STS, 26 de Abril de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:2697
Número de Recurso1717/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Leonor, representada por la Procuradora Dña. María Asunción Sánchez González y defendida por el Letrado D. Santiago Jiménez Sierra, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 18 de febrero de 2003 (autos nº 1007/2002), sobre ALTA Y COTIZACION. Es parte recurrida GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Luisa Vidueira Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre alta y cotización a la Seguridad Social.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante D/Dª Leonor ha prestado servicios para el Insalud, hoy Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, como Médico de Refuerzo desde el mes de octubre de 1990 hasta la actualidad. Ha prestado servicios como Médico de Refuerzo desde el mes de mayo de 1993 hasta la actualidad. Ha prestado servicios en los días y períodos a que se refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios. 2.- Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de conformidad con lo establecido en al Instrucción Primaria de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud por la que se dictaban instrucciones para la aplicación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de dos de julio de 1999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de Selección y provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud el nombramiento del personal de Refuerzo se adaptó a lo establecido en el artículo 7 apartado 5.b) de dicha Ley. Cuando era nombrado conforme a la primera de las normas citadas la duración del nombramiento era de un mes y en el mismo título de nombramiento estaban concretados los días de ese mes que tenía que trabajar. A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre se expide un nombramiento para cada día en que el actor trabaja. 3.- Solicita el actor que se declare su derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por el actor con efectos retroactivos de cinco años. 4.- La demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción esgrimida por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en cuanto al pago de cotizaciones, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo del asunto, previniendo a la demandante que puede ejercitar su acción ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Asimismo debo desestimar y desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesto por la misma Gerencia y desestimando la demanda interpuesta por Leonor contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que en el Recurso de Suplicación interpuesto por Leonor, contra la sentencia dictada en fecha doce de noviembre de dos mil dos por el Juzgado de lo Social número UNO de Salamanca, recaída en autos 1007/2002, seguidos a instancia de la recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, acogemos de oficio la excepción de incompetencia del orden social, Y DECLARAMOS LA NULIDAD de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda, reservando a la recurrente cuantas acciones puedan corresponderle ante el orden Contencioso Administrativo".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- DON Carlos Ramón viene trabajando como Subagente de Seguros para la empresa CTAS SA en virtud de contrato mercantil. SEGUNDO.- El actor percibe en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. TERCERO.- el 10 de mayo de 1999 la inspección levanta acta por falta de alta y cotizaciones del actor en el RETA por su actividad. CUARTO.- Por resolución de 17 de enero de 2000 de la Tesorería General de la Seguridad Social se acuerda el alta del Sr. Carlos Ramón el 1 de marzo de 1994 con efectos de 28 de febrero de 1999 y baja el 28 de febrero de 1999. QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de abril de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 3.b) del mismo cuerpo legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de diciembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de febrero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 19 de abril de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para unificación de doctrina tienen naturaleza exclusivamente procesal, habiendo sido ya abordadas y resueltas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recientes sentencias de 1 de diciembre de 2003, 22 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004, entre otras. Una primera cuestión consiste en determinar si una afiliada a la Seguridad Social tiene y por tanto puede ejercitar acción para reclamar que la entidad gestora mantenga de manera continuada la situación de alta durante todo el tiempo de vigencia de la relación de servicios, en lugar de limitar dicha situación a los períodos de tiempo intermitentes de la prestación de trabajo. Una segunda cuestión, estrechamente vinculada a la anterior pero a la que hay que dar un tratamiento diferente, es si el deber de cotización a cargo de la entidad empleadora (INSALUD, a la sazón) se ha generado de la misma forma ininterrumpida, con la consiguiente retroacción del reconocimiento del mismo y pago de las correspondientes cotizaciones a la fecha del inicio de la relación de servicios. Concurren en el supuesto litigioso las siguientes circunstancias: a) la afiliada presta servicios de ATS-DUE a la organización sanitaria de la Seguridad Social para el desempeño de trabajo de "refuerzo", de forma que pueda llevarse a cabo la "atención continuada" en favor de los asegurados y beneficiarios; b) el trabajo se presta los fines de semana y festivos en jornadas de veinticuatro horas; y c) la entidad gestora solamente mantiene el alta y cotiza por la demandante por los días realmente trabajados, excluyendo los períodos intermedios en los que no presta servicios efectivos.

La sentencia recurrida ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de las dos cuestiones planteadas, mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada por el pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de abril de 2002, después de plantear expresamente la cuestión competencial, resuelve que el conocimiento de las cuestiones relativas a la solicitud y a la declaración de las altas y bajas en Seguridad Social debe atribuirse a este orden jurisdiccional, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa en materia de gestión recaudatoria. Existe, por tanto, contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que debemos entrar en la resolución de la cuestión planteada.

SEGUNDO

A la cuestión de si la jurisdicción social es la competente para resolver sobre si la actora tiene o no derecho a permanecer en alta en Seguridad Social durante todo el tiempo de la relación de servicios y no sólo durante los días u horas en que está prestando servicios efectivos debe darse una respuesta afirmativa, de acuerdo con la doctrina mantenida en la sentencia de contraste, y en otras muchas resoluciones de esta Sala, entre ellas en las sentencias precedentes sobre litigios sustancialmente iguales que hemos citado en el fundamento anterior. La ley reconoce expresamente el derecho de los asegurados en el Régimen General de la Seguridad Social (artículos 13.3. y 100.2. de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS - ) a "instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente" cuando entiendan que el empresario ha incumplido el deber de solicitarla que la propia Ley pone a su cargo como obligado principal (art. 100.1 LGSS), reconocimiento que no se produce, por cierto, respecto del cómputo de cotizaciones pasadas. A ello hay que añadir que la situación de alta del trabajador condiciona de manera inmediata la aplicación de un conjunto muy amplio de normas de aseguramiento (art. 100.4. LGSS y, específicamente para la acción protectora, art. 124.1 LGSS), afectando a un interés actual del trabajador.

En cambio, el examen de la cuestión competencial en materia de cuotas devengadas conduce, de acuerdo de nuevo con las sentencias de unificación de doctrina de 1 y 22 de diciembre de 2003, a declarar que el conocimiento de la misma no nos corresponde a nosotros sino a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las razones aducidas en favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) siguiendo a la sentencia de Sala General de 29 de abril de 2002 (y las que en ella se citan), la "gestión recaudatoria" que excluye la competencia del orden social (art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral) no se limita a las "operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe"; 2) esta acepción amplia de "recaudación", que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social, permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como "en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc.)"; y 3) no es conveniente, como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996, separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando "a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza".

TERCERO

La aplicación de la doctrina anterior conduce a declarar de oficio la competencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada en lo que concierne a la petición de continuidad de la situación de alta en Seguridad Social de la actora, manteniendo en cambio la declaración de incompetencia que contiene la sentencia recurrida respecto del pago de las cotizaciones pasadas. Debemos por tanto, casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social que la ha dictado para que, partiendo de la premisa señalada de que es competente para resolver sobre la petición de alta objeto del litigio, resuelva sobre la misma según su criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Leonor, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 18 de febrero de 2003 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre ALTA Y COTIZACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos de oficio la competencia del orden social para conocer de la cuestión deducida en las presentes actuaciones sobre alta en Seguridad Social, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social que ha dictado la sentencia recurrida para que resuelva sobre dicha cuestión según su criterio. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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