STS, 10 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10229
ProcedimientoD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Soto Fernandez, en nombre y representación de DOÑA Lourdes , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de julio de 2001, dictada en el recurso de suplicación 2074/01, formulado por la aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, de fecha 17 de enero 2001. dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lourdes , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta de oficio en RETA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 17 de enero de 2001, el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Lourdes , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta de oficio en RETA, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Tras la Resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Madrid de 14.06.2000, se comunicó a la actora que se procedía a cursar el alta y bajo de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con las siguientes fecha: alta 01.01.1995 y bajaq 01.03.1999. SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa con fecha 22.09.2000 se desestimó la misma por Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 04.10.2000. TERCERO.- La actora, Dª Lourdes , ha estado trabajando como Subagente de Seguros para la empresa BLANCO Y TORRES S.A. habiendo percibido un concepto de comisiones las siguientes cantidades: 1995: 1.031.430,- ptas. 1996: 1.093.912,. ptas. 1997: 1.133.580.- ptas 1998: 1.187.763.- ptas. CUARTO.- Obra en autos las actas de infracción y liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo a Dª Lourdes , que se tienen por reproducidas en su integridad. QUINTO.- En el acto del juicio la actora desistió del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL". Y como parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª Lourdes , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha diecisiete de enero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la actora, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 22 de Junio de 2000 (recurso 369/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora artícula en dos motivos el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2001 (recurso 681/01), confirmatoria de la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada sobre impugnación de alta indebida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

En el primer motivo, en donde denuncia como infringidos los artículos 2.1 y 3 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, invoca como sentencias de contraste, dos de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que no son idóneas para el juicio de contradicción como tiene declarado esta Sala de lo Social en sentencias de 24 y 31 de diciembre de 1991, 10 de junio de 1988 y 28 de mayo de 1999 entre otras muchas, partiendo de la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto establece que este recurso de casación tiene por objeto la unificación "de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueren contradictorias entre sí, con la de otra u otras Sala de los referidos Tribunales de Justicia o con sentencias del Tribunal Supremo". Lo que determina como dictamina el Ministerio fiscal causa de inadmisión del motivo de recurso que en este trámite procesal conlleva su desestimación.

En el segundo motivo del recurso, en donde se denuncia infracción del artículo 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por los efectos retroactivos sancionadores que tiene el alta en el RETA, en relación con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución, tampoco es idónea como sentencia de contradicción, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de octubre de 1997 por las razones antes indicadas, y tampoco la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 18 de septiembre de 2000, al no ser firme en la fecha de la publicación de la sentencia impugnada, pues contra ella se interpuso recurso de casación unificador tramitado en esta Sala con el número 2025/01. Por ello solo cabe entender como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de junio de 2000, también citada al efecto y con la que se cumple el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en los dos supuestos, se debate sobre los efectos retroactivos del alta de oficio en el RETA acordado por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de subagentes de seguros, abarcando tanto tiempo anterior a la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 29 de octubre de 1997 como a otro posterior y, mientras que la sentencia de Madrid niega que los efectos del alta se circunscriban a la fecha de la sentencia citada de este Tribunal Supremo, en cambio, la sentencia de contraste admite esa posibilidad y fija los efectos del alta en el RETA desde el 29 de octubre de 1997.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el último motivo del recurso, ha sido resuelta en unificación de doctrina por las recientes sentencias dictada en Sala General de fechas 29 y 30 de Abril de 2002 (recursos 1465, 2760 y 1231/01) entre otras, señalando que:

"con el fin de centrar el tema de debate, conviene hacer referencia a la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de Octubre de 1997 (recurso número 406/97), recaída en unificación de doctrina, cuyo recurso versaba sobre el significado del requisito de habitualidad que el artículo 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto establece para el encuadramiento en el RETA. En concreto -tal como se especifica en el primer fundamento de dicha resolución-, la cuestión planteada es, si concurre dicho requisito respecto de las personas que, además de atender otras tareas, han suscrito contrato mercantil como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional. Dicha Sentencia unificó la doctrina en el sentido de considerar, a falta de un criterio preciso de delimitación del concepto de habitualidad en el citado artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, que la misma concurre en el subagente de seguros que, aún cuando pueda realizar cualquier otra actividad, remunerada o no, obtenga unos ingresos derivados del trabajo como tal subagente que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Pues bien, es claro que, atendido el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la finalidad legal cumplida por las Sentencias de esta Sala dictadas resolviendo el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina consiste en establecer cual es la Doctrina interpretativa o aplicativa de preceptos normativos, y ello con ocasión de que, en una Sentencia dictada por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia y decidiendo recurso de suplicación, se haya formulado doctrina contradictoria con la fijada anteriormente, con bases de hecho, ante pretensiones y con fundamentos substancialmente iguales, por el Tribunal Supremo o por Sentencia dictada de la misma o de otra Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, también decidiendo en grado de suplicación. Resulta, por ello, que respecto de la cuestión litigiosa resuelta por la Sentencia recurrida y por la de contradicción, se han producido más de una situación y más de un procedimiento, como son los enjuiciados por cada una de las Sentencias contrapuestas. Evidentemente el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida podrá y deberá ser alcanzado por nuestro pronunciamiento, mientras que el conocido por la Sentencia de contradicción queda exento de dicho pronunciamiento, por expresa previsión del artículo 226.1 de la reiterada Ley de Procedimiento Laboral. Y no sólo esta situación, sino todas las que hubieran sido creadas o confirmadas por una resolución judicial firme y anterior a la Sentencia unificadora.

Las restantes situaciones de hecho podrán ser alcanzadas por la Doctrina unificada si son sometidas eficazmente a la decisión de los órganos jurisdiccionales y les sea aplicable tal Doctrina, cuya función social es precisamente que las situaciones iguales reciban el mismo tratamiento legal, ya que el Principio constitucional de igualdad ante la Ley, enunciado en el art. 14 del Texto Fundamental no se cumple plenamente si no comprende la igualdad en la aplicación de la Ley.

Además, como el recurrente admite, la Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que `no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación´.

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte".

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso, con firmeza de la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Soto Fernandez, en nombre y representación de DOÑA Lourdes , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de julio de 2001, dictada en el recurso de suplicación 2074/01, formulado por la aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, de fecha 17 de enero 2001. dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Lourdes , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta de oficio en RETA. Sin especial condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1868/2007, 17 de Enero de 2007
    • España
    • 17 Enero 2007
    ...jurisprudencial sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 1 de febrero de 2000, 19 de septiembre de 2001 ó 10 de junio de 2002 , según la cual la fecha del hecho causante a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y sus mejoras, cuando la contingencia es la de ......
  • STS 17/2014, 23 de Enero de 2014
    • España
    • 23 Enero 2014
    ...de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR