STS 386/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:2756
Número de Recurso2323/2006
Número de Resolución386/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Franco y Susana contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) que les condenó por delito de Alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Monterroso Barrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Sabadell instruyó Procedimiento Abreviado con el número 26/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 23 de octubre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Franco, a través de las mercantiles Construcciones Adrobau SL y Patrimonial l#lsa, dedicadas ambas a la construcción mantuvo relaciones comerciales continuadas, a lo largo de varios años, con la entidad mercantil Luque Pujol SL, que le suministraba materiales para las diversas construcciones que iba realizando.

Construcciones Adrobau SL fue constituida en el mes de agosto del año 1990 por Susana y su padre Donato, adquiriendo Susana el noventa por ciento de las participaciones sociales y Donato las restantes, siendo nombrada administradora única Doña. Susana .

Patrimonial l#lsa SL fue constituida en el mes de abril del año 1997 por Franco, que adquirió doscientas participaciones sociales, Donato, que adquirió cien participaciones sociales, y Agustín que adquirió otras doscientas participaciones sociales; siendo nombrado administrador único de la entidad Franco .

En el año 1995 Susana constituyó una hipoteca a favor de la Caixa d#Estivalez del Penedes sobre una finca de su propiedad sita en Vilaseca e inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilaseca Salou al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca nº NUM003, obteniendo ocho millones de pesetas con la obligación de reintegrarlos en quince años mediante ciento ochenta cuotas mensuales de ochenta y tres mil quinientas treinta y ocho pesetas. En el año 2001 la Caixa d#Estalvis del Penedes presentó una demanda de ejecución dineraria hipotecaria debido al impago por parte de Susana de las cuotas del préstamo. Dicho procedimiento judicial finalizó debido de que en fecha 27 del enero del 2003 Susana pagó a la entidad Caixa d#Estalvis del Penedes la cantidad adeudada.

En los meses de junio y septiembre del año 1996 la entidad Construcciones Adrobau SL dejó a adeudar a la sociedad Luque Pujol SL parte de la mercancía que había recibido. Asimismo, la entidad Patrimonial l#lsa, a lo largo de los años 2000 a 2002, también dejo a adeudar una cantidad importante de dinero a la misma sociedad Luque Pujo SL.

Debido a la importancia de la deuda contraída, la sociedad Luque Pujol SL presentó, en fecha 5 de noviembre del año 2002 formuló demanda de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad contra Franco y Susana, conociendo de dicho procedimiento el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sabadell registrándolo con el número 612/2002 . La demandante también solicitó la adopción de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la sentencia que pudiera dictarse.

En fecha 12 de febrero del año 2003 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sabadell dictó un Auto acordando, entre otros pronunciamientos, el embargo preventivo, previa prestación de caución por la entidad actora en un plazo de diez días y por un importe de dieciocho mil euros., de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilaseca Salou al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca nº NUM003, propiedad de Susana .

Nueve días mas tarde, es decir, en fecha 21 de febrero del año 2003, Eduardo, Franco y Susana comparecieron ante el Notario de Barcelona D. Angelo Jesús Carretero Ramírez. Eduardo, actuando en nombre de la entidad Lunder Gestión y Servicios SL y en nombre propio, vendió a Franco y Susana la totalidad de las participaciones de la sociedad Nex Home Gestio SO; adquiriéndolas ambos por mitad, siendo nombrada Susana administradora única por plazo indefinido.

A continuación, es decir, en la misma fecha, 21 de febrero del año 2003, Susana, que seguía acompañada de su esposo Franco, ante el mismo Notario de Barcelona D. Angelo Jesús Carretero Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de la entidad Nex Home Gestio SL, vendió a Nex Home Gestio Sol la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilaseca Salou al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca nº NUM003 por un precio, que dijo haber recibido con anterioridad, de sesenta y seis mil ciento once euros con treinta y tres céntimos. Dicha venta, en realidad, fue simulada, sin que mediara precio alguno, ni Susana ingresara en su patrimonio la suma de sesenta y seis mil euros antes mencionada.

El Registrador de la Propiedad denegó la inscripción del embargo preventivo acordado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sabadell, al constar inscrita la finca a favor de Nex Home Gestio SL."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Susana como autora de un delito consumado de alzamiento de bienes, ya definido conforme al C.P. de 1995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una cuota diaria de doce euros y al acusado Franco como cooperador necesario del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros; declarando la nulidad del contrato de compraventa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilaseca Salou al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002

, finca nº NUM003 celebrado en fecha 21 de febrero del año 2003, celebrado entre Susana y la entidad Nex Home Gestio SL ante el Notario de Barcelona D. Angelo Jesús Carretero Ramírez, y que consta al número doscientos treinta y nueve de su protocolo; condenándoles asimismo al pago de dos sextas partes de las costas procesales con exclusión de las de la Acusación Particular.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Franco y Susana de los restantes delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que veían acusados, declarando de oficio el resto de las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación Franco y Susana recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 257.1.2º del Código Penal. Segundo .- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 27, 28 y 29 de Código Penal. Tercero .- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 65.3 del Código Penal. Cuarto .- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número dos del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse omitido la citación de la mercantil Nex Home Gestió S.L., en su calidad de responsable civil, al apreciar a priori su carácter fraudulento. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso primero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son lo hechos que se consideran probados: acciones realizadas por cada uno de los acusados, así como omitir la precaria situación económica por la que atravesaban ambos. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso segundo, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probado en la Sentencia puesto que uno de los acusados, Don Franco únicamente adquirió las participaciones de Nex Home Gestió S.L. Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso tercero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado como hechos probados la simulación de la venta realizada por la acusada a Nex Home Gestió S.L., lo que nunca quedó acreditado y viene a implicar la predeterminación del fallo. Noveno.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. tres del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto la Sentencia sobre el pliego de documentos aportados en el acto de la vista, como material probatorio. Décimo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de todos los motivos aducidos, que se impugnan en su caso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autora y cooperador necesario de un delito de Alzamiento de bienes, a las penas respectivas de dieciocho meses y un año de prisión y multa, fundamentan su Recurso de Casación conjunto en diez diferentes motivos, que ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, nos lleva a comenzar por el examen de los relativos a diversos defectos formales (Quinto a Décimo), que se refieren a los siguientes aspectos:

  1. Omisión de la citación de una de las partes del procedimiento (art. 850.2º LECr ), al no haberse procedido a la citación de la empresa que, ulteriormente, resultaría condenada en Sentencia como responsable civil subsidiaria (motivo Quinto).

    Semejante alegación ha de ser rechazada, en primer lugar, porque, además de la extemporaneidad del planteamiento, dicha entidad no es realmente declarada como Responsable Civil Subsidiaria en un Fallo que, evidentemente y a la vista de la clase de infracción ante la que nos hallamos, no contiene pronunciamiento relativo a aspectos indemnizatorios y, en segundo lugar porque si dicha persona jurídica se vio, en efecto, afectada por la declaración de nulidad de la operación inmobiliaria en la que intervino como compradora, no lo es menos que su virtualidad en el tráfico mercantil es negada por la propia Sentencia que, fundadamente, la califica como mero instrumento formal para la ejecución del delito, integrada además, tan sólo, por ambos acusados y siendo Administradora única de la misma la propia Susana, quienes, obviamente, sí que estuvieron presentes en el acto del Juicio ejercitando plenamente sus derechos, no dándose la circunstancia de verdadera indefensión de la parte que sirve de fundamento al supuesto de infracción procesal alegado.

  2. Falta de claridad (art. 851.1º LECr ) de los Hechos declarados como probados por la Resolución recurrida (motivo Sexto).

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, los recurrentes denuncian, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por no haberse descrito en los Hechos declarados probados, con la suficiente claridad, los actos ilícitos llevados a cabo por cada uno de ellos, así como haber omitido la precaria situación económica de ambos.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues, con la mera lectura del relato fáctico, se advierte que no existe oscuridad alguna interna a ese relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real.

    Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con la situación económica de los recurrentes, resulta del todo irrelevante para la comisión del ilícito enjuiciado, que no se refiere propiamente al impago en sí sino a la disposición de un bien que sí que se hallaba en el patrimonio de los deudores, precisamente para impedir o dificultar los legítimos derechos del acreedor.

  3. Contradicción (art. 851.1º LECr ) existente en el contenido de la narración fáctica (motivo Séptimo).

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Entre los requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que lo que, en realidad, se alega en el desarrollo del motivo no son sino ciertas lagunas descriptivas, del todo intrascendentes, cuando no verdaderas discrepancias de criterio entre quien recurre y los Jueces "a quibus" en la valoración del material probatorio disponible y la calificación que merecen las conductas de los acusados.

  4. Predeterminación del Fallo (art. 851.1º LECr ) en los términos en los que describen los Hechos el referido relato fáctico (motivo Octavo).

    Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

    Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresión condicionante del Fallo la de que la operación realizada se trataba de una "simulación". Dicho término, evidentemente, no es de naturaleza exclusivamente técnico jurídica y se corresponde, tan sólo, con la lógica y comprensible descripción de lo que la Audiencia tuvo por probado y que requirió, con posterioridad, la necesaria calificación jurídica.

  5. Incongruencia omisiva, o "fallo corto", en la ausencia de respuesta (art. 851.3º LECr ) ofrecida por la Audiencia respecto de cuestiones planteadas en Juicio (motivo Noveno).

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que todos los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren a aspectos fácticos, tales como el valor probatorio de unos documentos presentados para acreditar el pago de una serie de facturas, y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, al igual que los anteriores, también este motivo debe seguir un destino desestimatorio.

SEGUNDO

En el motivo Décimo del Recurso se denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que a los recurrentes amparaba, al haber sido condenados, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, y fundamentalmente documentos, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Cuarto del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto una escritura y otra serie de documentos relativos a los pagos efectuados a distintas mercantiles y una oferta de pago dirigida por los recurrentes a la entidad supuestamente perjudicada, como evidencia de su real situación económica y de la ausencia de voluntad de incumplimiento de las obligaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, aún cuando no puede negarse el carácter de literosuficiencia al menos de alguno de los documentos designados, lo cierto es que el contenido de todos ellos en modo alguno contradice las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia, ya que el hecho cierto es que ha quedado suficientemente acreditado que, al margen de otros pagos, sí que dispusieron en forma fraudulenta de un bien que debería haber permanecido en su patrimonio personal para evitar la consiguiente dificultad para el cobro del acreedor.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Finalmente, los tres primeros motivos del Recurso hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 27, 28, 29, 65.3º y 257.1.2º del Código Penal vigente, que definen la autoría y cooperación necesaria respecto del delito de Alzamiento de bienes, ya que la conducta de los recurrentes, según dicha narración, supuso la exclusión de su patrimonio personal de un bien, que pasaba a ocultarse en el de una sociedad utilizada como simple instrumento para ello, con el fin de eludir las legítimas aspiraciones del acreedor para el cobro de sus deudas.

Conducta conjunta que, obviamente, integra los elementos del delito de Alzamiento de bienes objeto de condena, toda vez que, contra lo que se afirma en el Recurso, es también indudable que, al margen de la disponibilidad económica de los recurrentes, lo cierto es que, mediante la referida operación, descapitalizaron su patrimonio, impidiendo la realización de aquellos créditos que sobre ellos pesaban.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Susana y Franco frente a la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 23 de Octubre de 2006, por delito de Alzamiento de bienes.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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