STS, 1 de Julio de 1992

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2128/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los acusados Daríoy Victor Manuelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó, al primero de ellos por delito de alzamiento de bienes, cheque en descubierto y falsificación en documento mercantil, y al segundo por delitos de alzamiento de bienes y cheque en descubierto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el número 103 de 1989 contra Daríoy Victor Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 15 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS:

Primero

Se declara probado que Victor Manuel, de 59 años de edad, y su hijo Darío, de 32 años, ambos sin antecedentes penales, mantuvieron relacions comerciales con Jesús Carlos, primeramente como comerciantes individuales y posteriormente, y a raíz de haber constituído aquéllos, en unión de otras dos personas más, la sociedad de responsabilidad limitada Nueva Industria de la Mesa S.L. (Nime S.L.), a fines de 1981, a través de la referida entidad.

Segundo

Daríofirmó el seis de junio de 1983 un documento privado en el que reconocía adeudar a Jesús Carlosla suma de 1.358.342 pesetas, fijándose los siguientes instrumentos de pago para satisfacer dicha cantidad: una letra de cambio a cargo de Victor Manuelcon vencimiento al 21 de mayo de 1983 por importe de 316.750 pesetas, avalada por la Caja Rural San José; una letra de cambio a cargo de Victor Manuelcon vencimiento al 5 de junio de 1983 por importe de 250.000 pesetas, avalada por la misma Caja Rural; un talón de la Caja Rural San José con fecha de 20 de abril de 1983 por importe de 350.000 pesetas; un talón de la misma Caja fechado al 15 de junio de 1983 por importe de 150.000 pesetas; un talón de la misma Caja fechado al 20 de junio de 1983 por importe de 50.000 pesetas; y un talón de la misma Caja fechado al 30 de junio de 1983 por importe de 150.000 pesetas. Todos los cuales sumaban un total de 1.266.750 pesetas, quedando por cubrir la suma de 91.592 pesetas, comprometiéndose Victor Manuela saldarla durante el mismo mes de junio de 1983. Las letras de cambio fueron satisfechas a sus respectivos vencimientos.

Tercero

El primero de los referidos cheques era de un importe nominal de 345.102 pesetas y estaba firmado por Victor Manuel, que era la única persona autorizada para disponer, juntamente con su esposa Carmen, de la cuenta corriente a que dicho talón correspondía, que era la número NUM000, de la Sociedad Cooperativa Agrícola Arrocera San José, también conocida como Caja Rural San José. Y había sido protestado notarialmente con fecha de cinco de mayo de 1983, no pagándose por no haber fondos bastantes en su fecha de vencimiento, que era el día 20 de abril de 1983.

Cuarto

Por su parte, Daríoexpidió y firmó los otros tres cheques al tiempo de firmar el expresado reconocimiento de deuda, tratándose de tres talones librados contra la mencionada cuenta de la Caja Rural San José, de cuyos fondos no estaba autorizado a disponer. Llegadas las fechas de sus respectivos vencimientos, no fueron atendidos por no haber fondos bastantes en la referida cuenta, según manifestó el empleado de la referida entidad bancaria.

Quinto

Daríolibró también con anterioridad dos cheques al portador contra la cuenta corriente abierta en el Banco de Valencia, número 6780049, cuyo titular era la entidad Nime S.L., estando autorizados para disponer de sus fondos tanto Juan Enriquecomo el propio Darío, y aquellos dos talones fueron de importes nominales de 88.429 y 80.857 pesetas, siendo sus respectivas fechas de vencimiento a los días diez y veinte de abril de 1983, y que no fueron pagados a su vencimiento por no haber fondos bastantes en dicha cuenta corriente.

Concretamente entre los días diez y veinte de abril de 1983 el saldo fue de 69 15 pesetas, sin haber experimentado variación ninguna.

Como consecuencia de esto, Jesús Carlosse vió perjudicado en la cantidad de 868.503 pesetas, incluídos los gastos de protesto.

Sexto

Debido a que la actividad comercial a que Victor Manuely Daríose habían venido dedicando,a través de la entidad Nime S.L., había sido económicamente deficiente, optaron por transmitir el negocio a los trabajadores.

Así, y debidamente asesorados por un abogado, vendieron a los trabajadores, en virtud de documento privado de cinco de julio de 1983, la maquinaria de la empresa, y aunque se hizo constar que el precio de venta era el de 600.000 pesetas, la realidad es que los trabajadores abonaron la suma de dos millones de pesetas, cuyo dinero les fue entregado por el abogado que intervino en la operación, repartiéndoselo por terceras partes aproximadamente entre aquellos dos y Juan Enrique. De igual modo, y en la misma fecha, fue suscrito otro documento privado por virtud del cual los trabajadores asumían el pago del importe de las mercancias que entonces había en los locales de la empresa. Y por contrato privado de 15 de julio de 1983 Victor Manuelabonó la cantidad de 666.666 pesetas que adeudaba por razón de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazos, liquidando al vendedor el total adeudado por tal concepto." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido Primero. Condenar a Victor Manuelcomo autor responsable de un delito de alzamiento de bienes cometido por comerciante, y como autor de un delito de cheque en descubierto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a la de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito de alzamiento de bienes, y a la pena de TREINTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de quince días para el caso de impago, por el delito de cheque en descubierto; así como a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas correspondientes.

Segundo

Condenar a Daríocomo autor responsable de un delito de alzamiento de bienes cometido por comerciante, como autor de un delito continuado de cheque en descubierto, y como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, sin la concurrecnia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a la de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, por el delito de alzamiento de bienes; a la de CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de veinte días para el caso de impago, por el delito continuado de cheque en descubierto; y a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y CUARENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de quince días para el caso de impago, por el delito continuado de falsedad; así como a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas correpondientes.

Tercero

Por vía de responsabilidad civil indemnizarán ambos, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 868.503 pesetas en favor de Jesús Carlos, con los intereses legales correspondientes.

Cuarto

Declarar la solvencia parcial del acusado Daríoy la insolvencia de Victor Manuel, aprobando el auto que a tal fin dictó el Juez de Instrucción." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Daríoy Victor Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Con base en el artículo 849.2º y en el artículo 851.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del tribunal juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y, además, por resultar de los hechos considerados probados por la sentencia manifiesta contradicción entre ellos. SEGUNDO .- Con base en el artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a los delitos de cheque en descubierto, al existir un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

.- Con base en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al delito de falsedad, por indebida aplicación de los artículos 303 y 302, 9º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se fundamenta procesalmente en los artículos 849-2º y 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. El motivo adolece de gran confusionismo y trata de mostrar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba y una supuesta contradicción entre los hechos declarados probados; citando en apoyo de la primera vertiente el documento obrante al folio seis de la causa, expresivo de un reconocimiento de deuda, y alegando como sustento de la segunda, que la sociedad estaba constituída por otras personas además de los procesados ahora recurrentes.

Ambas direcciones impugnativas deben ser rechazadas. El documento referido en nada desvirtúa la afirmación del relato histórico en orden a que los coprocesados ocultaron en perjuicio de sus acreedores la realidad del precio percibido por la venta (dos millones de pesetas) haciendo figurar como precio la suma de seiscientas mil, repartiéndose el precio real percibido con un tercero no procesado.

Con ello, como rectamente expresa el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, ocultaron a la acción de sus acreedores una suma superior a quinientas mil pesetas, desvirtuando así el principio de responsabilidad patrimonial establecido en el artículo 1.911 del Código civil, que es lo que configura la esencia del tipo penal de alzamiento de bienes definido en el artículo 519 del Código penal conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala. (Por todas, SS. de 26 de diciembre de 1989, 22 de octubre de 1990 y 4 de febrero de 1991). Y ello aunque la jurisprudencia haya declarado que en vía penal no es reputable como existente el tipo si el deudor elige entre sus acreedores para el pago sin ajustarse a la prelación legal, ello ha de entenderse como señala la S. de 6 de junio de 1991, siempre que de dicha prioridad no se derive el ánimo de defraudar a otro u otros acreedores.

Tampoco la supuesta contradicción puede ser reputada existente. El que se haya dejado sin juzgar a persona interviniente en los hechos no altera la culpabilidad propia de los procesados ni siquiera pudiera ser valorado, en otra vía impugnativa distinta a la elegida por los recurrentes, como vulnerador del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Existente un comportamiento antijurídico de los recurrentes, la eventual coparticipación de un tercero no sometido a enjuiciamiento no determina contradicción alguna --que por lo demás con arreglo a constante doctrina de esta Sala ha de ser gramatical y no lógica o conceptual-- dentro del relato.

En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de ser resueltamente desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso tiene sede procesal en el artículo 849-2º de la Ley del Enjuiciamiento criminal y, como el precedente, alega un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba igualmente basado en su denuncia en el aludido contrato de reconocimiento de deuda obrante al folio 6 de la causa de fecha 6 de junio de 1983. Como último designio, el motivo pretende la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 563 bis b) del Código penal y con relación al cheque de 345.102 pesetas, por importe de 345.102 pesetas, librado por el correcurrente don Victor Manuel, que fué conforme resulta del relato fáctico, apartado tercero, protestado notarialmente por falta de pago con fecha cinco de mayo de 1983. En base a tales premisas fácticas no puede reportarse existente error probatorio alguno ni mucho menos la existencia de la postdatación que convertiría inexistente el tipo penal aplicado. El motivo confunde la existencia de un negocio de fijación (reconocimiento de deuda) con algo que preexiste al mismo, como el talón impagado por falta de fondos en data antecedente. El tipo penal se había cometido con anterioridad a la conclusión del negocio de fijación y por ello no cabe deducir la existencia de postdatación aceptada en la recepción para pago parcial. Desasistido así el motivo de la imprescindible base fáctica, la mera aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal conduce, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, a la desestimación del motivo.

TERCERO

Finalmente, la impuganción contenida en el motivo último del recurso -- privativa del condenado Sr. Darío--, que en sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales contenidos en los artículos 303 y 302-9º del Código penal, debe ser desestimado por simple aplicación del ya citado artículo 884-3º de la Ley procesal. El relato fáctico ahora inatacable expresa (apartado cuarto) que los talones fueron librados por el correcurrente contra una cuenta corriente " de cuyos fondos no estaba autorizado a disponer ". Subsistente tal declaración, la existencia del tipo penal aplicado es incontrovertible y no puede ser ahora protegida mediante la alegación inexplícita de un error de tipo. Conocer la disponibilidad de un depósito bancario es algo elemental y mucho más para quien se dedica al comercio. La existencia de un dominio funcional del acto obtura toda posibilidad impugnativa y por ello también este motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Daríoy Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a los mismos por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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