STS, 31 de Enero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:574
Número de Recurso3152/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por José y Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Albacete instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de junio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara -por conformidad de las partes respecto a Octavio y Alfredo -, que en virtud del contrato privado de compraventa de fecha 3 de Junio de 1.993 la mercantil DIRECCION000 ., representada en ése acto por Lucio , vendió a la mercantil DIRECCION001 ., representada, a su vez, por los inculpados José y Octavio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el camión marca y modelo Renault DR 340T, matrícula OX-....-G , con la plataforma matrícula UJ-....-G y la correspondiente tarjeta de transporte, y el camión marca y modelo Renault R 365T, matrícula OZ-....-U , con las plataformas matrícula UX-....-Q y OK-....-W y la correspondiente tarjeta de transporte, conviniendo como precio de venta el de 12.000.000 pts., que la compradora se comprometía a pagar a la mayor brevedad por lo que respecta a la suma de 5.000.000 pts. que en el contrato se declaraba entregada a la vendedora, y en tres plazos (con vencimiento los días 31 de Diciembre de 1.994, 1995 y 1996) las restantes 7.000.000 pts; sin embargo, como quiera que la mercantil compradora incumpliese el compromiso adquirido, pues sólo hizo efectiva la cantidad de 6.250.000 pts., DIRECCION000 ., interpuso, con fecha 9 de Enero de 1.997, la oportuna demanda en reclamación de las 5.750.000 pts. adeudadas, más intereses desde la fecha de la demanda y costas, demanda que dio lugar al Juicio de Menor Cuantía número 16/97 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Albacete, en el que con fecha 9 de diciembre de 1.997 recayó sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se condenó a la mercantil DIRECCION001 ., a pagar a DIRECCION000 ., la suma de 5.750.000 pts., más intereses y costas, sentencia que consentida por las partes, ganó firmeza el 18 de Diciembre de 1.997.- No obstante, la demandante no pudo satisfacer su crédito habida cuenta de que, con fecha 15 de Julio de 1.997, los inculpados, con ánimo de sustraer el patrimonio de DIRECCION001 ., a las responsabilidades a que se hallaba vinculado, y puestos de común acuerdo a tal fin con los otros dos socios de la mencionada mercantil, los también inculpados Alfredo y Juan Luis , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, habían procedido a transferir los vehículos de la propiedad de DIRECCION001 en los siguientes términos: 1) el camión marca y modelo Renault DR 340T, matrícula OX-....-G , en favor del inculpado José ; 2) el camión marca y modelo Renault R 365 T, matrícula OZ-....-U , en favor de la mercantil DIRECCION003 ., constituida en virtud de escritura de 3 de Abril e 1.997 por el inculpado Juan Luis y su hija Silvia , entre otros; 3) el camión marca y modelo Renault DR 340T, matrícula UJ-....-W , en favor del también inculpado Hugo mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón hermano del inculpado Alfredo , transportista de profesión, quien adquirió el referido vehículo, así como su remolque y la correspondiente tarjeta de transporte, a efectos meramente formales y con el único objeto de evitar que pudiera ser embargado por DIRECCION000 ; y 4) el camión marca Volvo, matrícula EQ-....-D , en favor del inculpado Octavio , transferencias que no tenían otra finalidad que la de eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por DIRECCION001 con DIRECCION000 mediante la enajenación fraudulenta de los vehículos reseñados y su adjudicación a título personal a los socios de la mercantil deudora".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a José , Juan Luis , Octavio , Alfredo como autores de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257-1º-1º del código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 1 año de prisión, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses a razón de 500 pts diarias a cada uno de los acusados. Pago de 4/5 partes de las costas excluidas las de la acusación particular. Asimismo debemos absolver y absolvemos a Hugo del delito de alzamiento de bienes. Se declaran de oficio 1/5 parte de las costas. Se dejan sin efecto decretando su nulidad las transferencias de vehículos a que se hace mención en la relación de hechos probados.- Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Declaramos la solvencia de los acusados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente. Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de julio".

    3- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 257.1.1 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al atribuir a la mercantil DIRECCION000 . la propiedad de las tarjetas de transporte de los dos camiones referidos en los hechos probados así como la propiedad del camión OZ-....-U y la plataforma UJ-....-G cuya propiedad es de la empresa DIRECCION002 -. Y señala como documentos que evidencian dicho error el Auto de adjudicación del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Albacete de fecha 26 de enero de 1993 que obra a los folios 239 a 242 por la que se atribuye a DIRECCION000 en pública subasta la titularidad de determinados camiones y plataformas que habían pertenecido a DIRECCION002 , en el que no se comprende las referidas tarjetas de transporte que no se incluyeron en la referida subasta. Asimismo un certificado emitido por los Servicios de Transporte de la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería de Obras Públicas, emitido en fecha 6 de abril de 1999 en el que se deja constancia que la empresa DIRECCION000 . nunca ha sido titular de tarjetas de transporte de mercancías de los vehículos OX-....-G y OZ-....-U ni de ningún otro vehículo. Y un certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete de fecha 15 de abril de 1999 relativa al camión OZ-....-U del cual se deduce que en ningún momento ha sido propiedad de DIRECCION000 . Y ese mismo certificado tampoco da cuenta de que la plataforma UJ-....-G hubiera pertenecido a DIRECCION000 .

Se dice que asimismo ha incurrido en error en cuanto en el momento de suscribir el contrato privado de compraventa la referida entidad DIRECCION002 adeudaba a los trabajadores querellados el importe de sus indemnizaciones por despido y salarios de tramitación. Dicha entidad en ningún momento hizo frente a talles deudas, siendo declarada insolvente. Y señala como documentos que lo acreditan el certificado de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 5 de febrero de 1993, Autos 8/93 y se reconoció a favor de D. José una indemnización por despido de 2.124.500 pesetas y de D. Juan Luis por importe de 2.128.000 pesetas y el Auto de insolvencia de la entidad DIRECCION002 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 24 de junio de 1994, ejecución 19/93, por importe de 10.812.904.

Otro error que se denuncia es que la entidad querellante DIRECCION000 . fue constituida por D. Lucio y su hijo de 18 años D. Enrique , ambos además administradores solidarios de la entidad, según escritura otorgada en fecha 20 de noviembre de 1991 que obra al folio 298 de la causa. Y que por escritura de 23 de noviembre de 1992 el expresado D. Lucio vendió todas sus participaciones sociales a su hija Doña Estefanía que además compró una parte de la participación de su hermano D. Enrique de modo que a partir de esa fecha los dos hermanos eran los únicos socios de la entidad, sin embargo dicha entidad era regida y administrada por su padre D. Lucio que además ostentaba un apoderamiento general en virtud de escritura otorgada el 3 de marzo de 1993 y seguía presidiendo las Juntas Generales de Socios integrada por sus dos hijos, incluso tras haber cesado formalmente como administrador y socio -certificación expedida por el Registro Mercantil de Albacete relativo a las Juntas desde 1993 hasta el año 1997.

Y por último se señala que el Tribunal de instancia incurre en error en cuanto los bienes de la compraventa cuya propiedad si que pertenecía a DIRECCION000 ., -camión OX-....-G y plataformas UX-....-Q y OK-....-W , fueron a su vez adquiridos de DIRECCION002 , en el procedimiento ejecutivo tramitado ante Juzgado nº 5 de Albacete, juicio ejecutivo 299/90 y que por Auto de 26 de enero de 1993 se adjudicaron dichos vehículos junto a otros. Así, Doña Estefanía adquirió cinco camiones y dos plataformas y D. Juan Ramón que era hermano del otro socio de DIRECCION002 , D. Matías , adquiriendo otros cinco camiones y tres plataformas, todo ello por el precio conjunto de 11.955.000, por los diez camiones y las cinco plataformas. El documento que lo acredita es el Auto de adjudicación obrante en la causa.

Se dice que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta estos extremos a la hora de apreciar las relaciones que median entre querellantes y querellados. Y en definitiva al apreciar el alzamiento de bienes al no existir un crédito real, preexistente serio, grave, y de ordinario vencido, líquido y exigible.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y los documentos que se señalan en apoyo del motivo en nada desdicen los hechos que la sentencia de instancia ha declarado probados y que han sustentado la subsunción típica y el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida.

Ciertamente, las relaciones precedentes entre los acusados y las entidades que se mencionan en los documentos, las discrepancias sobre rendiciones de cuentas así como el real alcance que D. Lucio tuviera en las Sociedades y el papel desempeñado por este Sr como gerente de la Sociedad Anónima Laboral DIRECCION001 , no desvirtúan los hechos básicos que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para calificar las conductas enjuiciadas como constitutivas de un delito de alzamiento de bienes.

La documentación mencionada, en apoyo del motivo, no cuestiona y menos suprime que ha existido una reclamación judicial de cantidad por parte de la mercantil DIRECCION000 . a la Sociedad Anónima Labora DIRECCION001 , que la demanda civil ha sido estimada y que la sentencia ha adquirido firmeza. Igualmente queda incuestionable que los acusados eran los socios de la entidad demandada y que los únicos bienes que tenía esta sociedad son los que se relacionan en los hechos que se declaran probados sin que se haya podido ejecutar la sentencia estimatoria de la reclamación de cantidad en cuanto los acusados han puesto a su nombre o al nombre de familiares los camiones, remolques y tarjetas de transporte que se relacionan en el relato fáctico y que constituían el patrimonio de la entidad demandada.

Así las cosas, los documentos mencionados en apoyo del motivo no acreditan error alguno en los hechos que se han declarado probados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 257.1.1 del Código Penal.

Se niega la concurrencia de los requisitos que caracterizan el delito de alzamiento de bienes, alegándose que el cambio administrativo en la titularidad de los camiones, plataformas y tarjetas de transporte no constituye un fraude de acreedores al faltar el crédito real, preexistente serio, grave, y de ordinario vencido, líquido y exigible.

Se dice que igualmente falta el elemento tendencial o ánimo específico de defraudar a los acreedores y asimismo está ausente el requisito de que tales maniobras sitúen al deudor total o parcialmente insolvente o experimente una acusada disminución de su patrimonio.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias 14 de noviembre de 1999, 23 de septiembre de 1998 y 28 de febrero de 1996, entre otras muchas) que el delito de alzamiento requiere para poder ser estimado la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, de unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) la ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, o cualquier otra actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio al que se hallan afectos; c) situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente del deudor, consecuencia de dicha actividad; y d) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor.

Y de modo bien patente concurren los anteriores elementos en el caso que examinamos: está perfectamente acreditado que los acusados, únicos socios de la DIRECCION001 , eran conscientes de que esta sociedad había sido condenada judicialmente a pagar una determinada cantidad a DIRECCION000 . y que los únicos bienes que poseía la Sociedad Anónima Laboral mencionada eran los camiones, remolques y tarjetas de transporte que se mencionan en el relato fáctico y que pusieron a su nombre o al de parientes, sustrayéndolos del patrimonio de la sociedad y haciendo ilusorio el derecho de crédito nacido del pronunciamiento condenatorio firme al no quedar bienes con los que poder afrontarlo.

Es de recordar la doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 8 de octubre de 1996, de que el requisito objetivo que exige el tipo lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al vendedor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido.

Y en orden al tipo subjetivo es perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia y la lógica la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia acerca del ánimo tendencial de ambos recurrentes de causar un perjuicio a los derechos de crédito que correspondían a la Sociedad Mercantil DIRECCION000 ya que queda fuera de duda que estos acusados tenían perfecto conocimiento de la reclamación judicial interpuesta por los representantes de esa Sociedad mercantil a la Sociedad Anónima Laboral de la que eran socios los cuatro acusados como igualmente eran conscientes de que los únicos bienes que tenía la sociedad para poder afrontar sus deudas eran los camiones, remolques y tarjetas de transporte que pusieron a su nombre o al nombre de allegados sin contraprestación alguna.

Así las cosas, ha sido correctamente aplicado el artículo 257.1.1º de Código Penal con relación a ambos acusados y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por José y Juan Luis , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, de fechas 14 de junio de 1999, en causa seguida por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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