STS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 632/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, que actúa representado por su Letrado y por la Comunidad de Madrid que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1976/95 en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo de 1995 que aprueba la alteración de los términos municipales de Fuenlabrada y Pinto.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pinto, que actúa representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de julio de 1995, el Ayuntamiento de Pinto, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo de 1995, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 4 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Desestimando la causa de inadmisibilidad formulada por el Letrado D. Hipólito Lafuente Xicola, en representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Pinto, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 16 Marzo de 1995, el cual anulamos por no ser ajustado a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Fuenlabrada por escrito de 10 de diciembre de 2002, y la Comunidad de Madrid por escrito de 26 de noviembre de 2002, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 11 de diciembre de 2002, se tienen por preparados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Fuenlabrada, en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, en base a los siguientes motivos de casación:"1º MOTIVO, al amparo del art. 88.1 .d) Infracción del art. 58 de la LJCA 1992. 2º MOTIVO, al amparo del art. 88.1 .d) Desviación de poder, por infracción del art. 70 de la Ley 29/98 de la JCA. 3º MOTIVO, al amparo del art. 88.1 .d), por infracción del art. 43 de la Ley 29/98 de la JCA y del art. 103 de la Ley 30/92, texto ley 4/99. 4º MOTIVO, al amparo del art. 88.1 .d). La sentencia quebranta la doctrina de los Actos propios. 5º MOTIVO, al amparo del art. 88.1 .d). Infracción por inaplicación del art. 58 de la Ley 30/92, redacción de la ley 4/99. 6º MOTIVO, al amparo del art. 88.1 .d), infracción por inaplicación del art. 62.e) de la Ley 30/92 en la redacción dada por la ley 4/99. 7º MOTIVO, al amparo del art.

88.1 .d). Infracción por inaplicación del art. 64 de la LJCA 1992 (vigente en el momento de la interposición). 8º MOTIVO, al amparo del art. 88.1 .d), infracción por inaplicación de los arts. 61.1 y 65.2 de la ley 29/98. 9º MOTIVO, al amparo también del art. 88.1 .c). Infracción por inaplicación de los arts. 61.1 y 65.2 de la ley 29/98. 10º MOTIVO, al amparo del art. 88.1 .d). Infracción por la interpretación y aplicación indebida del art. 5 del Reglamento de Población y Demarcación, RD 1690/86 de 11 de julio. 11º MOTIVO, al amparo del art. 88.1 .d). Infracción por quebrantamiento del art. 1.6 del C. Civil, y aplicación indebida de la doctrina contenida en la sentencia de 10-6-99 del TS."

CUARTO

La Comunidad de Madrid, en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare ajustado a derecho el acuerdo recurrido en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 88.d de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al no darse la necesaria identidad de razón entre la sentencia aplicada para resolver la cuestión litigiosa y el fondo de la misma. SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 88.d de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por inadecuada interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1989, en relación con los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. TERCERO.- De acuerdo con el artículo 88 .d de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate por contravenir la doctrina de los actos propios."

QUINTO

Por auto de 27 de abril de 2006, esta Sala admite el recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y declara la inadmision del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

SEXTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de enero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del recurso de casación estimó el recuso contencioso administrativo y anuló la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, los siguientes: "

CUARTO

El primero de los descritos motivos ha de ser desestimado por las razones que se han reiterado a lo largo del expediente.

El artículo 9 del precitado Reglamento de Población establece lo que sigue: «1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales se podrá decretar por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en esta materia de oficio o a instancia de: a) Cualesquiera de los Ayuntamientos interesados [...]». Asimismo, el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 Abr ., dispone en su artículo 9.1 que «el procedimiento para la alteración de los términos municipales en los supuestos previstos por los arts. 4, 5, 6 y 7 de esta ley [entre los que se encuentra la segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro limítrofe], se iniciará de oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado.»

Admitida, así pues, la posibilidad de iniciación de oficio del procedimiento, es intranscendente la fuente de la que provenga el conocimiento de la Administración competente para apreciar la conveniencia de su incoación. La excitación de esta actividad administrativa mediante la transmisión del parecer de los Alcaldes de los municipios afectados y las razones que lo avalan, no es en modo alguno equiparable a la iniciación a instancia de los Ayuntamientos, hipótesis ésta en que sí se requeriría el cumplimiento de las normas para la válida formación y adopción de acuerdos sobre esta materia.

En el presente caso, como se ha anticipado, los Alcaldes de Fuenlabrada y Pinto solicitaron que se iniciara de oficio por la Comunidad de Madrid el expediente para proceder a la modificación de sus términos, lo que así se hizo constar en el acuerdo de iniciación. En éste, no obstante, no se justifica la iniciación del procedimiento en la manifestación de voluntad de los solicitantes, sino en razones independientes, como son los motivos de interés público a que alude y cuya tutela corresponde a la Administración actuante. La iniciación del procedimiento no tuvo lugar a instancia de los Ayuntamientos, sino por la apreciación por la Comunidad, de oficio, de razones de interés público en orden a las informaciones recibidas de los Alcaldes-Presidentes de los municipios interesados.

QUINTO

En lo que respecta a la existencia de causa legal habilitante de la segregación, han de realizarse ciertas consideraciones. El origen del problema que concluyó en la resolución combatida no fue otro que la extensión del polígono industrial «Cobo Calleja», de Fuenlabrada, a terrenos ubicados en el término municipal vecino. La alteración de los términos tiene por finalidad agregar a Fuenlabrada el terreno ocupado por las naves industriales con objeto de someter a un tratamiento administrativo unitario todo el polígono. No hay duda que, como afirma el recurrente, la causa última de la segregación reside necesariamente en actuaciones urbanísticas irregulares, de modo que la alteración de los términos significaría tanto como amparar, consolidándolos, hechos consumados realizados con infracción del ordenamiento jurídico.

No obstante la motivación del acto recurrido, no es admisible que haya una imposibilidad absoluta de resolver las dificultades que para la Administración local plantea el polígono industrial a salvo de su integración bajo una única administración. Tales dificultades, tal como se describen en los informes obrantes en el expediente, se reducen a obstáculos de carácter organizativo y de exigencia del cumplimiento de la legalidad vigente.

Pues bien, la segregación debe sustentarse en una de las causas de los apartados b) y c) del artículo 5 del Reglamento de Población y Demarcación, tal como impone el artículo 7 del mismo, que son, respectivamente, «cuando como consecuencia del desarrollo urbanístico se confundan sus núcleos urbanos, sin que constituyan solución de continuidad a este efecto los parques, jardines, paseos, avenidas, campos de deportes y zonas residenciales que pudieran existir entre aquéllos» y «cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa». Debe desterrarse la posibilidad de encuadrar el presente supuesto en el primero de los transcritos apartados, dado que, pese a que tal posibilidad es analizada por el recurrente, lo cierto es que la resolución recurrida no se refiere en absoluto al supuesto de hecho que prevé esta norma y, desde cualquier perspectiva, no estamos realmente ante una expansión o desarrollo paralelo de poblaciones que ha desembocado en la confusión de los términos a los que pertenecen, sino en la parcial invasión de terrenos, no pertenecientes a ninguna población, por las industrias del municipio limítrofe. La subsunción de la causa de la alteración de los términos municipales en el segundo de los apartados mencionados suscita ciertas cuestiones, puesto que, dada la amplitud de sus términos, conforme a una interpretación estrictamente literal es admisible la segregación hasta por conveniencia, que ni siquiera necesidad, administrativa, bastando con que los motivos de la conveniencia sean notorios.

Ante una situación que guarda no pocas similitudes con la aquí examinada, el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto de la interpretación de ese precepto en la Sentencia de 10-6-99, diciendo: «La expresión «notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa» que el artículo 5 utiliza, constituye un concepto jurídico indeterminado, cuya aplicación al caso debe hacerla la Administración mediante una razonada concreción de los elementos de hecho en virtud de los cuales la potestad puede ser ejercitada. La indeterminación del concepto no excluye la obligada concurrencia del presupuesto habilitante, ni permite que la Administración actúe sin que éste se produzca. En presencia de estos conceptos se ha de ser mucho más exigente en el requisito de la motivación del acto administrativo, debiendo quedar clara cuál es la finalidad perseguida con él, y que la misma potencialmente puede lograrse mediante los mecanismos puestos en movimiento, sin necesidad de acudir a otros menos favorables. Este rigor debe acentuarse en el ejercicio de aquellas potestades que suponen restricción de derechos o intereses de personas o entidades en beneficio de otras. En relación con la segregación de municipios, atendiendo precisamente a esta relación inversamente proporcional de beneficio y perjuicio entre los entes enfrentados, puede decirse, con la Sentencia de esta Sala de 12 Diciembre 1989, que la actuación «no puede ser una cosa caprichosa o arbitraria, sino que tiene que hallarse plenamente justificada y reducirse a lo imprescindible, dentro de un lógico desenvolvimiento de las circunstancias, cuando tal segregación no es producto de un concierto de voluntades de los dos Ayuntamientos interesados». Pero es que, además, la idea de «conveniencia» no debe ser aislada de un contexto general y referirla sólo al municipio que va a experimentar un aumento de superficie, pues en ese caso lo normal es que siempre se produzca para él. La «conveniencia», por eso, ha de ser para el interés común y no responder a un criterio exclusivamente de expansión, cuando las finalidades que se persiguen pueden ser satisfechas en el propio territorio del municipio que pretende la anexión.» Es evidente que en este caso no puede hablarse de falta de motivación del acto, pero sí que esta motivación no es hábil para fundamentar la segregación.

Nótese, primero, que las razones aducidas en los diferentes dictámenes emitidos con ocasión del procedimiento administrativo son insuficientes para considerar adecuada la inclusión dentro de la segregación de la extensión nada desdeñable de 22,78 Ha de terreno de alto valor agrícola. La aseveración de que así la vía férrea constituiría la frontera divisoria entre los términos, parte de atribuir a este accidente inadmisibles propiedades de barrera física u obstáculo a la comunicación casi insalvable Por otra parte, la resolución recurrida determina inexorablemente la producción de un perjuicio para uno de los municipios afectados, que no obtiene contraprestación ni reparación alguna por la segregación de parte de su territorio. En el informe del Jefe de Servicio de Administración local se dice que «probablemente» se pueda producir algún perjuicio económico a Pinto «en cuanto a la percepción de tributos» pero que también la adecuación del polígono le supondría unos costes. Esta es la idea que late en el informe que en su día elaboró el Jefe de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento de Pinto, en el que, después de cuantificar la pérdida de ingresos que supondría la segregación, manifiesta: «Esta repercusión económica tendría menos importancia aun si cuantificáramos las horas de gestión que todas las áreas administrativas de este Ayuntamiento dedican a tan conflictiva unidad funcional». El argumento se basa, por tanto, en una supuesta compensación, siempre parcial, entre la pérdida de ingresos y los gastos que provocaría la gestión de la parte del polígono bajo su jurisdicción, idea que no es patrimonio exclusivo de este caso y podría aplicarse a toda segregación, e incluso a la supresión de municipios o de unidades administrativas, visión económica ésta que no es totalmente coherente con la naturaleza pública de las funciones asignadas a las distintas administraciones. Es inequívoco que la eliminación de competencias determina una disminución del gasto, cuanto menos a corto plazo, pero ocasiona un perjuicio diverso al meramente económico en cuanto priva definitivamente al municipio de los medios para obtener determinados ingresos y reduce su ámbito de competencia territorial. Podría señalarse que, a semejanza de la hipótesis sobre la que se pronunció el Alto Tribunal en la citada Sentencia, el acto impugnado beneficia la expansión industrial de Fuenlabrada a costa del municipio de Pinto y sin contraprestación para éste.

Por último, la alteración de los términos municipales no constituye el medio menos lesivo o restrictivo para solucionar los problemas de los que dimana la actuación administrativa recurrida. Ya se dijo que, en función de la motivación que ésta contiene, el problema subyacente admite una solución de distinta naturaleza, menos drástica y agresiva para los intereses del Ayuntamiento demandante. Al igual que en la tan repetida Sentencia del Tribunal Supremo, destaca la ausencia de ponderación del mantenimiento de la división territorial actual mediante la aplicación de los medios urbanísticos que prevé la ley.

Ante las circunstancias expuestas, considera la Sección, con el recurrente, que no confluyen razones aptas para justificar la segregación. Así, ésta dispone de un alcance práctico superior al necesario, por comprender una superficie ajena al problema que se intenta solucionar; se produce en beneficio de la expansión industrial de un municipio en perjuicio del limítrofe y constituye una medida desproporcionada en función de la finalidad perseguida. Por ello debe estimarse el recurso, con la consecuencia anulatoria de la resolución recurrida".

SEGUNDO

En los motivos de casación primero y segundo, que por su conexión procede analizar conjuntamente, la parte recurrente aduce al amparo del artículo 88,1,d), de la Ley de la Jurisdicción,- aunque el primero, dice, puede ser al amparo del apartado c)-, la vulneración de los artículos 58 y 70 de la Ley de la Jurisdicción .

Alegando en síntesis; a), que no era procedente computar el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo desde la fecha de la publicación de la resolución impugnada, el 18 de mayo de 1995, y si desde la fecha en que la misma se acordó, el 16 de marzo de 1995, por razón, entre otros a que el Ayuntamiento de Pinto fue parte en el expediente y conocía la resolución que después impugna; y

b), que el utilizar la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución impugnada, constituye una desviación de poder, por pretender otorgar eficacia a esa publicación, dice, para fines distintos a los previstos en el ordenamiento.

Y procede rechazar tales motivos de casación.

De una parte y principalmente por las razones, que sobre ese particular ha expuesto la sentencia recurrida y que se dan aquí por reproducidas.

Y de otra, aunque ya no resulte necesario, porque también el Ayuntamiento de Pinto acreditó en la instancia, que la resolución impugnada le fue notificada el 16 de mayo de 1996, y habiendo interpuesto el recurso contencioso administrativo el 17 de julio de 1995, cuando el 16 de julio era festivo, también se podía aceptar que el recuso contencioso administrativo fue interpuesto dentro del plazo de dos meses.

TERCERO

En los motivos de casación tercero, cuarto, quinto y sexto, que por su conexión, también procede analizar conjuntamente, la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia, respectivamente, la infracción, de los artículos, 43 de la Ley de la Jurisdicción, y 103 de la Ley 30/92, la vulneración de la doctrina de los actos propios, la infracción del artículo 58 de la Ley 30/92 y la infracción del articulo 62,e) de la Ley 30/92 . Alegando en síntesis; a), que como el Ayuntamiento de Pinto en sesión del Pleno había prestado su conformidad a la alteración posibilitada por la resolución impugnada, sin declarar previamente lesivo ese acuerdo anterior, no podía impugnar, el acto que declara la alteración ya consentida; b), que se produce una vulneración de la doctrina de los actos propios, pues, primero se acepta la alteración del término municipal y después se impugna, olvidando el acuerdo anterior del Pleno del Ayuntamiento; c), que los actos administrativos del Ayuntamiento de Pinto, sobre lesividad debieron ser notificados la Ayuntamiento de Fuenlabrada, que estaba inserto en el mismo procedimiento y que podía por ellos resultar afectado y d), que el acto administrativo de impugnar el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre alteración de los términos municipales de Pinto y Fuenlabrada, se adoptó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.

Y procede rechazar tales motivos de casación.

Pues aun cuando esta Sala pudiera haber compartido algunas de las alegaciones que en los mismos se aducen, pues ciertamente resulta difícil de aceptar que el Alcalde de una Corporación pueda sin mas desconocer y actuar en contra del contenido de una acuerdo anterior de la Corporación que después se preside, cuando además existen en nuestro ordenamiento las normas adecuadas para revisar actos y para declarar la lesividad de acuerdos anteriores, cuando así proceda, es lo cierto, que las cuestiones que en esos motivos de casación plantea el recurrente no fueron valoradas por la sentencia recurrida, ni aducidas en la Instancia, como incluso la parte recurrida denuncia, y es reiterada la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, cuando declara que no cabe en casación introducir cuestiones nuevas, pues recurso de casación, según lo que querido el Legislador, no es una apelación ni una segunda instancia y si un recurso extraordinario destinado exclusivamente para valorar si la sentencia recurrida ha infringido o no las normas y la jurisprudencia, obviamente a partir de los hechos, circunstancias y normas alegadas en la Instancia, y por tanto, no se puede revisar en casación una sentencia a partir de alegaciones y pretensiones, que no analizó ni pudo hacerlo al no haber sido aducidas por las partes.

CUARTO

En el motivo séptimo de casación la parte recurrente al amparo de articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 64 de la Ley de la Jurisdicción .

Alegando en síntesis que se debía haber emplazado al Instituto Geográfico Nacional, al ser el órgano que oficialmente tiene encomendado los señalamientos de separación de los términos municipales y que el caso de autos había emitido el informe sobre los cambios acordados.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque tampoco sobre esa cuestión hubo alegación alguna en la Instancia, ni valoración por tanto de la sentencia recurrida, debiendo, por tanto ser estimada como una cuestión nueva en casación, que no puede ser objeto de análisis alguno.

Y de otra parte, porque aunque se hubiera alegado en la Instancia, no cabe reconocer al Instituto Geográfico la condición de interesado en el procedimiento, pues una cosa es que como órgano oficial tenga y deba que informar en el expediente y otra que sea interesado en el mismo.

QUINTO

En los motivos de casación octavo y noveno, que por su conexión procede analizar conjuntamente, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de al Ley de la Jurisdicción, denuncia, en ambos motivos la infracción de los artículos 61.1 y 65,2 de la Le de la Jurisdicción .

Alegando en síntesis; a), que si la Sala creía conveniente analizar y valorar los informes coincidentes que obraban en las actuaciones debió previamente oír a las partes y luego practicar alguna prueba; y b), que si la Sala creía conveniente entrar a valorar los perjuicios que, dice se originaron al Ayuntamiento de Pinto, debió también oír a las partes y practicar alguna prueba.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la Sala de Instancia no es que pudiera valorar los informes obrantes y los datos que sobre los perjuicios obraban en el expediente, sino que a ello estaba expresamente obligada, y otra es, que el recurrente difiera sobre las apreciaciones de la Sala en la conclusión a que la Sala llega, pero ello en la forma en que se hace no se puede validamente aducir al amparo del articulo 88,1,c), pues la Sala de Instancia para valorar los datos e informes que las actuaciones muestran no tenia que dar ningún tramite audiencia, cual el recurrente pretende.

SEXTO

En los motivos de casación décimo y undécimo, que por su conexión procede analizar de forma conjunta, el recurrente la amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia respectivamente, la infracción del artículo 5 del Reglamento de Población y Demarcación, Real Decreto 1690/86 de 11 de junio, y la infracción del artículo 1,6 del Código Civil y la aplicación indebida de la doctrina contenida en la sentencia de 10-6-99 del Tribunal Supremo .

Alegando en síntesis; a), que como el artículo 5 del Reglamento de Población y de su coetáneo el Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 abril, están previstos para la fusión de los municipios limítrofes, para interpretar el articulo 7, se ha de valorar que en el caso de autos no se estaba ante una fusión y por ello esa realidad debe llevar a una interpretación muy restrictiva, máxime cuando el hecho que origina el expediente de alteración es el Polígono de Cobo Calleja que fue por esas fechas el mayor de Europa, y que la causa de su detención, dice, fue la línea férrea con una catenaria de 3/4000 voltios, y que esa línea férrea es la que el Instituto Geográfico señaló como el mejor limite entre los municipios, de forma que antes ambos lados de esa línea eran a cargo del Municipio de Pinto en las zonas legales de respeto a tal línea eléctrica y después de la alteración la sufren ambos Ayuntamientos; b), que las 22.78 hectáreas a que la sentencia se refiere, carecen en absoluto de valor agrícola, aparte de que también esta falta de valor se acrecienta si se valora que Pinto tiene 62/65 millones de metros cuadrados y Fuenlabrada 40/45 millones de metros cuadrados; c), que queda acreditado la rectitud de los informes obrantes en autos que la Sala de Instancia no ha seguido y el perfecto cumplimiento del extremo b), del articulo 5 citado, y que el Ayuntamiento de Pinto siempre le pareció bien, pues había de realizar toda la infraestructura urbana y prestar los servicios de basuras limpiezas, alumbrado en un pequeñito trozo de 22.78 hectáreas, menos la zona de respeto, saltando cada vez la línea férrea; d), que la sentencia del Tribunal Supremo de 10-6-99 es algo aislado y además los supuestos de hecho que valora no son iguales ni parecidos al presente; e), que la sentencia recurrida, dice, valorando la prueba practicada en autos y aquí ni se discutió ni se practicó prueba alguna, además de que en su caso correspondería al recurrente y ; f), que la sentencia estima como concepto jurídico indeterminado, la expresión cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa y el tal precepto en buena medida es contradictorio.

Y procede acoger tales motivos de casación.

De una parte, porque, como además refiere la parte recurrida, los hechos y datos, que valora la sentencia de 10-6-99 del Tribunal Supremo, y que la sentencia recurrida cita en apoyo de su tesis son distintos, a los que en el caso de autos se han de valorar, pues mientras en el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo se trataba de un expediente alternativo en su origen, de segregación parcial o de elaboración de un Plan Conjunto, en el que la Administración optó por el de segregación, sin exponer las razones por las que lo hacia y remitiéndose a los informes obrantes, que eran contradictorios, como lo valora y destaca el propio Consejo de Estado, en su informe, en el caso de autos, se trata desde el principio de un expediente relativo a la segregación, con el que están conformes todos los informes obrantes, incluido el muy explícito y amplio del Consejo de Estado que se emitió después de devolver hasta dos veces el expediente a la Administración para que lo completara y en el que la resolución que le pone fin al mismo, explicita con detalle las tres razones por las que acuerda la segregación. Sin olvidar que la propia sentencia del Tribunal Supremo mas atras citada en su Fundamento de Derecho Octavo, precisa "si la segregación se hubiese decretado solo de esta parte del municipio, de una superficie de 128,000 metros cuadrados, no habría dificultad alguna para reconocer la legalidad del acto. Ahora bien este presupuesto no puede servir por si solo como elemento de justificación de la segregación de la totalidad del terreno 121,5 hectáreas.

De otra parte, porque, dados los términos del articulo 5 del Real Decreto 1690-86 de 11 de julio, que aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en relación con el articulo 7, que permite la segregación, b), cuando como consecuencia del desarrollo urbanístico se confundan dos núcleos urbanos, y c), cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa", y teniendo en cuenta, que el órgano competente, en plena conformidad con los informes obrantes, incluido el del Consejo de Estado, y con las peticiones de los dos Ayuntamientos afectados, incluido el Ayuntamiento de Pinto, aunque el acuerdo se adopto por mayoría simple, acuerda la segregación en base a lo siguiente;" a), en primer lugar, la imposibilidad de proceder a amojonar y así reconocer físicamente la línea divisoria vigente, habida cuenta de que se han construido naves industriales, que hacen impracticable dicha operación; b), a ello se unen, en segundo lugar dificultades de gestión y recaudación tributaria debido a desconocimiento o fraude por parte de los sujetos pasivos de ciertos tributos municipales, recayese sobre bienes y/o actividades y/o desarrolladas dentro de la superficie a agregar, así como duplicidades en relación con otros de gestión estatal (por ejemplo el IBI; c), en tercer lugar, se destacan carencias en la prestación de servicios en aquella zona en razón a que existe confusión en la determinación del obligado a prestarlos, y d), si se tiene en cuanta además que la segregación de las vías del ferrocarril Madrid- Ciudad Real como elemento físico ya existente queda justificado el interés publico supramunicipal en la segregación pretendida, como el sentido practico que la correcta solución adoptada envuelve" a la vista de lo anterior, se ha de entender, como se solicita, que la sentencia recurrida no ha aplicado adecuadamente al supuesto de autos, las normas, mas atrás citadas que regulan la segregación de municipios.

Pues, por un lado, si todos los que intervienen en el expediente y los informes, aprecian la imposibilidad de proceder a amojonar y así reconocer físicamente la línea divisoria vigente, es claro, que cuando menos, sin prueba alguna en contrario se ha de partir de la realidad de la existencia de una imposibilidad, o cuando menos de una gran dificultad en proceder a esa división, y si por otro lado, también se parte en el expediente, y así lo muestran los informes obrantes, que esa confusión de los limites entre uno y otro municipio, ha originado dificultades en la gestión y recaudación tributaria y carencias en la prestación de servicios, obviamente se ha de aceptar, que concurren los presupuestos exigidos por la norma artículo 5 del Reglamento de Población y Demarcación, para que se pueda proceder a la segregación acordada, pues de una parte concurre una confusión aunque sea parcial, y de otra, concurren ciertamente los notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa, a que se refiere el articulo 5 citado, y que son entre otros, el resolver las dificultades de gestión y recaudación tributaria, evitar los fraudes y suplir la carencia de servicios, como la resolución impugnada refiere, sin olvidar que todas esas realidades son conocidas y aceptadas por todos los intervinientes y por los propios municipios afectados, y cuando en fin, a mayor abundamiento, con la segregación en la forma que se hace, - con el limite de la vía férrea importante que allí existe-, se trata de establecer una divisoria adecuada y clara, que permite resolver el problema existente para el municipio de Pinto, al tener en el lugar terrenos a uno y otro lado de la citada línea férrea.

Una vez establecido que a partir de lo actuado, cual se ha expuesto, concurren los presupuestos exigidos por el artículo 5 para que tenga lugar la segregación, corresponde analizar si la segregación acordada cumple las exigencias legales. Y al respecto conviene recordar, que no existe en el precepto que la autoriza indicación alguna sobre el particular, y si bien es cierto, que no obstante ello, como refiere la sentencia recurrida, adecuadamente, con apoyo de la sentencia del Tribunal Supremo de 10-6-99, que por aplicación de los principios generales, se ha de posibilitar el evitar perjuicios desproporcionados y que la medida sea lo menos drástica posible, lo menos lesiva y restrictiva, en el caso de autos, no se aprecia infracción de tales principios, pues esos principios los extrae la sentencia recurrida de la anterior del Tribunal Supremo de 10-6-99, y no conviene olvidar, que en ese supuesto, no se trataba de un expediente de segregación sino de uno alternativo de segregación o de elaboración de un Plan Conjunto, en el que además no existía acuerdo entre las partes, ni en los informes obrantes, y aun a pesar de ello el Tribunal Supremo estimó que si la segregación se hubiera referido a solo 128.000 metros cuadrados se hubiera podido autorizar y si no la autorizó lo fue porque la misma se refería a 121,5 hectáreas, y por tanto si se aplicara la misma doctrina del Tribunal Supremo, para el supuesto de autos, en el que la sentencia recurrida pone en cuestión la autorización entre otras por la extensión, que dice, nada desdeñable de 22,78 hectáreas de terreno de alto valor agrícola que pierde el municipio de Pinto, se podía llegar en base a la misma doctrina a la solución contraria, a que lleva la sentencia recurrida, pero es que además en el caso de autos, ningún informe, ni el propio Ayuntamiento de Pinto, cuestiona esa realidad de la perdida de las 22,78 hectáreas que valora la sentencia recurrida, y sin que a lo anterior obste, el que también algún informe refiera la pérdida económica para el Ayuntamiento de Pinto de unos cincuenta millones de pesetas, pues también se refiere, que ese importe se podría compensar con los gastos relativos a la gestión y reorganización de la zona afectada, sin olvidar, nuevamente que ninguno de los órganos intervinientes en el expediente, ni los informes obrantes han cuestionado la viabilidad de la segregación por las perdidas que para el Ayuntamiento de Pinto podía comportar, y aunque es bien cierto, que en el expediente vecinos de Pinto se han opuesto, no conviene olvidar, que según nuestro ordenamiento la representación y defensa de los intereses del Municipio corresponde a la Corporación Local, y ésta, en acuerdo que no ha resultado impugnado, ni menos anulado, dio su conformidad a la segregación, y que el Consejo de Estado, valorando, como se advierte de su informe, tanto los informes obrantes, como las alegaciones vertidas por los vecinos de Pinto que se oponían a la segregación, concluyó en su Dictamen "Que procede que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid apruebe el expediente de alteración de los términos municipales de Fuenlabrada y Pinto, en los términos en que viene propuesta". Sin que en fin adquiera aquí trascendencia alguna el hecho de que parte del problema de la confusión o de la dificultad de delimitación de términos municipales pueda o no provenir de las irregularidades urbanísticas habidas en el Polígono Industrial Cobo Calleja de Fuenlabrada, pues en el expediente no se valoran tales irregularidades y se parte de que ya las mismas se han subsanado, y por ello a esa y no otra situación se ha estar en esta litis, sin poderse por tanto valorar ni tener en cuenta.

SÉPTIMO

La estimación de los anteriores motivos de casación, obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver el debate en los términos en que el mismo aparece planteado.

Y a este respecto, a), sí las actuaciones muestran, y ha declarado la sentencia recurrida que en ese particular no ha sido impugnada, que se siguió el procedimiento al efecto establecido y se terminó por el Órgano Competente; b), que como mas atrás se ha expuesto, concurrían los presupuestos exigidos por el artículo 5 del Reglamento de Población y Demarcación, para que se pudiera acodar la segregación, pues había imposibilidad o cuando menos gran dificultad para delimitar físicamente los términos municipales en el Polígono Cobo Calleja, y concurrían dificultades en la gestión, y recaudación, fraudes fiscales y carencia de los servicios adecuados, según refieren los informes obrantes, y el Dictamen del Consejo de Estado y estaban de acuerdo los Municipios afectados; c), si la línea divisoria fijada por el Instituto Geográfico, fue aceptada por los intervinientes en el proceso y aceptada por sendos acuerdos de los Plenos de los Ayuntamientos de Fuenlabrada y de Pinto, este por mayoría simple, y no consta fuese impugnado, y tal limite además de definitivo, resolvía los problemas del Ayuntamiento de Pinto de tener terrenos a uno y otro lado de la línea; y d), si en fin, los perjuicios para el Ayuntamiento de Pinto, aducidos en algún informe, pueden, conforme a los propios informes compensarse con los gastos que le originaria la gestión y organización de la zona, y si además de ello, ningún informe, ni ninguno de los Municipios afectados han hecho cuestión de esos perjuicios, e incluso el propio Ayuntamiento de Pinto, expresamente dio su conformidad a la segregación en la forma que después se aprobó, y si la perdida de las 22.78 hectáreas que la sentencia recurrida valora, no puede tener trascendencia, ante la decisión de resolver los problemas que existían y se han expuesto, de acuerdo incluso, con los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 10-6-99, en la forma mas atrás valorada, cuando además la segregación se adopta, cual también se ha expuesto y está acreditado con la plena conformidad, no solo de todos los informes y el Dictamen del Consejo de Estado, sino con la aprobación de un acuerdo del Ayuntamiento de Pinto, que no consta haya sido impugnado, es procedente por todo ello desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución que en el mismo se impugnaba.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar haber lugar al recurso de casación y a desestimar el recurso contencioso administrativo.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia, y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando dos de los motivos de casación aducidos, y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, que actúa representado por su Letrado, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1976/95, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pinto, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo de 1995, que aprueba la alteración de los términos municipales de Fuenlabrada y Pinto, por aparecer el citado acuerdo conforme a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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