STS 2055/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:9732
Número de Recurso4235/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2055/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Octavioe Cecilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que les condenó, por delito de alzamiento de bienes, siendo parte como recurrido la acusación particular Caja de Ahorros Layetana, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Rocío Sampere Meneses y la acusación particular por la Procuradora Dª María Encarnación Alonso León.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 4943 de 1995, contra los acusados Octavioe Ceciliay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Décima.) que, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado: que en 22 de enero de 1992, la sociedad anónima DIRECCION001., de la que era administrador el acusad Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, comerciante, suscribió póliza de crédito con la entidad Caixa d`Estalvis Laietana, por importe de siete millones de pesetas y vencimiento a un año, actuando el mismo y su esposa, la también acusada Cecilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, como avalistas solidarios, revelando a la mercantil que tenían solidez patrimonial, pues eran propietarios de diversos inmuebles que reseñaron.

    Llegado el vencimiento de la póliza aludida, el débito con la entidad ascendía a 6.533.536,. pta., sin que la sociedad deudora principal satisficiera su importe.

    Incoado procedimiento ejecutivo por la acreedora, se despachó ejecución en 3 de marzo de 1993, trabándose embargo sobre bienes de los deudores, advirtiéndose que los mandamientos a los Registros de la Propiedad correspondientes eran rechazados por no constar como titulares registrales los acusados, sino una sociedad denominada DIRECCION000. tal sociedad, de exclusivo carácter patrimonial, había sido constituida por los dos acusados en 16 de octubre de 1992, con domicilio social en una población de la provincia de LLeida, aportando como pago de sus participaciones la totalidad de los bienes inmuebles que constituían sus respectivos patrimonios, a fin de hacerlos indemnes frente a las acciones de los acreedores.

    Asimismo, constituida la comisión judicial en el domicilio de los acusados, en DIRECCION002nº NUM000,NUM001,NUM002de Barcelona, el propio acusado opuso a la comisión judicial que todos los bienes de la vivienda pertenecían a DIRECCION000., exhibiendo escritura de constitución.

    Posteriormente, la sociedad DIRECCION000. fue enajenando sus bienes, en tiempo y por precio no acreditado, siendo que en la actualidad carece de ellos.

    Recaída sentencia condenatoria en el procedimiento ejecutivo señalado, los acusados tampoco hicieron efectivo su importe.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Octavioy a Cecilia, como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, a la pena de siete meses de prisión menor, para el acusado Octavio, y tres meses de arresto mayor, para la acusada Cecilia, con accesorias legales de suspensión en cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, y a ambos, por partes iguales, las costas del juicio.

    En concepto de responsabilidades civiles, ambos acusados, por mitad y solidariamente entre sí, indemnizarán a la entidad Caixa d´Estalvis Laietana, S.A. en 6.533.536 pta.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de los acusados Octavioy Cecilia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación delos acusados Octavioy Cecilia, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECR., al haberse vulnerado los arts. 19,101 y 102 del derogado Código Penal en relación con el art. 519 del precitado texto punitivo, de aplicación a los presentes hechos, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil de mi principal

  5. - La representación de la acusación particular Caja de Ahorros Layetana se instruyó del recurso solicitando la inadmisión de los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de diciembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO 1.- Se formula el único motivo del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por infracción del art. 519, en relación con los arts. 19, 101, y 102 del CP de 1973.

  1. - Salvo renuncia o reserva expresa la acción civil se ejercita conjunta y simultáneamente con la penal debiendo resolverse en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio, por imperativo de los arts. 111, 112 y 742.2º de la LECr. Así ocurrió en el caso enjuiciado en que la sentencia impugnada condena a los acusados, en concepto de responsabilidad civil, por mitad y solidariamente a indemnizar a la Caixa d`Estalvis Laietana S.A. en 6.533.536 pts. como habían solicitado las acusaciones, con estricto respeto a los principios de rogación y congruencia, dado que la responsabilidad civil no es accesoria de la pena y ha de ser objeto de petición expresa para que pueda ser atendida, lo que a su vez marca el límite de su cuantía que, de acuerdo con constante jurisprudencia, no es revisable en casación, aunque sí las bases para determinarla.

  2. - En el recurso se sostiene que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, pues la deuda es anterior al delito y no su consecuencia por lo que la forma de restaurar el orden jurídico perturbado es declarar la nulidad de los negocios jurídicos concertados como medio para vaciar de contenido el patrimonio del deudor.

  3. - En el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta, en efecto, características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, como se sostiene correctamente en el recurso, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables, como establecía el art. 102 del CP de 1973 reproducido en lo esencial en el art. 111 del CP vigente. (En este sentido SS. 14-3-1985, 20-2-87, 15-6-90 y 12-7-96).

  4. - La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única (art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986, citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" ( en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96). Es lo sucedido en el caso enjuiciado pues , como se hace constar en el factum, el procedimiento ejecutivo fracasó, al despacharse la ejecución, ya que los bienes se habían aportado a la sociedad patrimonial creada por los acusados que los fueron enajenando de suerte que " recaida sentencia condenatoria en el procedimiento ejecutivo señalado, los acusados tampoco hicieron efectivo su importe", precisándose en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada que esa enajenación a terceros, reconocida por los acusados, hacía inviable la posibilidad de resolver las operaciones, toda vez que los adquirientes gozaban de la fe pública que les ofrecía la inscripción registral para concluir, con fundamento , que "no siendo posible retornar el patrimonio inmobiliario de los acusados a su estado inicial, resulta ajustado fijar monto indemnizatorio de conformidad con lo solicitado por las acusaciones".

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Octavioe Cecilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito de alzamiento de bienes, siendo parte como recurrida la acusación particular Caja de Ahorros Layetana. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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