STS 129/2003, 31 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Enero 2003
Número de resolución129/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Alberto y Sandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), con fecha veinte de Abril de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos por Delito de alzamiento de bienes, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Alberto y Sandra representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez. Siendo parte recurrida el BANCO SATANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Sabadell, incoó Diligencias Previas con el número 78/99 (Procedimiento Abreviado 84/00) contra Alberto y Sandra , siendo responsable civil subsidiario Eduardo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera, rollo 10209/00) que, con fecha veinte de Abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha 18 de Junio de 1993 se suscribió póliza de crédito entre el Banco Central Hispano (actualmente Banco Santander Central Hispano) y la entidad DIRECCION000 ., por importe de 2.500.000.- pesetas, intervenida por Corredor de Comercio, en la que el acusado Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, garantizaba personal y solidariamente al Banco el cumplimiento de las obligaciones contraídas por DIRECCION000 . Una vez producidos el vencimiento y la liquidación, resultó un saldo a favor del Banco por importe de tres millones ciento treinta y ocho mil ochenta y dos (3.138.082.-) pesetas, lo que le fue notificado al acusado al tiempo que se le requería al pago mediante telegrama que le fue entregado al acusado el 29 de Octubre de 1994.- Al resultar inatendido el requerimiento de pago, el Banco Central Hispano interpuso el 24 de Enero de 1995 demanda de juicio ejecutivo contra DIRECCION000 . y contra el acusado como fiador solidario (así como contra otro fiador solidario), en reclamación de la cantidad de 3.138.082.- pesetas, intereses y costas. Por auto de 3 de Febrero de 1995 se despachó ejecución contra los bienes de los demandados y el día 29 de Junio del mismo año se practicó en la persona del acusado la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, en la que le fue embargada la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Granollers nº 2, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , finca NUM002 . El juicio se siguió en rebeldía de los demandados y terminó con sentencia de 9 de Noviembre de 1995 que mandaba seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados para hacer pago al Banco Central Hispano de la suma reclamada, intereses y costas.- Mediante escritura notarial otorgada en Sabadell el día 6 de Junio de 1995, el acusado Alberto vendió la finca registral nº NUM002 , consistente en una casa sita en la calle DIRECCION001 nº NUM003 de Lliça d'Amunt, a su madre la también acusada Sandra , mayor de edad y sin antecedentes penales, haciendo constar en la escritura que el precio era de 15.500.000.- pesetas, de las que 6.400.000.- pesetas se confesaban recibidas con anterioridad y las restantes 9.100.000.- pesetas se retenían por la compradora para hacer frente a la hipoteca que gravaba la finca. El acusado sigue viviendo en la casa y no ha percibido cantidad alguna de su madre por la transmisión de la casa. La acusada Sandra está casada en régimen de gananciales con Eduardo . La escritura de compraventa fue presentada en el Registro de la Propiedad el 31 de Julio de 1995 y fue inscrita el 29 de Agosto del mismo año." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alberto Y Sandra , como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión menor al acusado Alberto , y a la de DOS MESES de arresto mayor a la acusada Sandra , con la accesoria en ambos casos de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago, por mitad, de las costas procesales.- Declaramos la nulidad del contrato de compraventa otorgado el 6 de Junio de 1995 por los acusados, ordenando la cancelación de la inscripción de dicho contrato en el Registro de la Propiedad.- Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de las piezas de responsabilidades pecuniarias." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Alberto y Sandra , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El responsable civil subsidiario, Eduardo , anunció ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el propósito de interponer recurso de casación. Por auto de esta Sala de fecha diez de Julio de dos mil uno se declaro desierto, por falta de comparecencia, el recurso anunciado.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Alberto y Sandra se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se articula al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en el resultado de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de 29 de junio de 1.995.

  2. - Se articula al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en el acuse de recibo del telegrama de 29 de octubre de 1.994.

  3. - Se articula al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en las nóminas acompañadas en el acto del juicio.

  4. - Se articula al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en la nota registral de la finca NUM002 .

  5. - Se articula al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en la certificación librada en 17 de Julio de 2.000 por la Caixa D'Estalvis de Sabadell.

  6. - Se articula al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal de 1.973, en relación con el artículo 1 de dicho texto legal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, ambos impugnaron la totalidad de los motivos del recurso de casación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena a ambos recurrentes como autores de un delito de alzamiento de bienes a la pena de ocho meses de prisión menor a Alberto y de dos meses de arresto mayor a la acusada Sandra , alzándose ambos contra la sentencie en un solo recurso de casación formalizado en seis motivos.

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncian la existencia de error en la apreciación de la prueba y designan como documento que lo evidencia la diligencia de requerimiento de pago y embargo de 29 de junio de 1995. De su contenido se deduce que dicha diligencia no fue practicada con el recurrente, contrariamente a lo que se dice en la declaración de hechos probados. Por otra parte, es posterior a la venta de la finca y en la misma se embargan además de dicha finca otros bienes de ejecución preferente, no constando si la ejecutante intentó cobrar su deuda con el producto de dichos bienes.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

En el motivo se hace referencia a varias cuestiones. En primer lugar, se dice que la documentación de la diligencia acredita que no se llevó a cabo con el acusado recurrente, pues al final de la misma se dice que se entrega a una vecina para entregar al acusado. Es cierto que, como dicen los recurrentes, la copia de la diligencia se le entrega a una vecina y no al demandado, pero ello no impide afirmar, como hace la sentencia, que aquél tuvo conocimiento suficiente de la diligencia, pues en la misma también se hace constar que la comisión judicial se personó en el domicilio del demandado, encontrándolo en él, e incluso se afirma que queda de depositario y que la diligencia la firman todos los asistentes excepto el demandado, mención esta última notoriamente innecesaria para el caso de que no hubiera estado presente. Lo que se desprende de la diligencia, como sugiere el Ministerio Fiscal, es que no firmó y no se hizo cargo de la copia, lo cual es cuestión distinta.

En segundo lugar, se dice que la diligencia es posterior a la venta de la finca, por lo que ésta no pudo ser una reacción al conocimiento de la primera. Es cierto, y efectivamente, la existencia de la deuda no puede referirse a dicha diligencia con efectos respecto del delito de alzamiento de bienes que se habría cometido con anterioridad a la misma, pero no se declara probado en la sentencia nada que contradiga esta afirmación.

Y en tercer lugar, se sostiene que en la diligencia aparecen otros bienes embargados, sin que conste que la demandante intentó hacer efectivo su crédito en ellos, a pesar de que eran de preferente ejecución.

En este aspecto, ha de relacionarse el motivo con la potencialidad del error para modificar el fallo. Es cierto que en la diligencia aparecen otros bienes embargados. Respecto de ellos, no consta sin embargo que su valor fuera suficiente para satisfacer el crédito a cuyo pago había sido requerido el recurrente. Ni en la sentencia, ni tampoco en el recurso, se hace mención alguna a la existencia de pruebas en ese sentido.

Tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. Este no requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Como se recuerda en la STS nº 1253/2002, de 5 de julio, uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo".

Este resultado de riesgo se produce en el caso actual con la transmisión, aunque fuera ficticia, de la finca que con anterioridad figuraba en el patrimonio del recurrente al situarla formalmente fuera del alcance de sus acreedores, desde el momento en que se la hace aparecer a nombre de un tercero no obligado. Por ello, la existencia de otros bienes embargados, cuyo valor por otra parte no consta, no impide apreciar la existencia del delito, salvo que se acreditara su suficiencia para satisfacer la deuda, y es un dato que carece de trascendencia respecto al fallo, lo que hace que el motivo no pueda prosperar tampoco en este aspecto.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Por la misma vía, en el motivo segundo alegan nuevamente la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, ahora basado en el acuse de recibo del telegrama de 29 de octubre de 1994, afirmando que no consta en el mismo que fuera recibido por el recurrente. Por otra parte, la fecha en que se remitió no permite pensar que la venta de la finca fuera una reacción al mismo.

Ante el planteamiento del recurrente es preciso insistir en que una de las exigencias establecidas en la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo pueda prosperar es que el documento, en el particular designado, sea literosuficiente, es decir, que por sí mismo y sin necesidad de argumentaciones añadidas, ponga de relieve un error del Tribunal al tener en cuenta su contenido como prueba de un hecho.

Efectivamente, en la sentencia se afirma que el telegrama le fue entregado al acusado el 29 de octubre de 1994. El examen de la causa al amparo del artículo 899 de la LECrim permite comprobar que el telegrama iba dirigido al recurrente y que la correspondiente oficina de correos informa al remitente que el telegrama fue entregado, por lo que no existe ninguna razón para sostener que el recurrente, que figuraba como la persona a la que debería entregarse, no lo recibió. La valoración del Tribunal, no ignora la reacción del recurrente ante la situación planteada por la reclamación de la deuda, con las particularidades relatadas en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero, que por sí mismas ya serían indicativas de su intención de sustraer determinados bienes a la acción del acreedor. El discurso del Tribunal es razonable y del tenor literal del documento designado no se desprende lo contrario de lo que ha sido declarado probado.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, por la misma vía del artículo 849.2º de la LECrim, se afirma la existencia de un nuevo error, designando en esta ocasión las nóminas aportadas en el acto del juicio que acreditan que trabajaba por cuenta ajena en la época de autos y no era comerciante.

Una atenta lectura de la sentencia permite comprobar que, a pesar de la pena impuesta al recurrente, en ningún momento se afirma que tuviera la condición de comerciante, lo que tendrá sus efectos en relación al motivo sexto del recurso. Pero la ausencia de tal condición no se desprende necesariamente de los documentos designados.

El motivo se desestima.

En el cuarto motivo, también por error en la apreciación de la prueba, se designa como documentos que lo evidencian la nota registral de la finca NUM002 de la que se desprende que estaba afectada por una hipoteca por importe de once millones de pesetas y sujeta como garantía de un crédito solicitado por DIRECCION000 . por importe de ochenta y cinco millones de pesetas. Teniendo en cuenta que la finca estaba tasada en ambas hipotecas en dieciocho millones y medio de pesetas es evidente que no tenía valor alguno.

El motivo no puede ser estimado. El error del Tribunal en la apreciación de la prueba ha de resultar de modo patente del documento designado y no de argumentaciones más o menos complejas apoyadas en su contenido. Así se desprende del propio texto del artículo 849.2º al referirse a documentos que "demuestren la equivocación del juzgador". La nota registral designada como documento acredita efectivamente la anotación en el registro de otras afecciones y otras cargas sobre la finca embargada y transmitida a la recurrente, pero no el estado de los créditos garantizados en el momento en que los hechos tienen lugar.

No es contrario el contenido de la referida nota a lo declarado probado en la sentencia y para acreditar que en ese momento la finca carecía realmente de valor en función de las cargas que pesaban sobre la misma sería preciso algo más que la nota registral designada como documento. Los datos fácticos que aparecen en la sentencia abonan la conclusión contraria, al declarar probado que en la escritura pública la finca aparece vendida por 15.500.000 pesetas de las que 6.400.000 pesetas se confesaban recibidas con anterioridad.

El motivo se desestima.

El quinto motivo también se formaliza por error en la apreciación de la prueba, designando como documento la certificación librada el 17 de julio de 2000 por la Caixa D'Estalvis de Sabadell, de la que se desprende que el recurrente se había retrasado en el pago de la hipoteca de su casa, existiendo a mitad del año 1995 un descubierto de más de 600.000 pesetas. De ello pretende el recurrente deducir que la venta de la casa a su madre tuvo como finalidad renegociar dicha hipoteca y no la de defraudar al Banco Central.

Ya hemos expuesto con anterioridad que el error del Tribunal que se pretende acreditar con el documento o documentos designados ha de desprenderse de forma patente de éstos y no ser el resultado de una argumentación más o menos compleja apoyada en el mismo. La versión del recurrente acerca de sus motivos no se desprende de forma necesaria del documento designado, que solo acredita la situación del crédito hipotecario existente sobre la vivienda en cuanto a la existencia de cantidades no pagadas en su momento, y no la intención que pudiera guiar al acusado cuando procedió a la venta a su madre, la también recurrente.

El motivo se desestima.

CUARTO

El sexto motivo del recurso se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y en él se denuncia la aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal fundamentándose en que la finca que se vendió carecía de valor patrimonial para terceros; en la falta de dolo de los acusados, y en que el recurrente no era comerciante.

El delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (numerosas sentencias de esta Sala, entre las últimas, las de 28 de septiembre y 26 de diciembre de 2000 y 31 de enero y 16 de mayo de 2001), (STS nº 440/2002, de 13 de marzo).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas.

En relación al primer aspecto mencionado en el motivo, la desestimación de este motivo viene anudada a la desestimación del motivo cuarto. En la sentencia no se declara probado que la finca careciera de valor a causa de las cargas que pesaban sobre la misma y la inmodificación del relato fáctico impide ahora partir de ese dato para denunciar la infracción del artículo 519 del Código Penal derogado, pues es obligado el respeto al hecho probado.

En cuanto a la segunda cuestión, deduce el recurrente la falta de dolo en primer lugar del tiempo transcurrido desde el telegrama de requerimiento de pago a la escritura de venta, cuando lo lógico habría sido hacerlo antes. En segundo lugar, la sentencia no dice que la casa fuera su único patrimonio ni que la deuda a la que se refiere el hecho probado fuera la única, lo que es insuficiente para condenar puesto que la existencia de otros acreedores o de otros bienes suficientes para responder, descartaría la existencia del delito. En tercer lugar, la venta obedeció a la necesidad de renegociar el crédito hipotecario que pesaba sobre la finca y no al ánimo de perjudicar a los acreedores.

La vía casacional elegida impone el respeto al hecho probado. El periodo de tiempo transcurrido no supone necesariamente una negación del ánimo afirmado en la sentencia, cuya existencia ha deducido el Tribunal de otros datos además de la fecha: la íntima relación de parentesco -madre e hijo- entre compradora y vendedor; la falta de entrega del precio pactado, y el que el hijo siga ocupando la vivienda y pagando las cuotas de la hipoteca (Fundamento de Derecho Primero). Las demás alegaciones efectuadas por el recurrente suponen desconocer lo que la sentencia ha declarado probado, en lo que no figura ni la existencia de otras deudas ni de otros bienes suficientes para atender al crédito impagado, ni tampoco la necesidad de renegociar un crédito hipotecario. Todas estas cuestiones pudieron ser objeto de prueba en la instancia, sin que sea lícito pretender la modificación del hecho probado mediante la pretensión de introducir en casación dudas sobre los hechos que debieron ser planteadas y resueltas por el Tribunal de instancia, que presencia la práctica de toda la prueba y debe proceder a su valoración.

La tercera cuestión merece otra consideración. Como ya hemos adelantado, el Tribunal de instancia impone al recurrente la pena de ocho meses de prisión menor, que corresponden a quien tiene la condición de comerciante, sin que en ningún lugar de la sentencia se declare que tiene tal carácter, sin que tampoco pueda deducirse como consecuencia necesaria del hecho probado. Esta omisión de la sentencia impide aplicar al recurrente la pena de prisión menor, siendo la correcta la de arresto mayor prevista para quien no es comerciante, que en atención a la ausencia de circunstancias y a las características del hecho se entiende procedente imponer en el grado medio.

El motivo se estima parcialmente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto, en relación a Sandra y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE dicho recurso en lo relativo a Alberto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), con fecha veinte de Abril de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos por Delito de alzamiento de bienes.

Condenamos a Sandra al pago de las costas ocasionadas en su recurso declarando de oficio las relativas a Alberto .

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Sabadell incoó Diligencias Previas número 78/99 por un delito de alzamiento de bienes contra Alberto , hijo de Eduardo y de Sandra , natural de Guadix (Granada), vecino de Santa Perpetua de Mogoda (Barcelona), sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta y contra Sandra , hija de Hugo y de Luisa , natural de Guadix (Granada), vecina de Santa Perpetua de Mogoda (Barcelona), sin antecedentes y cuya solvencia no consta y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha veinte de Abril de dos mil uno dictó Sentencia condenándoles como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de ocho meses de prisión menor al primero y dos meses de arresto mayor a la segunda, con la accesoria en ambos casos de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago, por mitad, de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, no constando en el acusado la condición de comerciante, procede imponer al acusado Alberto la pena de tres meses de arresto mayor como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal de 1973.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alberto como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de tres meses de arresto mayor.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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