STS, 30 de Abril de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:10130
Número de Recurso212/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan , representado por el Procurador Sr. LLedo Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de Diciembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 3318/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de Abril de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 134/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 15 de Diciembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 134/00, seguidos a instancia de Juan contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en RETA. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, de fecha cuatro de abril de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La actora ha prestado sus servicios para la mercantil CTAS, S.A., en virtud de contrato mercantil como Subagente de Seguros, habiendo percibido en concepto de comisiones durante los ejercicios 95, 96, 97 y 98 sumas superiores al SMI (en concreto 1.085.005 ptas, 1.764.646 ptas. 2.129.501 ptas y 2.473,025 ptas. respectivamente). ...2º.- Con motivo de la actividad de la Inspección de Trabajo (obran en autos Actas, folios 11 y ss. y se dan por reproducidas) la TGSS dictó resolución de fecha 19-1-00 por la que procedía de oficio a cursar el Alta de la actora el 1-1-95, con efectos 28-2-99 y Baja 28-2-99 en el Régimen Especial de Autónomos. ...3º.- Se agotó la vía previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Juan , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la TGSS de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

El Procurador Sr. LLedo Moreno, mediante escrito de 30 de Enero de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de Junio de 2000. SEGUNDO.- Se alega la interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 del RETA, reformado por RD 497/1984, de 10 de febrero y, a su vez, afectado por el RD 84/96, de 26 de enero con vulneración de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de Marzo de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2001, suspendido dicho trámite se señaló nuevamente para el 16 de Octubre siguiente. Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del mismo se hiciera en Sala General, fijándose para el día 28 de Noviembre de 2001, acto que fué suspendido, señalándose de nuevo para la Sala General del día 12 de Diciembre de 2001, acto que fue suspendido. Oida la parte recurrente sobre la posible falta de jurisdicción de este Orden Social para el conocimiento del asunto, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal se señaló nuevamente para Sala General el día 24 de Abril de 2002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto un subagente de seguros que durante los años 1995 al 1998, ambos inclusive, obtuvo por tal actividad ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, contra la Sentencia dictada el día 15 de Diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ratificó la del Juzgado, habiendo ésta desestimado la demanda en la que el aludido subagente pretendía que se dejara sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por la que -en virtud de actas de la Inspección de Trabajo- procedió de oficio a cursar alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el 1-1-95 con efectos 28-2-99 y baja con efectos 28-2-99, según se declaró probado. Tanto en el recurso de suplicación (igual que en la instancia) como en éste de casación unificadora, sostenía el demandante -ahora recurrente- que no procedía el alta en el RETA, porque no era bastante para considerar la habitualidad con el hecho de que la actividad le hubiera reportado beneficios superiores al salario mínimo interprofesional, y, subsidiariamente, que los efectos del alta nunca podrían ser desde el 1-1-95 sino desde que se dictó la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 (Recurso 406/97), que fue la que sentó el criterio de que la habitualidad se presumía por el hecho de rebasar los ingresos del subagente la cuantía antes indicada.

Como Sentencia de contraste se eligió la dictada el día 22 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que había cobrado ya firmeza al recaer la ahora recurrida. Esta resolución referencial decidió, en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al aquí contemplado, y con apoyo en la reseñada Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997 (en la que asimismo se había apoyado la ahora recurrida) que el alta de la subagente de seguros allí demandante se produciría solamente a partir de la expresada fecha del 29 de Octubre de 1997, por no tener su doctrina efecto retroactivo en casos como el allí enjuiciado.

SEGUNDO

Sostiene el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo que no concurre el requisito de la contradicción entre las dos resoluciones comparadas, requisito que, en su opinión, está ausente en cuanto a los dos motivos del recurso, que son los ya expresados en el anterior fundamento, paralelamente a lo que se había sostenido, tanto en la instancia como en el recurso de suplicación. Debemos, por tanto, atender de manera previa a esta cuestión (que incluso habría procedido examinar de oficio, dado el carácter cogente de las normas procesales), pues, en caso de que tal alegación fuera atendible, ello impediría el estudio y decisión de la cuestión de fondo.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación,

se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

De lo razonado se desprende que resulta en parte acertada la alegación del Ministerio Fiscal a la que antes hemos hecho referencia, pues, por más que las situaciones de hecho entre las resoluciones sometidas a comparación fueran sustancialmente idénticas, es lo cierto que no hubo contradicción propiamente dicha en la totalidad de lo resuelto en cada caso. En cuanto a la primera petición (que no se considere bastante para estimar la habitualidad el hecho de que los ingresos del subagente rebasen el importe del salario mínimo interprofesional), ambas sentencias desestiman tal petición, apoyándose las dos en la doctrina sentada por la Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997, de la que se desprende la obligatoriedad del alta en el RETA como consecuencia de tal circunstancia, por lo que las dos siguen en este punto el mismo criterio. En cambio, por lo que respecta a la petición subsidiaria (que la fecha del alta en el RETA no sea anterior a la fecha de la Sentencia de esta Sala que acaba de reseñarse), si existe auténtica contradicción, dado que la recurrida desestimó íntegramente el recurso -por consiguiente también la petición subsidiaria del demandante-, mientras que la referencial lo estimó en parte, declarando expresamente que el alta de oficio debería producirse "en fecha 29 de Octubre de 1997". Por consiguiente, sólo este segundo problema puede ser aquí objeto de examen y decisión.

CUARTO

Suscitó dudas a esta Sala la cuestión relativa a si a la misma le viene atribuída legalmente la jurisdicción para conocer del problema que el recurso plantea, o si dicha potestad incumbe al orden jurisdiccional contencioso administrativo, y por ello, en cumplimiento a lo que dispone para el caso el art. 9º.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), antes de resolver de oficio la cuestión, confirió audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Procede, pues, ahora, atender con carácter prioritario a esta cuestión.

Para llevar a cabo una primera aproximación en el deslinde competencial de los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo y social, debe acudirse a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del art. 9º de la citada LOPJ. El primero de ellos, en la parte que aquí interesa y tal como quedó redactado por Ley Orgánica 6/1998 de 13 de Julio, dispone que "los [Órganos] del orden contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo", y el apartado 5 establece que "los del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales ocmo colectivos, así como en las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".

Acudiendo ahora a la normativa procesal que disciplina la actuación de los Órganos de cada uno de los expresados órdenes jurisdiccionales, es de ver que el art. 1º.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronuncia prácticamente en idénticos términos en los que lo hace el transcrito art. 9º.4 de la LOPJ, y el art. 1º de la LPL, prácticamente transcribe el art. 9º.5 de la citada Ley Orgánica. Es el art. 3º de dicha LPL., tal como quedó redactado por la Disposición Adicional 5ª de la antes citada Ley 29/1998 y ésta a su vez por la Disposición Adicional 24ª de la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre, el que en su apartado 1 letra b) señala que los Órganos del orden social no conocerán " de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria ó, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción".

A la vista de la normativa que se acaba de exponer, la esencia del problema que ahora nos ocupa consiste en determinar si estamos o no en presencia de una de las "resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria" en sentido estricto, que es lo único que estaría excluído del conocimiento del orden jurisdiccional social por el art. 3º.1.b) de la LPL. La recaudación, en general, consiste en cobrar o percibir cantidades de dinero por cualquier concepto y, en el caso concreto que nos ocupa, el concepto al que el cobro se refiere no es otro que el abono de las cotizaciones cuya obligación impone " en los Regímenes General y Especiales" el art. 15.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, el cumplimiento de cuya obligación (que nace "desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente", a tenor del apartado 2 de este precepto) viene disciplinado, entre otras normas, en el Real Decreto 2064/1995 de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y la recaudación propiamente dicha por el Real Decreto 1637/1995 de 6 de Octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Ciertamente, aquí no podemos pronunciarnos más que en lo relativo a la petición subsidiaria de la demanda (esto es, si la afiliación al RETA procede desde la fecha en que la TGSS la impuso, o únicamente desde que recayó la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997), y esta cuestión está íntimamente relacionada con la relativa al momento en que comienza la obligación de cotizar. Ello no obstante, no puede perderse de vista el hecho de que la petición principal consistía en que se declarara la no obligatoriedad de la afiliación del demandante al RETA, por entender aquél que no estaba obligado a ello, y sobre ambas peticiones versó el debate, tanto en la instancia como en suplicación. Lo que sucede es que acerca de la petición principal (con la que también está íntimamente relacionada la subsidiaria) la sentencia de contraste que aportó el recurrente no era contradictoria con la impugnada, por lo que, conforme antes se ha fundamentado, lo relativo a esta petición ha quedado fuera del ámbito del presente recurso, pero ello no implica que ambas cuestiones estén totalmente disociadas a los efectos de decidir sobre la competencia de uno u otro orden jurisdiccional.

QUINTO

Entre otras, las dos Sentencias de esta Sala de fecha 24 de Marzo de 1995 (Recursos 1126/94 y 1501/94), ambas acordadas en Sala General y la segunda de ellas con tres votos particulares, declararon que la competencia para el conocimiento de sendos litigios, consistentes en la impugnación por parte del trabajador de una baja en la Seguridad Social, estaba legalmente atribuida al orden contencioso administrativo y no al social, y en idéntico sentido se pronunció la Sentencia de 15 de Diciembre de 1999 (Recurso 834/99), citando jurisprudencia anterior. Pero en tales supuestos la decisión tenía incidencia únicamente en el aspecto recaudatorio, tal como declaró la Sala en el primer fundamento de las respectivas resoluciones: la relativa al Recurso 1126/94 señaló que el problema debatido consistía en determinar los "efectos, en orden a la cotización, de la baja tardía que se produce en el RETA, tras haber cesado efectivamente, con notoria anterioridad, en la actividad de trabajo autónomo"; la que resolvió el Recurso 1501/94 reconoció como objeto de decisión "los efectos de todo orden consecuentes a una baja tardía producida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar", y resolvió que los de carácter meramente recaudatorio correspondían al conocimiento del orden contencioso administrativo y los demás a este orden social; y la 15 de Diciembre de 1999 reconocía como objeto del recurso la determinación de los efectos de la baja de oficio practicada por la TGSS "cuando esta resolución sólo incide en el ámbito recaudatorio".

Existen otras resoluciones de esta Sala en las que la controversia no se limitaba a la estricta cuestión recaudatoria, sino que la misma estaba también ligada a la procedencia del alta en alguno de los Sistemas de la Seguridad Social, pudiendo citarse la Sentencia de 15 de Julio de 1997 (Recurso 2905/96), en la que se razona que este Tribunal "viene declarando que aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja del RETA y que requieren el pago de cuotas por determinado período, son resoluciones que, predominando en ellas el carácter recaudatorio frente al de encuadramiento en la Seguridad Social, han de ser impugnadas en el orden contencioso administrativo, pero no es éste propiamente el caso de autos, pues en él se procede a dar de alta de oficio en el RETA. Y esa resolución tiene un carácter de permanencia que excede, como es obvio, a la reclamación de cuotas por un determinado período, y así esta Sala en varias sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha declarado la competencia del orden social de la jurisdicción para impugnar las altas de oficio realizadas por la TGSS, por entender que no se trata de una materia relativa a la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, sino de la inclusión o exclusión del Sistema de la Seguridad Social".En la Sentencia de 29 de Octubre de 1999 (Recurso 913/99), relativa a un supuesto sobre impugnación de alta de oficio en el RETA, se sostiene que la competencia del orden social es evidente, "pues el alta determina el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, es la fuente originaria de todo lo que es materia de Seguridad Social , incluso es el presupuesto del que se ha de partir para fijar la concurrencia de los demás requisitos de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que como ya se indicó, es una cuestión de competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social". La Sentencia de 1 de Diciembre de 1999 (Recurso 4739/98), que se refería a un supuesto en el que se discutía si el alta procedía llevarla a cabo en el Régimen General o en el Especial Agrario, estando la cuestión también relacionada con la recaudación de cuotas, señaló que "no se está impugnando un acto de gestión recaudatoria, porque el acto cuestionado no se dirige a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, sino a determinar el Régimen de Seguridad Social en que está incluído el trabajador", y por ello mantuvo la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la controversia.

En términos semejantes se ha pronunciado para supuestos análogos la Sala de Conflictos de Competencia. El Auto de 27 de Noviembre de 1995 (Recurso 12/95), a propósito de una reclamación formulada ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre devolución de cuotas ingresadas en el RETA, atribuyó la competencia al orden social con base en que, "aunque a la demandante le interesaba la devolución de las cuotas indebidamente abonadas, el origen de su petición debe situarse en dilucidar si la afiliación durante aquellos años había que entenderla indebidamente impuesta. Por tanto, no se está ante una materia de gestión recaudatoria de la que conocería la jurisdicción contencioso administrativa (según el art. 3.1.b LPL), sino ante una cuestión de alta en la Seguridad Social, esto es, si fue o no ajustada a derecho la afiliación anticipada a la que se ha hecho mención, cuestión sometida a la jurisdicción social, según dispone el art. 2.b) de la LPL", advirtiéndose asimismo en este Auto que la cuestión planteada en ese caso era diferente de la resuelta por la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995, cuya doctrina, por ende, no desconoció la Sala de Conflictos. El Auto de 18 de Marzo de 1997 (Recurso 4/97), a propósito de un conflicto en el que se entrecruzaban materias relacionadas con la gestión recaudatoria con otras aparejadas al encuadramiento, razona en el sentido de que "la jurisprudencia de unificación viene considerando que es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de un proceso planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de una persona en concepto de trabajador, practicada de oficio por la TGSS a consecuencia de acta de infracción y de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el art. 3.b) de la LPL, sino de la inclusión o exclusión en el Sistema de la Seguridad Social › (STS 30-4-1993; 27-7-1993 y 9-12-1993). En definitiva, no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, sino solo aquéllos que persigan el cobro de los recursos, o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social", añadiendo que "en el presente supuesto, en el que la controversia se circunscribe al alta en el Régimen de la Seguridad Social, y sin que hayan mediado actos previos de requerimiento de pago de cuotas, es procedente declarar la competencia del orden jurisdiccional social en mérito de lo antes razonado", y en los mismos términos se pronuncia el Auto de 27 de Marzo de 1998 (Recurso 34/97), con expresa cita del anteriormente reseñado.

SEXTO

Haciendo descender la doctrina anteriormente expuesta al caso particular aquí enjuiciado, debe concluirse que es este orden jurisdiccional social, y no el contencioso administrativo, el llamado a decidir la controversia, porque, tanto en la instancia como en suplicación, la cuestión debatida se centró en la procedencia o improcedencia del alta de oficio que, en virtud de un acta levantada por la Inspección de Trabajo, llevó a cabo en el RETA, con respecto al demandante, la TGSS, por considerar dicho demandante que legalmente no le correspondía ser encuadrado en este Régimen, y semejante litigio debe ser incardinado en el art. 9º.5 de la LOPJ en relación con el art. 2º.b) de la LPL., y no en el art. 3º.1.b) de esta última ley procesal, pues el acto impugnado de la Tesorería no tenía como único objeto o finalidad la mera "gestión recaudatoria", entendiendo por tal el cobro de los recursos o el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos o derechos de la Seguridad Social conforme a la normativa que regula esta actividad, ni existieron en modo alguno actos previos de requerimiento de pago de cuotas, sino que lo único que se produjo fue el alta en uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, llevando ello aparejado todo un complejo de consecuencias, entre las que la simple recaudación no es la más importante. Y el hecho de que la pretensión subsidiaria de la demanda versara únicamente acerca de la fecha desde la que -en caso de resultar procedente el encuadramiento- debiera producirse el alta, no desnaturaliza en modo alguno el objeto de la controversia, sino que únicamente la matiza y delimita en este sólo aspecto, pero sin convertirla en una cuestión atinente a la pura y genuina gestión recaudatoria.

En mérito de todo ello, procede atender -como haremos a continuación- al estudio y decisión del fondo del recurso, en la única parte en la que dicho recurso ha resultado admisible.

SEPTIMO

Con el fin de centrar el tema de debate, conviene hacer referencia a la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997, recaída en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 406/97, cuyo recurso versaba sobre el significado del requisito de habitualidad que el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto establece para el encuadramiento en el RETA. En concreto -tal como se especifica en el primer fundamento de dicha resolución-, la cuestión planteada en el recurso es si concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional. Dicha Sentencia unificó la doctrina en el sentido de considerar, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de habitualidad en el citado art. 2.1 del Decreto 2530/1970, que tal habitualidad concurre en el subagente de seguros que, aun cuando pueda realizar cualquier otra actividad, remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo como tal subagente que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

El problema que ahora se suscita consiste en esclarecer si la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, a la que acabamos de hacer referencia, debe ser aplicable a hechos que se hayan producido antes de la indicada fecha -tesis de la resolución combatida-, o si, como sostiene la de contraste, solamente a partir de dicha fecha debe aplicarse la aludida doctrina, de tal manera que únicamente desde ese momento podría acordarse el alta en el RETA de aquellos subagentes a quienes esta dedicación haya reportado ingresos en la cuantía ya aludida, aun cuando el inicio de la actividad hubiera tenido lugar con anterioridad. La Sentencia recurrida entiende que la aludida doctrina, en cuanto meramente interpreta un precepto legal, debe aplicarse a todas las situaciones existentes a partir de la vigencia del precepto interpretado, mientras que la referencial atribuye a la aludida doctrina un carácter "quasi normativo", por cuanto considera que ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, y de ello deduce que, tal como sucede, en opinión de los juzgadores, respecto de las normas jurídicas, no puede atribuirse a la repetida Sentencia de 29 de Octubre de 1997 efecto retroactivo.

OCTAVO

La regla general acerca de al irretroactividad de toda norma jurídica ("ley" en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil, pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se deroge o se modifique. Las sentencias sólo pueden tener eficacia constitutiva con carácter general cuando así venga establecido por excepción, como es el caso del control de constitucionalidad de las leyes, o de la legalidad de los reglamentos, o de los convenios colectivos; pero, aun en estos casos, no se reemplaza la norma anulada, sino que se declara la nulidad de ésta, de acuerdo con otra norma (la Constitución o la ley), y lo único que se preserva son los casos anteriores decididos por sentencias firmes (art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Conforme a lo anterior, también los pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 fueron meramente declarativos y no constitutivos: el trabajo de los subagentes de seguros a los que dicha resolución alude era o no era habitual antes de que la sentencia se pronunciara acerca de ello, pues dicha sentencia sólo declara lo que ya estaba en la expresión utilizada por la norma interpretada (art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970), y la interpretación lo único que hizo fue fijar un concepto jurídico indeterminado, operación ésta que es normal y habitual en la tarea propia de la aplicación judicial del Derecho. Por ello, la doctrina de la referida sentencia se aplicó -como era lógico- a un supuesto de hecho acaecido con anterioridad a la fecha de la propia resolución: se confirmó la inclusión en el RETA de una subagente de seguros que durante el año 1994 había obtenido por dicha actividad ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Si hubiera sido una sentencia constitutiva, con eficacia sólo a partir del momento en que se dictó, no podría haber hecho tal cosa. sino que tendría que haberse limitado a anunciar el nuevo criterio, pero estimando el recurso y la demanda de la subagente, ya que el supuesto allí enjuiciado no estaba comprendido en la vigencia de la interpretación. Así pues, no puede decirse ahora que los subagentes de los que tratamos no estaban comprendidos en el ámbito del RETA con anterioridad al año 1997 (fecha de la sentencia referida), cuando la propia sentencia dijo que ya lo estaban en 1994.

NOVENO

Como ya hemos anticipado, la resolución elegida por la parte recurrente como referencial atribuye a nuestra Sentencia de 29 de Octubre de 1997 una eficacia similar a la de una norma jurídica, con base en que la mencionada sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, integrando éste con el esclarecimiento del concepto de habitualidad, referido a la prefesión de subagente de seguros, y, con invocación de jurisprudencia, llega a la conclusión de que la doctrina de nuestra repetida Sentencia del año 1997 no puede aplicarse a situaciones de hecho anteriores a esa fecha.

Sin embargo, la aludida jurisprudencia viene precisamente a avalar la tesis que anteriormente ha quedado sentada, y no la que en la resolución de contraste se defiende. Así, la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990 razona en su sexto fundamento " que también es criterio de esta Sala que las disposiciones aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo". En la Sentencia de la propia Sala 1ª de 6 de Marzo de 1992 (Recurso 39/90) consta (F.J. 3º) "que las sentencias no establecen normas o reglas susceptibles de parangonarse con los criterios de vigencia y derogación de las leyes..., sino que se limitan a explicitar la voluntad legislativa". La misma Sala 1ª, en Sentencia de 9 de Abril de 1992 (Recurso 287/90), argumenta (F.J. 2º) que "según doctrina de esta Sala, las disposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes o que suplan sus lagunas, al no ser derecho nuevo sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas, como excepción impropia a la regla general de irretroactividad". Finalmente, la Sentencia de esta Sala 4ª de fecha 30 de Octubre de 1989 señala (F.J. 4º) : "lo que no puede sostener la Tesorería General es que la novedad de la doctrina jurisprudencial la hace inaplicable al caso debatido, porque ello conduce a desconocer la función complementaria de la jurisprudencia en su tarea de interpretación y aplicación de la ley (art. 1.6 del Código Civil)".

DECIMO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta, lo que comporta la procedencia de desestimar el recurso interpuesto contra aquélla, sin imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan contra la Sentencia dictada el día 15 de Diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3318/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Abril de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid en el Proceso 134/00, que se siguió sobre alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, a instancia del mencionado recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. ANTONIO MARTIN VALVERDE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 212/2001 Y AL QUE SE ADHIEREN EL EXCMO. SR. PRESIDENTE DON LUIS GIL SUAREZ Y EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Bartolomé Rios Salmerón.- Unico.- Estoy de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala en que es competencia de la jurisdicción social la decisión del presente asunto, que versa sobre la eficacia en el tiempo del alta de oficio en Seguridad Social, afectando así al período de seguro del actor y a las vicisitudes de la relación aseguradora. Por mucho que se extienda el concepto de "gestión recaudatoria", determinante de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con el art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, no debe alcanzar a los actos de afiliación y alta, que son o pueden ser determinantes del derecho a la prestaciones. Discrepo en cambio de la solución de fondo adoptada. A mi modo de ver, y aun compartiendo algunas de sus premisas, la posición de la mayoría desenfoca el verdadero problema planteado en el caso, que no es el de la retroactividad o irretroactividad de las sentencias, sino el de si la Administración de la Seguridad Social puede en derecho adoptar el comportamiento que ha adoptado de considerar una doctrina unificada novedosa, que ha venido a cubrir una laguna legal existente durante casi treinta años, como si el criterio adoptado en ella hubiera estado presente siempre en el ordenamiento. Este desenfoque del problema, consistente en centrar la atención en la naturaleza de la declaración jurisdiccional y no en la conducta de la Administración a enjuiciar, impide, a mi modo de ver, apreciar que el alta de oficio con efectos retroactivos decretada por la entidad gestora menoscaba grave e innecesariamente el principio de seguridad jurídica. Es cierto, en efecto, que la sentencia no es una norma, y que no cabe por tanto hablar con propiedad de "efecto retroactivo" de una resolución jurisdiccional. Es cierto también que las sentencias tienen en principio valor declarativo sobre la norma interpretada, por lo que puede decirse que "se adhieren" a la norma a que interpretan. De ahí deduce la sentencia que una doctrina jurisprudencial o una doctrina judicial despliegan su función de declarar el sentido de la norma con virtualidad para todo el período de vigencia de la norma interpretada. Pero este criterio, que no tendría inconveniente en aceptar como regla general, puede ser contrario en casos como el presente a valores o principios jurídicos muy importantes, por lo que no debe ser elevado a la condición de regla inderogable. En concreto, la declaración de que una doctrina jurisprudencial o una doctrina judicial deben ser consideradas como si hubiera existido desde que se aprobó la norma a la que se refieren tropieza con un obstáculo que no veo la forma de superar en los supuestos en que la interpretación no se refiere a una disposición claramente identificada, sino que se remite a principios, valores o criterios genéricos que requieren concreción o precisión. Excepcionalmente, en estos casos de especificación de criterios genéricos o de integración de "lagunas legales" en los que la jurisprudencia "complementa" el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código Civil) puede haber razones muy poderosas de seguridad jurídica (art. 9.3. CE) que inclinen a una solución distinta sobre la aplicación en el tiempo de la doctrina sentada en una sentencia. De una u otra manera, los órganos jurisdiccionales nacionales y supranacionales encargados de la elaboración de la jurisprudencia han acabado llegando a esta conclusión respecto de las doctrinas que elaboran, y no sólo en los supuestos en que lo autoriza su ley reguladora, sino también en los casos en que la norma legal no dice nada sobre el particular. Creo que en el presente asunto nos encontramos ante un supuesto excepcional de estas características, como señala con abundancia de argumentos la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Antes de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 no existía criterio legal o reglamentario alguno sobre la medida de la habitualidad en el trabajo de los subagentes de seguros a efectos de su inclusión en el Régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores autónomos (RETA). Este importante vacío, cuya existencia y la responsabilidad de cuyos resultados deben imputarse a los poderes públicos, se ha debido colmar por vía de integración jurisprudencial en la citada sentencia, señalando que puede considerarse habitual un trabajo que produce un rendimiento económico superior al salario mínimo interprofesional. Con anterioridad a ella los subagentes de seguros, debido a la inactividad de los poderes públicos, ni sabían ni podían saber nada de que se iba a adoptar este criterio a propósito de la consideración de su trabajo como habitual o no. Pues bien, a pesar de todo ello, la entidad gestora ha decidido "retrotraer" el efecto del alta, como si el complemento integrador del vacío normativo aportado por la STS 29-10-97 hubiera existido siempre. Es como si en la circulación viaria a uno le sancionaran por no haber atendido a una señal de "velocidad moderada", concretada luego en otra señal de velocidad máxima de 60 km./hora, por haber circulado a 65 km./hora en el tramo entre las dos señales. El valor de la seguridad jurídica queda seriamente afectado por este tipo de comportamientos administrativos, y está en manos de la jurisdicción remediarlo, como lo ha hecho la sentencia de suplicación de la Comunidad Valenciana. De ahí que me parezca que la decisión de tal sentencia deba mantenerse, con la desestimación consiguiente del recurso de casación para unificación de doctrina. Madrid, 30 de abril de 2002 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 212/2001 Y AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. BENIGNO VARELA AUTRAN, D. VICTOR FUENTES LOPEZ, D. GONZALO MOLINER TAMBORERO, D. JOAQUIN SAMPER JUAN, D. JESUS GULLON RODRIGUEZ y D. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 212/2001 para sostener la posición que mantuve en la deliberación. El voto particular se funda en los siguientes fundamentos jurídicos: PRIMERO.- Nuestra discrepancia con la sentencia dictada en este recurso se refiere al problema de la jurisdicción. La sentencia ha rectificado un criterio doctrinal ampliamente mantenido desde las sentencias del Pleno de la Sala de 24 de marzo de 1995 y que se ha seguido hasta el momento con reiteración , pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 17 de abril de 1995, 31 de julio de 1995, 27 de septiembre de 1995, 23 y 26 de octubre de 1995, 27 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 13 de noviembre de 1995, 13 y 29 de diciembre de 1995, 19 de febrero de 1996, 10 y 29 de junio de 1996, 14 de octubre de 1996, 18 de noviembre de 1996, 3 de diciembre de 1996, 4 de diciembre de 1996, 16 de diciembre de 1996, 7 de octubre de 1997, 15 de octubre de 1997, 30 de marzo de 1998, 15 de diciembre de 1999 y 27 de marzo de 2001. Creemos que una doctrina tan constante sólo puede rectificarse expresamente y aportando razones que acrediten que es errónea; razones que, a nuestro juicio, no existen, pues, la sentencia se basa, como se analizará más adelante, en otras resoluciones que no se refieren propiamente a la cuestión aquí debatida y en decisiones de la Sala de Conflictos de Competencia, que carecen de valor propiamente jurisprudencial (sentencia de 25 de octubre de 2.001, que cita la de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de junio de 2.000).Es cierto que la división de la jurisdicción sobre la materia de Seguridad Social entre dos órdenes es una solución que suscita reservas dogmáticas importantes y que presenta inconvenientes prácticos nada desdeñables, pero ésta es la solución por la que ha optado la ley y hay que aplicarla, tratando de que esos inconvenientes no se incrementen y de lograr una cierta coherencia en la atribución de los ámbitos de decisión a los distintos órdenes jurisdiccionales, de forma que se eviten interferencias, duplicidades y contradicciones. En esa dirección se orientaba la doctrina que ahora se rectifica, al insistir en que corresponde al orden contencioso-administrativo todo lo relativo a las relaciones de cotización, mientras que la dirección que ahora se inicia con la sentencia de la que se disiente no favorece precisamente una clara delimitación de las esferas de competencia de los distintos órdenes jurisdiccionales. SEGUNDO.- Como se ha cuestionado la verdadera significación de la doctrina a que se acaba de hacer referencia, conviene detenerse en ella con algún detalle, no sin advertir previamente que si en algún caso se ha producido alguna solución divergente lo ha sido con carácter marginal y por una valoración cuestionable del verdadero objeto de las pretensiones ejercitadas, que ciertamente presentan en algunos casos dificultades notables de identificación.Hay otra aclaración que es necesario introducir ahora: ni la doctrina de la Sala ni este voto particular cuestionan la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensiones de impugnación de los actos de encuadramiento (afiliación, altas y bajas). Sólo se ha negado y se niega que el orden social sea competente para conocer pretensiones de retroactividad (normalmente, en las bajas) o de limitación de la retroactividad (normalmente, en las altas) de esos actos de encuadramiento, cuando el único interés real y actual existente es la proyección de esa retroactividad o de su limitación sobre la obligación de cotizar. Lo que en realidad se está pidiendo en estos casos, bajo la forma de una limitación de retroactividad del alta o de una retroactividad de la baja es que se fije el nacimiento de la obligación de cotizar en la fecha en que se cursó el alta o que esa obligación se extinga cuando se produjo el cese real en la actividad y no en el momento de la baja. Es notorio, que en estos casos se suelen iniciar dos pleitos: uno ante el orden contencioso-administrativo contra el acta de liquidación o la reclamación de deuda y otro ante el orden social, planteando la retroactividad del acto de encuadramiento. Pero en los dos se persigue el mismo objetivo: limitar el alcance de la obligación de cotizar, aunque en el pleito social esta finalidad real se oscurezca por un cambio de nombre: se encubre un pleito sobre cotización bajo la apariencia de un pleito sobre encuadramiento. No es necesario insistir en las consecuencias negativas de esta actuación: en contra de los principios de economía, armonía y de eficiencia, se plantean dos pleitos en lugar del único procedente y se fomenta el riesgo de contradicción entre las decisiones no unificables de dos órdenes jurisdiccionales. Una tercera aclaración se refiere al concepto de recaudación a los efectos de las previsiones del artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Desde las ya añejas sentencias de 21 de septiembre de 1987 y 20 de julio de 1990 -esta última de Sala General- se ha aceptado plenamente por la jurisprudencia una noción amplia de recaudación, que incluye para las cotizaciones no sólo la denominada recaudación en vía ejecutiva -las operaciones materiales de cobranza de una obligación ya declarada y líquida-, sino también la declaración de la existencia de esa obligación y la determinación de su importe (liquidación). En este sentido pueden citarse las sentencias de 10 de diciembre de 1.987, 17 de marzo de 1.988, 3 de noviembre de 1.988, 16 de febrero de 1.989, 27 de julio de 1.989. 3 de diciembre de 1.992. El mismo criterio comparte el orden contencioso- administrativo en sus sentencias de 10 de julio de 1.996 y 28 de noviembre de 1997. TERCERO.- Pero volviendo a la doctrina de la Sala, hay que comenzar precisando que ésta no se ha establecido en función únicamente de aquellos supuestos en que en el propio acto de encuadramiento se fija una vinculación con el alcance de la obligación de cotizar, con lo recaudatorio. Por el contrario, la doctrina de la Sala ha tenido en cuenta, desde su inicio, la doble implicación que subyace en los actos de encuadramiento. En este sentido es significativa la sentencia de 24 de marzo de 1995 (recurso 1501/94), que se dictó en un caso en el que no consta que se hubiese producido esa vinculación. La sentencia comienza reconociendo que "no se pone en cuestión el contencioso judicial del que dimana el presente recurso unificador de doctrina hace referencia a una cuestión de baja en un régimen de Seguridad Social, para cuyo conocimiento en principio es competente este orden social de la jurisdicción". Pero añade que los efectos de la baja se concretan en dos direcciones: en el ámbito de las prestaciones y en el de la cotización "debiendo realizarse el adecuado deslinde entre ellos". Para las prestaciones "al haberse producido el acto administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos de privar de eficacia retroactiva a la baja ante dicho Servicio Común pretendida, claramente se origina una situación que implica la privación de prestaciones de la Seguridad Social desde una determinada fecha, lo que comporta un pronunciamiento excesivo en orden a la competencia que, al respecto, incumbe a dicha Tesorería General de la Seguridad Social". Para los efectos en materia de cotización, por el contrario, "se impone declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer y resolver sobre el aspecto, de singular importancia en el contencioso de autos, atinente a la reclamación retroactiva de las cotizaciones al Régimen Especial de Empleados de Hogar en lo que dicha baja afecta al contenido recaudatorio". Lo importante para la sentencia no es que en la resolución administrativa o en la demanda exista una referencia explícita a la cotización, sino que ésta sea un contenido posible dentro del sentido "bidireccional" del litigio. Por eso, la sentencia concluye declarando la falta de jurisdicción sobre la petición de retroactividad de la baja en materia de recaudación, pero aclarando que en materia de acción protectora hay que dejar sin efecto la declaración de retroactividad de la baja, por ser ésta una declaración sobre la que sí sería competente el orden social, pero que no puede realizar la Tesorería General de la Seguridad Social por no tener atribuciones en materia de prestaciones. Esta aclaración enlaza con un grupo de sentencias en las que la retroactividad de los actos de encuadramiento -concretamente, del alta- se ha planteado precisamente en materia de prestaciones en un supuesto, en el que el alta se había producido con posterioridad al ingreso de las cotizaciones y lo que se pretendía es que los efectos de aquélla se retrotrajeran a la fecha del ingreso de éstas, declarando que las cotizaciones realizadas tendrían plena validez en materia de prestaciones. Para las sentencias de 6 de octubre de 1994 y 26 de julio de 1995, "la validez o no de las cuotas ingresadas con retraso para el cómputo de periodos de cotización o carencia es cuestión sobre la que no cabe un pronunciamiento de carácter general como el efectuado en la resolución administrativa cuestionada, o el que solicita la entidad empleadora y añade de que "la exigencia de responsabilidad al empleador o empresario en cuanto al pago de prestaciones por incumplimiento de sus obligaciones aseguradoras y contributivas se ha de practicar caso por caso de acuerdo con la legislación vigente en el momento de producirse la contingencia protegida", subrayando que "el alcance de dicha responsabilidad puede depender además de una diversidad de factores, entre ellos en lugar destacado el tipo de prestación o sector de la acción protectora" , lo que equivale a decir que en materia de acción protectora no puede plantearse una declaración general de retroactividad del alta al margen del reconocimiento de una prestación concreta. CUARTO.- De esta forma, lo que se establece es que los efectos temporales del alta no son efectos que se produzcan en la esfera propia de los actos de encuadramiento, sino que se trata siempre de consecuencias que, en los conflictos reales, se proyectan o tratan de proyectarse siempre necesariamente sobre la cotización y las prestaciones y hay que estar al interés real que se actúa en la impugnación del alcance temporal del acto de encuadramiento. Así las sentencias de 18 de noviembre de 1996 y 16 de diciembre de 1996, precisan que la doctrina de la Sala parte de que "los actos de encuadramiento en la Seguridad Social (inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas) en cuanto se limitan a formalizar la incorporación de las personas obligadas o protegidas en el Sistema o en el correspondiente régimen no tienen materialmente una eficacia retroactiva propia, sino que ésta se proyecta únicamente en las relaciones de cotización y de protección". Por ello, según estas sentencias, "es en el ámbito de estas relaciones en el que debe situarse la controversia para determinar el orden jurisdiccional competente, evitando una duplicidad de vías de impugnación, como la que sin duda podría producirse si la impugnación se instrumentara a la vez frente al acta de liquidación o reclamación de las cuotas correspondientes al período de retroactividad y frente a la decisión sobre el acto de encuadramiento". Por ello, "la doctrina unificada distingue entre las pretensiones de retroactividad que se refieren a la obligación de cotizar y aquellas otras que afectan a la acción protectora, y mientras que para las primeras se declara que el orden competente es el contencioso-administrativo, al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria -entendida en un sentido amplio que comprende la determinación del alcance de la obligación de cotizar-, se considera que las segundas sí son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la jurisdicción social, si bien se deja sin efecto la declaración de retroactividad en el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social por exceder de su competencia esa declaración en lo que afecta a la acción protectora". En parecidos términos se pronuncian las sentencias de 3 de diciembre de 1.996 y 15 de diciembre de 1.999. Esta misma distinción se advierte con claridad en el artículo 47 del Real Decreto 84/1996, a tenor del cual "las afiliaciones y/o altas serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde ....". Los eventuales efectos de los actos de encuadramiento, aparte de lo que más adelante se dirá sobre la "retroactividad formal", no se refieren a estos actos en sí mismos, sino a la cotización y a la acción protectora. Esto se vería con mayor claridad si se tuviera que entrar a decidir sobre esos efectos: habría entonces que examinar si la obligación de cotizar nace o no con el alta; habría que decidir si el alta extemporánea tiene efectos en materia de acción protectora o si las cotizaciones abonadas con anterioridad al alta se computan a efectos de prestaciones, es decir, cuestiones que, como ya se ha dicho, no cabe plantear en abstracto, ni de forma hipotética, sino cuando está en juego el reconocimiento de una prestación concreta.Es cierto que en la impugnación simple del acto de encuadramiento -es decir, aquella impugnación en la que sólo se combate ese acto sin pedir una limitación o una ampliación de su alcance temporal- pueden estar también implicados intereses que afectan a la cotización o a las prestaciones. Pero en estos casos la concurrencia de litigios, aunque desgraciadamente no puede evitarse de forma plena, queda reducida a los efectos de futuro posteriores al alta o la baja y sólo afecta a la cotización, porque, como ya se ha dicho, no cabe un planteamiento genérico y puramente preventivo en materia de acción protectora, entre otras razones porque el alta, como requisito al acceso a la protección, se exige en el momento de la actualización de la contingencia determinante y, si ésta se ha producido, lo que se discutirá es el cumplimiento del requisito de alta para el acceso a la prestación correspondiente en el marco de un pleito específico que tendrá por objeto el reconocimiento de la prestación controvertida; no en un pleito sobre los efectos retroactivos indeterminados del alta. Por el contrario, la concurrencia de litigios es perfectamente evitable cuando de lo que se trata es de pretensiones de retroactividad o de limitación de la retroactividad, porque el acto de encuadramiento no tiene efectos constitutivos sobre la obligación de cotizar, que está vinculada en su nacimiento, duración o extinción al desarrollo de la actividad profesional, ni sobre la acción protectora, donde, aparte de que el requisito de alta se exige en el momento de causarse la correspondiente prestación, es posible el reconocimiento del derecho a las prestaciones sin que se haya producido una situación formal de alta o computando periodos en los que no ha existido alta (alta de pleno derecho, responsabilidad empresarial por falta de alta, reconocimiento de efectos de cotizaciones ingresadas fuera de plazo y correspondientes a periodos anteriores al alta....).En este sentido resulta ilustrativo el artículo 35 del Reglamento General de actos de encuadramiento, que regula lo que denomina efectos especiales de las altas y bajas. El párrafo 3º del número 1.1 se refiere a esos efectos especiales de las altas solicitadas fuera de plazo y establece que éstas "sólo tendrán efecto desde el día en que se haya formulado la solicitud", pero añade que cuando se haya producido el ingreso de las cuotas en el plazo reglamentario, "el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas", con lo que se está destacando que la obligación de cotizar existe con independencia del alta -así lo subraya también el mismo precepto en su número 1.3º, reiterando la regla del artículo 106.1 de la Ley General de la Seguridad Social- y que los reajustes temporales que el artículo de referencia prevé, bajo el nombre de retroactividad, se refieren únicamente a los aspectos formales del acto de encuadramiento -cuándo debe entenderse solicitada el alta o la baja o cuándo se entiende producida el alta de oficio-, introduciendo correcciones temporales que deben distinguirse claramente de las pretensiones sobre la retroactividad material o su limitación en el ámbito de las relaciones de protección y de cotización. Sobre estos reajustes temporales de los actos de encuadramiento en el plano formal -la retroactividad formal del acto frente a su supuesta retroactividad material en las relaciones de cotización y protección- también sería competente el orden social, pero es obvio que no se trata de aquel tipo de reajustes en estas reclamaciones. Que esa retroactividad material del acto de encuadramiento no existe es algo que se comprueba con una lectura sistemática del artículo 35 del Reglamento de actos de encuadramiento en relación con los preceptos concordantes de la Ley General de la Seguridad Social. Aunque no se haya cursado el alta, la obligación de cotizar "nacerá desde el día en que se inició la actividad". La baja no extingue esa obligación "si continuase la prestación de servicios" y, aunque por razones de control, se dice que para extinguir la obligación de cotizar es necesaria la comunicación en forma de la baja, el criterio material prevalece incluso en este punto, porque los interesados, a estos efectos, "podrán probar ....que el cese en la actividad tuvo efectos en otra fecha". En materia de acción protectora, la falta de alta cuando ésta debía haberse producido no excluye la protección, sino que se limita a determinar el desplazamiento de la responsabilidad de su abono al empresario. Por ello, se dice que "los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se derive con anterioridad a las fechas" en que debió formularse la solicitud. Para los trabajadores autónomos las consecuencias son más graves, porque en su caso no es posible desplazar la responsabilidad a un empresario.Por todo ello, cuando alguien solicita en un pleito la limitación de los efectos retroactivos de un acto de encuadramiento tendría, al menos, que precisar de qué efectos se trata. De lo contrario, se está -como aquí sucede respecto a esa pretensión- ante un pleito de contornos indefinidos, en el que están comprendidos todos los efectos posibles de ese acto tanto en el pasado, como en los que puedan manifestarse en el futuro en relación una situación previa de alta. Se dice que la pretensión no afecta sólo a la recaudación, pero de esta forma se está reconociendo que sí afecta en parte a la recaudación, sobre la que conoce otro orden jurisdiccional, y se reconoce que también afecta a la acción protectora, aunque no está en juego el reconocimiento de ninguna prestación presente ni pasada, sino, al parecer, todas las posibles prestaciones futuras, respecto a las que el pronunciamiento sólo podrá ser preventivo y en él no se habrá oído a la Entidad Gestora competente. QUINTO.- Lo que sucede es que en numerosas ocasiones por el contenido del acto administrativo impugnado, cuando éste fija en la propia alta los efectos de ésta en la obligación de cotizar -lo que, dicho sea de paso, resulta incorrecto, pues la obligación de cotizar no nace con el alta, sino con el comienzo de la actividad profesional incluida-, o por la propia configuración de la petición del actor que contempla de manera inequívoca únicamente los pretendidos efectos del acto de encuadramiento en la cotización, la Sala se ha limitado a declarar la falta de jurisdicción del orden social, porque el objeto de la controversia quedaba limitado a la recaudación. Esto ya se produjo en otra de las sentencias de 24 de marzo de 1995, la del recurso 2216/93 y se ha reiterado con posterioridad (sentencias de 31 de julio de 1995, 27 de septiembre de 1995, 23 de octubre de 1995, 13 de noviembre de 1995, 13 de diciembre de 1.995, 29 de diciembre de 1995, 19 de febrero de 1996, 10 de junio de 1996, 29 de junio de 1996, 18 de noviembre de 1996, 3 de diciembre de 1996, 4 de diciembre de 1996, 16 de diciembre de 1996, 7 de octubre de 1997, 15 de octubre de 1997, 30 de marzo de 1998, 15 de diciembre de 1999 y 27 de marzo de 2001). Pero esto no significa que la Sala haya declarado que la falta de jurisdicción sólo puede apreciarse cuando la decisión impugnada incide sólo en el aspecto recaudatorio. Lo que ha dicho la Sala es que cuando los efectos de las peticiones de retroactividad o de limitación de la retroactividad de los actos de encuadramiento no tienen precisados sus efectos, hay que entender que entonces se está impugnando "el doble aspecto de estas resoluciones". Estas, por una parte, "pueden incidir en las prestaciones y derechos de los beneficiarios" y entonces corresponde su conocimiento al orden social -aunque en un pleito sobre una prestación concreta y con presencia de la Entidad Gestora competente-. Pero, por otra parte, tales resoluciones tienen normalmente "un carácter eminentemente recaudatorio", que obliga apreciar la falta de jurisdicción. Por ello es necesario siempre realizar "el debido deslinde" de esas pretensiones a efectos jurisdiccionales. Esto es lo que realmente dice la sentencia de 15 de diciembre de 1999. En cualquier caso, si lo que se sostiene es que en las presentes actuaciones la pretensión de limitación de los efectos del alta no se agota en lo recaudatorio, entonces lo que habría que establecer es la falta de jurisdicción para lo recaudatorio, que, aunque no agote el objeto del proceso, forma parte de él, y habría que anular también el pretendido acto de la Tesorería General de la Seguridad Social que hubiere fijado los efectos temporales del alta en materia de acción protectora por falta de competencia de ese organismo para decidir algo que corresponde a la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Nacional de Empleo; organismos que, por cierto, no han sido llamados a este proceso, como correspondería si realmente se estuviera tratando aquí de los efectos del alta en las prestaciones .Y si no existe esa decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social, entonces lo que procedería, como han hecho las sentencias de 3 de marzo de 2000, 4 de julio de 2000, 10 de julio de 2000 y 18 de julio de 2000, es apreciar la falta de acción en este punto ante la ausencia de un conflicto real y actual en orden a las prestaciones. Sin embargo, no es necesario entrar en estas consideraciones, porque la lectura de la demanda basta para poner de manifiesto que el único interés práctico que persigue el actor es la exclusión de los efectos de la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en materia de cotización, pues la reclamación está motivada por el levantamiento de un acta de liquidación que se menciona expresamente y frente a la que se sostiene "la irretroactividad" de la inclusión "en relación con la situación de los subagentes de seguros anterior al 29 de octubre de 1997". Esta es la única especialidad de la petición que se formula en las presentes actuaciones: la limitación de los efectos del alta en materia de cotización a la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 frente al criterio aplicado en el acta de liquidación de reclamar la deuda de cotización desde la iniciación de la prestación de servicios con el único límite del periodo de prescripción, hasta el 1 de enero de 1995. Por otra parte, es claro que el objeto del proceso no puede afectar a la acción protectora, pues no se ha solicitado, ni denegado ninguna prestación y lo que pretende el actor no es acceder a ningún tipo de protección, sino excluir los efectos de su incorporación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en orden a la cotización que se le ha reclamado. No hay, por tanto, ninguna duda de que lo único que se persigue en estas actuaciones es limitar los eventuales efectos temporales del alta en la cotización. SEXTO.- Las sentencias que se citan de 15 de julio de 1997, 29 de octubre de 1999 y 1 de diciembre de 1999 no permiten llegar a conclusiones distintas a las que aquí se sostienen. En primer lugar, tres resoluciones no serían suficientes para variar una línea jurisprudencial tan amplia y constante como la que ha seguido la Sala en esta materia y que se expresa en sentencias más modernas, como las de 15 de diciembre de 1999 y 27 de marzo de 2001. Pero es que además estas sentencias no se pronuncian sobre peticiones de retroactividad o de limitación de la retroactividad de los actos de encuadramiento, sino sobre impugnaciones del alta, es decir, sobre algo que, como ya se ha dicho, es pacífico que corresponde a la jurisdicción del orden social. Así la sentencia 29 de octubre de 1999 decide sobre una pretensión de que "se declare la nulidad del alta de oficio del actor en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social" sin petición alguna de limitación de los efectos temporales. Lo mismo sucede con la sentencia de 1 de diciembre de 1999, que examina una petición de que se declarase procedente el encuadramiento en el Régimen Especial Agrario y no en el Régimen General. En esta sentencia se aclara además que la competencia del orden social se produce cuando la pretensión no se formula con "carácter retroactivo". En cuanto a la sentencia de 15 de julio de 1997, la misma conoce sobre "una demanda solicitando la declaración de la nulidad de la resolución de 11 de agosto de 1994, que la daba (a la actora) de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos" y señala expresamente que no se está en el caso "de aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos", en las que predomina el carácter recaudatorio, sino que se trata de la impugnación del alta de oficio, es decir, de una decisión que "tiene un carácter de permanencia que excede la reclamación de cuotas durante un determinado período". Pero esto no sucede cuando lo que se pide no es únicamente la impugnación del alta, que tiene proyección futura, sino la limitación de un efecto retroactivo, que, por definición, está ya agotado en el tiempo.SEPTIMO.- La acumulación de acciones provoca alguna confusión en casos como el que ahora se decide, en el que se pide la anulación del alta y la limitación de sus efectos en el tiempo. Por ello, hay que precisar que estamos ante dos pretensiones distintas, aunque entre ellas existe, desde luego, un punto de conexión. La primera pretensión consiste en que se anule el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; la segunda, en que, de no producirse tal anulación, se limiten los efectos de ese alta hasta el 29 de octubre de 1997. De acuerdo con la doctrina de la Sala, para conocer de la primera pretensión es competente el orden social, pero no lo es para conocer de la segunda, en la medida en que el único interés real y actual de la misma se concreta en la limitación hacia el pasado del alcance temporal de la obligación de cotizar. Lo que no cabe decir es que se es competente para conocer de la segunda pretensión, porque se tiene competencia para conocer de la primera. La petición de limitación del alcance temporal del alta no es una petición accesoria de otra principal de impugnación del alta (no se pide A y B; esta última como consecuencia de A). Es una petición subsidiaria de la anterior (si no se anula el alta, que, al menos, se limiten sus efectos a tal fecha, es decir, se pide A y, si no se concede A, que se conceda B). El objeto de las pretensiones es distinto y también lo es el fundamento, pues en la primera se niega que proceda el alta y en la segunda se acepta ésta, aunque se pide que se limiten sus efectos temporales. Son dos peticiones independientes en relación de subsidiariedad y pueden perfectamente mantenerse soluciones distintas en materia de jurisdicción para cada una de ellas, como también podrían mantenerse en las decisiones de fondo, pues los efectos del alta en materia de cotización pueden ser distintos de los que proceden en materia de prestaciones. OCTAVO.- Hay que hacer también una breve referencia a lo que dispone el artículo 63.2 del Reglamento de actos de encuadramiento, aprobado por el Real Decreto 84/1996. Este precepto establece que "los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias reguladas en este Reglamento, cuya gestión le está atribuida, podrán ser impugnados en la forma y plazos establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril". De acuerdo con esta norma, el orden social sería competente para conocer de las pretensiones de impugnación de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, que establecieran efectos temporales de los actos de encuadramiento, aunque éstos afectasen a la cotización y a la acción protectora. Pero un reglamento no puede entrar en la determinación del ámbito de la jurisdicción de los órganos judiciales; determinación que está sometida a la reserva de la ley procesal, cuyos mandatos no pueden ser desconocidos por una disposición reglamentaria (artículo 51 de la LRJAPC y artículo 23.2 de la Ley 57/1997). Es claro, por una parte, que la competencia para determinar los efectos de los actos de encuadramiento en el derecho a las prestaciones corresponde a la Entidad Gestora que tiene reconocidas atribuciones en función de la acción protectora (Instituto Nacional de Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo, Instituto Social de la Marina), por lo que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de competencia para decidir en vía administrativa sobre esta materia, como ha señalado reiteradamente la Sala en las sentencias a las que se ha hecho referencia. Por otra parte, la decisión por el orden social de la impugnación de resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que fijan efectos temporales en materia recaudatoria vulneraría lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que dice el artículo 63 del Real Decreto 84/1996 rectamente interpretado es que la Tesorería General de la Seguridad Social debe limitarse a decidir sobre la procedencia o no del acto de encuadramiento de que se trate y a fijar, en su caso, el alcance de su "retroactividad formal" (fundamento jurídico cuarto), pero sin entrar a determinar sus efectos temporales en orden a la acción protectora, función que corresponde a la Entidad Gestora competente en la materia y que debe abordarse caso por caso ante la solicitud de las correspondientes prestaciones, y sin entrar tampoco en la determinación de esos efectos temporales en la cotización, que han de abordarse en las correspondientes actas de liquidación o reclamaciones de deuda. Lo contrario sólo conduce, como ya se ha dicho, a fomentar la confusión entre los campos de actuación de las gestoras, rompiendo el principio de especialidad, a complicar la gestión con actuaciones redundantes y superfluas, a multiplicar los pleitos y a crear problemas de coordinación entre órdenes jurisdiccionales con el riesgo de pronunciamientos contradictorios; todo ello sin resolver ningún problema práctico. La interpretación de las normas debe ser también sensible a sus resultados sobre la realidad social, excluyendo las soluciones perturbadoras que no se justifican ni en la letra de ley, ni en su espíritu. Esto es lo que había hecho la Sala, al construir, en un largo y meditado proceso, la doctrina que ahora se abandona.NOVENO.- En este orden de consideraciones, el cambio de doctrina es más inconveniente cuando la Sala III de este Tribunal, con referencia expresa a la doctrina de esta Sala que ahora se rectifica, ha declarado, en sentencia de 12 de junio de 2.000, que corresponde al orden contencioso-administrativo las pretensiones de impugnación de "las altas y bajas que se acuerdan de oficio como consecuencia de actas de liquidación, si, además, los contenidos litigiosos se refieren de forma clara a la obligación de cotizar, sin estar afectadas en las impugnaciones prestaciones de la Seguridad Social". Con la sentencia de la que se discrepa la coincidencia de los dos órdenes jurisdiccionales se rompe.DECIMO.- Por todo ello, consideramos que procedería declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda que pide la limitación de los efectos del alta en materia de cotización, anulando los pronunciamientos de la sentencia recurrida y la sentencia de instancia que deciden sobre esta pretensión, y desestimando el recurso en el motivo relativo a la impugnación del alta por falta de contradicción, sin que haya lugar a examinar el segundo motivo como consecuencia de la declaración de falta de jurisdicción.Madrid a 30 de abril de 2.002

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez Ponente de la misma; formulando voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO MARTIN VALVERDE, al que se adhieren los Excmos. Sres,. Magistrados Don LUIS GIL SUAREZ y Don Bartolomé Rios Salmerón. Igualmente formula voto particular el Excmo. Sr. Magistrado Don AURELIO DESDENTADO BONETE, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados Don BENIGNO VARELA AUTRAN, Don VICTOR FUENTES LOPEZ, Don GONZALO MOLINER TAMBORERO, Don JOAQUIN SAMPER JUAN, Don JESUS GULLON RODRIGUEZ y Don ARTURO FERNANDEZ LOPEZ, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS, 17 de Mayo de 2002
    • España
    • 17 Mayo 2002
    ...por esta Sala las tres citadas cuestiones en sus recientes Sentencias de 29-4-02 (rec. 741/2001), 29-4-02 (rec. 2760/2001), 30-4-02 (rec. 212/2001) y 3-5-02 (rec. 1313/2001) dictadas por todos los magistrados que la integran, constituidos en Sala General de acuerdo con lo dispuesto en el ar......
  • STS 536/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 17 Mayo 2018
    ...sentencia y mantener que los pagos realizados fueron conformes al derecho aplicable entonces. Además, se remite a la STS de 30 de abril de 2002, rec 212/2001 y la STC 13/1992 y 137/1991 La parte recurrida, al impugnar el recurso, considera que la recurrente formula una pretensión contra leg......
  • STS, 3 de Mayo de 2002
    • España
    • 3 Mayo 2002
    ...y unificado esta Sala las tres citadas cuestiones en sus recientes Sentencias de 29-4-02 (rec. 741/2001), 29-4-02 (rec. 2760/2001), 30-4-02 (rec. 212/2001) y 3-5-02 (rec. 1313/2001) dictadas por todos los magistrados que la integran, constituidos en Sala General de acuerdo con lo dispuesto ......
  • STSJ Aragón 895/2022, 2 de Diciembre de 2022
    • España
    • 2 Diciembre 2022
    ...rigen los efectos de cosa juzgada, de acuerdo con la doctrina constitucional ( STC 95/95) y con por la jurisprudencia del TS ( STS 30/4/02, RCUD 212/01). A todo lo anterior se añade que existen pronunciamientos del TSJ de Asturias, que conforme a la doctrina recogida en la STS de 6/10/21, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR