STS, 17 de Enero de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:68
Número de Recurso3481/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 22 de junio de 2004, en recurso de suplicación nº 192/03, correspondiente a autos nº 2/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en los que se dictó sentencia de fecha 17-6-02 , deducidos por Dª María del Pilar, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SOLDENE, S.A., sobre Alta en la Seguridad Social. .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 22 de junio de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª María del Pilar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo de fecha 16-6-02, dictada en los autos 2/02 , recaída resolviendo demanda instada por la recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra "SOLDENE, S.A." procede la revocación de la misma, y el reconocimiento con fecha inicial del alta en Seguridad Social, de la primera vinculación laboral entre la trabajadora recurrente y la mencionada mercantil "SOLDENE,S.A.", la del día 1-1-01 y hasta el 7-1-01, así como la de la nueva afiliación, derivada de nueva contratación laboral , la del día 1-2-01, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a todos los efectos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Toledo, de fecha 16 de junio de 2002 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Dª María del Pilar comenzó a prestar sus servicios por cuenta de Soldene, S.A. el 1.1.01 por contrato de trabajo de duración determinada de la modalidad de interinidad con jornada de 25 horas/semana. Su prestación de servicios concluyó el día 7.1.01. 2º) La empresa presentó su solicitud de alta de la demandante como trabajadora suya en la S.Social el 11.1.01. La empresa ingresó la cotización correspondiente a sus 7 días de trabajo de Enero de 28.2.01. 3º) El día 1.2.01 inició la actora nuevamente la prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada por contrato de trabajo a tiempo completo. 4º) La empresa ingresó las cotizaciones correspondientes a los 28 días trabajados en Febrero por la demandante el 31.3.01. La empresa presentó la solicitud de formalización del alta de la trabajadora en la S.Social el 13.9.01. 5º) La TGSS dio de alta a la trabajadora demandante con fecha real de 1.1.01 y efectos de 11.1.01 y fecha de baja 7.1.01. Nuevamente le dio de alta con fecha real 1.2.01 y efectos de 31.3.01 (con baja el 31.12.01). 6º) La demandante interpuso reclamación previa el 20.11.01 desestimada por resolución de 6.2.02.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de falta de acción de la demandante Dª María del Pilar respecto de la demanda por ella formulada frente a Tesorería General de la Seguridad Social y Soldene, S.A., y sin entrar a resolver del fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo a los citados demandados en la instancia de las pretensiones formuladas frente a los mismos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento"

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a SEGURIDAD SOCIAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, de fecha 22 de junio de 2004 .

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de octubre de 2004 y en el que se alegó el siguiente motivo: Sobre la contradicción alegada .

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 26-1-2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 10 de Enero de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen de los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló, concretamente, el derecho de la parte actora a que los efectos de su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por la prestación de servicios a la Empresa SOLDENE S.A., fuesen respectivamente, la de 1 de enero del año 2001 y la de 1 de febrero del mismo año 2001.

La parte demandante de autos, inició la relación laboral con la empresa SOLDENE S.A. el 1 de enero de 2001, en virtud de contrato de duración determinada y de carácter interino, habiendo prestado sus servicios hasta el 7 de enero de dicho año. La empresa presentó la solicitud de alta de dicha trabajadora en la Seguridad Social, el 11 de enero de 2001 e ingresó la cotización correspondiente a los 7 días trabajados, el 28 de febrero del mismo año.

Posteriormente, entre las mismas partes, con fecha 1 de febrero de 2001, se concertó una nueva relación de trabajo a tiempo completo, respecto de la que la empresa ingresó las cotizaciones correspondientes a los 28 días trabajados en febrero, el 31 de marzo de 2001, y presentó la solicitud de formalización del alta de la trabajadora en la Seguridad Social, el 13 de septiembre de 2001.

La Tesorería General de la Seguridad Social dio de alta a la trabajadora demandante con fecha real de 1 de enero de 2001 y efectos del 11 de enero del mismo año y, como fecha de baja, estableció la del 7 de enero de 2001. Posteriormente, dicho Organismo dio de alta a la trabajadora con fecha real de 1 de febrero de 2001 y efectos de 31 de marzo del mismo año, con baja en el servicio el 31 de diciembre del mismo año 2001.

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, desestimó la demanda de la trabajadora Dª María del Pilar, por estimar la excepción de falta de acción de la misma. Recurrida en suplicación dicha sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de Castilla-La Mancha, se dictó sentencia el 22 de junio de 2004 , por el que el que se estimó el recurso planteado, se revocó la sentencia de instancia y se reconoció como fecha inicial de alta en la Seguridad Social de la trabajadora demandante, respecto a la primera vinculación laboral la de 1 de enero del año 2001 y en relación con la segunda contratación laboral, se reconoció como fecha del alta la del 1 de febrero de 2001.

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso recurso de casación para unificación de doctrina por la Tesorería General de la Seguridad Social, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 10 de julio de 2000 en el recurso de casación para unificación de doctrina 3843/98 que obra unida por certificación al rollo del presente recurso de casación para unificación de doctrina,

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso planteado, ha de examinarse si concurre entre la sentencia recurrida y la propuesta como término referencial, el requisito de la contradicción judicial en los términos establecidos por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ciertamente, entre ambas resoluciones judiciales se dan las identidades requeridas por el indicado precepto procesal, por cuanto, en las dos, se aborda y resuelve, de forma contradictoria, una misma pretensión judicial que no es otra que la de reconocer el derecho al alta en la Seguridad Social en la fecha en que se empezó a prestar servicios por cuenta ajena para distintas empresas.

En tanto la sentencia recurrida entiende que existe un interés actual susceptible de protección y que procede, por ende, acceder a la acción declarativa rectora de la demanda, la sentencia de esta Sala que se propone como término de comparación, establece por el contrario, que no concurre ese interés actual susceptible de protección judicial, y que, por ende, debe desestimarse la pretensión rectora de autos.

Concurre pues, el requisito básico de la contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del recurso, y siendo así que el escrito de interposición de este último se ajusta suficientemente a las exigencias formales previstas en el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ha de procederse al enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

TERCERO

Entrando en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en el recurso y sin desconocer, como es lógico el reiterado criterio mantenido por esta Sala en relación con la materia litigiosa que hoy de nuevo ocupa su atención enjuiciadora y de la que son muestra no solo la sentencia propuesta como término de comparación sino también, las dictadas en fecha 6 de mayo de 1996 y 3 de marzo de 2000, es lo cierto, sin embargo, que una postulación procesal como la contenida en la demanda rectora de autos, pese a que pueda parecer que carece de interés actual y de efectos jurídicos inmediatos, sin embargo, es lo cierto que constituye una pretensión merecedora de la correspondiente tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución Española .

Es el caso de que lo que se solicita en la demanda que dio origen a los autos actualmente en recurso de casación para unificación de doctrina, no es sino, el reconocimiento del derecho del trabajador a que se adecue la fecha de efectos de alta extemporánea en la Seguridad Social, a aquella en que realmente se empezó a prestar servicios para la empresa y desde la que, por otro lado, la Tesorería General de la Seguridad Social hizo efectivas las cotizaciones correspondientes.

Desde esta perspectiva enjuiciadora y teniendo en cuenta los atinados razonamientos que se contienen en el fundamento único de la sentencia recurrida, es lo cierto que en el caso que se enjuicia no se está ante una mera acción de consulta sino ante una acción de índole, indudablemente declarativa, pero tendente a ajustar un derecho a las fecha en que realmente, se ha producido el mismo.

Con independencia de que la ejecución de tal derecho pueda o no ser objeto de ejecución inmediata, no parece que existan razones jurídicas consistentes que permitan denegar a la parte el reconocimiento del derecho pretendido con total independencia de las prestaciones correspondientes que puedan derivarse del reconocimiento judicial del derecho reclamado, pues es lo cierto que lo que se pretende con el litigio planteado no es sino, adecuar el nacimiento del derecho a la afiliación en la Seguridad Social a la fecha en que esta última, realmente se produjo, y desde la que, como ya se deja indicado, la Tesorería General de la Seguridad Social percibió las cotizaciones correspondientes.

Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 9-12-05 (Recurso Nº 3226/2004 ): "Al respecto y recogiendo el más reciente criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2005 (Rso 4081/2004 ) cabe decir, transcribiendo la parte más sustancial de los razonamientos en ellos establecidos lo siguiente: «Hay que comenzar reconociendo que la Sala no ha mantenido un criterio uniforme sobre la impugnación de los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social que se pronuncian sobre el alcance temporal de los actos de encuadramiento. Una primera línea doctrinal, que se sintetiza en la sentencia de 18 de noviembre de 1996 (recurso 351/1996 ), vino a reconocer en estas declaraciones de retroactividad dos tipos de efectos: los que se refieren a la obligación de cotizar y aquellos otros que afectan a la acción protectora, y mientras que para los primeros se declaró que el orden competente es el contencioso-administrativo, al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria entendida en un sentido amplio que comprende la determinación del alcance de la obligación de cotizar-, se considera que los segundos sí son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la jurisdicción social, si bien se deja sin efecto la declaración de retroactividad en el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social por exceder de su competencia esa declaración en lo que afecta a la acción protectora (Sentencias de 6 octubre 1994 (recurso 740/1994) y 13 de febrero 1995 (recurso 3211/1993 ). Otra corriente doctrinal, entre la que puede citarse la sentencia 6 de mayo de 1996 (recurso 2233/1995) y más recientemente las de 3 de marzo de 2000 (recurso 151/1999 ) y la propia sentencia de contraste, señala que la pretensión relativa a los efectos retroactivos del alta en materia de acción protectora, en cuanto no contempla un efecto actual en orden al reconocimiento de una prestación, no tiene un interés actual y además su utilidad resulta cuestionable desde el momento que el efecto del retraso del alta en materia de prestaciones deberá ser enjuiciado a partir de la legislación vigente en el momento del hecho causante de la prestación de que se trate".... "los órganos de la jurisdicción social no pueden pronunciarse sobre una cuestión de derecho, como la de los efectos del alta tardía con cotizaciones abonadas, que no tiene efectos prácticos inmediatos en la esfera jurídica del asegurado, y cuya solución puede además verse afectada por cambios normativos en el futuro". "Pero a partir de las sentencias de Sala General de 30 de abril de 2002 (recursos 212/2001 y 1231/2001 ), sobre el denominado caso de los subagentes, la Sala ha aceptado conocer sin ninguna restricción de las pretensiones de retroactividad del alta -en el caso concreto para fijar esa retroactividad desde la fecha de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 y no desde la fecha del inicio de la prestación de servicios-. En estas sentencias y en otras muchas dictadas con posterioridad se está admitiendo que sí existe un interés actual en impugnar las declaraciones sobre el alcance temporal de los actos de encuadramiento. Con todo, este nuevo criterio doctrinal no tiene todavía una elaboración suficientemente precisa y así la sentencia de 6 de octubre de 2004 , aunque admite el interés actual en una pretensión sobre los efectos del alta, lo hace ponderando que en el caso resuelto "la parte actora no reclamó en ningún momento que se declarase la validez de actos llevados a cabo con anterioridad sino que se ordene efectuar los que no tuvieron lugar". Por su parte, las sentencias de 23 de mayo de 2001 (recurso 1642/2000) y 2 de diciembre de 2004 (recurso 4581/2003 ) aprecian la falta de acción porque "la acción ejercitada, respecto de la reclamación de reconocimiento de derechos de Seguridad Social, está mal entablada, en cuanto que no han sido llamadas las entidades gestoras", lo que, sin embargo, no afecta a la existencia de un interés actual, sino a la configuración subjetiva del proceso.

Estas divergencias han de armonizarse partiendo del reconocimiento de que el acto administrativo de encuadramiento es un acto formal, cuya eficacia se produce fuera de él en el marco de relaciones materiales de cotización y prestación. El acto administrativo de encuadramiento no debe entrar en estas relaciones, porque si lo hace está invadiendo el contenido propio de otros actos de signo distinto: el acto de declaración y liquidación de la deuda contributiva y los actos de reconocimiento de prestaciones. Se está prejuzgando el contenido de estos actos administrativos sobre los que eventualmente hay una atribución de competencias distintas: en el ámbito administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social y otras entidades gestoras en materia de acción protectora y en el ámbito jurisdiccional a los órdenes social y contencioso- administrativo. Como viene advirtiendo la Sala desde hace tiempo, las declaraciones de retroactividad del encuadramiento que está realizando la Tesorería General de la Seguridad Social no resuelven ningún problema de gestión, exceden de su competencia, crean confusión y están produciendo una litigiosidad artificial e injustificada, como muestra el presente recurso. Pero mientras sigan produciéndose, la solución no puede ser la de negar a los afectados la posibilidad de reaccionar contra ellas. Hay un interés en eliminar un acto administrativo que restringe de forma indebida los efectos de un encuadramiento, creando incertidumbre y estableciendo, con apariencia de firmeza y de ejecutividad, una restricción en la esfera jurídica de los interesados. La solución está en anular esa declaración, sin perjuicio de lo que pueda resultar a la hora de enjuiciar esos efectos en el ámbito adecuado».

Desde este punto de vista y teniendo en cuenta los atinados razonamientos de la sentencias recurrida, procede desestimar el recurso planteado por la Tesorería General de la Seguridad Social confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme a lo prevenido en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 22 de junio de 2004, en recurso de suplicación nº 192/03, correspondiente a autos nº 2/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los que se dictó sentencia de fecha 17-6-02 , deducidos por Dª María del Pilar, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SOLDENE, S.A., sobre Alta en la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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