STS, 12 de Julio de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6112
Número de Recurso4506/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Segovia Muro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de octubre de 2000 (autos nº 583), sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA. Es parte recurrida DON Juan Enrique, representado por el Procurador D. José LLedo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre alta de oficio en el RETA.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, D. Juan Enrique, ha trabajado como subagente de seguros para la empresa ASNOR S.A., en virtud de contrato mercantil, habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al Salario Mínimo Interprofesional, sin que él mismo solicitara su afiliación a la Seguridad Social ni se afiliara al RETA como consecuencia de dicha actividad. 2.- Que por Resolución d e la TGSS de 29-3-99 se acordó el alta de oficio en el RETA del demandante con efectos 1-1-94 y baja 31-12-97. 3.- Disconforme el actor con dicha Resolución, por entender que dicha actividad la ejercía de forma esporádica y no habitual, agotó infructuosamente la vía administrativa previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Enrique, frente la Tesorería General de la Seguridad Social y ASNOR, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, y revocando en parte la misma, declaramos que el alta de oficio en el RETA, del actor, se produce en fecha 29 de octubre de 1997, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Mediante resolución de la TGSS de fecha 11.3.99, se procede a cursar de oficio el alta de D. Marcelino en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, con fecha real de alta 1.1.94 y efectos 25.11.98, en base a las actas de inspección nº 6462/98, 6463/98, 6465/98 y 6466/98. 2.- La Inspección de Trabajo, en visita girada en fecha 25-11-98, levanta las actas señaladas anteriormente por falta de alta y cotización a RETA. 3.- El actor interpone reclamación frente al alta y, por resolución de 7 de mayo de 1999, se desestima y confirma el alta de oficio en el RETA. 4.- Consta en las actas de la Inspección que el actor, desde el 2-11-86, realiza la actividad de Agente de Seguros y que, en el período 1.1.94 a 31.10.98, ejerció como agente de seguros, con contrato de Agencia con la empresa NATIONALE NEDERLANDEN superando el salario mínimo interprofesional y no figura dado de alta en el RETA. Se dan por reproducidas las actas de la Inspección. 5.- No consta si se han recurrida las actas". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de diciembre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 10 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), arts. 2 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto en relación con el Decreto 806/73, de 12 de abril y Orden de 18 de marzo de 1974, art. 2 del Código Civil en relación con el art. 13 (LGSS), , art. 47 y Disposición transitoria 3ª del Real Decreto 84/96 de 26 de enero y art. 1.1 y 6 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de diciembre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de abril de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 5 de julio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El escrito de formalización del presente recurso de casación para unificación de doctrina reitera determinados temas de infracción legal que ya han sido propuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social en otros recursos recientes, y respecto de los cuales aun no ha habido ocasión de pronunciamiento sobre el fondo. Tampoco en este caso la hay, por las razones que veremos a continuación.

Tres son los motivos del recurso, que se refieren respectivamente al requisito de habitualidad para el encuadramiento o afiliación en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) (artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970), al momento de producción de efectos del alta en el RETA derivada de actuación de la Inspección de Trabajo (art. 47 y concordantes del RD 84/1996) y a la eficacia en el tiempo de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, la cual, colmando una persistente laguna normativa de la regulación legislativa, ha fijado en unificación de doctrina determinados criterios de aplicación del mencionado requisito de habitualidad para la afiliación o alta en el RETA de los subagentes de seguros que desempeñan su labor profesional como trabajadores autónomos.

En realidad, como ya ha señalado nuestra sentencia de 16 de mayo pasado, los tres motivos señalados se pueden y se deben reducir al último de ellos, donde convergen y se funden los distintos aspectos de una misma cuestión interpretativa, artificiosamente desglosada por la entidad recurrente. Pone de relieve indirectamente esta convergencia de los temas de unificación de doctrina propuestos el hecho de que se invoca para el juicio de contradicción una única sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de febrero de 2000, la cual ha abordado y resuelto un litigio de apariencia semejante.

Pero un estudio detenido de los términos de las sentencias comparadas revela que no existe entre ellas contradicción en los pronunciamientos o decisiones, puesto que los hechos de una y otra difieren en un punto sustancial. Al igual que la sentencia recurrida, la sentencia de contraste versa sobre los efectos del alta en el RETA de colaboradores de compañías de seguros ; también en ambos casos el alta en el RETA resulta de una actuación de la Inspección de Trabajo apoyada en el criterio de habitualidad que suministra la sentencia de unificación de doctrina de 29 de octubre de 1997. Pero el asegurado en el litigio que ha dado lugar a la sentencia de contraste ha sido un agente de seguros, mientras que en la sentencia recurrida se trata de un subagente de seguros.

La diferencia es relevante, como ya ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 14-5-2001, 11-6- 2001, 4-7-2001, entre otras muchas), porque el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el RETA. Aquél mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (art. 6.1. y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada y estable" (art. 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (art. 7.3. de la Ley 9/1992) en condiciones de dedicación y de régimen de la prestación de servicios que pueden ser variables en cada caso ; hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (STS 16-2-1998). A ello hay que añadir a mayor abundamiento que, a diferencia de los subagentes, los agentes de seguros que estuvieron integrados en Colegio Sindical fueron objeto de inclusión colectiva específica en el RETA mediante el Decreto 806/1973; el eventual problema de valorar el alcance de esta inclusión colectiva anterior que cabe plantear en las sentencias sobre encuadramiento en el RETA de agentes de seguro no se puede proponer por hipótesis en las sentencias sobre afiliación y alta de subagentes de seguros, ni se ha propuesto desde luego en el caso de la sentencia recurrida.

El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en el trámite del art. 223 de la LPL, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de octubre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DON Juan Enrique, contra dicho recurrente, sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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