STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:3948
Número de Recurso3697/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Mijares García-Pelayo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 503/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los autos nº 6172/99, seguidos a instancia de Dª María Rosa contra dicha recurrente y ASNOR, S.A., sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Rosa, representada y defendida por el Procurador Sr. Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de junio de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los autos nº 6172/99, seguidos a instancia de Dª María Rosa contra dicha recurrente y ASNOR, S.A., sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosa contra la sentencia de 9 de noviembre de 1.999 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, declarando que la fecha de efectos del alta será de 29 de octubre de 1.997, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora viene prestando sus servicios como Subagente de Seguros para la empresa ASNOR, S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes en fecha 26-11-90, habiendo percibido en concepto de comisiones, en el año 1.993: 1.390.513 ptas., en el año 1.994: 1.840.510 ptas., en el año 1.995: 1.861.917 ptas. y en el año 1.996: 1.853.515 ptas., en el año 1.997: 1.503.893 ptas. ----2º.- La demandante durante los años 1.993 a 1.997 no estuvo afiliada ni cotizó a ningún Régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de visita de inspección efectuada el 30 de abril de 1.998 a la empresa Asnor, S.A (agencia de seguros afecta a la Compañía de Seguros SANTA LUCIA S.A.), se practicó mediante resolución de 6-5-1.999 alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo de 1-7-93 a 31-12-97. ----3º.- disconforme el actor con esa resolución formuló escrito de fecha 20-5-99, en el que solicitaba su no encuadramiento en el RETA, que fue desestimada mediante resolución de 18-6-99. ----4º.- No consta cuál sea la actividad laboral principal de la actora, ni el tiempo que dedica a su actividad de promoción de seguros, ni su jornada, pero sí que sus ingresos desde el año 1.993 superan anualmente la cifra del salario mínimo interprofesional para cada año. ----5º.- Por la parte actora se desiste en el acto del juicio de la petición contenida en el suplico, relativa a que se anule "la obligación de cotizar por haber ejercitado como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª María Rosa, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASNOR, S.A. Absolviendo a la misma, en consecuencia".

TERCERO

La Letrada Sra. Mijares García-Pelayo, mediante escrito de 26 de septiembre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1.974. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 2 del Código Civil en relación con el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social y del 47, disposición transitoria tercera del Reglamento sobre Inscripción Afiliación Altas y Bajas, aprobado por Real Decreto 84/96 de 26 de enero. CUARTO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 y 6 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de octubre de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea dos cuestiones a través de los correspondientes motivos de casación. Para la primera, que se refiere a los efectos que debe tener el alta de la actora - subagente de seguros- en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en relación con la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000. Para el segundo punto, que versa sobre la aplicación del artículo 47 del Reglamento General de Inscripción y Afiliación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, se cita también la misma sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es la única que se analiza en el punto III.2 del escrito de interposición. Pero en el otrosí de este escrito se elige como sentencia contradictoria para los dos motivos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000. No puede tenerse por hecha esta elección, que constituye un error material manifiesto. Sin embargo, aun reparando este error, esa sentencia no es idónea a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el segundo punto de contradicción, que fue para el que se designó en el escrito de preparación del recurso. En primer lugar, porque esa sentencia, que es de 22 de junio de 2.000, no pudo nunca ser firme en el momento en que se dictó la sentencia recurrida, el 21 de junio de 2000. En segundo lugar, porque, como ya se ha dicho, la sentencia de 22 de junio de 2.000 no se ha examinado como contradictoria en el escrito de interposición del recurso, que únicamente examina la sentencia de 17 de febrero de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Pero tampoco con esta sentencia de 17 de febrero de 2.000 resulta apreciable la contradicción. En efecto, la resolución recurrida, estimando parcialmente el recurso, establece que el alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sólo debe tener efectos desde el 29 de octubre de 1997, que es la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala en el recurso 406/97, en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, al tratarse de una interpretación que varía un criterio anterior en un sentido más restrictivo, debe afirmarse la retroactividad de la sentencia de 29.10.1997 , ya que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

TERCERO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de junio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 503/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los autos nº 6172/99, seguidos a instancia de Dª María Rosa contra dicha recurrente y ASNOR, S.A., sobre seguridad social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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