STS 149/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:1600
Número de Recurso1868/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución149/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Claudio y Juan Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procurador Sr.Granados Bravo y por la Álvarez Zancada respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1833/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de junio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- El 30 de Septiembre de 1992 los hermanos Claudio y Luis Pedro constituyeron al 50% de participación la sociedad Derribos López S.L., siendo administrador único de la misma desde su constitución hasta su fallecimiento el 23 de Julio de 2003 Luis Pedro, salvo el período de 27 de agosto a 31 de marzo de 2003 que fue administrador el acusado Claudio por enfermedad de su hermano.

El 21 de Noviembre de 2003 se nombró administrador al también acusado Juan Pedro debido al fallecimiento de Luis Pedro.

El 1 de Septiembre de 2003, los trabajadores de la empresa se encontraron con que las dependencias de la misma se hallaban cerradas. El 5 de Diciembre de 2003, el acusado Juan Pedro, ante la inminente quiebra de la empresa, de común acuerdo con el también acusado Claudio y con la voluntad de perjudicar los derechos de los trabajadores y acreedores, extrajo de la cuenta corriente que la empresa tenía concertada con el Banco Popular, cuyo saldo a 25 de noviembre de 2003 ascendía a 98.187,58 euros, la suma de 32.679,13 euros de la que se apropiaron ambos acusados."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Claudio y Juan Pedro como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión y multa de doce meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados, conjunta y solidariamente deberán reintegrar al patrimonio de Derribos López S.L. la suma de 32.679,13 euros, y todo ello con imposición de las costas de esta instancia por mitad a cada uno de ellos."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Claudio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Cr., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la L.E.Cr., por error en la valoración de la prueba.

El recurso interpuesto por Juan Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la L. E.Cr, y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1º de la LECr, por aplicación indebida del artículo 28 en relación con el artículo 257-1-1º del CP y falta de aplicación del artículo 31 del CP., y por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la LECr., y 5.4 de la LOPJ, en relación con los artículos 24 y 25 de la CE, se denuncia la vulneración del principio acusatorio, del derecho de defensa y tutela judicial efectiva. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849-2º de la LECr. por cuanto en la sentencia recurrida, existe un error de hecho que resulta de documentos obrantes en las actuaciones que demuestran la equivocación del tribunal, no desvirtuados por documentos obrantes en los autos o por otras pruebas, y por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECr. en relación con el artículo 24.2 de la CE, por vulneración de la presunción de inocencia. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECr, se denuncia la indebida aplicación de artículo 257.1.1º del CP que define el delito de alzamiento de bienes (insolvencia punible) objeto de condena, dados los hechos declarados probados.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos de ambos recursos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero de 2008.

SEXTO

La fecha de la presente Sentencia está fuera de plazo teniendo en cuenta la huelga de funcionarios que ha concluido el 8 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Juan Pedro :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de un delito de alzamiento de bienes, a las penas de un año de prisión y multa, apoya su Recurso en cuatro diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, con cita de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existen pruebas suficientes en las actuaciones para afirmar el concierto previo o común acuerdo entre el recurrente y el otro acusado para la comisión del delito objeto de condena.

Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga exclusivamente, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las manifestaciones vertidas en el Juicio oral por los propios acusados, las testificales y, muy especialmente, de la documental, mercantil y bancaria, obrante en las actuaciones.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en la segunda parte del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.

En este sentido, si el propio recurrente reconoce en Juicio que cuando se hizo cargo de la empresa ésta contaba con un saldo bancario de 98.000 euros, aproximadamente, y que tras abonar al Banco Popular el importe de un préstamo pendiente, restaba un montante de unos 58.000 euros, la cuestión estriba en determinar si se justifica debidamente la retirada de dicha cuenta de la suma, posteriormente extraída, de 32.679'13 euros.

La audiencia examina los argumentos esgrimidos por los acusados en aras de esta justificación, que por otra parte tan sólo alcanza una parte de ese total pues respecto de 9.096'63 euros no se aduce razón alguna, y concluye, por las razones que en su Resolución se expone, que el resto de pagos, hasta la cantidad que se considera defraudada, no se apoyan en facturas que merezcan credibilidad.

Y, por ende, resultando razonables las explicaciones ofrecidas por los Jueces "a quibus" en este punto, no le está permitido, como vimos, a la Sala casacional entrar en censura de semejante actividad de valoración probatoria, llevada a cabo sobre tales pruebas plenamente válidas, por quien tiene legalmente atribuída esa función.

De donde ha de desprenderse además, junto con la situación de insolvencia, siquiera parcial, generada ante los acreedores de una sociedad en estado de inminente quiebra y que no es aquí discutida, que el recurrente, en su condición de Administrador único de aquella, protagonista principal, por tanto, de las operaciones económicas que en ella se realizaban, es autor de esa evidente e injustificada descapitalización, en perjuicio de los referidos acreedores, que lo eran en especial los trabajadores de la empresa que ya habían visto meses antes suspendida la actividad y sus locales cerrados.

Mientras que, por otra parte, también constituye una conclusión lógica de los Juzgadores la existencia del referido concierto, en realidad innecesario para la atribución de responsabilidad penal a Juan Pedro, que le vinculaba con el igualmente beneficiario de semejante ilícita conducta, en cuanto que único propietario sobreviviente de la deudora, que, cuando menos, elude así el pago de sus obligaciones, situando el capital fuera del alcance de los acreedores.

En consecuencia y conforme a lo dicho, el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Tercero, objeto siguiente de nuestro análisis de acuerdo con un correcto orden lógico, pretende alterar la narración fáctica consignada en la recurrida, alegando un error de hecho cometido por los Jueces "a quibus" en la valoración del material probatorio disponible (art. 849.2º LECr ) que, a su vez, habría llevado también a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), a la vista del contenido de ciertos documentos unidos a las actuaciones, en especial los justificantes bancarios de la cuenta de referencia, facturas y Certificado del Registro Mercantil relativo al depósito de las cuentas anuales de la Sociedad.

Y es cierto, como hemos reiterado ya en numerosísimas ocasiones, que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece de nuevo como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del necesario carácter de literosuficiencia la mayor parte de los documentos mencionados en el Recurso, tales como las facturas, que son susceptibles siempre de ser valoradas en cuanto a su correspondencia con la realidad sin que, por sí mismas, sean capaces de acreditar la evidencia de un error, sino que, además, el resto de documentos designados en modo alguno se oponen a las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia que los aprecia en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica en su estricta literalidad, si bien otorgándoles un significado diferente al que el recurrente pretende.

Lo que, como es obvio, nos aleja de la prosperabilidad de un motivo casacional como el presente que, repitámoslo una vez, ha de tener por objeto exclusivo de mostrar el error incuestionable derivado de la contradicción insalvable entre las consideraciones del Juzgador y el contenido de ciertos documentos con fuerza de indiscutibles.

Por ello, el motivo también se desestima.

TERCERO

Los motivos Segundo y Cuarto, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a la indebida aplicación de los artículos 28 y 257.1.1º del Código Penal, así como la indebida inaplicación del 31 del mismo Texto legal, incluyendo además la vulneración del principio acusatorio y de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva (852 LECr en relación con el 24 y 25 CE).

De las diferentes cuestiones planteadas, con el innegable rigor técnico que preside el presente Recurso vamos a ocuparnos a continuación de manera individualizada.

Y así:

1) En cuanto a la denunciada indebida aplicación de los artículos 28 y 257.1 del Código Penal, que describen la autoría del delito de alzamiento de bienes objeto de condena, hay que comenzar recordando cómo el cauce casacional aquí utilizado, la infracción en la aplicación del derecho sustantivo a los hechos declarados probados, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone exclusivamente la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de ese relato fáctico en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Por lo que, en este sentido, es clara la improcedencia también de la presente alegación, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, calificando las conductas enjuiciadas como constitutivas de un delito de alzamiento de bienes.

Se afirma la existencia de una empresa en situación de crisis económica, con un determinado patrimonio y unos acreedores, cuyas expectativas se vén parcialmente defraudadas por la conducta de quienes la descapitalizan retirando, sin justificación lógica para ello, parte de los importes depositados en una cuenta bancaria.

De modo que se dán todos los elementos de este tipo penal, sin que, por otra parte, resulte necesario que los bienes alzados sean titularidad directa de todos los autores del delito cuando, como en este caso, pertenecen nominalmente a una persona jurídica en cuyo nombre actúa el recurrente que es quien tiene la facultad de disposición sobre aquellos, apareciendo la Compañía en la posición de directamente beneficiada pero siéndolo en realidad, como persona física, su propietario, el otro acusado respecto del que precisamente por ello se afirma la connivencia con el Administrador, y aquellos con los que él decida compartir tan ilícitos beneficios.

Y por supuesto que todo alzamiento supone un ánimo de lucro ilícito, a semejanza de la apropiación indebida u otros delitos contra el patrimonio, pero la peculiaridad en este caso, que concurre plenamente como ha quedado dicho en las presentes actuaciones, es que ese lucro deriva en el perjuicio de las lógicas expectativas de cobro de sus créditos por terceros, lo que supone la preexistencia de unas deudas frente a éstos y no la entrega precedente de lo apropiado.

2) Por otra parte, respecto de la indebida inaplicación del artículo 31 del Código Penal, baste recordar al recurrente, como lo hace el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, que el referido precepto cuya aplicación se demanda no supone la consagración en nuestro Derecho del criterio "societas delinquere potest", antes al contrario, proclama la responsabilidad personal de la persona física cuando comete el delito en su condición de Administrador de la persona jurídica.

Es más, incluso se precisa que tendrá esa responsabilidad "...aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dán en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre", lo que resulta de plena aplicación en este caso, en el que, conforme a lo visto, la titularidad de los bienes objeto del alzamiento, al igual que los créditos defraudados, correspondían a la persona jurídica.

3) Y, finalmente, tampoco resulta de recibo la alegación relativa a la vulneración del principio acusatorio y la de los derechos fundamentales a él vinculados, toda vez que es acertado el criterio de la Audiencia cuando afirma la homogeneidad entre el delito de quiebra, hoy concurso, fraudulento del artículo 260 del Código Penal, que fue la calificación atribuída a los hechos por la Acusación, y de alzamiento de bienes objeto de condena.

No es, sin embargo, la similitud en el bien jurídico protegido por ambas infracciones la razón esencial de esa homogeneidad, sino la identidad en el soporte fáctico para la condena, que permite, a la postre, cumplir con la verdadera exigencia del interés que dicho principio protege, que no es otra que la de permitir el pleno ejercicio del derecho de defensa por parte de quien resulta acusado, en evitación de condenas sorpresivas o fundada en aspectos fácticos que no pudieron ser objeto de plena acreditación y debate, en régimen de auténtica contradicción.

Pues como decíamos, en este sentido, a propósito de la naturaleza y verdadero alcance del principio acusatorio ya en nuestra Sentencia de 1 de Febrero de 2005 :

...como reiterada Jurisprudencia afirma, tal principio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste, salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo.

Y así, no cabe duda de que en este caso la base fáctica presentada por la Acusación no sufrió alteración alguna, en cuanto a los hechos que concluyen en la condena, y, por consiguiente, sí que ocupó el debate del enjuiciamiento sin detrimento del derecho de defensa pues, como proclamaba también la reciente STS de 25 de Enero de 2008, analizando el paralelismo coincidente entre el alzamiento y el concurso fraudulento, precisamente a partir de la legislación concursal que atribuye al alzamiento de bienes el carácter de indicativo del concurso culpable (art. 164.2 4º ) :

De este modo, el alzamiento de bienes es, en realidad, una conducta de vaciamiento patrimonial, que integra, sin duda alguna, un acto de agravación de la quiebra, al dejar fuera bienes del quebrado con que satisfacer los créditos de la masa de acreedores que conforman el concurso (que determina la situación de fraude criminal), integra la actual descripción típica del concurso dolosamente causado o agravado por el deudor, en el art. 260 del Código penal, conforme a pacífica jurisprudencia de esta Sala Casacional.

Se ratifica, así, la tesis jurídica de la Sentencia de instancia, conforme a la cual, los actos fraudulentos de vaciamiento patrimonial, aunque pueden ser constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, cuando concurren con los demás elementos típicos, arrastran la calificación jurídica que le dispensa el art. 260 del Código penal.

Con lo que, respetando tal interpretación y razonando a la inversa, cuando se debate sobre la presencia de un delito de concurso fraudulento se está debatiendo también la existencia de los posibles alzamientos que puedan verse incorporados dentro de él, máxime cuando la penalidad de éste es inferior a la de aquel.

En definitiva, no puede sostenerse que se haya producido indefensión ni infracción alguna del principio acusatorio, habida cuenta de que el debate se produjo a propósito de la base fáctica aportada por el Ministerio Fiscal, sin alteración alguna, y respecto de una calificación jurídica cuyos elementos en su integridad eran plenamente coincidentes con parte de los constitutivos de la figura penal objeto de acusación.

Razones por las que, en definitiva, procede la desestimación de estos motivos y, con ellos, la del Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Claudio :

CUARTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia como autor del delito de alzamiento de bienes a las mismas penas que el anterior, incluye dos diferentes motivos, el Primero de ellos, a semejanza del Recurso que precede, afirmando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de la Constitución Española, insistiendo en la inexistencia de prueba bastante para la condena.

Como ya se expuso anteriormente, en el Primero de estos Fundamentos Jurídicos, el alcance de un Recurso como el presente respecto de la tutela del derecho a la presunción de inocencia e, igualmente, se comprobó la existencia de pruebas válidas que avalan la razonabilidad de las conclusiones fácticas alcanzadas por el Tribunal de instancia, tan sólo nos resta, respecto de este recurrente, afirmar cómo, en efecto, resulta plenamente razonable también la atribución de la autoría del delito enjuiciado que le dirige la Sentencia recurrida, al ser él el único propietario del 50% de la empresa cuya insolvencia se ocasiona, desde el fallecimiento de su hermano que ostentaba el otro 50%, teniendo en cuenta que, mediante la comisión del ilícito que supone la descapitalización de la sociedad como consecuencia de las operaciones llevadas a cabo por su Administrador, en ningún momento por el denunciadas, dicha compañía eludiría responsabilidades frente a los legítimos acreedores.

Por lo que de nuevo ha de reiterarse la solidez del criterio de la Audiencia en cuanto a la existencia de un concierto en la actuación de ambos acusados, más aún cuando esa participación como autor de Claudio no requiere ninguna actuación positiva, bastando con la mera omisión de actos impeditivos de que el alzamiento se llevase a cabo.

De modo que este primer motivo ha de desestimarse, de igual forma que el Segundo que, formulado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, aludiendo a un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba teniendo en cuenta la contradicción entre las conclusiones alcanzadas por la Audiencia y el contenido indiscutible de documentos literosuficientes obrantes en las actuaciones, ni tan siquiera menciona cuáles son esos documentos que habrían de servir de fundamento al motivo.

En consecuencia, este Recurso, a semejanza del anterior, también se desestima en su integridad.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Juan Pedro y Claudio, contra la Sentencia dictada, el día 18 de Junio de 2007, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito de Alzamiento de bienes.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por cada uno de sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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