STS, 2 de Marzo de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2486
Número de Recurso5291/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas en nombre y representación de PAN AIR LINEAS AEREAS S.A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5309/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos núm. 541/04, seguidos a instancias de D. Juan Luis contra Pan Air Líneas Aéreas S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan Luis representado por el letrado D. José María Labadia de Paramo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Juan Luis ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Pan Air Líneas Aéreas S.A., desde el 6- 2-1998, con la categoría profesional de segundo piloto y percibiendo un salario mensual de 5481 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. 2º.- En fecha 30 de abril del presente año tenía cita con la doctora de la Seguridad social, a efectos de que ésta determinara si debía continuara en la situación de baja por enfermedad o ya estaba en las condiciones para darle el alta. El día 29 fallece un familiar del actor. Este se puso en contacto con el Centro de Salud de la calle Boltaña para preguntar se era posible que le cambiaran la cita con la doctora. 3º.-La demandada procedió a dar de alta al trabajador con efectos del 30-4-2004. 4º.- El día 26 de Mayo, Dña. Ana, del departamento de Recursos Humanos de la Compañía, comunicó telefónicamente al actor que al no haberse presentado el día 3 de mayo, lunes, a la empresa a trabajar, se ha decidió darle la baja de la Seguridad Social porque consideran que ha dimitido de su puesto de trabajo voluntariamente al no presentarse, sin que en ningún momento se haya producido comunicación escrita por parte de la empresa. 5º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por

D. Juan Luis contra PAN AIR LINEAS AEREAS S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Luis ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2005 en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos nº 541/04, seguidos a instancia de D. Juan Luis contra PAN AIR LINEAS AEREAS S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declarando improcedente el despido del actor condenando a la empresa PAN AIR LINEAS AEREAS S.A. a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 51.338,70 euros (cincuenta y un mil trescientos treinta y ocho con setenta céntimos de euros) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión.

TERCERO

Por la representación de PAN AIR LINEAS AEREAS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de enero de 2006, en el que se alega aplicación indebida del art. 56 del E.T . en lugar de aplicar el art. 49.1, d) de dicha norma. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 3 de mayo de 2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso desestimatorio, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso interpuesto por la empresa Pan Air Líneas Aéreas S.A. es si la no reincorporación al trabajo del actor tras recibir al alta médica procedente de una situación de incapacidad temporal, supone un abandono o dimisión de aquel, como sostiene la empresa o bien constituye despido improcedente, como sostiene el trabajador y la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Es cierto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que en el escrito formalización del recurso no se hace en la forma exigida en el art. 222 LPL una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero, en lo sustancial, dado que se expone dentro del apartado primero de los motivos que la contradicción entre la recurrida y la citada de contradicción dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 3 de mayo de 2000 estaba en que mientras en la recurrida se consideró que la no incorporación del trabajador a su puesto de trabajo por alta médica dada el 4 de mayo de 2004, con efectos del 30 de abril de 2004, no constituía abandono del trabajo, considerando se produjo un despido improcedente y que en la referencial, en un caso muy similar, salvo matices irrelevantes se consideró que la conducta del trabajador constituía dimisión del mismo, debe concluirse que en lo esencial por la recurrente se cumple en el escrito de interposición del recurso con la exigencia del Art. 222 LPL .

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

De acuerdo con lo anterior debemos examinar, si en el caso de autos concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste de la Sala de lo Social de Cataluña de 3-5-2000 .

En la recurrida el actor que prestaba servicios como segundo piloto para la demandada Pan Air Líneas Aéreas, en situación de Incapacidad Temporal, fue dado de alta por incomparecencia por la Seguridad Social, al no comparecer el día 30-04-2004, fecha en que estaba citado, a efectos de determinar si debía continuar en la situación de baja por enfermedad o si estaba en condiciones para darle de alta, a causa de haber fallecido un familiar el día 29-04-2004, siendole entregada dicha alta el día 4-05-2004, cuando acudió al Centro de Salud, con efectos de 30-04-2004; en igual fecha fue dado de alta por la empresa en la Seguridad Social con efectos 30-04-2004, no incorporandose al trabajo, ni justificar su ausencia, lo que origino, que por el Departamento de Recurso Humanos de aquella, el día 26 de mayo, es decir 22 días más tarde de la fecha en que le fue entregada el alta, le diera de baja en la Seguridad Social, lo que se le comunicó telefónicamente, por considerar que había dimitido voluntariamente de su trabajo, conducta calificada en la sentencia como despido improcedente, al no haber existido requerimiento alguno escrito para que volviese al trabajo, lo que se estimaba necesario para acreditar que las ausencias del trabajo sin justificar eran reveladoras de su intención de abandonarlo, en la referencial, en un supuesto también referido a una trabajadora, dada de baja por enfermedad, que aportó sus correspondientes partes de baja, y que fue dada de alta el día 26-10-1996, no volviendo más a la empresa en la creencia de que no le darían trabajo, según constaba en los hechos probados, sin que tampoco existiera requerimiento de la empresa para que se reincorporara al mismo, presentando papeleta de conciliación por despido verbal, el día 29-10-1998, dicha conducta se consideró constituía dimisión de la trabajadora y no despido, dada la falta de comunicación a la empresa del alta médica y no solicitar su reincorporación al trabajo.

QUINTO

De lo antes expuesto se llega a la conclusión de que no existe la contradicción exigida en el art. 217 LPL entre la sentencia recurrida y la de contraste al faltar la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre una y otra; por un lado, en el caso de la recurrida, el alta médica fue por incomparecencia, como resulta en el fundamento jurídico primero de la sentencia con valor factico, circunstancia que no concurre en la referencial, en donde al alta médica se dio previo examen médico; por otro, mientras en la referencial, una vez dado el alta, dada la profesión de la allí actora, no existía condicionamiento alguno para el trabajo, en la recurrida dado lo que consta como probado, si que podía ser necesario, dada la profesión de Piloto del actor, debatir si una vez dada el alta médica por enfermedad, tendría el actor que pasar también un reconocimiento médico, que certificara su aptitud para pilotar aviones de acuerdo con lo que dispone el Decreto 270/2000 de 25 de febrero y su desarrollo por Orden de 21-03-2000, en su extremo relativo a la licencias de la tripulación de vuelo para el ejercicio de las funciones de los pilotos civiles, tanto de quienes optaran a la obtención de cualquiera de los títulos aeronáuticos o la renovación de las correspondientes licencias, extremos todos ellos para la resolución del litigio, y que no concurren en la referencial, lo que lleva a la conclusión antes dicha, de falta de contradicción.

SEXTO

Lo dicho lleva a la inadmisión del recurso que en este tramite implica su desestimación, con imposición de costas y efectos subsiguientes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas en nombre y representación de PAN AIR LINEAS AEREAS S.A., contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5309/04; actuaciones iniciadas contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos núm. 541/04, a instancia de D. Juan Luis . Se imponen al recurrente las costas, se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento del importe de la condena para asegurar su ejecución.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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