STS 430/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:2165
Número de Recurso65/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución430/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de alzamiento de bienes, estafa y malversación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, instruyó sumario con el número 14/00, contra Juan Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 14 de Julio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de legal representante de la Entidad CONSULTORES Y EQUIPOS DE MANUTENCION S.A. realizó los siguientes hechos:

    1. En el año 1.994, contrató a través de Rodrigo , con la mercantil querellante INDUMET S.L. la construcción de ciertas estructuras metálicas, y una vez realizados los trabajos emitió para su pago diversos pagarés, unos con vencimiento de 28 de marzo de 1.995 (que se renovaron el 21 de abril con vencimiento en 9 de mayo de 1.995) y otros con vencimiento para el 5 de junio de 1.995 (en librados en 30 de marzo) por un importe total de 8.150.330 pesetas sin que por parte de INDUMET se librase factura por dichos trabajos, y debiéndose la renovación a que los pagarés originales no fueron atendidos a las fechas de los vencimientos y como consecuencia se pactó dicha renovación.

      A pesar de ello y como quiera que dichos pagarés no fueron atendidos la querellante interpuso demanda de juicio ejecutivo con fecha 23 de mayo de 1.995 siguiéndose procedimiento en el Juzgado de 1ª Instancia número diecisiete con los autos número 405/95 y juicio ejecutivo número 504 del 95, procedimientos en los que se obligaba a pagar a la empresa CEMSA el importe de 3.822.543 pesetas y 4.200.572 pesetas.

      Que en ambos procedimientos se procedió al embargo de bienes, uno en fecha 7 de Junio de 1.995 en el que recayó sobre certificaciones de obra de FCC y Dragados y Construcciones y saldos en bancos, y se entendió con el señor Agustín , letrado del acusado y otro en el que se practicó el 8 de noviembre de 1.995, en el domicilio particular del acusado, y se entendió con la señora Guadalupe , asistenta se embargaron diversos créditos y un listado de bienes muebles. Que en ambos se reservó la parte actora la facultad de nombrar depositario de los bienes.

    2. Que el 2 de Noviembre de 1.994, y también a través del señor Rodrigo , CEMSA encargó a TALLERES PONT S.L. unos trabajos por los que se emitió factura por importe de 1.694.860 pesetas y otro que dio lugar a la factura de 5 de Abril de 1.995 por importe de 539.474 pesetas, que asimismo no fueron efectivas por lo que se siguió juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, que dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1997 condenando a la entidad CEMSA al pago de la citada suma.

      Que el acusado con la finalidad de ocultar a sus acreedores los créditos de que fuese titular su empresa y no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por documento privado de fecha 8 de junio de 1.995 hizo cesión de sus créditos a la entidad Componentes Industriales y Recubrimientos de EXPOXI S.L. en la que actuaba como administrador Oscar , que no ha podido ser localizado en la instrucción, elevando posteriormente al público el citado documento por escritura pública otorgada el 9 de Junio de 1.995 ante notario.

      Que el 4 de Julio de ese mismo año amplió ese contrato anterior, cedía otros créditos así como la cartera de pedidos y trabajos, documento privado elevado ese mismo día a escritura pública.

      El día 10 de Julio de 1.995 mediante acta notarial comparece la entidad industrial EXPOXI S.L junto con Don Agustín , quien había sido designado por CEMSA y efectuaron una declaración unilateral de cesión de créditos a favor del Banco de Alicante y Bancaja en pago de unas deudas sin que conste que las entidades bancarias asumieran o aceptasen los mismos.

      Que el 20 de julio y cuando ya había cedido los créditos de CEMSA y se encontraba esta descapitalizada, efectuó requerimiento notarial a EXPOSI S.L. para que liquidase al no haber dado cuenta de las operaciones realizadas, requerimiento que se entregó a un vecino al encontrarse cerrada su sede.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSOLVEMOS al acusado Juan Pedro del delito de estafa y malversación del que venía acusado, declarando de oficio 2/3 partes de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

    Condenamos al acusado Juan Pedro como autor del delito de alzamiento de bienes a UN AÑO de prisión menor, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de 1/3 parte de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la LECrim.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim.

CUARTO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 de la Constitución Española), por falta de motivación en la determinación de la pena. Desproporcionalidad de la pena.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de los artículos 101 y 102 del Código Penal de 1.973, y de la jurisprudencia que los interpreta.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos conjuntamente los dos motivos por error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando documentos que tratan de acreditar que el relato fáctico no es correcto.

  1. - Con estos documentos pretende demostrar que la referencia al embargo de determinados créditos es incompleta porque no se les identifica y no se procura el dato relevante de que no fueron cedidos a terceros.

    Entiende que esta precisión tiene trascendencia jurídica ya que impediría la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de alzamiento de bienes.

    También estima necesario precisar que si bien hubo una cierta cesión de créditos lo fueron a una determinada entidad y con la finalidad de que pagara a los acreedores. Considera que lo que se realizó o encomendó fue una gestión de cobro como pretende acreditar con los documentos que invoca.

  2. - Los documentos no contradicen la esencia del hecho probado de forma tan radical que sea necesario suprimirlos y sustituirlos por otros substancialmente distintos. Es incontestable que la empresa que representaba el acusado tenía a su favor cantidades pendientes de percibir como certificaciones de obra, cuentas corrientes depósitos y libretas. Pero nadie puede discutir que estos créditos favorables fueron objeto de embargos sucesivos tanto de carácter específico como genérico al referirse a cualquier otro crédito pendiente de cobro. Lo cierto y determinante de la calificación jurídica es que los créditos mencionados fueron cedidos de forma individualizada o genérica y que de esta manera se frustró la posibilidad de los acreedores de hacer frente a su créditos.

    La esencia del reproche penal radica en que con anterioridad ya se habían iniciado los procedimientos civiles y los créditos eran por tanto exigibles. En lugar de inmovilizar los créditos o activos que debían hacer frente al pago de los acreedores ante el inminente embargo, los cede a una empresa, cuyo administrador no ha podido ser localizado a fin de que procediese al cobro de los mismos e hiciese frente a los acreedores. La maniobra es lo suficientemente explicativa del propósito del acusado que no necesita mayores explicaciones. Lo lógico hubiera sido que los créditos pasaran directamente a disposición de los acreedores y no que los desviase de su acción directa a través de un artificio como era entregárselos a una empresa de su confianza para que gestionase el cobro. Con esta forma de proceder demostró su propósito de burlar a los acreedores y dejarles sin posibilidades efectivas y eficaces de hacer frente, en su totalidad o en parte, a sus legítimas expectativas de cobro.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Pasamos al motivo cuarto que acumula una serie de alegaciones sobre la vulneración de diversos derechos fundamentales como el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la determinación de la pena y la desproporcionalidad de la misma.

  1. - Estima que la pena de un año de prisión no está motivada debidamente ni es proporcionada. Advierte que es superior, en seis meses, a la pena mínima prevista en el Código Penal de 1973.

  2. - Efectivamente la sentencia no dedica un apartado a la específica justificación o motivación de la pena pero ello no constituye, por si mismo, un vicio de nulidad tan radical que se pretenda la anulación de la misma y su inefectividad. El órgano juzgador ha dedicado una especial atención al análisis de los hechos y a su calificación jurídica descartando, de forma razonada, las variadas y graves imputaciones de las acusaciones particulares. Esta tarea ya justifica de por si la inviabilidad de las pretensiones ya que la elección de la pena en el mínimo de la franja permitida por el legislador de entonces, convierte la pena en puramente simbólica y mas que proporcionada a la entidad de los hechos por los que finalmente es condenado. Si no se considera informado por la sentencia sirvan estas líneas para confirmar que la pena está justificada e incluso podía haber sido elevada sin vulnerar el principio de proporcionalidad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Por último los dos motivos que restan se canalizan por la vía de la vulneración de derechos sustantivos estimando indebidamente aplicados el artículo 519 del Código Penal de 1973 en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos y los artículos 101 y 102 del mismo texto en cuanto a los efectos civiles de la condena.

  1. - No es necesaria una detenida argumentación para sostener y mantener que los hechos tal como se relatan contienen los elementos objetivos y subjetivos de un delito de alzamiento de bienes.

    1. Existencia de crédito vencidos y exigibles.

    2. Conocimiento por parte del deudor de la existencia de reclamaciones judiciales y de posibles embargos.

    3. Evasión de su titularidad mediante la cesión ficticia a una entidad de confianza para que realizase la gestión de cobro y pagase a los acreedores.

    4. Elemento subjetivo inequívoco, demostrado a través de la maniobra anteriormente descrita que evidencia que sus únicos motivos o causas de esta operación ficticia e incomprensible no era otra que sustraer los bienes a la acción de su acreedores.

  2. - En relación con la responsabilidad civil debemos constatar que la sentencia, de forma anómala específica la cuantía de la indemnización en el fundamento de derecho que dedica a su determinación y examen sin trasladar esta decisión al fallo -parte dispositiva- que es el único aspecto de la sentencia ejecutable. El recurrente no combate este aspecto sino que señala que repite la tesis tradicional de la jurisprudencia que ha mantenido siempre que no existe responsabilidad civil directamente nacida de la consumación del hecho delictivo pues cuando este se produce los créditos habían ya nacido y eran deudas meramente civiles, con origen causal en relaciones mercantiles y no nacidas ex novo del hecho delictivo.

  3. - Precisamente la existencia, validez, exigibilidad y ejecutabilidad de estas deudas son un presupuesto objetivo del delito sin cuya existencia esta no tendría virtualidad ni las posibilidades de existencia. La maniobra que tiene su origen en el propósito de eludir el pago de esta deudas a través de operaciones ficticias o encubiertas son las que tiene su origen en el propósito delictivo por lo que deben ser anuladas y dejadas sin efecto por tener una causa ilícita que no es otra que cometer un delito de los tipificados en el Código Penal.

    Esta tesis tradicional y aplicable en la generalidad de los casos cede el paso a otra mas ajustada al principio de reparación de las víctimas de los hechos delictivos, como es la restitución o indemnización de las cantidades que constituían el importe de la deuda impagada, sin perjuicio de añadir los gastos ocasionados en la odisea procesal de perseguir el pago o cobro de los bienes. Para ello la sentencia tiene que explicar porque llega a esta solución alternativa y contraria o distinta de la teoría clásica de la responsabilidad nacida del delito.

    En este caso la sentencia en su dos últimos párrafos del hecho probado, demuestra y declara, que se hicieron cesiones unilaterales a entidades bancarias en pago de deudas y que el requerimiento notarial a la entidad cesionaria de los créditos para que liquidas los créditos y diese cuenta de las operaciones realizadas no pudo llevarse a efecto porque la entidad se encontraba cerrada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Juan Pedro , contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2003 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por delito de alzamiento de bienes y otros. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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