STS, 2 de Julio de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:5674
Número de Recurso3449/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porel Letrado de la Administración del Estado en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Valencia, de fecha 23 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 197/99, formulado por DON Emilio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, de fecha 1 de diciembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Emilio, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre alta en R.E.T.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El dia 1 de diciembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Emilio, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre alta en R.E.T.A., en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios como Subaente de Seguros para la empresa ASNOR, S.A. en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes en fecha 15-3-95, habiendo percibido en concepto de comisiones, las siguientes cantidades: AÑO, CANTIDADES, 1996, 1.474.061. SEGUNDO.- El demandante durante el año 1996 no estuvo afiliada ni cotizó a ningún Régimen de la Seguridad Social; como consecuencia de visita de inspección efectuada el 30 de abril de 1998 a la empresa Asnor, S.A. (agencia de seguros afecta a la Compañía de Seguros SANTA LUCIA S.A.), se practicó meidante Resolución de 17-6-99 Alta de Oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período de : 1-1-96, 31-12-96, TERCERO.- Disconforme el actor con la resolución presento el actor reclamación previa en fecha 22-7-99 solicitando su no encuadramiento dentro del RETA, reclamación que fue desestimada en resolución de fecha 26-8-99. CUARTO.- No consta cual sea la actividad de promoción de seguros, ni su jornada, pero sí que sus ingresos por la actividad de subagentes de seguros en el año 1996, superan anualmente la cifra del salario mínimo interprofesional para cada año". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando la demando intepuesto por Emilio contra la Tesoreria General de la Seguridad Social, y contra la mercantil Asnor. S.L. procede absolver a las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio, contra la setnencia de 1-12-99 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda, declaramos ser improcedente el alta del actor en el RETA en el año 1996, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, dejando sin efecto la resoluicón administrativa de oficio".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la TGSS, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero y 22 de junio de 2000 (recurso 1645/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social somete a la consideración de este Tribunal dos cuestiones. La primera se refiere a la sentencia de este Tribunal de 29 de octubre de 1997 sobre interpretación de la normativa reguladora del seguro privado a los efectos de la integración del colectivo de Subagentes de seguros en la Seguridad Social, siendo objeto de debate determinar si esta sentencia tiene efectos meramente interpretativos o si posee eficacia normativa y efectos constitutivos y por ende es irretroactiva. La segunda concierne a la aplicación al supuesto litigioso del Decreto 84/1996, de 26 de enero, sobre los efectos del alta de oficio a periodos anteriores a su entrada en vigor, producidas por actas de liquidación de la Inspección de Trabajo, posteriores a la vigencia de la norma.

En el primer motivo se alega infracción de los artículos, 10 de la Ley General de la Seguridad Social, 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en relación con el Decreto 806/1973, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1974, dado que a tenor del primero de los preceptos citados, "se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo a aquel que realiza de una forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo". Se denuncia en un segundo motivo infracción del artículo 2 del Código Civil, en relación con el artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y artículo 47 y Disposición Transitoria tercera del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, pues de conformidad con este último artículo, los efectos de las altas practicadas de oficio se fijarán en el primer día del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión. En el tercer motivo se alegaviolación del artículo 1.1 y 6 del Código Civil, al dar a la jurisprudencia valor de norma y aplicarle las reglas de la retroactividad que rigen para ellas.

La sentencia citada como de contraste y sobre la que se hace relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000, siendo irrelevante la alegación formulada en el otrosí de la demanda que elige como sentencia de comparación la de la misma Sala de Madrid de 22 de junio de 2000, pues no puede ser tomada como sentencia de contraste, ya que ésta no pudo nunca ser firme en el momento en que se dictó la sentencia recurrida que es de fecha 23 de junio de 2000 y, por otra parte, el escrito de interposición del recurso no contiene en cuanto a ella relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

SEGUNDO

En esta sentencia de 17 de febrero de 2.000 no resulta apreciable la contradicción. En efecto, la resolución recurrida, estimando el recurso, dejó sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de junio de 1999, por la que se acordó el alta de oficio del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1996, al haber prestado servicios para una empresa com subagentes de seguros en virtud de contrato mercantil. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". Una segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

TERCERO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porel Letrado de la Administración del Estado en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Valencia, de fecha 23 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 197/99, formulado por DON Emilio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, de fecha 1 de diciembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Emilio, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre alta en R.E.T.A.. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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