, basado, como ya se ha dicho, en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

.- Abstracción hecha de la denominada autoría plenaria, la cual exige que, la conducta del infractor, se adapte perfectamente a las exigencias típicas del precepto penal de que se trate, y que no es el caso del recurrente, tanto la coautoría material y directa contemplada en el nº 1º del art. 14 del Código Penal, como la cooperación necesaria a la que se refiere el nº 3º del mentado artículo, además de la realización de actos ejecutivos, requieren, inexcusablemente, la concurrencia de tres elementos o requisitos de índole subjetiva, como lo son, el concierto de voluntades o "pactum scaeleris", la conciencia de la ilicitud del acto convenido o "conscientia scaeleris", y, el llamado "animus adjuvandi"; cuyos elementos, dado su índole subjetiva, son hechos psicológicos que solo pueden acreditarse mediante inferencia o previo juicio valorativo, obtenibles de modo indirecto o conjetural y, de ninguna manera, mediante acreditamientos directos, siendo, en este caso, los datos acreditativos del contubernio, insertos en el "factum" de la sentencia impugnada, los siguientes: la escasa potencionalidad económica del recurrente, carpintero de profesión, por cuenta ajena, retribuído con cincuenta mil ptas. mensuales, más incentivos, insuficiente, todo ello, para costear las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles efectuadas; la exigüidad de los precios figurados en las adquisiciones de los inmuebles, cuyo valor real era muy superior al dicho figurado, la circunstancia de ocupar, gratuitamente, el presunto vendedor, Carlos Manuel, uno de los pisos del edificio construído sobre el solar de la calle del DIRECCION001de la Palma, pese a haber sido vendido al recurrente; el dato consistente en figurar como empleado o dependiente de los establecimientos de Rociana y de la Palma, dedicados a la venta de electrodomésticos, el antiguo titular de los mismos, Carlos Manuel, y, finalmente, la desaparición del contravalor de los bienes enajenados; todo lo cual abona la connivencia declarada, expresa y terminantemente, por el Tribunal de instancia; procediendo, consecuentemente con lo razonado y expuesto, la desestimación del segundo y último motivo del recurso analizado, basado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 519 del Código Penal, en relación con el art. 14 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales de aplicación del caso. III.

FALLO

Que debemos desestimar, y desestimamos, en sus dos motivos, el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Carmen Arnaíz Sanz, en nombre y representación del acusado, Adolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 4 de Octubre de 1986, condenando, al recurrente, al pago de las costas causadas, así como a la pérdida del depósito legal que deberá constituir si se acreditara su solvencia o llegara a mejor fortuna.

Y, notificada que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvanse, sumario y Rollo de la Audiencia, a ésta, para conocimiento u cumplimiento, debiendo acusar recibo de lo antedicho, lo que se le ordenará.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis Vivas Marzal , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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