STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:7466
Número de Recurso2752/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2752/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre de la Entidad Mercantil "Electricidad Amaro, S.A." contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31 de diciembre de 1997, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso de casación se promueve contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de diciembre de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 174/94-A, interpuesto por la representación procesal de "Electricidad Amaro, S.A." contra Acuerdo del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico, de 21 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

El recurso se plantea por cuatro motivos que, en extracto, son los siguientes:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92, por ausencia probatoria.

  2. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92, por dilaciones indebidas, con fundamento en el artículo 24.2 de la CE.

  3. Por infracción, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, de los artículos 62.1.f) de la Ley 30/92, 120 y 121 del Texto Refundido de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/86), 98 LCE y 284 RGCE.

  4. Por vulneración, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, del artículo 48 de la Ley 30/92.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero, la parte recurrente invoca la infracción, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción por Ley 10/92), del derecho fundamental a la tutela efectiva y más concretamente, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española.

Respecto a este extremo, durante el proceso, y en el período probatorio, se solicitó la práctica de varias pruebas, entre ellas, se requirió "copia, debidamente autentificada, del proyecto técnico y del presupuesto correspondiente a las obras de alumbrado público y alumbrado monumental", sobre la base de los cuales, según señaló el Ayuntamiento de Sos del Rey Católico, se había preparado y desarrollado el correspondiente expediente de contratación, cuyo resultado final fue impugnado.

SEGUNDO

Sobre este punto, comenzamos señalando:

  1. En la cuestión planteada no se produce tal ausencia probatoria determinante de la indefensión, ya que el artículo 74.3 de la derogada Ley Jurisdiccional reconocía la posibilidad del recibimiento del proceso a prueba cuando existiera disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del asunto, circunstancia concurrente en la cuestión planteada, máxime teniendo en cuenta que la práctica de la prueba intentada no produce indefensión a la parte recurrente y ello justifica, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 9 de diciembre de 1997, al resolver el recurso de casación 1822/92 y de 3 de junio de 1996, al resolver el recurso de casación nº 4341/93) la desestimación del motivo alegado.

  2. En materia de valoración probatoria, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

  3. Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

TERCERO

En el caso examinado, señala la sentencia impugnada que resulta acreditado por la propia documental practicada en este proceso la existencia de sendos proyectos técnicos, en los que aparecen perfectamente determinados los presupuestos de los mismos, a los que se alude reiteradamente en las diversas resoluciones adoptadas y que obran en el expediente, como son el Decreto de Alcaldía y el pliego de condiciones, afirmación que resulta plenamente adecuada a lo actuado en el recurso, pues consta en el expediente administrativo el proyecto de alumbrado público en que se incorporan las memorias, el pliego de condiciones, las mediciones, presupuestos y planos e igual sucede con el proyecto de alumbrado monumental del casco histórico del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico, por lo que no es estimable el motivo al afirmarse por la parte recurrente que no consta en autos ni el proyecto técnico, ni su presupuesto.

En todo caso, la Sala, mediante providencia de 30 de septiembre de 1994, admitió y declaró pertinente esta concreta prueba y las sentencias invocadas: SSTC núms. 246/94, de 19 de septiembre, 164/96, de 28 de octubre y 189/96 de 25 de noviembre y de esta Sala de 31 de octubre de 1994, no son relevantes a los fines de estimación del motivo.

  1. Respecto de la primera sentencia invocada al reconocer que ello no significa la pérdida de facultad judicial, en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, para que no sólo pueda declarar la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino para valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia (SSTC 116/1983, 30/1986, 147/1987 y 357/1993, entre otras). Así pues, ha de afirmarse que, según el anterior criterio, tanto la declaración de pertinencia de la prueba, como su valoración, son funciones que corresponden a los órganos de la jurisdicción ordinaria, sin que el Tribunal Constitucional esté autorizado a revisar el enjuiciamiento acerca de la admisibilidad o valoración de la prueba, puesto que, ni el recurso de amparo es un recurso de apelación ni el Tribunal Constitucional conforma segunda instancia alguna y se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique, lo que no ha sucedido en este caso.

  2. Con relación a la STC nº 164/96, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995 por todas). facultad que no implica merma alguna de las facultades que para el examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los Jueces y Tribunales (SSTC 55/1984, 40/1986, 147/1987, 196/1988, 233/1992, 89/1995 y 131/1995), sin que el Tribunal Constitucional pueda sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales como si de una nueva instancia judicial se tratase y sólo es competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987 y 233/1992): cuando la omisión de la práctica de la diligencia probatoria admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988 y 205/1991); o, también, cuando la denegación razonada se produjese tardíamente (STC 89/1995, fundamento jurídico 6.º) y para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989 y 141/1992, entre otras), extremos que no se han producido en este caso.

  3. También resulta inadecuada la invocación de la STC nº 189/96 de 25 de noviembre, pues, en ella, se recuerda que el derecho invocado «garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento» (STC 131/1995, fundamento jurídico 2.º, que reproduce la STC 1/1996, fundamento jurídico 2.º), lo que no se cuestiona en este caso.

  4. Finalmente, la referencia a la STS de 31 de octubre de 1999, no es determinante de la estimación del motivo al reiterar el criterio de la STC nº 246/1994 de 19 septiembre.

Para la parte recurrente se llegó a valorar como prueba una simple información del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico que admitió que "no consta inscrita la entrada de ninguna de las ofertas presentadas por los concurrentes a los contratos objeto de recurso", salvo la de la Entidad Mercantil "Electricidad Amaro, S.A." que sí admitió el Secretario estar acreditada la presentación efectiva, y que además fue la única oferta presentada dentro del plazo legal y se concede a la Alcaldía la novedosa potestad de alterar el sistema legal de días hábiles y días inhábiles y ordenar el cierre al público de las dependencias municipales, los sábados, lo que equivale a considerar no hábiles días que son, sin duda, legalmente hábiles a los efectos de un cómputo legal, cuestión que nada tiene que ver con la prueba y sí con la vulneración del artículo 48 de la L.P.A. que constituye el último motivo de casación.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo segundo de casación se basa en la infracción, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92, del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, del artículo 24 de la CE, al considerar que la Sala no ha respondido mínimamente a las exigencias del desarrollo de un proceso, aun contando con una eventual sobrecarga judicial que no se justifica ni menciona en la sentencia, pues se produjo el señalamiento para la votación y fallo de esta sentencia el día 16 de marzo de 1996, cuando la firma de la misma se produce el día 31 de diciembre de 1997 y su notificación a esta parte el 20 de enero de 1998.

Reconoce, no obstante, que la votación y fallo de la sentencia de la misma Sala y Sección con la misma composición personal y referida al mismo Acuerdo del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico (concretamente el del día 21 de diciembre de 1993) tuvo lugar el día señalado, ésto es, el de 6 de marzo de 1996 y dicha sentencia nº 209 lleva fecha de 16 de marzo de 1996.

La infracción denunciada no puede prosperar al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92 en que se basa la parte recurrente, teniendo en cuenta la esencialidad del motivo, pues para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

  4. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

QUINTO

La cuestión de haber incurrido un proceso en dilaciones indebidas y de si, con motivo de ello, procede el pago de alguna indemnización, es una cuestión a examinar por la vía del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, que no ha sido utilizada por la parte recurrente, y que referida a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración del Justicia, ha de suscitarse ante la Administración antes de acudir a la vía contencioso- administrativa. Por tanto, el problema de las dilaciones indebidas del proceso de instancia es una cuestión ajena a este recurso de casación, sin perjuicio de que el interesado no utiliza la vía procedente al formular el motivo, que ha de ser rechazado.

SEXTO

El motivo tercero se basa en la infracción, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, del artículo 62.1.f) de la Ley 30/92, por referencia a la normativa de contratación pública aplicable (Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y Ley 13/95, de 18 de mayo de 1995) y en concreto, por la elección de la fórmula "por administración" en la ejecución de la obra de alumbrado público y monumental de Sos del Rey Católico y lo ordenado por el artículo 121 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, en relación con el artículo 60.2 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965 y el artículo 187.2 del Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1975.

Frente a la tesis mantenida por la parte recurrente, la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, desestimó dicho motivo por considerar inexistente la vulneración de los indicados preceptos al apreciar que estaba acreditado por la prueba documental practicada en este proceso la existencia de sendos proyectos técnicos referentes a las obras de alumbrado público y monumental de la localidad de Sos del Rey Católico y a las que se alude, reiteradamente, en las diversas resoluciones adoptadas por aquél, que obran en el expediente y a los que se acompañaba la parte correspondiente de los presupuestos contenidos en los referidos proyectos técnicos, bastando con cotejar los importes presupuestados para la ejecución de tales obras con los resultantes del sistema de administración elegido, para comprobar que la cantidad economizada por la Entidad local fue muy superior al 20% del importe de dicho presupuesto.

También la sentencia recurrida rechazó que la elección de la modalidad B) del artículo 191 del RCE (contratación con empresas colaboradoras) supusiese un quebrantamiento de la legalidad vigente, reiterando la existencia de la valoración del importe de la ejecución de las obras en el presupuesto contenido en los proyectos supuestamente elaborados y frente a la tesis de la parte recurrente, la sentencia impugnada realizó la cuantificación basándose en los datos extraídos del expediente administrativo.

SEPTIMO

Tampoco se ha vulnerado la forma de adjudicación basada en la contratación directa por no justificarse debidamente en el expediente la concurrencia de los supuestos explicitados en el artículo 120.1 del TRRL del Real Decreto Legislativo 781/86, que para nada ha sido vulnerado en la medida en que contiene principios generales y rectores de la contratación administrativa local y fija el ámbito de dicha contratación.

Según se infiere del análisis del contenido del expediente administrativo, el Pleno del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico acordó en sesión celebrada el 5 de noviembre de 1993, atendiendo para ello al informe emitido por el Secretario-Interventor de la Corporación, aprobar los pliegos de condiciones económico-administrativas que habían de regir la selección de empresas colaboradoras en la ejecución de dichas obras, a realizar por el sistema de contratación directa y al considerar que la cuantía de los dos contratos no excedía del límite señalado en el nº 3 del artículo 120.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con lo establecido en el artículo 37.3 de la Ley de Contratos del Estado, en la redacción dada por la Ley 4/1990 de 29 de junio (artículo 14) en el caso analizado fue legalmente posible recurrir a la contratación directa de la empresa colaboradora para la ejecución de tales obras.

En efecto, la Sala consideró que era aplicable el párrafo tercero del artículo 120.1 del texto citado, por ser contratos cuya cuantía no excediese del límite del 5% de los recursos ordinarios del presupuesto de la Corporación, pues dicha Administración local poseía elementos auxiliares utilizables en la obra cuya cuantía excediese del 20% del presupuesto.

Por otra parte, el artículo 111 señala que las entidades locales pueden concertar los contratos, pactos o condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y el artículo 112 establece que dichos contratos se rigen por la legislación del Estado y, en su caso, por las Comunidades Autónomas y por las Ordenanzas de cada entidad, teniendo como principios comunes la contratación del Estado y, en cualquier caso, los principios del derecho de las Comunidades Europeas relativos a la contratación administrativa sin que se aprecie infracción de dichos preceptos legales, pues respecto de la actuación discrecional por parte de la Administración al resolver la adjudicación, es de tener en cuenta que fue inherente al propio Pliego de Condiciones, que se erige como ley del contrato, la facultad discrecional en cuanto a la resolución de la adjudicación que fue plenamente ajustada a derecho, como reconoce la sentencia recurrida, y siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala (sentencias de 4 de abril de 1961, 31 de marzo de 1975, 20 de enero de 1977, entre otras), tal facultad incorporada al Pliego, pasa a ser ley del contrato, que admite incluso la posibilidad de declarar desierto el concurso, aun cuando acudiesen licitadores aptos, lo que determina un criterio legal ya consagrado en los artículos 36 de la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado, que no resulta vulnerado en la cuestión examinada, por lo que procede la desestimación del motivo.

OCTAVO

Además concurrían las siguientes circunstancias:

  1. No se advierte que en la utilización del uso de facultades discrecionales limitadas que fueron, en todo caso, objeto de consideración con un fundamento razonable, se haya incurrido por parte de la Administración local en una utilización arbitraria de las potestades recogidas en el ordenamiento jurídico o se ejercitaran con desviación de poder, por lo que procede reconocer que tanto el pronunciamiento de la Sala de instancia, como los precedentes Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico, están plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.

  2. La oferta de la entidad adjudicataria se ajustaba al Pliego de Condiciones del Concurso, en el que no sólo cuenta el factor económico, sino también otros elementos reconocidos en uso de sus facultades discrecionales, en razón al interés público concurrente.

  3. La Mesa acepta la proposición más ventajosa a su entender y aun cuando el concursante rechazado cumpliera también todas las condiciones del pliego y fuera el mejor postor, el órgano encargado de ponderar las ofertas tenía un margen de libertad para la apreciación de las circunstancias propias de cada concurrente. Esta discrecionalidad se utilizó en este caso con un fundamento razonable, puesto que las características técnicas de las ofertas eran semejantes pero no idénticas y, por ello, el precio no tenía necesariamente una influencia decisiva en esta modalidad contractual, según se infiere de lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso contencioso-administrativo.

NOVENO

Finalmente, el incumplimiento del requisito de clasificación de los contratistas, exigido en los artículos 98 LCE y 284 RCE para aquellos contratos de ejecución de obra cuyo presupuesto supere los veinte millones de pesetas, no resulta estimable, pues fueron dos las contrataciones llevadas a cabo para la ejecución de las obras del alumbrado público y del monumental del casco histórico del mentado municipio de Sos del Rey Católico y dos fueron las correspondientes al suministro del material necesario para las mismas, apareciendo netamente diferenciadas las actuaciones desarrolladas al efecto.

En este punto, resulta acreditado que los importes del presupuesto de contratación de tales obras de ejecución concertada con la empresa colaboradora seleccionada entre las concurrentes ascendían a 14.912.625 ptas. y 7.980.875 ptas, respectivamente (folios 59, 156, 230 a 234 del expediente), no excediendo, por tanto, de la suma prevista en los artículos 98 de la Ley de Contratos del Estado y 284 de su Reglamento, tras la modificación introducida en los mismos por la Orden Ministerial de 24 de abril de 1991 (BOE de 9 de mayo), para que fuera exigible el requisito de que el contratista hubiere obtenido previamente la correspondiente clasificación, por lo que no cabe entender vulnerados dichos preceptos, ni afectados los actos administrativos del vicio de nulidad de pleno derecho con que se sanciona por el artículo 98, en su párrafo último, la contratación administrativa celebrada en contravención de lo dispuesto en su párrafo primero en punto a la exigencia de dicho requisito, no siendo acogible la tesis mantenida por el recurrente.

En suma, atendiendo a la concreción cuantitativa de cada contrato se adjudica, por un lado, el suministro de materiales a Electrofil, S.A. para las dos partes de la obra (alumbrado público, alumbrado monumental) y por importe respectivamente de 16.289.820 pesetas y 8.205.073 pesetas y por otro lado, la ejecución material de las obras a D. Francisco , por importes de 14.912.625 pesetas y 7.980.000 pesetas, sin que se acredite la afirmación de la parte recurrente de la intención del Ayuntamiento de evadir los requisitos de solvencia profesional para contratar que exigía la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 (artículo 98) y la Ley 13/95, de 18 de mayo (artículos 25 y siguientes), ante la falta probatoria, al respecto, razones determinantes, también, de la desestimación del motivo.

DECIMO

El motivo cuarto se basa en la infracción, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, del artículo 48 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común y, por tanto, aplicable a las Corporaciones locales, que establece el único sistema de cómputo válido, señalando que siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

A las irregularidades denunciadas sería aplicable el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, según el cual los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, pero en el caso examinado, los defectos alegados por la parte recurrente en casación no han impedido que el acto de resolución de la adjudicación haya alcanzado su fin y no han determinado indefensión, por lo que no procede su anulación, máxime cuando la entidad adjudicataria presentó la documentación en plazo legal y la interpretación efectuada por el Ayuntamiento, al aceptar un plazo de mayor duración, supuso pronunciarse del modo más favorable a todos los interesados. Se trata de una irregularidad sin fuerza invalidante.

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

UNDECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación, sin que proceda declarar la nulidad del expediente de contratación para el suministro de material y ejecución de las obras de alumbrado público y monumental de la localidad de Sos del Rey Católico y concretamente, el Acuerdo de su Ayuntamiento de 21 de diciembre de 1993, ni subsidiariamente, retrotraer las actuaciones procesales al momento en que debió practicarse la prueba solicitada, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2752/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre de la Entidad Mercantil "Electricidad Amaro, S.A." contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31 de diciembre de 1997, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de "Electricidad Amaro, S.A." y confirmó el Acuerdo del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico de 21 de diciembre de 1993, que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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