STS 1077/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:6626
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1077/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carlos José, Carmela y Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó a Carlos José por delitos de estafa y alzamiento de bienes, y a Carmela y Eloy por un delito de alzamiento de bienes; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Carlos José y Carmela por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, y Eloy por Don Fernando Gala Escribano, siendo parte recurrida Gabriela, representada por la Procuradora Doña María-Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 65/02 contra Carlos José y otros, por delitos de estafa y alzamiento de bienes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En la segunda mitad de la década de los 70, Gabriela, entabló una firme relación de amistad con Carlos José y su esposa Carmela (sic), que se fue consolidando con los años y en el curso de la cual vino a conocer, por participárselo el matrimonio, que podía obtener unos beneficios superiores a los bancarios si entregaba al acusado Carlos José dinero, que éste invertiría en sus boyantes empresas, con el pacto de devolución íntegra a la primera intimación. Y así lo hizo, sin poder concretarse la fecha, pero desde luego desde bastante antes de 1988, ya que en octubre de ese año, la Sra. Gabriela se reintegró y Carlos José le entregó, de la cuenta de inversión, un millón de pesetas, continuando desde entonces la citada señora haciendo aportaciones que le eran asentadas en su cuenta por el acusado Carlos José, que emitía trimestralmente un estado de posición con los intereses acumulados, siguiendo esta dinámica hasta el mes de abril de 1997 en esa misma fecha la Sra. Gabriela hizo una aportación de un millón de pesetas, practicando el acusado Carlos José una liquidación, el 30 de junio de 1997 donde reconocía un saldo a favor de la Sra. Gabriela de 15.562.668 de pesetas.- Solicitada la devolución del saldo total, tal como permitía el acuerdo, le fue negada a la impositora, por ello interpuso demanda de menor cuantía, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia que dictó sentencia, el día 20 de mayo de 1998, condenando al acusado Carlos José en rebeldía, que había reconocido la deuda, a que abonase a la Sra. Gabriela la cantidad de 16.029.428 ptas. más intereses contractuales desde el 1 de octubre de 1996. No cumplida de grado la sentencia e iniciado el apremio, resultó lo siguiente con relación al patrimonio de que disfrutaba el condenado civil: 1º.- En cuanto a la vivienda, sita en la DIRECCION000 núm. NUM001 de Valencia y su aparcamiento anejo, que resulta que es el domicilio actual del acusado y su cónyuge y no ha dejado de serlo en ningún momento, había sido donada al hijo común, acusado igualmente en este proceso, Eloy, en escritura pública de 23 de mayo de 1987 otorgada ante el Notario de Benifaio Sr. Don José Luis Doménech Alba, con número de protocolo 994, en el que los padres donantes se reservaban la facultad de disponer ínter vivos y por cualquier título de la vivienda y el garaje donados, sin consentimiento del donatario, que no podía por su parte enajenar, gravar o hipotecar lo donado sin consentimiento de los donantes. Dicha escritura no se inscribió en el Registro, hasta el día 18 de febrero de 1997, tras haber renunciado los donantes, en escritura del día 3 anterior otorgada ante el Notario Sr. Don Mariano Arias Llamas, con número de protocolo 296, a las reservas antes indicadas, momento en que el piso y el garaje, dejaron de estar a nombre del acusado Carlos José, con carácter ganancial, por más que materialmente jamás ha dejado de disfrutar, de los citados bienes, y que sigue poseyendo a día de hoy. 2º- En cuanto al apartamento sito en Cullera, Avda. de Peris Menchaca, fue vendido el 16 de enero de 1986 en escritura otorgada ante el Notario Sr. Don José Miguel Peñas Martín, a Pablo Martínez Jurio, que a su vez lo vendió a la acusada Carmela que mantenía con su esposo régimen de separación de bienes, el 26 de junio de 1992, e inscribiéndose la venta a Martínez Jurio el día 10 de mayo de 1995, cuando en esa fecha, en realidad, ya había adquirido el apartamento la acusada Carmela, en escritura de 26 de junio de 1992 otorgada ante el Notario de Tafalla Sr. De Pitarque Rodríguez número de protocolo 840, que inscribió su título el día 7 de julio de 2000. 3º.- La casa que el acusado Carlos José tenía en la calle Montaña, núm. 6 de Algemesí, la adquirieron los acusados Carlos José y Carmela, en estado de casados bajo el régimen de separación de bienes por mitades indivisas, en escritura de 26 de julio de 1982, otorgada ante el Notario de Valencia Sr. Campos Montes, rectificada por otra de 17 de septiembre de 1990, en la que el acusado Carlos José vendía su mitad a su esposa con quien mantenía un régimen de separación de bienes desde el día 2 de marzo de 1980, presentándose ambas escrituras en el Registro de la Propiedad el día 26 de diciembre de 1996, inscribiéndose ambas, el día 3 de marzo de 1997.- Como consecuencia de estas transmisiones, el acusado Carlos José devino insolvente y la acusadora ha visto imposible la ejecución de la sentencia civil".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, ya definidos a las penas de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA de CATORCE MESES con una cuota diaria de 10 euros, y accesorias correspondientes, por cada uno de ellos.- Así mismo debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carmela y Eloy, como criminalmente responsables en concepto de cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y MULTA de DOCE MESES, con una cuota diaria de 10 euros a cada uno y accesorias.- Se imponen a los acusados las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.-En vía de responsabilidad civil el condenado Carlos José deberá indemnizar a Gabriela en la cantidad de

96.338,80 euros, más los intereses legales.- En defecto de pago de la citada cantidad, se declara la nulidad de las escrituras siguientes: 1º.- La de donación de la vivienda familiar y renuncia a reservas de 23 de mayo de 1987 y 3 de febrero de 1997 otorgadas ante los Notarios Don José Luis Doménech Alba, con número de protocolo 994 y Don Mariano Arias Llamas, número protocolo 296 respectivamente, volviendo la vivienda de la DIRECCION000, a que se refiere dicha donación, a su condición de ganancial de los condenados Carlos José y Carmela .- De la de 17 de septiembre de 1990 otorgada ante el Notario de Valencia Sr. Campos Montes por la que se vendía por el condenado Carlos José a su esposa la mitad de la casa de la calle Montaña de Algemesí, que vuelve a su propiedad indivisa.- De las de 16 de enero de 1986, por la que el matrimonio condenado vendía el apartamento de Cullera a un tercero ajeno al proceso, y la de 26 de junio de 1992, otorgada ante el Notario de Tafalla Sr. De Pitarque Rodríguez con número de protocolo 840, por la que la condenada recompró el bien al tercero, que recuperando así su condición de ganancial".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Carlos José y Carmela : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar indebidamente aplicados los artículos 248, 249 y 250.6ª y del Código Penal y el artículo 74 del mismo cuerpo legal así como del artículo 28 del Código Penal, dados los hechos probados en la sentencia. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar indebidamente aplicado el artículo 257.1º del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 71 y 77 del mismo cuerpo legal, así como del artículo 28 del Código Penal, dados los hechos probados en la sentencia. QUINTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse conculcado el principio "in dubio pro reo" en relación con el artículo 14.5 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1996 . II.- RECURSO DE Eloy : PRIMERO.- Al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de presunción de inocencia, a que se refiere el artículo 24 de la Constitución . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar indebidamente aplicado el artículo 257.1 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 74 y 77 del Código Penal, así como del artículo 28, b) del referido Código Penal, dados los hechos probados en la sentencia. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba en base a los documentos que obran en autos, en lo referente al acusado D. Eloy . CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental del artículo 24.2 de la Constitución, por inaplicación del principio de presunción de inocencia y del principio de "in dubio pro reo".

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Vamos a examinar conjuntamente los motivos formalizados por los tres recurrentes ya que coinciden formal y sustancialmente en su contenido, excepto en lo relativo a la infracción ordinaria de ley que aduce Carlos José al amparo del art. 849.1 LECrim . por su condena como autor del delito de estafa, aduciendo la indebida aplicación de los artículos 248, 249, 250.6 y 7 y 74 CP, procediendo en este caso analizar dicho motivo en primer lugar, alterando el orden lógico de resolución de motivos, por las consecuencias que entraña a efectos de resolución del recurso la prosperabilidad de la queja planteada.

La Jurisprudencia del TS ha establecido los elementos que configuran el delito de estafa: primero, la existencia de un engaño precedente o concurrente que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; segundo, dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso, debiendo revestir la maniobra defraudatoria apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; tercero, el sujeto pasivo actúa por ello bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; cuarto, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, que tiene su causa en el error señalado y, en definitiva, en el engaño desencadenante del mismo; quinto, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP ; y sexto, la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. Con relación a esto último, la figura del contrato criminalizado estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento del negocio la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del engaño bastante, produciéndose un error en el mismo que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial referido más arriba (SSTS 1589/2005 y 78/2006 ).

Pues bien, partiendo de la intangibilidad del hecho probado, no se deduce directamente del relato que el acusado actuara con propósito de estafar al perjudicado ni se contienen en el mismo datos fácticos para deducir de ellos la concurrencia del elemento del engaño requerido por el tipo en los términos expuestos anteriormente que da lugar al delito de estafa en la modalidad conocida como negocio jurídico criminalizado, que tiene lugar cuando, frente a la prestación efectuada por una de las partes, la otra tiene ya tomada la decisión de no cumplir la que le corresponde, con el específico propósito de obtener de ese modo un beneficio con el correspondiente perjuicio de la contraparte.

Esa intencionalidad no se aprecia de los datos contenidos en el "factum", en el que únicamente aparece un incumplimiento de la contraprestación a que se obligaba el acusado, esto es, a devolver íntegramente el capital que le había sido entregado durante un prolongado lapso temporal con sus correspondientes intereses a la primera intimación de la aportante, pero no que ese incumplimiento hubiera sido proyectado y maliciosamente previsto anterior o coetáneamente al acto de disposición realizado por la otra parte del acuerdo.

Incluso utilizando el criterio jurisprudencial de esta Sala que no limita el ámbito de los elementos fácticos a los descritos en el relato de hechos probados y recurre a los obrantes en los razonamientos jurídicos, la propia indeterminación de la sentencia de instancia con relación al momento en que surge el dolo en el acusado Vicente y la ausencia de datos que manifiesten su ánimo de defraudar en el negocio jurídico concluido entre el acusado Vicente y la perjudicada impiden calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa.

Por dichas razones, el motivo ha de ser estimado, resultando por tanto innecesario resolver sobre la continuidad delictiva denunciada en el mismo y sobre las quejas planteadas por el recurrente con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su vertiente relativa a la alegada infracción de precepto constitucional por su condena como autor de un delito de estafa.

SEGUNDO

Los motivos planteados por los recurrentes al amparo del art. 5.4 de la LOPJ con relación al art. 852 LECrim . por infracción de precepto constitucional discurren por una triple línea argumental: por un lado, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la falta de prueba suficiente que pueda acreditar la comisión por los recurrentes, sea como autor directo en el caso de Carlos José o como cooperadores necesarios en lo que se refiere a Carmela y Eloy ., de un delito de alzamiento de bienes; reconduciéndose la argumentación, por otro lado, hacia el ámbito de la tutela judicial efectiva al denunciar carencia de motivación en la resolución impugnada tras aducir la ausencia de racionalidad en el juicio deductivo llevado a cabo por la Audiencia para formar su convicción; reiterándose, por último, las alegaciones esgrimidas en sede de presunción de inocencia para acusar infracción del principio "in dubio pro reo".

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia indudablemente es necesario que concurran actos legítimos de prueba, obtenidos regularmente conforme a los cánones constitucionales, debidamente incorporados al juicio oral y con aptitud incriminatoria suficiente para basar en ellos una convicción de culpabilidad, lo que deberá ser expresamente razonado en la sentencia (lo que se denomina motivación sobre los hechos). El recurso de casación alcanza la revisión de la estructura lógica del razonamiento del Tribunal de instancia, es decir, la aptitud incriminatoria de la prueba en cuanto es conforme a las reglas lógicas y las máximas de experiencia. Generalmente, la prueba indiciaria o indirecta precisa de mayores razonamientos que la prueba directa desde el punto de vista de dicha aptitud incriminatoria.

Por lo que hace al derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 CE, en su manifestación relativa a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE ), debemos señalar que esta exigencia significa poder conocer las razones de la decisión que las resoluciones judiciales contienen, lo que posibilita su control mediante el sistema de recursos. La motivación ha de ser suficiente y ello nos lleva al examen de cada supuesto concreto en función de su importancia y de las cuestiones que en él se plantean.

En el presente caso, el Tribunal de instancia, tal y como expone en los razonamientos jurídicos segundo y octavo, deduce la participación de los acusados en el delito por el que se les condena a partir de sus propias declaraciones, de la testifical de la perjudicada y de la documental reproducida en el acto del plenario.

Con base en dichas premisas resulta acreditada la existencia de un pacto entre la perjudicada y el acusado Carlos José, acordado en fecha bastante anterior al año 1988, mediante el cual la perjudicada realizaba entregas de capital al acusado, el cual se comprometía a su devolución íntegra más intereses a la primera intimación a tal fin de aquélla, quedando asimismo probado que tras consumarse dicho acuerdo de voluntades el citado acusado procedió a desprenderse de tres bienes inmuebles mediante la donación de uno de ellos a su hijo, concretamente la vivienda que habita con su esposa y de la que nunca perdió la posesión, así como a través de la venta de la mitad de otra vivienda a su esposa y de un apartamento a un tercero para posteriormente revenderlo este último a la acusada.

La Audiencia, de forma escueta pero suficiente, aduce las razones de su convicción, la cual se basa en actos legítimos de prueba desarrollados en el acto del juicio oral bajo los principios que lo rigen, con aptitud incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que se dice vulnerada. Siendo ello así, el invocado "in dubio pro reo" carece de cualquier consistencia en la medida que la convicción del Tribunal no expresa ninguna duda sobre los hechos y la participación de los acusados.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Coinciden asimismo los tres recurrentes en denunciar, al amparo del art. 849.1 LECrim., infracción ordinaria de ley por aplicación indebida de los arts. 257.1, 71, 77 y 28 todos ellos del Código Penal

. Se aduce que en el presente caso el vencimiento del crédito a favor de la perjudicada tuvo lugar nueve años después de la realización de las enajenaciones de inmuebles propiedad del acusado Carlos José a favor de su esposa e hijo, por lo que carecerían del requisito de inminencia que exige el tipo penal de alzamiento de bienes, encontrándose asimismo ausente en la conducta de los acusados el elemento subjetivo consistente en el ánimo de defraudar.

Previamente a entrar en materia conviene delimitar las características del pacto contraído entre las partes, consistente según el relato de hechos probados en la entrega por parte de la perjudicada al acusado Carlos José de dinero que éste invertiría en sus "boyantes empresas" obligándose a su devolución íntegra a la primera intimación con un beneficio en forma de intereses superiores a los aportados por las entidades bancarias. Se trata pues de un contrato de mutuo o simple préstamo en el que la obligación es líquida ya que el montante exacto de la prestación debida puede obtenerse mediante una operación matemática de escasa complejidad, caracterizándose el acuerdo entre las partes por resultar exigible el cumplimiento de la obligación en el momento en que lo estime oportuno el acreedor, esto es, "a la primera intimación" por parte de aquél, como relata el "factum". Partiendo de dichas premisas, se ha de matizar la afirmación de los recurrentes según la cual el vencimiento del crédito no era inminente a la realización de las obligaciones debido a que la peculiaridad del pacto entre las partes radicaba en que el vencimiento quedaba al libre albedrío del acreedor, por lo que el deudor, en este caso el acusado Vicente, era conocedor de que el término o momento en que habría de llevarse a cabo el cumplimiento de la obligación contraída podría ocurrir en cualquier momento.

En el relato de hechos probados se afirma no poderse concretar la fecha en que dicho acuerdo se perfeccionó, "pero desde luego bastante antes de 1988", habiéndose practicado por el acusado Carlos José una liquidación en fecha 30 de junio de 1997 en la que reconocía un saldo a favor de la perjudicada de

15.562.668 pts., cuya devolución fue negada a la perjudicada, lo que motivó la iniciación de un procedimiento judicial finalizado por sentencia de fecha 20 de mayo de 1998 en la que se condenaba al acusado Carlos José en rebeldía a abonar a la demandante la cantidad de 16.029.428 pts. más intereses contractuales desde el 1 de octubre de 1996, constatándose al iniciarse la vía de apremio ante la negativa al cumplimiento de dicha resolución los siguientes extremos: a) que el domicilio del acusado y su cónyuge había sido donado al hijo común mediante escritura pública de fecha 23 de mayo de 1987, con reserva de disposición inter vivos por parte de los donantes sin consentimiento del donatario y limitación del derecho de disposición de este último, documento que fue inscrito en el Registro de la Propiedad el 18 de febrero de 1997 tras renunciar los donantes a las reservas antedichas; b) que el 16 de enero de 1986 fue vendido a un tercero mediante escritura pública un apartamento que a su vez lo vendió a la acusada Carmela, con cuyo esposo regía el régimen de separación de bienes desde el 2 de marzo de 1980, el día 26 de junio de 1992, inscribiéndose la primera de dichas ventas el día 10 de mayo de 1995; c) que el 17 de septiembre de 1990 el acusado Carlos José vendió su mitad indivisa de una vivienda adquirida junto con su esposa bajo el citado régimen económico-matrimonial el 26 de julio de 1982, inscribiéndose las correspondientes escrituras en el Registro de la Propiedad el 3 de marzo de 1997. Por último, se afirma literalmente que "como consecuencia de estas transmisiones el acusado Carlos José devino insolvente y la acusadora ha visto imposible la ejecución de la sentencia civil" (sic).

De lo expuesto se desprende que la deuda sí era existente y exigible, derivándose de las específicas características del acuerdo existente entre las partes, concretamente en lo relativo a su término, una obligación del acreedor, en este caso el acusado Carlos José, de gestionar con especial diligencia su patrimonio habida cuenta que de la propia indeterminación de la fecha del vencimiento y la posibilidad de que éste tuviese lugar en cualquier momento, si bien no implicaba "per se" la relevancia penal de cualquier enajenación de activos del recurrente, si que exigían una responsabilidad reforzada a tenor de la obligación contraída. Es por ello que no se ajusta a las reglas de la lógica la progresiva descapitalización del acusado, deduciéndose de dicha premisa, de las características de las enajenaciones, sus destinatarios, su carácter ficticio en el supuesto del domicilio conyugal y del propio reconocimiento por el acusado de la delicada situación económica por la que atravesaba, extremos que con base en los indicios mencionados habían de ser necesariamente conocidos por su esposa e hijo, la concurrencia de los elementos del delito de alzamiento de bienes y, por tanto, del tipo subjetivo consistente en la intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores, cooperando a tal fin los adquirentes de los bienes enajenados.

Por tanto, al resultar correcta la calificación jurídica efectuada, se ha de mantener la condena a los tres recurrentes por el delito de alzamiento de bienes, si bien procede efectuar una serie de consideraciones con relación a las penas acordadas por el Tribunal de instancia.

En primer lugar, no es adecuada la continuidad delictiva apreciada ya que todos los actos con finalidad de alzamiento realizados por una persona en perjuicio de los acreedores que cuando los realice tenga constituyen un solo y único delito de alzamiento de bienes ya que la estructura de tal delito se refiere a una actuación global que absorbe datos aislados pero realizados todos con una común finalidad defraudatoria; por ello, en el caso que nos ocupa, no se ha cometido más que un solo delito de alzamiento de bienes mediante tres distintos actos, diferenciados en el tiempo pero con la finalidad de defraudar las posibilidades de un mismo acreedor de conseguir la satisfacción de sus derechos.

En segundo lugar, pese a carecer de repercusión práctica habida cuenta de la absolución del delito de estafa derivada de la estimación del motivo resuelto en el razonamiento jurídico primero, se ha de poner asimismo de manifiesto la inadecuada subsunción en concurso medial de los delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que se condena al acusado Carlos José ya que, con independencia de la manifiesta imprecisión de la sentencia recurrida respecto al momento en el que surge el dolo característico del delito de estafa, el carácter sobrevenido que parece otorgarle la Audiencia en el razonamiento jurídico cuarto de la sentencia de instancia descartaría el carácter medial de su relación con el delito de alzamiento puesto que en tal caso no habría necesidad de estafar para deshacerse de sus bienes en perjuicio del acreedor, lo que no obsta, sin embargo, a que pueda hablarse de un concurso real entre alzamiento de bienes y estafa si cometida esta última se produce luego la conducta descrita en el primero de los tipos citados, lo que podría integrar la conducta del art. 258 CP, posibilidad que de cualquier manera queda vedada por mor de la estimación del motivo al que se ha hecho referencia.

En tercer lugar, con relación a la pena a imponer al acusado Carlos José, a tenor de las circunstancias concurrentes descritas por la Audiencia en el fundamento jurídico undécimo a la hora de individualizar la pena, procede mantener la acordada por aquélla. Se constata la imposición a los cooperadores necesarios de una pena de prisión inferior en seis meses a la establecida en el tipo penal de alzamiento en su límite inferior puesto que la asimilación que a los autores en sentido estricto efectúa el art. 28 del Código Penal, el grado de ejecución del delito en el presente caso y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad exigían la imposición de una pena de prisión cuya duración fuese superior a un año e inferior a cuatro, tal y como establece en abstracto el tipo previsto en el art. 257 del citado texto legal, si bien se ha de estar a lo dispuesto por la Audiencia por mor de la vigencia del principio que prohíbe la "reformatio in peius".

Por otra parte, la condena por el delito de alzamiento lleva consigo sus consecuencias en el ámbito de la responsabilidad civil, respecto a la cual se ha de recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores. Dicha puntualización resulta todavía más pertinente en supuestos como el presente en el que no entra en juego el principio de irreivindicabilidad de los bienes enajenados al no existir terceros adquirentes de buena fe con título registralmente inscrito. Por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente y reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo, siendo ésta en buena técnica jurídica la consecuencia jurídica del delito de alzamiento de bienes en sede de responsabilidad civil en el presente caso.

Este motivo ha de ser asimismo desestimado.

CUARTO

El motivo restante, planteado asimismo por los tres recurrentes, denuncia «ex» art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que la Audiencia deduce la existencia del delito de alzamiento de bienes por el contenido de la escritura de donación por parte del acusado de la vivienda en la que convivía con su esposa a su hijo, estos últimos igualmente acusados de un delito de alzamiento de bienes, afirmando que se trataba de una donación simulada y que la sentencia recurrida no hace mención al contenido completo de la escritura de donación y obvia el hecho de que los acusados Carlos José y su esposa Carmela habían reservado previamente un derecho de habitación en dicha propiedad.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (sirva de ejemplo la STS 846/2005, con cita de otras precedentes), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es que los documentos en que trate de sustentarse el "error facti" evidencien por sí solos la equivocación en algún dato o elemento de hecho fijado en la sentencia impugnada, y ello por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados aparezcan como tales elementos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido. El contenido del documento tampoco puede venir contradicho por otras pruebas practicadas en los autos, y no procederá darle valor cuando ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental a la efectuada por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el art. 741 LECrim ..

En el presente caso la pretensión del recurso no es posible puesto que, por un lado, el recurrente no indica qué elementos fácticos de la sentencia se encontrarían en contradicción con los documentos que designa, cuyo contenido es fielmente reflejado en la resolución impugnada. Por otro lado, en ningún apartado del "factum" se afirma por la Audiencia que la donación fuese simulada, sin que tampoco se aprecie la articulación de un motivo complementario, siempre demandado para el éxito de uno previo que pretende modificar el "factum", cuya potencial estimación determinaría un juicio subsuntivo diferente. Así pues, el motivo formalizado debe ir acompañado de otro por pura infracción de ley, propugnando la aplicación o no aplicación de un precepto sustantivo en nuevo juicio sobre la tipificación de las conductas enjuiciadas, lo que no ocurre en este caso. A mayor abundamiento, el documento casacional en sí, que indudablemente lo es el contrato referido, debe ser suficiente para operar la modificación factual por la literalidad del documento, no a través de interpretaciones del mismo, que es lo que el recurrente realiza tanto en el aspecto fáctico como jurídico. En realidad, lo que se pide a la Sala de Casación es una nueva consideración de los hechos, una revaloración de los indicios, con la finalidad de obtener una conclusión distinta a la de la instancia, lo que en modo alguno está comprendido en un motivo como el presente.

El motivo también ha de ser desestimado.

QUINTO

"Ex" art. 901.2 LECrim . las costas de los recursos de Carmela y Eloy deben ser impuestas a los mismos, declarándose "ex" art. 901.1 LECrim . de oficio las costas de Carlos José .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, dirigido por Carmela y Eloy frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en fecha 08/11/05, en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes, con imposición de las costas de sus recursos.

Igualmente DEBEMOS DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del motivo formalizado como tercero por infracción de ley, dirigido por Carlos José frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en fecha 08/11/05, en causa seguida al mismo por delitos de alzamiento de bienes y estafa, casando y anulando parcialmente la misma, declarándose de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, instruyó causa con referencia PALO 65/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, por delitos de alzamiento de bienes y estafa contra Carmela con D.N.I. NUM000, hija de Félix y Pilar, nacida en Cartagena, el día 12 de agosto de 1929 y vecina de Valencia, con domicilio en la C/ DIRECCION000, núm. NUM001 - NUM002

- NUM003, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; Carlos José con D.N.I. NUM004, hijo de Vicente y María nacido en Bocairente el día 26 de octubre de 1925 y vecino de Valencia, con domicilio en la C/ DIRECCION000, núm. NUM001 NUM002 - NUM003, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; y contra Eloy, con D.N.I. NUM005, hijo de Vicente y Caridad, nacido en Algemesí (Valencia) el día 16 de abril de 1955, y vecino de Mas Catalá-Calvia (Palma de Mallorca), con domicilio en la C/ DIRECCION001, núm. NUM006 - NUM007, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el primero de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan al mismo y demás fundamentos de aquélla.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER al acusado Carlos José del delito continuado de estafa del que venía acusado, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento con relación al delito por el que se le absuelve, manteniéndose en concepto de responsabilidad civil la nulidad acordada por el Tribunal de instancia de las tres escrituras a las que se hace referencia en el fallo de la resolución impugnada, declarándose de oficio la mitad de las costas de la instancia y debiendo imponer a cada condenado una tercera parte del 50 % restante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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